JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE N°: AP42-R-2009-000376

En fecha 02 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, cuaderno separado contentivo del recurso de hecho interpuesto por el Abogado Héctor Galarraga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 28.519, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, contra el auto dictado en fecha 26 de febrero de 2009, por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercida por el mencionado Abogado contra el auto dictado en fecha 26 de febrero de 2009, por el referido Tribunal, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Juan Pablo Torres Figueredo y Olena Colombani, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 90.687 y 986., respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARBIC COROMOTO PÉREZ DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.832.572, contra la Resolución de fecha 22 de noviembre de 2007, dictada por la referida Universidad
En fecha 13 de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte, y mediante auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 16 de abril de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 11 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Juan Pablo Torres Figueredo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Marbic Coromoto Pérez de Blanco, mediante la cual señaló lo siguiente: “…me permito señalarle a la Corte, que como consecuencia de la Decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Ap-42-X-2008-000035, el cual anexo en copia simple) que declaró sin lugar la recusación en contra del juez Jorge Núñez Montero, del Tribunal Primero Contencioso Administrativo, interpuesta por los abogados de la parte querellante, se ha vuelto inoficioso el Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado de la parte querellada, Universidad Simón Bolívar (…) porque éste fue ejercido contra una Decisión tomada por el Tribunal 3ro. Contencioso Administrativo, que ordenó la reposición de la causa al estado de la audiencia preliminar; es obvio, entonces, que de conformidad con el Artículo 93, in fine, del Código de Procedimiento Civil, de la causa continuará conociendo el Tribunal A-Quo, es decir, el Primero Contencioso Administrativo…”. (Destacado de la cita)
En fecha 1º de junio de 2009, esta Corte dictó auto mediante el cual acordó solicitar al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital la remisión de copia certificada del expediente judicial distinguido con el Nº 6166 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Apoderados Judiciales de la ciudadana Marbic Coromoto Pérez de Blanco.
En fecha 16 de julio de 2009, practicada la notificación respectiva al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y transcurrido el lapso otorgado para la remisión de la información requerida, se pasó el expediente al Juez Ponente, lo cual se realizó en fecha 21 de julio de 2009.
En fecha 22 de julio de 2009, se recibió Oficio Nº 08-1195 de fecha 14 de julio de 2009, procedente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió la copia certificada del expediente judicial que le fue requerida, documentación que fue agregada a los autos en fecha 30 de julio de 2009.
En fecha 23 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la Abogada Olena Colombano De Torres, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Marbic Coromoto Pérez de Blanco, mediante el cual solicitó pronunciamiento en relación con el recurso de hecho interpuesto por el Apoderado Judicial de la Universidad Simón Bolívar.
En fecha 19 de noviembre de 2009, se recibió escrito presentado por el Abogado Juan Pablo Torres, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Marbic Coromoto Pérez de Blanco mediante el cual solicitó pronunciamiento en relación con el presente recurso de hecho.
Reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado EFRÉN NAVARRO, la Junta Directiva quedó integrada de la manera siguiente: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente, y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 17 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la Abogada Olena Colombano De Torres, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Marbic Coromoto Pérez de Blanco, mediante el cual solicitó pronunciamiento en relación con el recurso de hecho interpuesto.
En fecha 20 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fechas 16 de junio, 27 de julio, 23 de septiembre y 04 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentadas por la representación judicial de la ciudadana Marbic Coromoto Pérez de Blanco, mediante las que solicitó pronunciamiento en relación con el presente recurso de hecho.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO DE HECHO
Mediante acta de fecha 04 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, cursante a los folios ciento veintiocho (128) y ciento veintinueve (129) del presente cuaderno separado, se dejó constancia del recurso de hecho interpuesto de forma oral y consignado de manera escrita, por el Abogado Héctor José Galarraga Giménez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Universidad Simón Bolívar, contra el auto de fecha 26 de febrero de 2009, dictado por ese mismo Juzgado, mediante el cual oyó en un sólo efecto el recurso de apelación ejercido. Así, del contenido de la mencionada acta se desprende que la exposición del recurrente se contrae a lo siguiente:
“…ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad, a fin de fundamentar el Recurso de Hecho intentado hoy por ante el Tribunal a su digno cargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic) dentro del lapso procesal contemplado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en contra del auto de ese Tribunal de fecha 26 de febrero de 2009 que oyó mi apelación a un solo efecto, contra la decisión de reiniciar nuevamente el juicio.
A este respecto, es necesario precisar que al ser la cual (sic) de recusación alegada por la parte actora una causal de recusación claramente sobrevenida, necesariamente todo lo actuado en el expediente judicial, hasta el surgimiento de la supuesta causal de recusación, debe ser considerado necesariamente válido, por lo que no procedía la reposición ordenada. Debe concluirse entonces que esta reposición es inútil y, por consiguiente, violatoria del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Destacado de la cita)

