JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000469

En fecha 24 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº JSCA-FAL-N00012 de fecha 31 de marzo de 2009, proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Otto Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 8.298, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CONSORCIO Q.A.C. DE FALCÓN, inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Falcón, en fecha 27 de agosto de 2007, bajo el Nº 5, Tomo 33-A, contra la Providencia Administrativa Nº 73-2008 de fecha 29 de agosto de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALÍ PRIMERA” DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA LOS TAQUES Y FALCON DEL ESTADO FALCON, mediante la cual declaró Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por el ciudadano Juan Carlos Rangel, contra la mencionada Sociedad Mercantil.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de marzo de 2009, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 28 de abril de 2009, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el décimo (10) día de despacho siguiente, más cinco (5) días del término de la distancia, para que las partes presentaran escrito de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes presentado por el Abogado Otto Sánchez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Consorcio Q.A.C. de Falcón.

En fecha 21 de mayo de 2009, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al referido informe de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de junio de 2009, vencido el lapso fijado por esta Corte en fecha 21 de mayo de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En fecha 11 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 29 de junio de 2009, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto de fecha 28 de abril de 2009, únicamente en lo referente al inicio de la relación de la causa y ordenó la reposición de la causa al estado que se diera inicio a la relación de la causa, una vez que constara en autos la última de las notificaciones de las partes.

En fecha 06 de julio de 2009, dando cumplimiento a la sentencia dictada por esta Corte en fecha 29 de junio de 2009, se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Carirubana, Los Taques y Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los fines de que practicara las notificaciones correspondiente a la Sociedad Mercantil Q.A.C. de Falcón, así como los oficios dirigidos al ciudadano Inspector del Trabajo “Alí Primera” de Punto Fijo de los Municipios Carirubana, Los Taques y Falcón del estado Falcón, igualmente, se acordó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 22 de septiembre de 2009, el ciudadano César Betancourt, en su condición de Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación debidamente firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.

En fecha 18 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2485-388 de fecha 30 de octubre de 2009, emanado del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual remitió las resultas de la comisión Nº 4902, librada por esta Corte en fecha 06 de julio de 2009.

En fecha 19 de noviembre de 2009, se ordenó agregar a las actas del expediente las resultas de la comisión Nº 4902 librada por este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 09 de diciembre de 2009, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 29 de junio de 2009, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente más cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que las partes consignaran los respectivos escritos de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedó integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 04 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 08 de marzo de 2010, visto el escrito de informes presentado por el Apoderado Judicial de la parte recurrente en fecha 19 de mayo de 2009, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al referido escrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de marzo de 2010, vencido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 08 de marzo de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En fecha 25 de marzo de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 11 de marzo de 2009, el Abogado Otto Sánchez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Q.A.C. de Falcón, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 73-2008 de fecha 29 de agosto de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” de Punto Fijo de los Municipios Carirubana, Los Taques y Falcón del estado Falcón, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicó, que el presente recurso “…fue ejercido en lapso hábil en razón de que la boleta de notificación de la pre-identificada (sic) Providencia Administrativa en mi representada, fue consignada en el expediente el día 17 de septiembre de 2008 y el lapso efectivo para ejercer la acción culmina el 17 de marzo de 2009, por lo cual se cumple con los requisitos de exigibilidad establecidos…”.

Manifestó, que “…una vez iniciado el procedimiento administrativo (sic) o de marras y estando en la etapa de haber concluido el lapso probatorio, 17 días de la Providencia Administrativa, advertí al Inspector del Trabajo sobre la improcedencia del procedimiento seguido (…) ya que el reenganche y pago de salarios caídos versaba sobre una obra ya ejecutada, que la descripción de la obra hecha por el reclamante y la descrita por la Gerencia Funcional de Recursos Humanos, Sistema Integrado de Control, es una misma obra, cuyo lapso de ejecución fue desde el 04/02/2008 (sic) hasta el 30/06/08 (sic). El Trabajador reclamante en su exposición de los hechos (…) basa su reclamo en el contrato Nº 89034620006829, orden de servicio Nº 2001080001 y los términos de la comunicación anexa al escrito antes dicho, se refiere a la obra `REPARACIÓN DE LA PLANTA DE ALQUILACIÓN 1, REFINERIA CARDÓN´ cuya duración fue desde el 04/02/2008 (sic) hasta el 30/06/08 (sic)…” (Mayúsculas del original).

