JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000338
En fecha 23 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2009-0306 de fecha 16 de marzo de 2009, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 58.650, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MIRELLA DE JESÚS GALEA ABARCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.455.350, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se realizó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de febrero de 2009, por el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 4 de febrero de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 31 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se designó Ponente al Juez Andrés Brito y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de mayo de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 31 de marzo de 2009, fecha en que se inició la relación de la causa, exclusive, hasta el 5 de mayo de 2009, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, correspondientes a los días 1º, 2, 6, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29 de abril de 2009 y 5 de mayo de 2009. En esa misma oportunidad, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 7 de mayo de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 29 de junio de 2009, esta Corte dictó decisión por medio de la cual declaró la nulidad parcial del auto de fecha 31 de marzo de 2009, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo; y ordenó la reposición de la causa al estado de que se diera nuevamente inicio a la relación de la causa, a partir de que constara en autos la última notificación de las partes.
En fecha 6 de julio de 2009, la Secretaría de esta Corte libró los respectivos oficios de notificación.
En fecha 3 de agosto de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficios de notificación dirigidos al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación y a la ciudadana Mirella de Jesús Galea Abarca.
En fecha 22 de septiembre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 7 de octubre de 2009, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de noviembre de 2009, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 7 de octubre de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 7 de octubre de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 5 de noviembre de 2009, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, correspondientes a los días 8, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de octubre de 2009; 2, 3, 4 y 5 de noviembre de 2009. En esta misma oportunidad, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 10 de noviembre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 10 de mayo de 2010, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se pasó el presente expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 7 de julio de 2008, el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Mirella de Jesús Galea Abarca, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló que su representada prestó servicios en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, desde el 1º de octubre de 1975 hasta el 1º de mayo de 2002, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación, siendo el último cargo desempeñado el de Docente VI/Aula.
Indicó que en fecha 8 de abril de 2008, el órgano recurrido le canceló a su mandante la cantidad de trece mil trescientos diez bolívares (Bs. 13.310,00), de la cual se deriva una diferencia por concepto de prestaciones sociales a favor de su representada.
Con relación al cálculo del régimen anterior, indicó que “…La primera diferencia surge con ocasión a la indemnización de antigüedad, la Administración determinó por este concepto la cantidad de (…) (Bs. 1.655,70) (…). Ahora bien, como señalé al principio mi representada ingresa al Ministerio de Educación y Deportes el 1-10-1975, (…) es el caso que (…) la Administración inicia el cálculo de las prestaciones en octubre de 1987, desconociendo los once (11) años de antigüedad que tenía acumulado la querellante, en otras palabras, los once (11) años de servicios que comprenden el período del 1-10-75 al 1-10-87 no son tomados en cuenta y en consecuencia no se calculó el capital ni los intereses generados [por lo que] (…) la diferencia es de un mil quinientos cinco bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 1.505,18)…” (Destacado del original).
Sostuvo que “…con relación al interés acumulado la Administración determinó que eran novecientos setenta y tres bolívares con ochenta y cuatro céntimos (BsF. 973,84) (…) sin embargo, al aplicar la formula (sic) aritmética correctamente, tenemos que el interés acumulado es de (…) (BsF. 3.620,02) por lo que la diferencia por este concepto es de (…) (BsF. 2.646,18)…” (Destacado del original).
Agregó que, “…Otra diferencia del régimen anterior es con relación a los 'intereses adicionales', esto es, el pasivo laboral que surge del artículo 668 de la LOT que prevé que hasta el 18-6-2002 los intereses se calculan con base a la Tasa promedio y desde el 19-6-2002 hasta la fecha de egreso con base a la Tasa activa, además, recordemos que en el presente caso al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses de fideicomiso acumulados, este error incide directamente en el cálculo del interés adicional (…) por lo que la diferencia por este concepto es de dieciséis mil ochocientos veinticuatro bolívares con cuarenta y nueve céntimos (BsF. 16.824,49)…” (Destacado del original).
Señaló que surge una diferencia por concepto de “anticipo”, por cuanto a su criterio, la Administración realizó un doble descuento por la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs 150,00).
