JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000894
En fecha 1 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1317-09 de fecha 2 de junio de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados José Gregorio Zaa Álvarez y Manuel Alfonso Parra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 40.550 y 90.333, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano NORFIS EDUARDO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.391.874, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de mayo de 2009, por la Abogada Marlene Sandoval Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 108.700, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Iribarren del estado Lara, contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2009, dictada por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez ENRIQUE SANCHEZ; asimismo se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación de quince (15) de despacho, más cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 28 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Luis Alberto Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 92.391, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Iribarren del estado Lara.
En fecha 10 de agosto de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 16 de de septiembre de 2009.
En fecha 17 de septiembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 24 de septiembre de 2009.
En fecha 28 de septiembre de 2009, vencido como se encontraba el lapso establecido para la promoción de pruebas sin que las partes hubiesen promovido alguna, y encontrándose la causa en estado de fijar el acto de Informes, de conformidad en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se difirió la oportunidad para su celebración.
En fecha 27 de octubre de 2009, se dictó auto mediante el cual se difirió nuevamente la oportunidad para fijar el Acto de Informes.
En fecha 28 de octubre de 2009, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de informes en la presente causa, el cual se llevó a cabo el día 10 de noviembre de 2009,
En fecha 10 de noviembre de 2009 se celebró audiencia oral de Informes dejándose constancia de la incomparecencia de las partes y en consecuencia, se declaró desierto el acto.
En fecha 11 de noviembre de 2009, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el procedimiento de segunda instancia, esta Corte dijo “Vistos” y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 17 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 11 de octubre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y en virtud de la incorporación del Dr. EFRÉN NAVARRO y por cuanto en sesión de fecha 20 de enero de 2010, fue elegida la nueva Junta Directiva, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 24 de enero de 2006, los Abogados José Gregorio Zaa Álvarez y Manuel Alfonso Parra, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Norfis Eduardo Sánchez, presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicaron, que su representado es funcionario al servicio del Municipio Iribarren del Estado Lara, “…desde el 06 de agosto de 1986 hasta la presente fecha, en su Condición de bombero, adscrito al Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del Estado Lara, devengando en la actualidad un ingreso mensual de QUINIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES (Bs.517.461), con un horario de trabajo variable de acuerdo a las guardias y turnos que le corresponden cumplir…”.
Adujeron, que los empleados del Municipio Iribarren se rigen en todo lo concerniente a su régimen laboral por las Cláusulas de la Convención Colectiva de los empleados de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, desde su entrada en vigencia el 17 de agosto de 1998.
Establecieron, que el horario de trabajo de su representado es variable por lo que “…éste se ve en la necesidad de prestar sus servicios personales en jornadas y horarios que varían constantemente, apartándose de lo establecido en un régimen de trabajo ordinario razón por la cual en muchas oportunidades tiene que llevar a cabo su actividad como bombero en jornadas extraordinarias de trabajo, tales como los fines de semana, es decir sábados y domingos, así como también durante la noche…”.
Señalaron, que la Cláusula 80 de la Convención Colectiva de los empleados de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, establece la fórmula para cancelar el salario de los días sábados, domingos y días feriados.
Establecieron, que la Alcaldía del Municipio Iribarren le adeuda a su representado la cantidad de “…DOS MILLONES SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (SIC) (Bs. 2.065.636,65), por concepto de sábados y domingos laborados, más el bono nocturno correspondiente al año 2003(…). La alcaldía del Municipio Iribarren le adeuda a nuestro poderdante la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES (Bs. 1.390.816), por concepto de sábados y domingos laborados, más el bono nocturno correspondiente al año 2004…”.
Alegaron, que el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que la Convención Colectiva regula las condiciones mediante las cuales se debe prestar el trabajo, así como también los derechos y obligaciones que corresponden a cada una de las partes contratantes; que el artículo 508 ejusdem, señala que las cláusulas de la convención colectiva son obligatorias y forman parte integrante de los contratos de trabajo celebrados entre las partes, “…confiriéndole la norma del artículo 60, literal A de la L.O.T. rango preponderante a la convención colectiva como fuente del derecho laboral (…), razón por la cual invocamos a favor de nuestro patrocinado el contenido de LA CLÁUSULA 80 de las tantas veces mencionada convención colectiva de trabajo”. Igualmente, adujeron que “…el artículo 154 de la Ley sustantiva laboral establece que cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón de trabajo realizado, calculado con un recargo del 50% sobre el salario ordinario, mientras que el artículo 156 ejusdem establece que la jornada nocturna será pagada con un 30% de recargo por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna”.