Señaló, que “…solicite (sic) al Inspector del Trabajo, lo siguiente: 1) Suspender el procedimiento, 2) Como auto para mejor proveer citar a los representantes de P.D.V.S.A. (sic) (Gerencia Funcional de Recursos Humanos), y solicitar información (…). No obstante, lo advertido en la comunicación y entrevista personal con el Inspector del Trabajo, produjo una Providencia Administrativa, dándole la espalda a la realidad y no tomando ninguna providencia conforme a mi pedimento que no fue escuchado, ni mencionado en el texto de la Providencia, con lo cual el funcionario violó el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Expuso, que “…habiéndose producido la Providencia Administrativa, consigné escrito de fecha 17 de septiembre de 2008, donde expuse que la orden de servicio fue ejecutada, que es un hecho que fue consumado en el tiempo, que no aplica el principio de retroactividad en este caso y no existe la posibilidad material de ir hacia el pasado y ordenar el reenganche de un trabajador a una obra que tuvo un tiempo de ejecución pretérito (…) y que de haber dictado el auto para mejor proveer, la decisión hubiese sido otra y no ordenar el reenganche y pago de salarios caídos a un trabajador, a una obra que fue culminada, que existió y que al momento de producirse la Providencia Administrativa ya no existía. Por lo tanto es de imposible ejecución o inejecutable…”.

Indicó, que “…solicite (sic) al Inspector del Trabajo una aclaratoria de la Providencia Administrativa, en lo referente a que la orden de servicio a la cual se refiere el reclamante y a la cual hace mención en su informe la Gerencia Funcionarial de Recursos Humanos de P.D.V.S.A. (sic), son la misma y que sus datos o información aprovecha a las partes conforme al principio de comunidad de (sic) prueba. También hice mención de que se presentaba un gran problema jurídico de fondo y señale (sic) el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la nulidad de una sentencia, por resultar de tal modo contradictoria que no puede ejecutarse, de igual forma, solicite la suspensión de la fase ejecutoria de la Providencia Administrativa y dictar un auto para mejor proveer y citar a los representantes de P.D.V.S.A. (sic). Es indubitable, que la referida providencia no es posible de ejecución y por ello debe declararse nula de nulidad absoluta…”.

Finalmente, solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 73-2008 de fecha 29 de agosto de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” de Punto Fijo de los Municipios Carirubana, Los Taques y Falcón del estado Falcón y en consecuencia “…se decrete la suspensión definitiva de efectos que haya producido la misma anteriormente y para el futuro…”.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 17 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“Llegado el momento para proveer sobre la admisibilidad se observa, que en el presente caso se recurre la nulidad del acto administrativo supra identificado, y que le fue notificado al recurrente en fecha nueve (09) de septiembre de 2009 (sic), según se desprende de boleta de notificación emanada del aludido órgano administrativo recibida por la ciudadana Haidee Sánchez, en su condición de Jefa de Recursos Humanos de la recurrente, la cual cursa al folio sesenta y uno (61) del expediente, de allí que es a partir de esta fecha que comenzó a correr el lapso de seis (6) meses a que aluden los artículos 19 ordinal 5 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para interponer el recurso de nulidad, lapso que venció el nueve (09) de marzo de 2009. Asimismo, se observa que el recurso fue interpuesto el día diez (10) de marzo de 2009, esto es, después de haber transcurrido el lapso legal para ello, razón por la que este Juzgador declara INADMISIBLE por caducidad el presente recurso. Así se decide...”.

-III-
DEL ESCRITO DE INFORMES

En fecha 19 de mayo de 2009, el Abogado Otto Sánchez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Q.A.C. de Falcón, presentó escrito de informes con fundamento en lo siguiente:
Indicó, que “…el fundamento de la apelación interpuesta en el día 23/03/09 (sic), mediante diligencia, consiste en que el lapso de seis (6) meses para interponer la acción de nulidad intentada, era el 17 de marzo de 2009, porque fue el 17 de septiembre de 2008, cuando el Alguacil de la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de Punto Fijo, consignó en el expediente una diligencia en donde dejó constancia de la notificación practicada a mi representada, por lo que es a partir del día 18 de septiembre de 2008, cuando se dio inicio al lapso de seis meses para interponer la acción de nulidad y no el 10 de septiembre de 2008, como lo afirma en su sentencia de inadmisibilidad el Juez, por lo que la acción fue tempestivamente intentada dentro del lapso legal y al considerar ese despacho su inadmisibilidad parte de un falso supuesto de hecho, que obedece a la no revisión exhaustiva de los documentos fundamentales que se anexaron en libelo de la demanda…”.

Manifestó, que “…se ha cercenado el derecho a la defensa no solamente a mi representada, sino a todos los justiciables que debieron esperar desde el 31 de enero de 2009, cuando el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante decreto, cesó en el conocimiento de todas las causas que se encontraban en curso provenientes del estado Falcón y las causas nuevas que se interpusieran hasta el 08 de marzo de 2009 (…). Esta situación ha tenido que ser tomada en cuenta por la ciudadana Juez y no lo hizo perjudicando con su decisión la esfera jurídico económica de mi representada…”.