II
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 26 de febrero de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó auto, cursante al folio ciento veintitrés (123) del cuaderno separado, mediante cual oyó en su sólo efecto el recurso de apelación interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“…Vista la apelación interpuesta en fecha 18 de febrero de 2009, por el abogado HECTOR (sic) GALARRAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.519, en su carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD SIMON (sic) BOLIVAR (sic), debidamente identificado en autos, contra el auto de fecha 13 de febrero de 2009, el Tribunal la oye en un solo efecto, y ordena remitir copias certificadas de los autos a las CORTES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO…”. (Destacado de la cita)

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente recurso de hecho interpuesto y, en tal sentido, observa lo siguiente:
Dado que el presente recurso de hecho fue ejercido en fecha 04 de marzo de 2009, cuando se encontraba en vigencia el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia N° 2.271 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), esta Corte considera necesario referir su contenido a los fines de determinar su competencia para conocer del presente recurso de hecho. En tal sentido, en la sentencia aludida se estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
2. De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia…”.

Con fundamento en lo señalado precedentemente, se colige que corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo conocer de los recursos de hechos interpuestos contra las decisiones relativas a la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos en las causas cuyo conocimiento corresponda conocer en segunda instancia, y dado que el presente recurso de hecho se ejerció contra el auto dictado en fecha 26 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Capital, mediante el cual se oyó en un solo efecto un recurso de apelación ejercido, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de hecho. Así se declara.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de hecho interpuesto por el Abogado Héctor José Galarraga Giménez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Universidad Simón Bolívar, contra el auto dictado en fecha 26 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Capital, mediante el cual se oyó en un solo efecto un recurso de apelación ejercido contra el auto dictado por ese mismo Tribunal en fecha 13 de febrero de 2009, y al respecto observa lo siguiente:

El artículo 19, párrafos 25 y 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha de interposición del presente recurso de hecho, señala lo siguiente:

“…Artículo 19.
(…omissis…)

El recurso de hecho se deberá interponer en forma oral ante el tribunal que negó la admisión del recurso, en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; para ello el Secretario o Secretaria del tribunal deberá recoger por escrito y mediante medios audiovisuales grabados, el contenido exacto e idéntico de la exposición, sin perjuicio que la parte consigne por escrito los términos en que efectuó la exposición oral, dentro de los tres (3) días siguientes a la exposición; asimismo, dentro de este lapso, la parte deberá consignar los alegatos necesarios para decidir, en caso que no se hayan presentado al momento de interponer el recurso; expirado este plazo, el tribunal deberá remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los tres (3) días siguientes.

El Tribunal Supremo de Justicia, con vista del mismo, sin otra actuación y sin citación, ni audiencia de parte, declarará, dentro de los cinco (5) días siguientes, si hay o no lugar al mismo…”.

Así, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa de la norma prevista en el artículo 19 2º aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, señala lo que a continuación sigue:

“…Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así”. (Negrillas de la Corte).