Por último, solicitaron que la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, “convenga en pagar o en su defecto sea condenado a ello por este tribunal, la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (SIC) (Bs. 3.456.452,65), más la respectiva Corrección (Indexación) a que hubiere lugar, a favor de nuestro mandante…”, solicitaron, se practique la experticia complementaria y los conceptos derivados de la cláusula 80 de la Convención Colectiva que se vayan causando hasta fecha en la cual se haga efectivo la respectiva cancelación de lo reclamado.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 23 de abril de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“…Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto a la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano NORFIS EDUARDO SÁNCHEZ, antes identificado, en contra de ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en la que solicita el pago de la cantidad de Bs.3.456.452,62, así como la corrección monetaria por los conceptos derivados de la cláusula 80 de la II Convención Colectiva de los Empleados Municipales de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Este tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la controversia, y en tal sentido, a criterio de este juzgador los procesos cognoscitivos en general y en este caso, el administrativo requieren necesariamente llevar algunos cimientos al sentenciador, los hechos sobre los cuales debe pronunciarse en la sentencia que va a dar una solución al conflicto intersubjetivo de intereses de acuerdo a la pretensión del querellante resistida por aquel a quien va dirigida, en el caso del proceso dominado por el principio dispositivo sólo prueban las partes, y sin la iniciativa de las mismas no hay la posibilidad para el sentenciador de formarse un mejor criterio sobre el asunto controvertido. Así las cosas, en el ámbito del proceso se puede afirmar que existe una combinación de estos principios en donde las partes tienen el derecho de probar y el órgano jurisdiccional es el sujeto ante quien se prueba lo alegado, ya que es a éste último a quien ha de convencerse sobre la legalidad contenida en la relación.
En consecuencia de la revisión de las pruebas ofrecidas en el presente juicio se observa que la parte querellante demostró que laboró las fechas correspondiente a los días sábados del año 2003 que se detallan a continuación: Enero: 18; Febrero: 08, Marzo: 01 y 22; Abril: 12; Mayo: 03 y 24; Junio: 14; Julio 05 y 26; Octubre: 18; Noviembre 08 y 29 y Diciembre: 20. Los siguientes días domingos: Febrero: 06 y 23; Marzo 16; Abril 06 y 27; Mayo: 18; Junio: 08 y 29; Julio 20; Agosto: 10; Octubre:12; Noviembre 23; Diciembre 14.
Demostró haber laborado en el año 2003 las jornadas nocturnas correspondientes a los siguientes días: Enero: 03, 06, 09, 15, 18 y 24; Febrero: 02, 05, 08, 11, 17, 20, 23 y 26; Marzo: 01, 04, 07, 10, 13, 16, 19, 22, 25, 28 y 31; Abril: 03, 06, 09, 12, 15, 21, 24, 27, 30; Mayo: 03, 06, 09, 12, 15, 18, 21, 24, 27 y 30; Junio: 05, 08, 11, 14, 17, 20, 23, 26 y 29; Julio: 05, 11, 14, 17, 20, 23, 26 y 29; Agosto: 01, 04, 10; Octubre: 06, 09, 12, 15, 18, 21, 24, 27 y 30; Noviembre: 05, 08, 11, 14, 17, 20, 23, 26 y 29; Diciembre: 02, 05, 08, 11, 14, 17, 20, 23, 26 y 29.
Igualmente se demostró que laboró en el año 2004 los días sábados en las siguientes fechas: 10 y 31 de enero; 21 de Febrero; 13 de marzo; 03 y 24 de abril; 15 de mayo; 05 y 26 de Junio. Los siguientes domingos laborados: 04 y 25 de enero, 15 de febrero; 07 y 28 de marzo; 18 de abril; 09 y 30 de mayo y 20 de junio.
Las jornadas nocturnas del año 2004 correspondientes a los siguientes días: Enero: 04, 07, 10, 13, 16, 19, 22, 25, 28 y 31; Febrero: 03, 06, 09, 12, 15, 18, 21, 24 y 27; Marzo: 01, 02, 04, 07, 09, 10; 13; 16; 17; 19; 22; 25; 25; 28 y 31; Abril: 03, 06, 09, 12, 18, 21, 24, 27 y 30; Mayo: 03, 06, 12, 15, 18, 21, 24, 27 y 30; Junio: 02, 05, 11, 14, 17, 20, 23, 26.; tal registro fue sacado del control de asistencias de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, que fuere solicitado por este Tribunal en la oportunidad de la audiencia definitiva y que se encuentra anexo a la pieza de recaudos, en consecuencia, este tribunal valora la presente prueba por haber cumplido todas las formalidades legales que demuestra de manera fehaciente que el ciudadano querellante laboró los días antes especificados.
No obstante la parte querellada alegó que no adeuda nada por los conceptos que se demandan, pero no consta en autos la prueba que demuestre el cumplimiento de la obligación asumida y que por ser de orden social le corresponde al funcionario, siendo tutelable en sede jurisdiccional, por lo que este Tribunal tiene que ordenar la inmediata cancelación de tales conceptos y así se decide.
Con relación a la indexación solicitada la misma no es procedente manteniendo el criterio asentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 11-10-01, ratificada el 27 de marzo de 2006 y 27 de Junio de 2006 en donde se estableció que las obligaciones originadas por empleo público no son susceptibles de ser indexadas, especialmente, cuando están referidas a los funcionarios públicos quienes mantienen un régimen estatutario.
Por otro lado, en cuanto a los montos correspondientes al pago de los días sábados y domingos laborados así como las horas nocturnas indicadas en la motivación del presente fallo deberán ser calculados conforme a una experticia complementaria del fallo de acuerdo a los parámetros establecidos en esta decisión, y así se determina.