Señaló que, “…al sumar las diferencias que surgen con ocasión al error de cálculo de la Indemnización de antigüedad, Interés Acumulado, interés adicional, y del Anticipo la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior es de veintiún mil ciento veinticinco bolívares con ochenta y cinco céntimos (BsF. 21.125,85)…” (Destacado del original).
Con relación a los cálculos efectuados por el órgano recurrido en cuanto al régimen vigente, indicó que “…la diferencia del Interés Acumulado es consecuencia del mismo error de la formula (sic) utilizada por la Administración, (…) así como el recalculo (sic) de la prestación de antigüedad. De esta forma (…) al efectuar correctamente el calculo (sic) del interés tenemos que (…) la diferencia por este concepto es de un mil tres bolívares con cuarenta y seis céntimos (BsF. 1.003,46)…” (Destacado del original).
Arguyó que se efectuó un doble descuento por la cantidad de cuatrocientos setenta y cinco bolívares con cuatro céntimos (Bs. 475,04), por concepto de anticipo de fideicomiso; sin embargo, su mandante “…en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso, por tanto, en la presente acción no descontamos dicho valor y procedemos a incluirlo en nuestros cálculos…”.
Que, “…al sumar la diferencia del Interés Acumulado y Fideicomiso, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del Régimen Vigente es de un mil cuatrocientos setenta y ocho bolívares con cuarenta y nueve céntimos (BsF. 1.478,49)…” (Destacado del original).
Que, “…la diferencia de prestaciones sociales es de dieciocho mil cuatrocientos treinta y nueve bolívares con cuarenta y ocho céntimos (BsF. 18.439,48) (…). Ahora bien, con base al monto que debió pagar la Administración (…) para la fecha de egreso de mi representada, el 1-5-2002 al 8-4-2008, fecha de pago de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a treinta y un mil cuatrocientos treinta y siete bolívares con veinticuatro céntimos (BsF. 31.437,24)...” (Destacado del original).
Finalmente, solicitó que se condene al Ministerio del Poder Popular para la Educación a cancelar a favor de su mandante los siguientes conceptos: “…PRIMERO: (…) la cantidad de dieciocho mil cuatrocientos treinta y nueve bolívares con cuarenta y ocho céntimos (BsF. 18.439,48) por concepto de diferencia de prestaciones sociales; SEGUNDO: Que se ordene a pagar la cantidad de treinta y un mil cuatrocientos treinta y siete bolívares con veinticuatro céntimos (BsF. 31.437,24) por concepto de interés de mora; TERCERO: Que se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo. Para ello, solicito que se practique una experticia complementaria del fallo, en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…” (Destacado del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 4 de febrero de 2009, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia por medio de la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo la siguiente motivación:
“La representación judicial del órgano querellado no dió (sic) contestación a la demanda, no obstante se entiende contradicho lo alegado por la recurrente de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
(…)
Expuestos como han sido los extremos del presente litigio, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Pretende el actor que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, le cancele diferencias de prestaciones sociales discriminado en los rubros siguientes:
Indemnización de antigüedad, alegó la representación que la Administración inició el cálculo de las prestaciones en octubre de 1987, desconociendo los 11 años de antigüedad que tenía acumulado la querellante.
Es criterio reiterado de la doctrina y la jurisprudencia que en materia laboral las fuentes principales del derecho establecen como punto de partida para la aplicación de las normas, la Constitución, en segundo lugar las Leyes Orgánicas y en tercer lugar las normas de rango sub legal. Al respecto, para el caso en comento es de aplicación nuestra Carta Fundamental, la Ley Orgánica de Educación y la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, es en la Ley Orgánica de Educación promulgada en 1980, artículo 86 que se establece que los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta Ley y por la Ley del Trabajo, es a partir de esta fecha, que se beneficia al personal protegido por esta Ley, por lo previsto en la Ley del Trabajo.
Corre inserto en los folios once (11) al quince (15) ‘Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales’ y en el folio dieciséis (16) Relación de Cargo y Tiempo de Servicio, en las cuales se constata primero: Que la fecha de ingreso del hoy acto (sic) fue el primero (01) de octubre de 1975 en el cargo de Maestra hasta el diez (10) de octubre de enero de 1978, con una fecha de reingreso el primero (01) de octubre de 1986, segundo: Que la Administración inició los cálculos de los intereses desde octubre de 1987 sobre unas Prestaciones Sociales inicial de Bs. 3.735,30.