De la última norma citada se desprende que el recurso de hecho se puede interponer cuando el Tribunal correspondiente niegue el recurso de apelación ejercido, o admita dicho recurso en un solo efecto cuando corresponda admitirlo en ambos, el cual debe ser interpuesto, dentro del lapso de cinco (05) días siguientes a la negativa del Tribunal o desde la notificación respectiva.
En igual sentido, se ha pronunciado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República. Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1390 de fecha 21 de noviembre de 2000, (caso: Comercial Roliz Aragua, S.R.L.), estableció lo siguiente:
“…Encuentra esta Sala que el recurso de hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil sólo procede cuando se ha negado la apelación o se la ha oído en un solo efecto, y no puede el tribunal conocer de la apelación, sino una vez que ha decidido la incidencia del recurso de hecho. Luego, es necesario que primero se resuelva la procedencia de la apelación, al decidir el recurso de hecho, para que el Juez de la alzada pueda conocer de lo recurrido.
Conforme a la jurisprudencia asentada desde hace ya varios años, por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, los recursos de hechos son:
'... como instituciones del derecho procesal tanto en el proceso civil como en el administrativo, solamente es concebible en aquellos sistemas que atribuyen al tribunal que haya dictado el fallo contra el cual se apele, la potestad de admitir o negar la apelación, dejando al superior el control del ejercicio de esa potestad al conocer el recurso de hecho. Este recurso viene a ser un complemento necesario y, como lo afirma la doctrina y lo confirma la práctica, una auténtica garantía del derecho a la apelación, pues gracias a él puede el superior interponer su autoridad y avocarse al conocimiento de un asunto, cuando el inferior niegue ilegalmente la apelación o la oiga en un solo efecto, debiendo oírla en ambos'. (Sent. C.S.J./ Sala Político Administrativa 14-8-78).'
'... Es por haber apelado en forma extemporánea que el Tribunal a quo se negó a admitir el recurso interpuesto. Ahora bien, la parte puede ocurrir de hecho ante el Tribunal Superior para que se mande a oír la apelación negada ilegalmente por la primera instancia, o para que se le admita en ambos efectos cuando ha sido admitida en uno solo...' (sent. 24-2-76 SPA /CSJ).”
Sólo para los fines expresados en ambos fallos, procede el recurso de hecho.
La Sala comparte el criterio expuesto en la decisión consultada dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, que consideró que la decisión del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes ) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, '...no se encuadraba dentro de lo que los apoderados de la accionante han denunciado como abuso de poder o extralimitación de sus funciones, en virtud de que al mismo no le estaba dado conocer sobre la nulidad planteada en el recurso contencioso administrativo de anulación, sino sobre la procedencia del recurso de hecho interpuesto'…” (Destacado de esta Corte)
En este mismo orden de ideas, la mencionada Sala Constitucional, en sentencia Nº 604 de fecha 25 de marzo de 2003, (Caso: Manuel Antonio Borrego Sterling), sostuvo lo siguiente:
“…Ahora bien, el objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordene la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…” (Destacado de esta Corte).
Con fundamento en lo antes expuesto y en las sentencias parcialmente transcritas, esta Corte pasa a determinar si efectivamente en el presente caso corresponde ordenar o no, oír en ambos efectos el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 26 de febrero de 2009, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la Universidad Simón Bolívar.
En ese orden de ideas, se observa que la decisión contra la cual se ejerció el recurso de apelación –oído en un solo efecto y contra el cual se recurre- se trata de un auto dictado en fecha 13 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, cursante al folio ciento dieciocho (118) del cuaderno separado contentivo del presente recurso de hecho, cuyo contenido es el siguiente:
“…Visto el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto en fecha 24 de abril de 2008, ante el Juzgado Distribuidor, por los Abogados JUAN PABLO TORRES FIGUEREDO y OLENA COLOMBANI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº (sic) 90.687 y 986, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana MARBIC COROMOTO PÉREZ DE BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 6.832.572, contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 22 de noviembre de 2007, suscrita por el RECTOR DE LA UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR; el Tribunal lo ADMITE de conformidad con el Artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se ordena emplazar al RECTOR DE LA UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, para que proceda a dar contestación al recurso en un lapso de quince (15) días hábiles que establece el Artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, igualmente requiérasele los antecedentes administrativos del caso; de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Notifíquese a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA…”. (Destacado de la cita)