En virtud de lo anterior, es forzoso para este sentenciador declarar Parcialmente Con Lugar la presente querella funcionarial y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano NORFIS EDUARDO SÁNCHEZ, antes identificado, en contra de ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Se ordena el pago de los conceptos acordados en la parte motiva del presente fallo correspondientes a los días sábados, domingos y jornadas nocturnas indicadas, de los años 2003 y 2004, y para dicho cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo…”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 28 de julio de 2009, el Abogado Luis Alberto Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Iribarren del estado Lara, consignó escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:
Señaló, que el ciudadano recurrente interpuso recurso contencioso funcionarial “…pretendiendo el pago de pasivos laborales derivados del supuesto incumplimiento de la cláusula 80 de la II Convención Colectiva de los empleados municipales de la Alcaldía del Municipio Iribarren…”.
Manifestó, que la sentencia apelada incurre en el vicio de incongruencia negativa de “…acuerdo con el artículo 243 del CPC, norma cuya infracción se denuncia, aplicable al proceso contencioso funcionarial por remisión expresa de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda sentencia debe expresar los términos en que ha quedado planteada la controversia, así como también debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
Expresó, que el A quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al no resolver sobre todo lo alegado, “…ello se traduce en un vicio de invalidez de la sentencia apelada por carecer de decisión con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, en atención a los alegatos no resueltos sobre la inaplicabilidad de la cláusula 80 expuestos en la oportunidad correspondiente”.
Indicó, con respecto a la improcedencia de la pretensión que “…las labores que realizan este tipo de funcionarios (Bomberos Municipales) son de interés público con el fin de garantizar la seguridad ciudadana, constituyen un servicio público prestado directamente por el Municipio, pues es parte de la actividad administrativa del ente territorial…”.
Explicó, que el argumento fundamental para negar la aplicación de la cláusula 80 de la II Convención Colectiva de los empleados municipales de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara a los bomberos municipales, es el principio de continuidad, en virtud de que “…por el carácter de las actividades que despliegan estos servidores, estas no pueden ser interrumpidas, de modo que el público puede en todo momento, con absoluta certeza contar con tales funcionarios para atender en forma oportuna el combate de incendio y rescate de personas en situación de peligro, (…) lo que significa que el cuerpo de bomberos debe tener el personal mínimo a disposición las 24 horas del día, los 7 días de la semana, los 365 días del año, sin que signifique que sea una labor continua para el funcionario, pues para ello existe el sistema de turnos y guardias que disponen los superiores de la unidad…”.
Añadió, que “…las labores de un bombero municipal pueden ser perfectamente encuadradas dentro de aquellos trabajos no susceptibles de interrupción por razones de interés público, conforme al artículo 115 del reglamento de la LOT…”.
Estableció, en cuanto al propósito de la cláusula 80 que “…esta disposición es la protección del descanso obligatorio y de los días sábados y domingos que contractualmente se han acordado como días no laborables para aquellos funcionarios público, especialmente administrativos, que conforma a la cláusula 12 de la Convención Colectiva discutida, tienen una jornada de trabajo de lunes a viernes, de 8:00 AM a 4:00 PM, los primeros cuatro días y de 8:00 AM a 3:00 PM los viernes, con lo cual la mencionada cláusula 80 tiene como espíritu, propósito y razón indemnizar las labores extraordinarias de trabajo de aquellos funcionarios que laboren ininterrumpidamente de lunes a viernes y le es requerido su servicio en un día del fin de semana”. (Subrayado propio del apelante)
Igualmente, alegó que el Juez A quo incurrió en error de interpretación y falsa aplicación de la cláusula 80 de la convención colectiva de los empleados municipales de la Alcaldía del Municipio Iribarren, “toda vez que las actividades desplegadas por estos funcionarios se encuentran dentro de aquellas que no admiten interrupción, por tratarse de servicio público que se rige por el principio de continuidad, siendo este último el argumento fundamental para negar la aplicación de la cláusula…”.
Por último, denunció que “…la sentencia recurrida incurre en el vicio incongruencia positiva o ultrapetita, ya que en su dispositiva ordena el pago de los días sábados y domingos laborados durante los años ‘2006 2007, 2008, y 2009 hasta la efectiva realización de la experticia complementaria del fallo’, siendo que tales conceptos exceden lo solicitado por el actor en su querella, quien adujo el incumplimiento de los conceptos en cuestión durante los años 2003 al 2005…”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Con base a lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, observa este Órgano Jurisdiccional que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto tiene como finalidad que se condene a la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, a cancelar al ciudadano, Norfis Eduardo Sánchez la cantidad de “… tres millones cuatrocientos cincuenta y seis mil cuatrocientos cincuenta y dos bolívares con sesenta y dos céntimos, (Bs. 3.456.452,62)…”, hoy día, “…tres mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares con cuarenta y cinco céntimos…”, por concepto de diferencias de sueldo correspondiente a los años 2003 y 2004, derivados del supuesto incumplimiento de la cláusula Nº 80 de la II Convención Colectiva de los empleados municipales de la referida Alcaldía, junto con la respectiva corrección monetaria.
