JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001716

En fecha 06 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1935-07 de fecha 29 de octubre de 2007, proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente judicial Nº 1869-07 contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano OSCAR JAVIER PADILLA VETENCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.884.566, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de septiembre de 2007, por el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Oscar Javier Padilla Vetencourt, contra el auto dictado en fecha 13 de agosto de 2007, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declaró inadmisible la prueba de experticia promovida por la parte recurrente.

En fecha 27 de noviembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte, y se ordenó la notificación de la parte recurrente, ciudadano Oscar Javier Padilla Vetencuort, del Ministerio del Poder Popular para la Educación, así como también de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 15 de enero de 2008, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber efectuado la notificación de la parte recurrente en la persona de su Apoderado Judicial.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, la Junta Directiva de esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente, EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 06 de octubre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 14 de octubre de 2010, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 6 de octubre de 2010, se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, a quien se ordena pasar el expediente, a los fines que dictase la decisión correspondiente.

En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 07 de marzo de 2007, Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Oscar Javier Padilla Vetencourt, presentó escrito mediante el cual reformuló el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló, que su representado ingresó al Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha 1º de octubre de 1977, y que egresó como jubilado en fecha 1º de octubre de 2003, desempeñando como último cargo el de “…Docente VI/Aula...” (Negrillas de la cita).

Expresó, que en fecha 28 de noviembre de 2006, su mandante recibió por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de “…setenta y dos millones novecientos veinticuatro mil cuatrocientos cuarenta y cinco bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 72.924.445,74)…”.

Sostuvo, que “…con (sic) relación al cálculo del régimen anterior, el Ministerio determinó que el monto a pagar era de cincuenta y siete millones ciento cincuenta y dos mil novecientos setenta y cinco bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 57.152.965,52) (…). La primera diferencia surge con ocasión al cálculo del Interés Acumulado, en este caso, el error señalado anteriormente incide directamente en el cálculo del interés generado por las prestaciones sociales, puesto que el capital no era el correcto y no fueron calculados diez (10) años de intereses, adicionalmente se detecta un error de cálculo como consecuencia de la formula (sic) aplicada por la Administración para determinar el Interés Acumulado o Intereses sobre prestaciones sociales…” (Negrillas de la cita).

Alegó, que el Ministerio recurrido utilizó “… la formula (sic) que el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Desarrollo ha establecido, esto es, In1 = S [(1 + Tm1)n1/d - 1], donde el cálculo lo realizan mediante el tipo efectivo anual, utilizando la tasa equivalente diaria, por el método exponencial, dividiendo el año civil en 365 días o 366 en caso de año bisiesto…” (Negrillas y subrayado de la cita).

Expuso, que “…la Administración mediante el método exponencial la Tasa que publica el BCV, que es una Tasa anual, la convierte en una Tasa diaria al dividirla por 365 días. Al respecto, lo correcto es transformar la tasa anual en una tasa efectiva de acuerdo al número de capitalizaciones a efectuar en el año…” (Subrayado de la cita).

Agregó, que la Administración determinó que el interés acumulado era por la cantidad de cuatro millones doscientos once mil seiscientos setenta y cuatro bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 4.211.674,97), “…sin embargo, al aplicar la formula (sic) aritmética correctamente, tenemos que el interés acumulado es de cinco millones ochocientos cuarenta y ocho mil setecientos once bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs 5.848.711,95) por lo que la diferencia por éste concepto es de un millón seiscientos treinta y siete mil treinta y seis bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs 1.637.036,98)…” (Negrillas de la cita).

Destacó, que otra diferencia con el régimen anterior surgía con relación a los intereses adicionales, “…pues bien, al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses de fideicomiso acumulados, éste error incide directamente en el cálculo del interés adicional. De esta forma, el Ministerio determinó por este concepto la cantidad de cuarenta y cuatro millones quinientos dieciocho mil ciento dieciocho bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 44.518.118,55) (…) y, al efectuar la operación aritmética antes señalada, tenemos que el interés adicional es de sesenta y seis millones seiscientos cuatro mil trescientos cinco bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 66.604.305,88), por lo que la diferencia por éste concepto es de veintidós millones ochenta y seis mil ciento ochenta y siete bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 22.086.187,33)…” (Negrillas de la cita).