Como puede apreciarse del contenido del auto transcrito, la decisión contra la cual ejerció el recurso de apelación el Apoderado Judicial de la Universidad Simón Bolívar la constituye el auto de admisión dictado en fecha 13 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en el cual se ordenó el emplazamiento a esa Casa de Estudios y la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República, con ocasión de un recurso contencioso administrativo funcionarial, de acuerdo con las disposiciones normativas correspondientes.
No obstante lo anterior, no entiende esta Corte cómo el Apoderado Judicial de la Universidad Simón Bolívar, al fundamentar el recurso de hecho que nos ocupa sostuvo que ejerce dicho recurso contra el auto dictado en fecha 26 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se había oído el recurso de apelación por él ejercido, en lugar de sostener que su recurso de apelación debió ser oído en ambos efectos, se limitó a señalar que éste fue ejercido contra “…la decisión de reiniciar nuevamente el juicio…”, invocando la recusación ocurrida en la causa contra el Juez de ese Órgano Jurisdiccional y que “…es necesario precisar que al ser la cual (sic) de recusación alegada por la parte actora una causal de recusación claramente sobrevenida, necesariamente todo lo actuado en el expediente judicial, hasta el surgimiento de la supuesta causal de recusación, debe ser considerado necesariamente válido, por lo que no procedía la reposición ordenada. Debe concluirse entonces que esta reposición es inútil y, por consiguiente, violatoria del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
En ese orden de ideas, y como ya se señaló ut supra, el objeto del recurso de hecho se limita a la determinación de las razones por las cuales el Tribunal A quo no oyó el recurso de apelación ejercido o por qué lo oyó en un solo efecto, cuando debió hacerlo en ambos.
En el caso de autos, de la revisión de los argumentos expuestos en la fundamentación del recurso de hecho, se advierte que en modo alguno la parte recurrente cuestiona que el Tribunal de Primera Instancia hubiera oído en un solo efecto el recurso de apelación por él ejercido, sin invocar que debía ser oído en ambos, único alegato válido en la presente causa, dado que, como ya se señaló, el recurso de apelación por él ejercido en fecha 18 de febrero de 2009 (Vid. folio 120 del expediente) fue oído en un solo efecto por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de febrero de 2009 (Vid. folio 123 del expediente). Muy por el contrario, se observa que los fundamentos del presente recurso de hecho resultan ajenos a éste.
De modo que, esta Corte observa de la lectura de la fundamentación del recurso de hecho, que el Apoderado Judicial de la parte recurrente de hecho, de manera alguna cuestionó la declaratoria del Tribunal de Primera Instancia de oír el recurso de apelación en un solo efecto, lo cual debió ser el objeto del presente recurso de hecho, respecto del auto de admisión dictado por ese Tribunal en fecha 13 de febrero de 2009, limitándose simplemente a exponer alegatos ajenos al mismo, motivo por el cual esta Corte declara Sin Lugar el recurso de hecho interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de hecho interpuesto por el Abogado Héctor Galarraga, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, contra el auto dictado en fecha 26 de febrero de 2009, por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por el mencionado Abogado contra el auto dictado en fecha 26 de febrero de 2009, por el referido Tribunal, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Juan Pablo Torres Figueredo y Olena Colombani, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARBIC COROMOTO PÉREZ DE BLANCO, contra la Resolución de fecha 22 de noviembre de 2007, dictada por la referida Universidad.
2. SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto.
3. CONFIRMA el auto de fecha 26 de febrero de 2009, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido contra el auto dictado por ese mismo Tribunal en fecha 13 de febrero de 2009.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el cuaderno separado al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE


EL JUEZ-VICEPRESIDENTE,

EFRÉN NAVARRO

LA JUEZ,

MARÍA EUGENIA MATA

LA SECRETARIA,

MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2009-000376

En fecha____________________________( ) de ______________de dos mil diez (2010), siendo la (s)____________________________ de la (s)_____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-
La Secretaria,