Al respecto, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia en fecha 23 de abril de 2009, por medio de la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por no constar en autos prueba fehaciente del pago de los conceptos salariales reclamados, y considero improcedente la corrección monetaria solicitada.
Ahora bien, procede esta Corte a conocer los alegatos esgrimidos por la representación judicial del Municipio Iribarren del estado Lara, como fundamento de su apelación contra el fallo dictado en fecha 23 de abril de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y al efecto observa lo siguiente:
Alegó, que el fallo apelado incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto el Juzgado A quo omitió pronunciarse sobre los alegatos expuestos en la oportunidad procesal de contestación al recurso interpuesto, relativos a la inaplicabilidad de la cláusula Nº 80 de la Convención Colectiva, por cuanto las actividades desplegadas por los bomberos, no pueden ser interrumpidas, ya que “…el cuerpo de bomberos debe tener el personal mínimo a disposición las 24 horas del día, los 7 días de la semana, los 365 días del año, sin que signifique que sea una labor continua para el funcionario, pues para ello existe el sistema de turnos y guardias que disponen los superiores de la unidad…”.
Adujo el apelante que al tratarse de un servicio público que no puede ser interrumpido, los bomberos tienen un régimen distinto al del resto de los funcionarios administrativos, por cuanto deben trabajar de conformidad con el sistema de turnos y guardias que disponga su superior jerárquico, lo que conlleva que su día de descanso obligatorio no necesariamente sea el domingo de cada semana.
Con respecto, a lo anterior, observa esta alzada que el vicio de incongruencia negativa se determina por la contravención a lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”.
La norma transcrita establece los requisitos que debe contener toda sentencia, dentro de los cuales se encuentra el principio de congruencia del fallo, el cual se traduce en tres aspectos: (i) decisión expresa, positiva y precisa; (ii) decidir sobre las pretensiones deducidas; y (iii) decidir sobre las defensas o excepciones opuestas.
La omisión de los aludidos requisitos, constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, primero decidir sólo sobre lo alegado y probado en autos, y segundo decidir sobre todo lo alegado y probado en autos. Estos requisitos devienen de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Se observa entonces, que la regla que establece el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Ahora bien, respecto al vicio de incongruencia negativa, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 00989 dictada en fecha 1º de julio de 2009, (caso: Banco Caracas, C.A. Banco Universal vs. Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas), señaló lo siguiente:
“…Al respecto, ya esta Sala en sentencia No. 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificada en decisiones Nos. 00078, 01073, 00776 y 01126 de fechas 24 de enero, 20 de junio de 2007, 3 de julio y 1º de octubre de 2008, respectivamente, ha expresado lo que debe entenderse por incongruencia negativa, resaltando lo siguiente:
‘...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...’ (Destacado de esta Sala).
Lo anterior deja en evidencia que la existencia del vicio de incongruencia negativa tiene lugar cuando se omite alguna de las pretensiones, o defensas opuestas por las partes, que conlleva por vía de consecuencia al quebrantamiento del principio de exhaustividad contemplado en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil…” (Destacado de esta Corte).
La sentencia parcialmente transcrita expone de manera clara el carácter esencial que comportan los requisitos formales de la sentencia y la consecuencia jurídica que produce su inobservancia, por lo que habiendo sido alegado el vicio de incongruencia negativa como fundamento del recurso de apelación, procede esta Corte a constatar si el fallo apelado se encuentra incurso en el referido vicio.
Del análisis de las actas procesales observa esta Corte, que en efecto, la representación judicial de la parte recurrida al momento de dar contestación al recurso interpuesto, expuso que “…Mal podría exigirse la indemnización prevista en la cláusula 80, toda vez que el propósito de esta disposición es la protección del descanso obligatorio y de los días sábados que contractualmente se han acordado como días no laborables (…) con lo cual la mencionada cláusula tiene como espíritu, propósito y razón indemnizar las labores extraordinarias de trabajo de aquellos funcionarios que laboren ininterrumpidamente de lunes a viernes y le es requerido su servicio en un día del fin de semana. Diferente al caso de los bomberos municipales, que (…) se ajustan a un sistema de guardias que garantiza su efectivo descanso semanal, sin que necesariamente éste sea el día sábado o el domingo…”.
Con relación a ello, observa que esta Alzada que el Juzgado A quo omitió pronunciarse respecto al alegato sostenido por la parte recurrida, relativo a la aplicabilidad de la cláusula Nº 80 de la II Convención Colectiva de los empleados municipales de la Alcaldía Iribarren del estado Lara, limitándose únicamente a señalar que la parte recurrente demostró haber trabajado durante las jornadas alegadas en su escrito libelar, y que por tanto, al no constar en autos la prueba que demostrara el pago de las prestaciones reclamadas, resultaba procedente dicho pago.