Finalmente, solicitó se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.



-IV-
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, y al respecto observa:

En fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 31 de la Ley que rige a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia que en el presente caso se solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 73-2008 de fecha 29 de agosto de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” de Punto Fijo de los Municipios Carirubana, Los Taques y Falcón del estado Falcón

En ese sentido, se observa que el referido recurso fue interpuesto contra el mencionado Instituto en fecha 11 de marzo de 2009, cuya actividad administrativa en la materia a la fecha de su interposición, estaba sometida efectivamente al control jurisdiccional de esta Corte, conforme a la competencia residual establecida en la sentencia Nº 2.271 del 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.), en la cual se reguló de manera transitoria, las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

(…omissis…)

4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, resulta esta Corte COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y a tal efecto observa:

En fecha 11 de marzo de 2009, el Abogado Otto Sánchez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº 73-2008 dictada en fecha 29 de agosto de 2008 por la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” de Punto Fijo de los Municipios Carirubana, Los Taques y Falcón del estado Falcón, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por el ciudadano Juan Carlos Rangel, contra la Sociedad Mercantil Consorcio Q.A.C. de Falcón.

En relación a lo anterior, el Juzgado A quo declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto “…el recurso fue interpuesto el día diez (10) de marzo de 2009, esto es, después de haber transcurrido el lapso legal para ello…”.

Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si en el presente caso ha operado la caducidad de la acción, la cual cabe destacar es materia de orden público, y por lo tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, y al efecto debe observarse lo establecido en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, y aplicable rationae temporis, el cual prevé lo siguiente:

“…Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días…”.

De conformidad con lo dispuesto en la norma antes transcrita, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, la cual consiste en el establecimiento de un lapso de seis (6) meses contado a partir de la publicación del acto administrativo impugnado en el respectivo órgano oficial, de su notificación al interesado o transcurrido el término de noventa (90) días continuos cuando la Administración no haya decidido sobre lo solicitado.

En este sentido, es necesario destacar que el referido lapso de caducidad transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…” (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00163 de fecha 5 de febrero de 2002, (caso: Félix Rodríguez Caraballo Vs. Asamblea Nacional Constituyente) lo siguiente:

“…la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad”.

En consecuencia, la caducidad de la acción es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal por ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, debe ser declarada inadmisible la acción incoada; todo ello en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimación activa, y la caducidad en estudio para el caso en concreto.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad.

En atención a lo expuesto, observa esta Corte en el caso sub examine que en fecha 29 de agosto de 2008, la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” de Punto Fijo, estado Falcón, dictó Providencia Administrativa Nº 73-2008, mediante la cual declaró Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por el ciudadano Juan Carlos Rangel, en contra de la Sociedad Mercantil Consorcio Q.A.C. de Falcón, según consta a los folios cincuenta (50) al cincuenta y ocho (58) del expediente judicial.

Asimismo, se evidencia de las actas del expediente, boleta de notificación dirigida a la referida sociedad mercantil y recibida en fecha 09 de septiembre de 2008, por la ciudadana Haidee Sánchez, en su condición de Jefe de Recursos Humanos, que riela inserta al folio sesenta y dos (62) del expediente, siendo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es a partir de la notificación del interesado, cuando podrá interponerse el recurso de nulidad dirigido a enervar los efectos del acto administrativo objeto de impugnación.

En vista de lo anterior, queda evidenciado que desde la fecha en que la parte recurrente fue notificado del mencionado acto –el 09 de septiembre de 2008-, hasta la fecha en que ejerció el mencionado recurso –el 11 de marzo de 2009-, transcurrió el lapso de seis (6) meses previsto en la mencionada norma, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que ocasiona la caducidad de la acción, tal como lo consideró el Juzgado A quo en su fallo.

Dadas las consideraciones que anteceden, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la decisión dictada el 17 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y en consecuencia CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Otto Sánchez actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CONSORCIO Q.A.C. DE FALCÓN contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la referida sociedad mercantil, contra la Providencia Administrativa Nº 73-2008 de fecha 29 de agosto de 2008 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALÍ PRIMERA” DE PUNTO FIJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, LOS TAQUES Y FALCÓN DEL ESTADO FALCÓN, mediante la cual se declaró Con Lugar el reenganche y pagos de salarios caídos solicitado por el ciudadano Juan Carlos Rangel, contra la mencionada sociedad mercantil.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE


El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

AP42-R-2009-000469
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,