Es entonces, que se indica que efectivamente existe un error en el saldo inicial reflejado en el renglón Prestaciones Sociales, toda vez que la hoy querellante, como ya se indicara ut supra tenía años de servicios acumulados a octubre de 1987, de dos (2) años y tres (03) meses y no once (11) años como lo alega la representación judicial, tiempo que incide solo a los efectos de las prestaciones sociales acumuladas y no en la fecha de inicio de los cálculos, por cuanto hasta julio de 1980, fecha de promulgación de la Ley Orgánica de Educación, que el personal docente adquiere el derecho de pago de intereses sobre prestaciones.
Es decir, por una simple operación aritmética se puede constatar que considerando el tiempo acumulado de servicio de 2 años y 3 meses mas (sic) el 1 (sic) año de servicio y el sueldo mensual para el momento que se inicia el cálculo de los intereses, obtenemos como capital inicial la cantidad de Bs. 11.205,90 (3 años de servicios x Bs. 3.735,30) y no la cantidad de Bs. 3.735,30 como lo indica la cuestionada planilla. Para mayor abundamiento, se puede constatar igualmente del monto último que refleja el renglón de Prestaciones Sociales, que efectivamente la Administración no consideró estos 2 años de servicios acumulados, lo que se verifica de la multiplicación del último sueldo a junio de 1997 de Bs. 150.518,00 por 13 años de servicios (y no 11 años como lo considero (sic) la Administración), obtenemos la cantidad de Bs. 1.956.734,00.
Por otra parte, como nada alegará (sic) y probara el ente querellado sobre el pago de las prestaciones sociales de este primer periodo (sic) de servicio (1975-1978), esta Juzgadora ordena el recálculo de los conceptos de antigüedad y de los intereses de las Prestaciones Sociales del antiguo régimen, con fundamento a lo aquí explanado, así se decide.
Adicionalmente, solicitó una diferencia en el concepto de interés acumulado, originada a su criterio, por error en la formula (sic) aplicada
Para decidir este Juzgado observa que: La fórmula aplicable para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales es la que deviene de la tasa que fije el Banco Central de Venezuela, en aplicación a lo contenido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Del mismo modo, el citado Artículo señala cuál es la referencia para el porcentaje, la fuente del mismo y el órgano competente para determinarlo, por tratarse de una tasa legal. A su vez, en la práctica se verifica que la tasa se ha modificado en el transcurso del mes, lo que implica que el denominador o periodicidad de la división, debe hacerse sobre días-año y no sobre meses como pretende el Apoderado Judicial de la querellante. Finalmente, observa quien aquí Juzga que: El Artículo in comento establece que los intereses se generan mensualmente, pero su capitalización opera, solo a petición del trabajador una vez al año, por lo que al calcular la Administración los intereses de forma mensual se ajusta a la norma, pero al capitalizarlo mensualmente aplicando una fórmula de interés compuesto, otorga un beneficio mayor al previsto en la Ley que debe entenderse como liberalidad, la cual resulta más beneficiosa para el querellante en cuanto el (sic) pago de sus prestaciones sociales, ya que al capitalizarse en varios períodos de tiempo anual, resulta significativamente más favorable a lo ordenado en el Artículo 108 eiusdem, por lo cual, este Tribunal Superior debe rechazar los argumentos sostenidos por la querellante, y así se decide.
De la diferencia del interés adicional solicitado, determinado como ha sido el error en los cálculos de la indemnización de la antigüedad, en los términos arribas (sic) indicado, indubitablemente el capital inicial para el cálculo de este concepto no es el correcto, en consecuencia ordena este Tribunal el recálculo de estos intereses, previó (sic) ajuste del monto por concepto de la indemnización de antigüedad y no el monto de los intereses sobre las prestaciones sociales como lo solicita la representación de la parte actora, así se decide.
Anticipo, alega que la Administración realizó descuento en forma doble el anticipo de Bs. 150,00.