Ahora bien, siendo que tal omisión conlleva a la configuración del vicio de incongruencia negativa de la sentencia, por cuanto hemos visto, se trata de requisitos formales de la misma, considera esta Corte que la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, está viciada de nulidad, por lo que se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se ANULA el fallo dictado por el referido Juzgado, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Procedimiento Civil, en consecuencia, resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de las denuncias realizadas por la Apoderada Judicial de la parte recurrida en su escrito de fundamentación de la apelación. Así se declara.
Declarada la nulidad del fallo apelado, y de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Alzada pasar a pronunciarse respecto del fondo controvertido, y al efecto observa:
La presente causa radica en la pretensión deducida por el ciudadano Norfis Eduardo Sánchez, de que le sea cancelada la cantidad de tres mil cuatrocientos cincuenta y seis cuatrocientos cincuenta y dos bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 3.456.452,62), por concepto de diferencias de sueldo correspondiente a los años 2003 y 2004, derivados del supuesto incumplimiento de la cláusula Nº 80 de la II Convención Colectiva de los empleados municipales de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, a la cual se ha hecho mención, incluyendo la respectiva corrección monetaria.
Por su parte, la representación judicial de la parte recurrida alegó en el escrito de contestación, la inadmisibilidad de la pretensión por falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas de contenido patrimonial contra el Municipio, de conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza de la Sindicatura Municipal de Iribarren, así como en el artículo 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo, señaló la parte recurrida la improcedencia de la aplicación de la cláusula 80 de la II Convención Colectiva de los empleados municipales de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, alegando que la actividad de los bomberos son de servicio público, por lo que estas actividades no pueden ser interrumpidas “lo que significa que el cuerpo de Bomberos debe tener el personal mínimo a disposición las 24 horas del día, los 7 días a la semana, los 365 días del año, sin que signifique una labor de continuidad, pues para ello existe el sistema de turnos y guardias que disponen los superiores de la unidad”.
Añadió, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 211 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, todos los días son hábiles para el trabajo con excepción de los días feriados, siendo que en este último caso se suspenderán las labores, a excepción de los casos establecidos en la Ley, dentro de los cuales se subsumen las labores de los bomberos municipales, las cuales no son susceptibles de interrupción por razones de interés público.
Sostuvo que esta categoría de funcionarios está habilitada por ley para trabajar en horario especial, los sábados, domingos y días feriados que le correspondan de acuerdo con el sistema de guardias y horarios establecido por el superior, no siendo su día de descanso obligatorio el domingo de cada semana, pues podría corresponder a cualquier día de la semana, por lo que mal podría exigirse la indemnización prevista en la cláusula Nº 80 de la Convención Colectiva, toda vez que el propósito de esta disposición es la protección del descanso obligatorio y de los días sábados y domingos que contractualmente se han acordado como días no laborables con relación a aquellos funcionarios públicos que desempeñan funciones administrativas conforme a la cláusula Nº 12 de la referida Convención, y que tienen una jornada de trabajo comprendida entre 8:00 a.m. a 4:00 p.m., los primeros cuatro días y de 8:00 a.m. a 3:00 p.m. los días viernes.
Conforme a lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional respecto a la inadmisibilidad de la pretensión por falta de agotamiento de la vía administrativa, observa que:
Con relación a la prerrogativa conferida a la República en los artículos 54 al 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los cuales se estableció el agotamiento del antejuicio administrativo previo en los casos en que se pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República, esta Corte observa, que el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:
“Artículo 56: Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.
Aunado a lo anterior, el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, impone el agotamiento del procedimiento administrativo en los juicios en los que sea parte la República, en los términos siguientes:
“Artículo 21: En los juicios en que sea parte la República deberá agotarse previamente el procedimiento administrativo establecido en el Título Cuarto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y supletoriamente se aplicará lo contenido en las normas del procedimiento ordinario, salvo lo establecido en esta Ley.”.
Por su parte, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia con base en el contenido del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, estableció una causal de inadmisibilidad para el incumplimiento de los procedimientos administrativos previos a las demandas interpuestas contra la República, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 19: (…) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la Ley (…) cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”.