Denunció, que la Administración le había efectuado un descuento doble a su mandante señalando que del cálculo de los intereses adicionales de las prestaciones sociales, específicamente en la columna denominada anticipos, se evidencia que en fecha 30 de septiembre de 1997, el Órgano querellado descontó la cantidad de “…cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 50.000,00)…” y que posteriormente, en fecha 30 de noviembre de 1998, realizó otro descuento de “…cien mil bolívares sin céntimos (Bs. 100.000,00)…”, para un total de “…ciento cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 150.000,00)…”, de lo cual se concluye que en el renglón denominado sub total, ya se había efectuado el descuento por concepto de anticipo de fideicomiso, y que sin embargo, en el renglón denominado total anticipo, la Administración refleja una vez más una deducción de “…ciento cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 150.000,00)…”, por lo que la totalidad de prestaciones sociales del régimen anterior arroja la suma de “…cincuenta y siete millones ciento cincuenta y dos mil novecientos sesenta y cinco bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 57.152.965,52)….”.

Señaló, que al sumar las diferencias surgidas con ocasión al error de cálculo del interés acumulado; interés adicional y del anticipo, por parte de la Administración, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior arrojó la cantidad de “…veintitrés millones ochocientos setenta y tres mil doscientos veinticuatro bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 23.873.224,31)…”.

Indicó, que con relación al cálculo del régimen vigente, el Ministerio recurrido determinó que el monto a pagar era por la cantidad de “…quince millones setecientos setenta y un mil cuatrocientos ochenta bolívares con veintidós céntimos (Bs. 15.771.480,22)…”.

Resaltó “…que al efectuar correctamente el calculo (sic) de interés tenemos que el Interés Acumulado es de diez millones trescientos veintisiete mil doscientos diecisiete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 10.327.217,86). Por lo que la diferencia por éste concepto es de cuatro millones setecientos ochenta y un mil cuatrocientos cincuenta y tres bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 4.781.453,46).” (Negrillas de la cita).

Alegó, que en la planilla de finiquito elaborado por el Ministerio recurrido, se observa un descuento de “…un millón trescientos seis mil ochocientos trece bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 1.306.813,65) por concepto de `Anticipo de Fideicomiso´…”, siendo que su representado, no efectuó ninguna solicitud de anticipo de prestaciones sociales o de fideicomiso. (Negrillas del original).

Sostuvo que, “… al sumar la diferencia del Interés Acumulado con la cantidad correspondiente al descuento de Anticipo de Fideicomiso y a la ruralidad, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del Régimen (sic) Vigente (sic) es de seis millones ochenta y ocho mil doscientos sesenta y siete bolívares (Bs. 6.088.267,00)” (Negrillas del original).

Alegó, que la diferencia de prestaciones sociales que se le adeuda a su representado asciende a la cantidad de “…veintinueve millones novecientos sesenta y un mil cuatrocientos noventa y un bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 29.961.491,31)…”, y los intereses de mora a un monto de “…cincuenta y cinco millones ochenta y dos mil cuatrocientos treinta y seis bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 55.082.436,39)...”.

Finalmente, solicitó “…PRIMERO: Que se ordene pagar al ciudadano Oscar Javier Padilla Vetencourt, (…), la cantidad de veintinueve millones novecientos sesenta y un mil cuatrocientos noventa y un bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 29.961.491,31) por concepto de diferencia de prestaciones sociales; SEGUNDO: Que se ordene pagar la cantidad de cincuenta y cinco millones ochenta y dos mil cuatrocientos treinta y seis bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 55.082.436,39) por concepto de interés de mora desde el 1-10-2003 al 30-10-2006; TERCERO: Que se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de la interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo…” (Negrillas de la cita).

-II-
DEL AUTO APELADO

En fecha 13 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó auto, en los términos siguientes:

“…Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado por el Abogado STALIN A. RODRÍGUEZ S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, con carácter de apoderado judicial del Ciudadano OSCAR JAVIER PADILLA VETENCOURT, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.884.566, en fecha 17 de julio 2007, agregado a los autos en fecha 27 de julio de 2007, éste Juzgado observa:

Con respecto al primer punto del escrito de promoción de pruebas, denominado `I Experticia´, mediante la cual el promovente solicita que de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil se practique una experticia contable, con la finalidad de determinar la aplicabilidad de la fórmula para calcular las prestaciones sociales elaboradas por el Ministerio del Poder para la Educación, se observa que con tal solicitud probatoria, el promovente pretende que el experto nombrado establezca la aplicabilidad de la fórmula por él señalada, lo cual es inadmisible, por cuanto la administración no está obligada a sujetarse a la técnica que al efecto estimen correcta cada uno de los funcionarios que de ella egresen, por el contrario, las experticias son medios para demostrar hechos y no determinaciones que corresponde establecer sólo a la administración, y a los administrados desvirtuar su certeza, así se interpreta del artículo 451 eiusdem, razón por la cual, se declara inadmisible la prueba de experticia, y así se decide.” (Destacado de la cita)