Para decidir este Juzgado observa: Corre inserto en los folios 14 al 15, ambos inclusive, del Expediente Principal, cálculo de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales Docentes, en el cual se observa que efectivamente en la columna ‘Capital’, en los montos correspondientes a los meses de Septiembre de 1997 y Noviembre de 1998, hubo descuentos; el primero por Bs. 50.000,00 y el segundo por Bs. 100.000,00 los cuales se ven reflejados además en la columna ‘Anticipos’. Ahora bien, observa quien aquí Juzga que al sumar la Indemnización por Antigüedad, esto es, Bs. 3.248.540,94 al monto del Interés Acumulado, es decir, Bs. 6.767.569,06 cantidades éstas a las que no se habían descontado los Bs. 150.000,00, el monto total corresponde al reflejado en el renglón subtotal, ello es Bs. 10.016.110,00; por lo que al proceder a restar en el renglón ‘anticipos Artículo Nº 668’ la cantidad de Bs. 150.000,00 refleja un Total de Prestaciones Sociales del Régimen Anterior de Bs. 9.866.110,00; por lo que concluye este Tribunal Superior que, la Administración no realizó un doble descuento de Bs. 150.000,00, y así se decide.
Del nuevo régimen, que existe una diferencia de un mil tres bolívares fuertes con cuarenta y seis Céntimos (Bs. F. 1.003,46), por concepto de Intereses Acumulado (sic), diferencia que se origina por la misma aplicación de la formula (sic) arriba indicada. Igualmente señala que se le descontó la cantidad de cuatrocientos setenta y cinco bolívares fuertes con cuatro céntimos (Bs. F. 475,04) por anticipo de prestaciones.
En cuanto al error en la aplicación de la formula (sic), se reproduce el argumento expresado en la solicitud de pago de diferencia por intereses acumulados correspondiente al antiguo régimen laboral, así se decide.
Con relación al descuento de Bs. F 475,04 por concepto de Anticipos de Prestaciones, se constató en la planilla de Calculo (sic) de los Intereses de las Prestaciones Sociales, que riela en los folios 20 al 23, ambos inclusive, que efectivamente, en este reglón se reflejan tres cantidades cuya sumatoria asciendo (sic) a lo indicado por la demandante. Ahora bien, considerando que lo alegado representa un hecho negativo, que invierte la carga de la prueba a la Administración, y que como ya se indicará (sic) nada alegó y probó esta (sic) en la presente causa, debe este Tribunal forzosamente presumir el descuento indebido de ésta cantidad, por lo que en consecuencia se ordena el reintegro de la misma, así se decide.
De los intereses moratorios y de la indexación: Es criterio reiterado que de conformidad lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, que deben cancelarse conforme a la Ley.
Siendo necesario precisar, que no existe norma legal en nuestra legislación que expresamente fije la rata de intereses en tales casos debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que mas (sic) se asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trate.
En tal sentido, la Ley Orgánica del Trabajo consagra cual es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales y para el caso en comento es el artículo 108, literal ‘c’.
Por otra parte, con respecto a la indexación o corrección monetaria solicitada, se debe señalar que tanto los intereses de mora como la corrección monetaria tienen carácter indemnizatorio, por lo que el otorgamiento de uno resarce el daño causado al funcionario por el no pago inmediato de sus prestaciones, aunado que es criterio reiterado que el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación no se encuentra previsto en la Ley; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que cursa en el folio once (11) planilla de ‘Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales’, que la fecha de egreso de la parte actora fue el 16 de mayo de 2002, y en el folio diez (10) que la cancelación de las correspondiente prestaciones de ley se realizó el ocho (08) de abril de 2008, y no evidenciándose en autos el pago por tal concepto, queda demostrado la dilación en el pago de las prestaciones sociales, lo cual genera a favor del querellante el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la concatenación de los hechos probados en autos con los fundamentos jurídicos aquí expuestos, se ordena el pago por concepto de los intereses moratorios producidos desde el 16 de mayo de 2002 hasta el ocho (08) de abril de 2008, calculados en base al monto de prestaciones sociales y a una rata de interés de conformidad con lo establecido en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así se decide.
A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares que ha de pagarse al accionante, este Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, así se decide…” (Mayúsculas del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 4 de febrero de 2009, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
El artículo 19, aparte 18 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis al presente procedimiento, establece lo siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 7 de octubre de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 5 de noviembre de 2009, fecha en la que terminó dicha relación, inclusive, la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso ejercido, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 19, aparte 18 eiusdem.
Conforme a lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de febrero de 2009, por el Apoderado Judicial de la parte actora. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito del recurso de apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).