Con respecto al aludido procedimiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00175, de fecha 11 de febrero de 2009, (caso: EXXA, S.R.L., vs Estado Carabobo), estableció lo siguiente:
“…en el contencioso de las demandas los entes del Estado poseen una serie de garantías o privilegios procesales, siendo uno de ellos el denominado antejuicio administrativo o procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, el cual tiene por finalidad evitar que se instauren controversias que puedan ser resueltas en sede administrativa sin necesidad de acudir a la vía judicial, en virtud del principio de autotutela de la Administración…”
Sin embargo, cabe destacar que en fecha 28 de septiembre de 2006, mediante sentencia signada con el Nº AB412006002482, correspondiente al expediente Nº AP42-R-2005-002077, contentivo de un recurso contencioso administrativo funcionarial (caso: Mistica Thais Borregales Saavedra vs Alcaldía del Municipio Irribarren del Estado Lara), esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, estableció lo siguiente:
“…estima esta Corte que no procede la exigibilidad del antejuicio administrativo previo, consagrado en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando se trate de la interposición de las denominadas querellas funcionariales o recurso contencioso administrativo funcionarial, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido, la Corte reconoce la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los tribunales de la República, y dado que el fin primordial de ésta, es garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el Derecho, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, esta Corte sobre la base de los principios establecidos en el artículo 26, 92, 89, 144 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estima que no es exigible el denominado agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas patrimoniales contra la República, consagrado en los artículos 54 al 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como presupuesto de admisibilidad de las denominadas querellas funcionariales o recurso contencioso administrativo funcionarial…”
De conformidad con lo expuesto, esta Corte, establece que en los casos como el de autos, en los que la controversia suscitada se da en el marco de una relación funcionarial, no es necesario agotar el procedimiento previo previsto en los artículos 56 al 62 del actual Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues si bien es cierto que, en principio se trata de un recurso que contiene pretensiones pecuniarias, no lo es menos que dicha relación tiene carácter estatutario, es decir, nace de una relación de empleo público; por tanto, esta norma no busca establecer que el antejuicio administrativo se erija como un requisito previo para la interposición de las acciones o recursos de contenido funcionarial, razón por la cual se desestima el alegato esgrimido por el sustituto de la Apoderada Judicial del Municipio Iribarren del estado Lara, atinente a la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión por falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas de contenido patrimonial contra el Municipio, con fundamento en el artículo 19, párrafo 6, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la procedencia del recurso funcionarial interpuesto contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, considera esta Corte necesario traer a colación el Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.561 Extraordinario de fecha 28 de noviembre de 2001, establece la naturaleza de los Cuerpos de Bomberos en cuanto a la índole de los servicios que despliegan, señalando en su artículo 2 lo siguiente:
“Artículo 2. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil constituyen órganos de seguridad ciudadana, al exclusivo servicio de los intereses del Estado…”.
De la norma citada, se evidencia que los Cuerpos de Bomberos, estarán al servicio del Estado, constituyéndose como órganos de seguridad ciudadana, ayudando a contribuir con la prevención y seguridad de la vida y los bienes de la ciudadanía.
Ello así, vistas las consideraciones que anteceden, corresponde a esta Corte verificar si le es aplicable la II Convención Colectiva de los empleados municipales de la Alcaldía del Municipio y demás Dependencias Municipales (SUDEMADI), al ciudadano Norfis Eduardo Sánchez; en este sentido, tenemos que la cláusula Nº 80, de la II Convención Colectiva de los empleados de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, establece lo siguiente:
“CLÁUSULA Nº 80 (SÁBADO/DOMINGO DESCANSO OBLIGATORIO)
EL PATRONO conviene que cuando uno de sus empleados tenga que laborar un día:
SÁBADO pagará tres (03) días de salario.
SÁBADO FERIADO pagará cuatro (04) días de salario.
DOMINGO DE DESCANSO OBLIGATORIO pagará cinco (05) días y medio de salario.
DOMINGO FERIADO pagará seis (06) días y medio de Salario…”
Conforme a la norma transcrita, estima esta Corte que la referida Cláusula, se encuentra dirigida a compensar el servicio prestado por los empleados y funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, sin distinción alguna en días y horarios que en general son de descanso para los trabajadores, tales como los días sábado, domingo y feriados, así como el horario nocturno. Por tanto, considera esta Corte que deducir una interpretación distinta a fin de excluir del beneficio a determinada clase de funcionarios, mediante distinciones o categorizaciones que no realizaron las partes contratantes, conllevaría a contradecir el espíritu y razón de la mencionada cláusula y, en general, a comprometer la plena eficacia de las garantías constitucionales del derecho fundamental al trabajo, entre las cuales destaca, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de la norma más favorable al trabajador, es decir la vertiente es interpretar la norma o precepto en el sentido que más beneficie al trabajador. En efecto, el numeral 3º del artículo 89 ejusdem, establece lo siguiente:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado (…) Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(…)
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad…”.
Conforme a lo señalado anteriormente, y en razón a la jornada de trabajo, resulta oportuno mencionar la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de noviembre de 2005, caso: José Javier Salazar vs. Hotel Punta Palma, la cual indicó lo siguiente:
“Así las cosas, si bien es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo expresamente establece el día domingo como un día feriado, durante el cual ´se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie´, no lo es menos que, igualmente deja a salvo las excepciones previstas en el mismo texto legal. Debe concluirse entonces que la regla general es que el día de descanso obligatorio debe ser preferentemente el día domingo, y la excepción está establecida en la norma contenida en el artículo 213 de la referida Ley, con la cual se flexibiliza la imposibilidad de que el trabajador labore ese día de la semana, en aquellos casos en que se trate de actividades que por causa de interés público o de naturaleza técnica no sean susceptibles de interrupción, casos en los cuales la determinación de la oportunidad para el descanso semanal obligatorio del trabajador deberá ser estipulada por las partes. Distinto es establecer dos días semanales de descanso, situación inmersa en otro supuesto totalmente diferente al planteado, previsto en el artículo 196 de la ley sustantiva laboral”.