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 13 de agosto de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 13 de agosto de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Oscar Javier Padilla Vetencourt, contra el auto dictado en fecha 13 de agosto de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la prueba de experticia promovida por la parte recurrente, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido Abogado contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, y al respecto observa lo siguiente:

De la lectura detenida del auto apelado, observa esta Corte que el Juzgado a quo declaró inadmisible la prueba de experticia promovida por la parte recurrente en su escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 17 de julio de 2007 que tenía por objeto establecer la aplicabilidad de la fórmula para el cálculo de las prestaciones sociales, fundamentando que “…las experticias son medios para demostrar hechos y no determinaciones que corresponde establecer solo a la administración…”.

Al respecto, esta Corte tiene conocimiento, por hecho notorio judicial (Vid. Sentencias Nros. 01420 de fecha 08 de octubre de 2009, caso: Provincial S.A., Banco Universal, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; y 99 de fecha 10 de noviembre de 2009, caso: Tamara Gontscharenco, emanada de la Sala Plena del Máximo Tribunal), que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 07 de noviembre de 2007, dictó sentencia definitiva, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Oscar Javier Padilla Vetencourt, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, causa principal en la cual surgió la incidencia que dio lugar al presente recurso de apelación; declarando Parcialmente Con Lugar el recurso con fundamento en lo siguiente:

“…Ahora bien al analizar los fundamentos de la solicitud se evidencia que la diferencia solicitada por el querellante, se fundamenta en errores de cálculos derivados de la formula (sic) utilizada por el organismo, conclusión que llega una vez que compara la formula (sic) utilizada por el organismo y el resultado de ella obtenido con la supuesta `formula aritmética´ normalmente aceptada que describe en el escrito libelar, es decir, su formula (sic), lo que implica un cuestionamiento a la formula (sic) utilizada por el ente para realizar los cálculos respectivos, pero es el caso que este argumento no es suficiente para demostrar los errores en los cálculos, pues el hecho que la administración haya aplicado una formula diferente a la pautada por el querellante no significa que haya calculado erróneamente los conceptos solicitados, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional considera infundado éste alegato, y como consecuencia de ello debe forzosamente desestimar tal alegato. Así se decide.
En cuanto al doble descuento por concepto de anticipo, que se observa en el anexo `C´, página 1-2 y 2-2, en la columna denominada `Anticipos´, por la cantidad de Bs. 50.000,00 el día 30-9-1997, y Bs. 100.000 el 30-11-1998, que hace un total de Bs. 150.000,00. Apunta ésta sentenciadora que de la revisión del anexo señalado por la parte querellante (folio 21 y 22), especialmente del recuadro impreso en la parte inferior, contentivo de los totales, se evidencia que la administración determino el monto a cancelar por concepto de intereses adicionales de las prestaciones sociales docentes en la cantidad de Bs. 57.302.965,52, y que sobre este monto solo fue efectuado un descuento por concepto de `Anticipos Articulo Nro 668´ por la cantidad de Bs. 150.000,00, monto éste ultimo que al ser restado de la cantidad determinada por la administración por concepto de intereses adicionales de las prestaciones sociales docentes, arroja la cantidad de Bs. 57.152.965,52, el cual corresponde con lo estipulado por la administración por tal concepto, por lo tanto, resulta infundado el alegato planteado por la parte actora. Así se decide.
En cuanto al descuento realizado por concepto de `anticipo de fideicomiso´ por la cantidad de Bs. 1.306.813,65, sin ser solicitado por el querellante debe acotar quien decide, que de la revisión de las actas del expediente, no se evidencia documento probatorio alguno que demuestre que el querellante en algún momento haya solicitado anticipos a la administración, razón por la cual se ordena el reintegro de dicha cantidad a los fines de que sea incluida en el calculo (sic) de las prestaciones sociales, por haber sido descontado arbitrariamente en el tal pago. Así se decide.
Respecto a la solicitud de intereses de mora generados por el retardo en el Pago (sic) de las prestaciones sociales calculadas desde la fecha de egreso 01 de Octubre (sic) 2003, hasta el 28 de Noviembre (sic) de 2006 (fecha que recibe las prestaciones sociales), conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Debe indicar quien sentencia que ciertamente el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez culminada la relación laboral; en consecuencia por mandato Constitucional la demora en el pago generara intereses; por tales efectos, debe acordarse los mismos, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.
A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral y la fecha del efectivo pago.
Al analizar los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente se determina que la querellante egreso del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy) Ministerio del Poder Popular para la Educación como Jubilado en fecha 01 de octubre de 2003 y que la fecha del efectivo pago fue el 28 de Noviembre (sic) de 2006, lo que evidencia que trascurrió un lapso considerable hasta la efectiva cancelación de las prestaciones sociales, circunstancia que no fue reconocida por el órgano, ya que de los elementos probatorios cursantes en autos, no se observa pago alguno por concepto de Intereses Moratorios. Siendo esto así, debe esta Juzgadora acordar forzosamente los Intereses Moratorios solicitados.
A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda al querellante por concepto de intereses moratorios desde el 01 de Agosto (sic) de 2003, hasta el 28 de Noviembre (sic) de 2006, fecha que recibió el pago de las prestaciones sociales, este Juzgado ordena la realización de experticia complementaria, conforme a los criterios contenidos en la Jurisprudencia pacifica y reiterada y el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; a los efectos del calculo (sic) respectivo, deberá tomarse en consideración los preceptuado en el articulo (sic) 108, literal `C´ de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite al articulo (sic) 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) Así se decide.
Referente al petitum sobre la orden de corrección monetaria, esta Sentenciadora siguiendo la jurisprudencia reiterada, determina que el carácter de relación laboral que vincula a la Administración con sus servidores es esencialmente de carácter estatutario y ello no constituye una obligación de valor cualitativamente, debido esto a que deviene especialmente de la función pública, en consecuencia, no le es aplicable el pago por concepto de indexación. Así se decide…”.