En atención a lo anterior, se observa que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A), estableció el carácter de orden público de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el ahora artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, criterio que fue ratificado en la decisión Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra), de la manera siguiente:
“Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C.V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue
(…)
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide’.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’)-.
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Destacado de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa de aplicar la prerrogativa procesal de la consulta acordada por el legislador a la República, en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues dicha prerrogativa tiene como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.
Ello así, aprecia esta Corte que en el caso de autos el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual es un órgano de la Administración Pública Nacional que ostenta la personalidad jurídica de la República, por lo que le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, no así con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el juez, cuya revisión sería procedente por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo aquellas cuestiones de eminente orden público o constitucional, las cuales deberán ser observadas por el juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa. Así se decide.
En ese sentido, el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y ordenó a la parte recurrida “…realizar el recálculo de la indemnización de antigüedad y los intereses acumulados y los adicionales correspondientes al antiguo régimen laboral (…) considerando los 2 años de servicios adicionales prestados por el actor al órgano querellado (…) el reintegro de la cantidad de BsF. 475,04 por concepto de Anticipos de Prestaciones, descontado indebidamente…”; así mismo ordenó el pago de los intereses de mora desde el 16 de mayo de 2002 hasta el 8 de abril de 2008 “…computados en base al monto de prestaciones sociales una vez recalculada la indemnización correspondiente al antiguo régimen laboral así como los intereses adicionales…”, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Con relación a la solicitud de pago por concepto de prestaciones sociales e intereses causados desde el año 1975 hasta el año 1987, el Juzgado de instancia declaró la procedencia de la inclusión del período laborado por la parte actora desde el 1º de octubre de 1975 hasta el 10 de enero de 1978, por cuanto de la planilla de liquidación de prestaciones sociales se evidenció que el entonces Ministerio de Educación y Deportes no efectuó pago alguno por concepto de prestación de antigüedad e intereses correspondiente a dicho período, señalando así mismo que resulta improcedente la pretensión de la actora con respecto al período comprendido desde el año 1978 hasta 1987, por cuanto no prestó servicios para el órgano recurrido durante dicho período.
Al respecto, resulta menester destacar que a partir de la promulgación de la Constitución Nacional de 1961, se consagró el derecho de percibir prestaciones sociales en su artículo 88, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 88.- La ley adoptará medidas tendientes a garantizar la estabilidad en el trabajo y establecerá las prestaciones que recompensen la antigüedad del trabajador en el servicio y lo amparen en caso de cesantía”.
Con relación a ello, observa esta Corte el criterio sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2008-312 de fecha 28 de febrero de 2008 (caso: María Providencia Santander Aldana vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación), según el cual:
“…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la norma rectora en cuanto a la protección de los derechos, ello así, podemos observar que desde la vigencia de la Constitución de 1961 se consagró en su artículo 88 el beneficio de prestaciones sociales
(…)
En consecuencia, al no establecer nada la Ley del Trabajo de la época, quedando en deuda con la Constitución en materia de protección del trabajador en lo que respecta al pago de prestaciones sociales -hasta la reforma de 1990-; acogiendo la tesis de que el derecho al trabajo y su protección es un derecho humano fundamental y por estar establecido de manera expresa en la Constitución (siendo ésta un cuerpo integrado por normas programáticas), no puede ser limitado ese derecho, menos aún dejar de aplicarse por falta de reglamentación respectiva, por el contrario, éstas serán suplidas, recurriendo a los fundamentos de leyes análogas, a los principios generales de derecho y a las doctrinas generalmente admitidas. Ello así, por interesar al orden público, las normas constitucionales en relación a materia laboral tienen aplicación inmediata, y rigen tanto para las relaciones laborales que se establezcan después de su vigencia, como para las consecuencias jurídicas originadas con posterioridad a la misma.
(…)
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a partir de la publicación del presente fallo, cambia el criterio que se había mantenido hasta ahora, precisando que desde la vigencia de la Constitución de 1961 se consagró el beneficio de prestaciones sociales, y con la entrada en vigencia de la nueva Constitución, se ha elevado a derecho de rango constitucional y, al no estar discriminado en la Ley y, de acuerdo a lo establecido en el artículo 59 y 89.3 de la Ley Orgánica del Trabajo -principio de favor, principio in dubio pro operario, principio de conservación de la condición laboral más favorable y principio protector, resulta aplicable el beneficio de prestaciones sociales a los funcionarios al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Educación desde el año 1961…” (Destacado de esta Corte).
De modo que, el derecho a la prestación de antigüedad se previó a partir de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de 1961, más no así sus intereses. En virtud de ello, estima esta Corte que los funcionarios al servicio de la Administración Pública tienen derecho a percibir los intereses generados sobre la prestación de antigüedad a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley de Carrera Administrativa que dispuso el pago de este beneficio laboral conforme a lo previsto en la Ley del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.736 Extraordinario de fecha 5 de mayo de 1975, conforme a la cual se consagró legalmente por vez primera el derecho a percibir intereses sobre prestaciones sociales y no como lo señaló el Juzgado de instancia, a partir de “…julio de 1980, fecha de promulgación de la Ley Orgánica de Educación, que el personal docente adquiere el derecho de pago de intereses sobre prestaciones…”.
En atención a lo expuesto, observa esta Corte que en el caso sub examine, riela al folio dieciséis (16) del presente expediente, planilla de “Relación de Cargo y Tiempo de Servicio”, de la cual se constata que la parte recurrente ingresó al entonces Ministerio de Educación y Deportes el 1º de octubre de 1975 hasta el 10 de enero de 1978, reingresando nuevamente el 1º de octubre de 1986 hasta el 16 de mayo de 2002, fecha en la cual egresó por jubilación. Ello así, el Juzgado de instancia declaró la procedencia del pago por concepto de prestación de antigüedad e intereses por el período comprendido desde el año 1975 hasta el año 1978, por considerar que no se encontraba acreditado en autos pago alguno por el referido período. En ese sentido, aprecia esta Corte de la planilla de finiquito de prestaciones sociales, que el órgano recurrido efectuó el cómputo de la prestación de antigüedad correspondiente al antiguo régimen desde el año 1987, sin incluir el período anteriormente señalado, no obstante ello, observa esta Alzada que riela al folio cincuenta y dos (52) del expediente administrativo, comprobante de pago en el cual se indica “…PRESTACIONES SOCIALES QUE LE CORRESPONDE COMO EXFUNCIONARIO DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (RENUNCIA)…”, firmado como recibido en fecha 19 de septiembre de 1979 por la ciudadana Mirella de Jesús Galea Abarca, por la cantidad de tres mil seiscientos bolívares (Bs. 3.600,00).
Considerando los términos de la sentencia objeto de consulta, esta Corte debe destacar la obligación en la que se encuentran los jueces de la República de fundar la decisión del asunto sometido a su conocimiento con base en lo alegado y probado en autos, de manera que exista la correspondiente congruencia del fallo.
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el vicio de incongruencia negativa se determina por la contravención a lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”.
La norma transcrita establece los requisitos que debe contener toda sentencia, dentro de los cuales se encuentra el principio de congruencia del fallo, el cual se traduce en tres aspectos: (i) decisión expresa, positiva y precisa; (ii) decidir sobre las pretensiones deducidas; y (iii) decidir sobre las defensas o excepciones opuestas.
Sobre el vicio de incongruencia negativa, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 00989 dictada en fecha 1º de julio de 2009, (caso: Banco Caracas, C.A. Banco Universal vs. Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas), señaló lo siguiente:
“Al respecto, ya esta Sala en sentencia No. 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificada en decisiones Nos. 00078, 01073, 00776 y 01126 de fechas 24 de enero, 20 de junio de 2007, 3 de julio y 1º de octubre de 2008, respectivamente, ha expresado lo que debe entenderse por incongruencia negativa, resaltando lo siguiente:
‘...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...’ (Destacado de esta Sala).
Lo anterior deja en evidencia que la existencia del vicio de incongruencia negativa tiene lugar cuando se omite alguna de las pretensiones, o defensas opuestas por las partes, que conlleva por vía de consecuencia al quebrantamiento del principio de exhaustividad contemplado en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil…” (Destacado del original).
De lo expuesto se evidencia, por una parte, el carácter esencial de los requisitos intrínsecos de la sentencia, y por la otra, la obligación en la que se encuentran los jueces de cumplir con el principio de congruencia del fallo, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.
Así las cosas, aprecia esta Corte que en el caso sub iudice el Juzgado de instancia omitió valorar la prueba documental cursante al folio cincuenta y dos (52) del expediente administrativo, de la cual se evidencia el pago a la parte actora de las prestaciones sociales correspondientes al período laborado desde el año 1975 hasta el año 1978, por lo que estima esta Corte que en el presente caso debió declararse la improcedencia de dicho pago.
En ese sentido, sobre el vicio de silencio de pruebas el autor Arístides Rengel-Romberg ha expuesto: “Para que el juez pueda analizar debidamente la situación de hecho planteada en la pretensión y en la defensa, y lograr así la congruencia de la sentencia con aquéllas, es necesario que examine y valore todas las pruebas aportadas por los litigantes, sin que pueda omitir la consideración de ninguna ni aun de aquellas que a su juicio sean (…) estériles para ofrecer algún elemento de convicción (Art. 509 C.P.C.), pues de otro modo -como dice la casación- podría darse el caso absurdo de que existan tantas verdades como elementos de convicción se aprecian aisladamente con prescindencia de los demás, cuando en realidad, la verdad procesal no es sino una sola; al mismo tiempo que de mantenerse un criterio distinto, podría no solamente menoscabarse el derecho de la defensa por el silencio de prueba, sino hasta exponerse al litigante a indefensión” (cfr. RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, 2007, p.314).
De manera que, visto que cursa en el expediente administrativo la prueba documental que desvirtúa el alegato expuesto por la parte actora respecto al pago por concepto de prestación de antigüedad e intereses desde el año 1975 hasta el año 1978, fecha en la cual egresó por renuncia del órgano recurrido, así como su incidencia en el cálculo de los intereses adicionales producto del aumento de capital que generaría dicha diferencia, y habiendo incurrido el Juzgado A quo en el vicio de silencio de pruebas, en contravención del principio de congruencia del fallo, esta Corte debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita” (Destacado de esta Corte).
La norma transcrita consagra los motivos de nulidad de toda sentencia, entre los cuales se prevé que resulte contraria a las condiciones exigidas en el artículo 243 eiusdem, cuyo cumplimiento es de estricto orden público, por lo que deberá ser evaluado por el juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa. En el presente caso, dada la falta de cumplimiento del requisito de congruencia del fallo previsto en el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional Anular Parcialmente el fallo dictado en fecha 4 de febrero de 2009, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con respecto a la declaratoria de procedencia del pago por concepto de prestación de antigüedad e intereses por el período comprendido desde 1975 hasta 1978, así como su incidencia en el cálculo de los intereses adicionales, siendo que conforme a lo expuesto en líneas anteriores resulta improcedente la solicitud expuesta por la parte actora con relación a estos aspectos. Así se decide.
Ahora bien, con relación al segundo aspecto acordado por el Juzgado A quo, aprecia este Órgano Jurisdiccional que riela al folio veinticinco (25) del presente expediente, planilla de finiquito de prestaciones sociales, en donde se refleja en el reglón “Anticipos de Fideicomiso”, una deducción de cuatrocientos setenta y cinco mil treinta y nueve bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 475.039,74), lo que equivale hoy día a la cantidad de cuatrocientos setenta y cinco bolívares con cuatro céntimos (Bs. 475,04); no obstante la representación judicial de la parte recurrente alegó que su representado “…en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso, por tanto, en la presente acción no descontamos dicho valor y procedemos a incluirlo en los cálculos…”.
De acuerdo a lo expuesto, se observa que la parte recurrente alegó un hecho negativo, sobre el cual, en principio, la doctrina interpretó en forma generalizada que la carga de la prueba corresponde a quien afirma, no a quien niega (affirmanti non neganti incumbit probatio) y que las negaciones no se prueban (negativa non sunt probanda). Ahora bien, la doctrina moderna ha considerado que en algunos casos, los hechos negativos pueden suponer realmente afirmaciones de hechos que pueden demostrarse.
Así, se han propuesto diversas clasificaciones, dentro de las cuales destaca la señalada por el procesalista Devis Echandía: i) Negaciones sustanciales o absolutas, que se basan en la nada y que no implican por lo tanto ninguna afirmación opuesta, indirecta o implícita; ii) Negaciones formales o aparentes, que contienen una afirmación contraria, sea definida o indefinida; (cfr. DEVIS ECHANDÍA, H., Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I, 1993, p. 206 y ss.).
En el caso de autos, se observa la presencia de una negación absoluta formulada por la parte recurrente, esto es, que no solicitó anticipo de prestaciones sociales, razón por la cual la carga de la prueba correspondía a la parte recurrida, quien podía desvirtuar dicho alegato mediante prueba que permitiera evidenciar que la ciudadana Mirella de Jesús Galea Abarca solicitó y recibió el pago por dicho concepto.
Conforme a ello, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia medio probatorio alguno presentado por la parte recurrida que permita desestimar la pretensión de la recurrente en cuanto a la improcedencia del descuento por anticipo de fideicomiso en el cálculo de sus prestaciones sociales, en razón de no haberlo solicitado, por lo que esta Corte comparte el criterio asumido por el Juzgado de instancia, de ordenar el pago a favor de la recurrente por dicho concepto. Así se decide.
De otra parte, con relación a la solicitud de pago por concepto de intereses moratorios generados desde el 16 de mayo de 2002, fecha en la que se produjo el egreso de la parte recurrente, situación que se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que riela al folio once (11) del expediente; hasta el 8 de abril de 2008, fecha en la que se efectuó el pago de las prestaciones sociales, conforme a lo alegado por la parte recurrente en el escrito libelar, lo cual no fue rechazado por la representación judicial del órgano recurrido, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a percibir los intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las prestaciones sociales, siendo el espíritu de la norma in commento indemnizar a aquellos trabajadores o funcionarios por la demora en el pago oportuno de dicho concepto, el cual constituye un crédito de exigibilidad inmediata.
Ello así, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que efectivamente la recurrente egresó del órgano recurrido el 16 de mayo de 2002, siendo que en fecha 8 de abril de 2008, recibió el pago de las prestaciones sociales. Aunado a ello, no consta en el expediente pago alguno por concepto de intereses moratorios, por lo que esta Corte comparte lo expuesto por el Juzgado A quo en el análisis para dictar sentencia, procediendo el pago a la parte recurrente por concepto de intereses de mora en virtud del retardo en la satisfacción de dicha acreencia. Así se decide.
Ahora bien, visto que la parte recurrente tiene derecho al pago por concepto de intereses de mora calculados desde el 16 de mayo de 2002 hasta el 8 de abril de 2008, dichos intereses -según criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional- deben ser calculados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, con base en la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, en el entendido que para estos cálculos no operará el sistema de capitalización de intereses, tal como lo declaró el Juzgado A quo. Así se decide.
Vistas las consideraciones expuestas, esta Corte Confirma Parcialmente el fallo objeto de consulta en los siguientes aspectos: (i) el reintegro de la cantidad de cuatrocientos setenta y cinco mil treinta y nueve bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 475.039,74), lo que equivale hoy día a la cantidad de cuatrocientos setenta y cinco bolívares con cuatro céntimos (Bs. 475,04), por concepto de anticipo de fideicomiso deducido indebidamente; y (ii) el pago de los intereses de mora desde el 16 de mayo de 2002 hasta el 8 de abril de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, previa realización de experticia complementaria del fallo, según lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de febrero de 2009, por el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MIRELLA DE JESÚS GALEA ABARCA, contra la sentencia dictada en fecha 4 de febrero de 2009, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. ANULA PARCIALMENTE la sentencia objeto de consulta, sólo en lo relativo a la declaratoria de procedencia del pago por concepto de prestación de antigüedad e intereses por el período comprendido desde 1975 hasta 1978, así como su incidencia en el cálculo de los intereses adicionales.
4. CONFIRMA PARCIALMENTE el fallo objeto de consulta en los siguientes aspectos: (i) el reintegro de la cantidad de cuatrocientos setenta y cinco mil treinta y nueve bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 475.039,74), lo que equivale hoy día a la cantidad de cuatrocientos setenta y cinco bolívares con cuatro céntimos (Bs. 475,04), por concepto de anticipo de fideicomiso deducido indebidamente; y (ii) el pago de los intereses de mora desde el 16 de mayo de 2002 hasta el 8 de abril de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, previa realización de experticia complementaria del fallo, según lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-R-2009-000338
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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