Del contenido, de la sentencia parcialmente trascrita, observa esta Corte que cuando se trate de actividades o trabajos que no son susceptibles de interrupción, bien sea por razones de interés público, razones técnicas o por circunstancias eventuales, como lo establece el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 115, 116 y 117 de su Reglamento, respectivamente, el día de descanso semanal obligatorio puede ser otro distinto al día domingo, que es el día de descanso por regla general, pactado previo acuerdo por las partes, siendo el domingo un día hábil para el trabajo.
Así tenemos, que a pesar de que en el caso de autos nos encontramos frente a un régimen especial de trabajo, cual es el sistema de guardias de los bomberos municipales en fines de semana, días feriados y horario nocturno, debe señalarse que la mencionada cláusula resulta aplicable en toda su extensión, por cuanto, como se señaló anteriormente, su finalidad consiste en retribuir el trabajo prestado en días y horarios destinados al descanso, sin distinguir que dicha labor se desarrolle dentro de una jornada ordinaria o extraordinaria de trabajo.
Ahora bien, se observa que la parte recurrente en su escrito libelar solicitó el pago de los conceptos relativos a servicio prestados los días sábados, domingos y feriados, derivados de la aplicación de la Cláusula Nº 80 de la Convención Colectiva suscrita entre la parte recurrida y sus trabajadores, y del pago del bono nocturno conforme a lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se detalla a continuación:
Año 2003: (Ingreso Mensual Bs.436.095).
A) SÁBADOS LABORADOS
Enero: 18; Febrero: 08, Marzo: 01 - 22; Abril: 12; Mayo: 3 - 24; Junio: 14; Julio: 05 (feriado) 26; Octubre: 18; Noviembre: 8 - 29; diciembre: 20
Dando un total de 14 Sábados laborados: 14 días x 03 días + 01 día (feriado)= 43 días x Bs.14.536,5=Bs. 625.069,5
B) DOMINGOS LABORADOS:
Febrero: 02 - 23; Marzo: 16; Abril: 06 - 27; Mayo: 18; Junio: 8 - 29; Julio: 20; Agosto: 10; Octubre: 12; Noviembre: 23; y Diciembre: 14.
Dando un total de 13 Domingos laborados: 13 días x 5.5 días=71,5 días.
71,5 días x 14.536,5=Bs. 1.039.359,75.
C) BONO NOCTURNO AÑO 2003: (Jornadas nocturnas laboradas).
Enero: 03 - 06 - 09 - 15 -18 - 24.
Febrero: 02 - 05 - 08 - 11 - 17 - 20 - 23- 26.
Marzo: 01 - 04- 07- 10- 13- 16- 19 - 22 - 25 - 28 - 31.
Abril: 03 - 06 - 09- 12 - 15 - 21 - 24 - 27 - 30.
Mayo: 03- 06 - 09 - 12 - 15-18- 21 - 24 - 27 - 30.
Junio: 05- 08 - 11 - 14- 17- 20 - 23 - 26 - 29.
Julio: 05 - 11- 14 - 17 - 20 - 23 - 26 - 29.
Agosto: 01- 04 - 10.
Octubre: 06 - 09 - 12 - 15 - 18 - 21- 24 - 27 - 30.
Noviembre: 05 - 08 - 11 - 14 - 17 - 20- 23- 26 - 29.
Diciembre: 02- 5 – 08 - 11- 14- 17 -20- 23 - 26 - 29.
Total noches laboradas=92 noches.
Ingreso mensual=Bs.436.095 / 30 = Bs. 14.536,30 x 30% = Bs.4.360,95.
92 noches laboradas x Bs. 4.360,95 = Bs.401.207,4.
(…)
AÑO 2004 (Ingreso Mensual Bs. 441.529).
A) SÁBADOS LABORADOS:
Enero: 10 - 31; Febrero: 21; Marzo: 13; Abril: 03 - 24; Mayo: 15; y Junio: 5-26.
Dando un total de 09 sábados laborados: 09 días x 03=27 días x Bs.14.717,63=Bs.397.376.
B) DOMINGOS LABORADOS:
Enero: 04 - 25; Febrero: 15; Marzo: 7 - 28; Abril: 18; Mayo: 09 - 30; y Junio: 20.
Dando un total de 09 domingos laborados: 09 días x 5,5 días=49,5 días.
49,5 días x Bs. 14.717,63=Bs.728.522,68.
C) BONO NOCTURNO AÑO 2004:
Enero: 04 - 07 - 10 - 13 - 16 - 19 - 22 - 25 - 28 - 31.
Febrero: 03 - 6 -9 - 12 - 15 - 18 - 21 - 24 - 27.
Marzo: 01 - 02 - 04 - 07 - 08 -10 - 13 - 16 - 17 - 22 - 25- 28 - 31.
Abril: 03 - 06 - 09 - 12 - 18 - 21- 24 - 27 - 30.
Mayo: 03 - 06 - 09 - 12 - 15 - 18 - 21 - 24 - 27 - 30
Junio: 02 - 05 - 08 - 11 - 14 - 17 - 20 - 23 - 26.
Total noches laboradas=60 noches.
Ingreso mensual=Bs.441.529 / 30 = Bs. 14.717,63 x 30% = Bs.4.415,28.
60 noches x Bs. 4.415,28 = Bs.264.917,34.
Por su parte, con relación al pago reclamado por concepto de servicios prestados en horario nocturno, es menester citar lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 156. La jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna”.
La norma transcrita establece la obligación del patrono de pagar con un recargo mínimo del treinta por ciento (30%) la jornada de trabajo laborada por el empleado en horario nocturno, situación que se aplica al presente caso por remisión expresa de lo establecido en el artículo 8 de la referida ley.
Se observa entonces, que del examen de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pudo constatar que el ciudadano Norfis Eduardo Sánchez, demostró haber prestado sus servicios en los días y horas nocturnas reclamadas, según se evidencia de las planillas de control de asistencia certificadas por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, las cuales rielan en el expediente administrativo constantes de ciento sesenta y un (161) folios útiles, exceptuando los siguientes días correspondientes al año 2003: 8 de febrero; 14 de junio; 5 de julio; 2 de febrero; 8 de junio y los relativos al bono nocturno del mismo año: 3 de enero; 3 y 9 de abril; 6 de mayo; 5, 8, 14 de junio y 5 de julio, y los siguientes días correspondientes al año 2004: 16 de enero; 21 de febrero; 2, 8 y 17 de marzo; 12 de abril; 24 de mayo y 8 de junio, fechas estas que no fueron verificadas por esta Corte del referido control de asistencia.
Sin embargo, y visto lo anterior, la Administración tenía la carga de probar, vista la jornada especialísima de trabajo que el recurrente desempeñaba, que durante esos días objeto de la presente controversia, el actor se encontraba de guardia, lo cual no ocurrió, o al menos ello no consta o se desprende de los autos, limitándose la representación judicial del Municipio recurrido a sostener que las actividades desarrolladas por el ciudadano Norfis Eduardo Sánchez, resultaban de interés público, por lo que no admitían interrupción alguna, motivo por el cual, éstos laboraban en una jornada de trabajo especialísima. En consecuencia, a juicio de esta Corte resulta procedente el reclamo formulado por el mencionado ciudadano, relacionado con la cancelación del pago de los días sábados y domingos laborados, así como la jornada nocturna de los días anteriormente señalados por la parte recurrente, a excepción de los días correspondientes al año 2003: 8 de febrero; 14 de junio; 5 de julio; 2 de febrero; 8 de junio y los relativos al bono nocturno del mismo año: 3 de enero; 3 y 9 de abril; 6 de mayo; 5, 8, 14 de junio y 5 de julio, y los siguientes días correspondientes al año 2004: 16 de enero; 21 de febrero; 2, 8 y 17 de marzo; 12 de abril; 24 de mayo y 8 de junio, fechas estas que no fueron verificadas por esta Corte del referido control de asistencia. Así se decide.
Siendo ello así, esta Alzada ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto a cancelar por concepto de los días sábados y domingos laborados y la jornada nocturna de los días sábados y domingos de los años 2003 y 2004, laborados por el recurrente y no cancelados por la Administración Pública, conforme con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Asimismo, la parte recurrente solicitó el pago de la “…respectiva Corrección Monetaria (Indexación) a que hubiere lugar, a favor de nuestro mandante, para lo cual pedimos que se practique una experticia complementaria a fin de determinar el monto exacto a indemnizar…”.
Al respecto, es preciso señalar que esta Corte ha venido sosteniendo el criterio según el cual los conceptos que se ordenen pagar producto de una relación estatutaria, no son susceptibles de ser indexados por no tratarse de una deuda valor, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional desestima dicha solicitud. Así se decide.
Por otra parte, en relación a la solicitud expuesta por la parte recurrente, dirigida al pago de “…los conceptos derivados de la mencionada cláusula 80 que se vayan causando hasta la fecha en la cual se haga efectivo el pago que aquí reclamamos…”, considera esta Corte que si bien se trata de prestaciones periódicas y consecutivas, cuyo vencimiento se verifica de forma mensual y que constituye una obligación legal que la Administración está llamada a cumplir, mal puede este Órgano Jurisdiccional proveer sobre situaciones futuras e inciertas. Así se decide.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del ciudadano Norfis Eduardo Sánchez, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, y ORDENA a la referida Alcaldía efectuar el pago al recurrente de los días sábados, domingos, días feriados y jornadas nocturnas trabajadas en los años 2003 y 2004, con excepción de los días señalados en la motiva del presente fallo, previa realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de abril de 2009, por la Abogada Marlene Sandoval Quintero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en contra de la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano NORFIS EDUARDO SANCHEZ contra el referido órgano municipal.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. ANULA el fallo apelado.
4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
5. ORDENA a la referida Alcaldía efectuar el pago al recurrente de los días sábados, domingos, días feriados y jornadas nocturnas trabajadas en los años 2003 y 2004, con excepción de los días señalados en la motiva del presente fallo, previa realización de experticia complementaria del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SANCHEZ
Ponente
El Juez Vicepresidente,
EFREN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2009-000894
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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