Igualmente, por hecho notorio judicial, esta Corte tiene conocimiento que contra la decisión parcialmente transcrita, ninguna de las partes ejercieron recurso de apelación, por cuanto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de octubre de 2008, recibió el expediente contentivo del referido recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República).

Asimismo, por hecho notorio judicial evidencia esta Corte que en fecha 12 de noviembre de 2008, la Corte la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en atención a la consulta obligatoria, dictó sentencia mediante la cual confirmó el fallo definitiva dictado por el A quo en fecha 07 de noviembre de 2007, relativa a la causa principal donde se produjo la decisión interlocutoria cuya apelación conoce esta Corte en Alzada.

Siendo ello así, considera necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación la norma contenida en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, referente a la apelación de las decisiones interlocutorias, la cual establece lo siguiente:

“Artículo 291. La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.

De la norma antes citada, se desprende que cuando se hubiere oído el recurso de apelación de una sentencia interlocutoria, la cual no haya sido decidida antes de la sentencia definitiva, podrá el apelante hacerlo valer nuevamente junto con el recurso de apelación de la sentencia definitiva, al cual se le acumulará dicho recurso y que, en todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva produce la extinción de los recursos de apelación contra las decisiones interlocutorias no decididas.

En tal sentido, advierte esta Corte que, como ya se señaló ut supra, Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 07 de noviembre de 2007, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró Parcialmente Con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial (en cuyo trámite se dictó el auto que dio lugar al presente recurso de apelación), sin que en su contra, ninguna de las partes hubiere ejercido recurso de apelación alguno.

En atención a lo antes expuesto, al no haber sido ejercido el recurso de apelación alguno contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 07 de noviembre de 2007, debe forzosamente operar la extinción de la apelación interlocutoria, a tenor de lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, esta Corte declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO, y extinguido el recurso de apelación interpuesto contra la decisión interlocutoria contenida en el auto de fecha 13 de agosto de 2007. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado en fecha 13 de agosto de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró inadmisible la prueba de experticia promovida por el mencionado Abogado, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Representación Judicial del ciudadano OSCAR JAVIER PADILLA VETENCOURT contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2. DECAIMIENTO DEL OBJETO, y EXTINGUIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la decisión interlocutoria contenida en el auto de fecha 13 de agosto de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE


EL JUEZ VICEPRESIDENTE,


EFRÉN NAVARRO


LA JUEZ,


MARÍA EUGENIA MATA

LA SECRETARIA,


MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2007-001716
ES/


En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria,