JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000526
En fecha 02 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 10-0898 de fecha 31 de mayo de 2010, procedente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada ELIA YADIRA DOMÍNGUEZ TOVAR, actuando en su propio nombre y representación ,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.747.295 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 81.935, contra la Resolución Ministerial Nro 3689 de fecha 11 de junio de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 39.198 de 11 de junio de 2009 mediante la cual se designaron nuevas autoridades para el Instituto Universitario de Policía Científica (IUPOLC), emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de abril de 2010 por la Abogada Elia Yadira Domínguez Tovar, identificada anteriormente, contra la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2010, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró Sin Lugar la querella interpuesta.
En fecha 3 de junio de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 28 de junio de 2010, se recibió escrito presentado por la Abogada Elia Yadira Domínguez Tovar, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación ejercido.
En fecha 12 de julio de 2010, se dio inicio al lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación a la fundamentación, el cual venció el 19 de julio de 2010.
En fecha 20 de julio de 2010, abre el lapso de 5 días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 27 de julio de 2010 sin que haya sido promovida prueba alguna.
En fecha 28 de julio de 2010, de conformidad con la disposición quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordena pasar el expediente al Juez Ponente ENRIQUE SANCHEZ a fines dicte la decisión correspondiente, y en esta misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 18 de junio de 2009, la ciudadana Elia Yadira Domínguez Tovar, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, con fundamento en lo siguiente:
Sostuvo, que en fecha 02 de abril de 2008, recibió y tomo posesión del cargo de Sub-Directora Administrativa del Instituto Universitario de Policía Científica (IUPOLC), que fue designada mediante Resolución Nro. 2.888 de fecha 25 de marzo de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.895 de la misma fecha, ello de conformidad con el artículo 13 del Reglamento General del Instituto Universitario de Policía Científica, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 32986, de fecha 28 de mayo de 1984, vigente por un periodo de tres años en el ejercicio del cargo.
Que, mediante Resolución Ministerial Nro 3.689 de fecha 11 de junio de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39. 198 del 11 de junio de 2009 emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior suscrita por el ciudadano Luis Augusto Acuña Cedeño, designaron nuevas autoridades para el Instituto Universitario de Policía Científica (IUPOLC).
Que “…amparado en el referido artículo 13 de (sic) Reglamento, dejando sin efecto la Resolución Nro. 2888 de fecha 25 de marzo de 2008, publicada en la Gaceta Oficial Nro 38 de la misma fecha , sustituyéndome en el cargo de Sub Directora Administrativa; como puede observarse solo han transcurrido aproximadamente 16 meses desde mi designación 25 de marzo de 2008 hasta el 11 de junio de 2009, siendo que mi designación era por el periodo de tres (3) años, es de destacar el hecho de que he venido cumpliendo cabalmente con todas y cada una de las responsabilidades inherentes al cargo conferido…”
Señaló, que los actos administrativos deberán ser motivados, excepto los de simple trámite por lo que deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto. En este sentido el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “… supra establece que todo acto administrativo deberá contener…omisis… Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…omisis…nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de titularidad con que actúen e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia…”.
Expresó, que igualmente la referida Ley sustantiva preceptúa “…en su Artículo 73 que las notificaciones a los interesados de todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, deben contener en el (sic)misma el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deba interponerse en eras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso previsto en nuestra Carta Magna en su artículo 49…”.
Alegó, que el referido acto administrativo por medio del cual la removieron del cargo de Sub-Directora Administrativa del Instituto Universitario de Policía Científica (IUPOLC) es nulo por resultar violatorio del ordinal 1º ,del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir “… los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos: por disposición expresa de una norma constitucional o legal, toda vez que la Resolución aludida (3.689 del 11 de junio de 2009) contraviene el principio de la legalidad previsto en el artículo 137 de la Constitución vigente así como también colide el artículo 25 de la misma que establece todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esa Constitución y la ley es nulo...” En relación con lo anterior “… observó que el vicio de inconstitucionalidad del presente acto administrativo se produjo cuando se vulnero una norma o Ley preexistente, valga decir el Artículo 13 del Reglamento General del IUPOLC, los y los artículo (sic) 18, 19, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Denunció, que la Resolución impugnada“…está viciada de nulidad por cuanto en ningún momento fue notificada del acto administrativo de la Resolución arriba mencionada ni mucho menos los motivos por el cual se produjo su sustitución, siendo por además negatoria entre otros del derecho a la defensa, y al debido proceso contraviene en principio de legalidad por cuanto nunca se me informó ni se me notificó sobre mi sustitución intempestiva…”.
Solicitó la nulidad del Acto Administrativo contenido en la “…Resolución Ministerial Nº.3.689 de fecha 11 de junio de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº.39.198 del 11 de junio de 2009 mediante la cual se deja sin efecto la Resolución Nº 2.888 de fecha 25 de marzo de 2008 publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.895 de la misma fecha por la cual se me sustituyen del cargo de Sub Directora Administrativa del IUPOLC que venía desempeñando desde el 2 de abril de 2008, y consecuencia se ordene su inmediata reincorporación en el ejercicio de sus funciones al referido cargo de sub directora administrativa del IUPOLC u otro cargo de similar o mayor jerarquía , con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde el 15 de junio de 2009 hasta su efectiva reincorporación, mas todos los beneficios socio económicos dejados de percibir (…)…” y en todo caso la indexación salarial y la corrección monetaria.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 12 de abril de 2010, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“…Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, pasa este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, pasa a (sic) analizar los alegatos aportados por las partes y de las pruebas aportadas durante el juicio, y al respecto observa:
A.- De la competencia para conocer
Con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, se suprimieron los Tribunales de Carrera Administrativa y en su lugar se atribuyó competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, o se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dé lugar a la controversia, para que, actuando como tribunales funcionariales, diriman en primera instancia, los litigios a que se refiere el artículo 93 eiusdem.
Partiendo de estas premisas, se observa de los recaudos anexos a la querella que la querellante presta servicios en el Instituto Universitario de Policía Científica (IUPOL), ente dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, al cual se encuentra adscrito en el cargo de Sub Directora Administrativa de dicho Instituto, lo cual determina su condición de empleada público.
Como quiera que la presente querella se fundamenta en la nulidad de un acto administrativo de efecto particular y en virtud que tal nulidad deviene de la relación funcionarial entre la querellante y un órgano de la Administración Pública, este Tribunal es competente para resolver el caso bajo análisis. Así se declara
B.- Condiciones de admisibilidad del recurso:
Observa el Tribunal que el acto administrativo recurrido acordó destituir a la recurrente del cargo que desempeñaba de lo cual dimana su interés personal legítimo y directo en impugnarlo, en virtud que dicha medida le afecta.
El acto recurrido causó estado, pues contra él no existe ningún otro recurso administrativo, por imperativo del artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por último, el recurso se interpuso dentro del lapso que prevé el artículo 94 eiusdem, habida cuenta que el administrado se dio por notificado una vez que fue publicada la Resolución Nº 3.689, esto es, el 11 de junio de 2009. De ahí que el término para recurrir en nulidad se inició en el primer día hábil siguiente, esto es, el 12 de junio de ese mismo año, venciendo el 11 de septiembre de 2009 y el actor interpuso la querella en fecha 18 de junio de 2009.
Están, pues, dados los supuestos de competencia y admisibilidad para conocer del recurso contencioso funcionarial propuesto. Así se declara.
C.- Resolución del fondo de la controversia:
Al haber sido alegada la violación del derecho a la defensa y al debido proceso es deber de este Sentenciar, pronunciarse en primer término al respecto.
En tal sentido, alega la querellante que el acto administrativo constituido por la Resolución Nº 3.689, de fecha 11 de junio de 2009, emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR, vulnera su derecho a la defensa, en virtud que fue sustituida del cargo de Sub Director Académico del Instituto Universitario de Policía Científica (IUPOLC), sin motivación o fundamentación alguna y sin haber sido notificada de providencia administrativa o procedimiento abierto en su contra, todo ello en franca violación de lo establecido en los artículos 18, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, es menester precisar que aun cuando un acto administrativo no haya sido debidamente notificado por adolecer de alguna de las exigencias que impone el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o, porque no se haya agotado la notificación personal, sin embargo, llega a ser eficaz si logra cumplir con el objeto que se persigue, cual es el de poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecte directamente en sus intereses. En estos casos es aplicable el principio del `logro del fin`.
Sobre el tema en análisis, la Sala Político Administrativa ha sostenido que: “…ante esta circunstancia, una defectuosa notificación quedará convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente, por ante el órgano competente” (Sentencia de fecha 13 de julio de 2000, Ponente. Dr. José Rafael Tinoco).
Ahora bien, visto que en el presente caso la querellante alega que no se dio cumplimiento a las exigencias relativas a la notificación, previstas tanto en los artículos 18, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es menos cierto que la misma procedió, dentro del término legal, a interponer el recurso correspondiente por ante este Tribunal, expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su pretensión de nulidad. Por tanto, la notificación del acto en referencia, aunque defectuosa, ha satisfecho el fin para el cual ha sido prevista, vale decir, fue logrado el fin propuesto de poner en conocimiento al notificado de su egreso del citado Instituto Universitario, lo que le permitió impugnar tempestivamente por ante la jurisdicción contencioso-administrativa la decisión recaída en su contra.
No se justifica entonces, anular el acto administrativo contentivo en la Resolución Nº 3.689, mediante la cual fue sustituida la querellante, puesto que si bien la querellante no fue debidamente notificada de su sustitución, sin embargo, logro interponer el presente recurso de manera tempestiva, logrando así ejercer su derecho a la defensa y al debido, en consecuencia se desestima la denuncia presentada. Así se declara.
Decidido el punto previo, quien aquí decide, debe continuar con el estudio del presente expediente.
En tal sentido, denuncia la querellante que el acto administrativo objeto de impugnación se encuentra inficionado de nulidad absoluta de conformidad a lo contemplado en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo, en virtud que el artículo 13 del Reglamento General del Instituto Universitario de Policía Científica, establece que la designación en el cargo de Sub Directora Administrativa de dicho Instituto, es por el lapso de tres (3) años, y que en su caso solo habían transcurrido dieciséis (16) meses.
En este orden de ideas, considera este Sentenciador, que es preciso determinar la condición de funcionario público de la querellante, al respecto, el artículo 13 del citado Reglamento General del Instituto Universitario de Policía Científica, establece que:
“La Dirección y Administración del Instituto estará a cargo del Director, del Sub Director Académico y del Sub Director Administrativo, quienes siendo de libre nombramiento y remoción, serán designados por el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Educación, mediante ternas presentadas por el Ministerio de Justicia. Durarán tres años en el ejercicio de sus funciones, prorrogables solo por un nuevo periodo.” (Negritas del Tribunal).
En consecuencia, a pesar que no era un tema controvertido entre las partes, queda así determinada la condición de libre nombramiento y remoción del cargo que ostentaba la querellante, siendo ello así, tenemos que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
Artículo 19. `Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción…Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley.´
Así las cosas, debe señalarse que existe una diferencia bien marcada entre los funcionarios llamados de libre nombramiento y remoción con los funcionarios de carrera la cual no es otra que la estabilidad en el cargo, siendo que este (sic)un derecho exclusivo y excluyente de los funcionarios de carrera, por estar así debidamente preceptuado en el artículo 30 de la propia Ley del Estatuto de la Función Pública, por tal motivo, el hecho de que haya sido previsto en el citado artículo 13 del Reglamento General del IUPOLC, que la duración en el ejercicio del cargo de Sub Directora Administrativa, era por tres (3) años no debe entenderse tal previsión como que si se haya establecido una especie de estabilidad, puesto que lo que se propuso el legislador fue colocar un límite al ejercicio en dicho cargo, esto por cuanto si bien los funcionarios de libre nombramiento y remoción no tienen estabilidad en sus cargos, sin embargo, el tiempo de duración en dichos cargos es ilimitada y solo queda a la libre voluntad de la máxima autoridad removerlos o no, remoción que dicho sea de paso, puede hacerse sin necesidad de instaurar un procedimiento disciplinario y sin que haya que fundamentar los motivos por los cuales se procede a la remover al funcionario. Así se decide.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la abogada ELIA YADIRA DOMÍNGUEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-11.747.295, e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 81.935, quien actúa en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo objeto de impugnación.
SEGUNDO: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la abogada ELIA YADIRA DOMÍNGUEZ TOVAR, antes identificada, para la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 3.689, de fecha 11 de junio de 2009, dictado por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION SUPERIOR.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 28 de junio de 2010, se recibió escrito presentado por la Abogada Elia Yadira Domínguez Tovar, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación ejercido, en los términos siguientes:
La parte recurrente reproduce los alegatos esgrimidos en la querella funcionarial e insiste en referirse de manera reiterada a las defensas opuestas contra el acto administrativo contenido en la Resolución Ministerial Nro 3689 de fecha 11 de junio de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 39.198, de fecha 11 de junio de 2009 mediante la cual se designaron nuevas autoridades para el Instituto Universitario de Policía Científica (IUPOLC) sustituyéndole en el cargo de Sub-Directora Administrativa del mencionado Instituto y finalmente indico que el fallo recurrido adolece el vicio de errónea interpretación.
En este sentido indico lo siguiente:
Alegó, que el Juzgado “… A quo analizó los extremos del artículo 13 del Reglamento General del IUPOLC reconociendo que las autoridades son de libre nombramiento y remoción aceptando que la duración en el cargo de Sub Directora Administrativa de IUPOLC era por tres (3) años y de tiempo limitado pero sin embargo declaró sin lugar el recurso propuesto, es de señalar que cuando la norma prescribe el tiempo de duración en el ejercicio de un cargo lo hace tomando la previsión del tiempo efectivo de su ejercicio no pudiéndolo interrumpir extemporáneamente hasta transcurrido que sea dicho lapso(…) lo que se produjo en el caso marras fue la interrupción intempestiva de este tiempo en el desempeño del cargo con lo cual debió concluir que mi sustitución en el cargo fue ilegal…”.
Indicó que el Juzgado a quo incurrió en la aplicación de una errónea interpretación de la Ley, concretamente en lo relativo al artículo 13 del Reglamento General del Instituto Universitario de Policía Científica (IUPOLC), al establecer que “… la duración en el ejercicio del cargo de Sub Directora Administrativa, era por tres (3) años no debe entenderse tal previsión como que si se haya establecido una especie de estabilidad, puesto que lo que se propuso el legislador fue colocar un limite al ejercicio en dicho cargo, esto por cuanto si bien los funcionarios de libre nombramiento y remoción no tienen estabilidad en sus cargos, sin embargo, el tiempo de duración en dichos cargos es ilimitada y solo queda a la libre voluntad de la máxima autoridad removerlos o no …”.
La aseveración sobre la aplicación indebida de una norma, a decir de la doctrina, tiene lugar cuando la norma legal es clara, como en el presente caso, pero ocurre por uno de estos motivos: “…1) Por que se aplica a un hecho debidamente probado, cuestión que el tribunal reconoce y el recurrente no discute en ese cargo, pero no regulado por esa norma 2) Porque se aplica a un hecho probado y regulado por ella, pero haciéndole producir efectos que en esa norma no se contemplan o deduciendo derecho u obligaciones que no se consagran en ella. En el presente caso se advierte que el Juzgador aplicó la norma, pero haciéndolo producir efectos que en el artículo 13 del Reglamento General del IUPOLC no contempla y eso es afirmar que mi sustitución podía realizarse en cualquier momento, antes de fenecer el lapso de tres (3) años, lapso que duraría mi designación…”
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Con base a lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Abogada Elia Yadira Domínguez Tovar, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al respecto observa:
El presente caso se contrae a la solicitud de la nulidad del acto Administrativo contenido en la Resolución Ministerial Nº.3.689 de fecha 11 de junio de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº.39.198 del 11 de junio de 2009 emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, mediante la cual se deja sin efecto la Resolución Nº 2.888 de fecha 25 de marzo de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.895 de la misma fecha, por la cual sustituyen del cargo de Sub-Directora Administrativa del Instituto Universitario de Policía Científica (IUPOLC) ,a la ciudadana recurrente Elia Yadira Domínguez Tovar.
El Juzgado a quo declaro el recurso contencioso administrativo funcionarial sin lugar por considerar que “… la duración en el ejercicio del cargo de Sub-Director Administrativa, era por tres (3) años no debe entenderse tal previsión como que si se haya establecido una especie de estabilidad, puesto que lo que se propuso el legislador fue colocar un límite al ejercicio de dicho cargo, esto por cuanto si bien los funcionarios de libre nombramiento y remoción no tienen estabilidad en sus cargos, sin embargo, el tiempo de duración en dichos cargos es ilimitada y solo queda a la libre voluntad de la máxima autoridad removerlos o no, remoción que dicho sea de paso, puede hacerse sin necesidad de instaurar un procedimiento disciplinario y sin que haya que fundamentar los motivos por los cuales se procede a remover al funcionario. Así se decide…”.
La parte recurrente en su escrito de formalización de la apelación reprodujo los alegatos esgrimidos en el escrito libelar y finalmente denunció que el Juzgado a quo “…no analizó los extremos del artículo 13 del Reglamento General del Instituto Universitario de Policía Científica (IUPOLC)…” y que incurrió en el vicio de errónea interpretación de la Ley concretamente en lo relativo al artículo 13, al establecer que “…la duración en el ejercicio del cargo de sub Directora Administrativa, era por tres (3) años no debe entenderse tal previsión como si se haya establecido una especie de estabilidad, puesto que se propuso el legislador fue colocar un límite al ejercicio del cargo, esto por cuanto si bien los funcionarios de libre nombramiento y remoción no tienen estabilidad en sus cargos, sin embargo, el tiempo de duración en dichos cargos es ilimitada y solo queda a la libre voluntad de la máxima autoridad removerlos o no…”.
En relación al vicio atribuido a la sentencia del Juzgado a quo de errónea interpretación de la ley esta Corte advierte:
La errónea interpretación de la Ley está prevista concretamente en el ordinal 2º del artículo 313 Código de Procedimiento Civil Venezolano es cual es del tenor siguiente:
“… se declarará con lugar el recurso de casación:
2 Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o aplicando falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté; o cuando se haya violado una máxima de experiencia.
En los casos de este ordinal la infracción tiene que haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia…”.
En este sentido, esta Corte observa que el aludido vicio de falso supuesto legal o errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, verificable según pacífico y reiterado criterio jurisprudencial, cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Vid. Sentencia N° 1884, de fecha 26 de julio de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Cabeltel Servicios, Construcción Y Telecomunicaciones, C.A Vs. Fisco Nacional).
En este mismo orden de ideas, la doctrina ha establecido que, “(…) si la norma está constituida por el supuesto de hecho y una consecuencia jurídica, es fácil entender que el error de interpretación en cuanto al contenido de la norma puede referirse tanto al supuesto como a su consecuencia. El error de interpretación, en cuanto al alcance de la norma, se comete al determinar los casos abstractos que puede abarcar su supuesto y, por tanto, es el error que se comete al entender el supuesto de hecho de la norma y no su conclusión”. (Vid. Abreu Burelli, Alirio, y Mejía Arnal, Luis Aquiles, La Casación Civil, Pág. 436, Ediciones Homero, 2ª Edición).
En refuerzo de lo anterior, advierte esta Corte que la interpretación errónea de la norma jurídica ocurre cuando se desnaturaliza su sentido y se desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador, aún reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido. (Vid. Sentencia Nº 2008-819, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 14 de mayo de 2008, caso: Lucrecia Castrellón Solano Vs. Instituto Nacional de Deportes).
Con relación a lo anterior esta Corte considera necesario citar el artículo 13 del Reglamento General del Instituto Universitario de Policía Científica que prevé lo siguiente:
“…La Dirección y Administración del Instituto estará a cargo del Director, del Sub Director Académico y del Sub Director Administrativo, quienes siendo de libre nombramiento y remoción, serán designados por el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Educación, mediante ternas presentadas por el Ministerio de Justicia. Durarán tres años en el ejercicio de sus funciones, prorrogables solo por un nuevo periodo…”.
Del artículo anteriormente trascrito se desprende que los cargos de Director, Sub-Director Académico, y Sub-Director Administrativo del Instituto Universitario de Policía Científica (IUPOLC) son de libre nombramiento y remoción porque así expresamente lo indica el referido artículo, siendo ello así, no gozan de estabilidad en el ejercicio de sus cargos de conformidad con lo establecido en el artículo 19, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asimismo en el mencionado artículo se establece que sus funciones duraran tres años y se podrán prorrogar solo por un nuevo periodo.
Ello así, resulta desacertado el argumento sostenido por la recurrente por cuanto del examen del contenido del fallo apelado no se evidencia que el Juzgado a quo haya interpretado erróneamente el contenido del artículo 13 del Reglamento General del Instituto Universitario de Policía Científica (IUPOLC), al señalar que “…duraran tres años en el ejercicio de sus cargos prorrogables sólo por un nuevo periodo…” de lo cual, lo que se desprende es un límite al ejercicio de dicho cargo de ninguna manera puede entenderse esto como si le generara al ocupante de dicho cargo de libre nombramiento y remoción una estabilidad de la cual no goza por el tipo de cargo que ocupaba, lo que está expresamente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por el contrario esta Corte considera acertado lo declarado por el Juzgado a quo. En consecuencia se desestima el vicio de errónea interpretación de la Ley denunciado por la parte apelante.Así se decide.
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, Esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido y en consecuencia CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital,mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso del recurso de apelación ejercido por la Abogada ELIA YADIRA DOMÍNGUEZ TOVAR, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2010, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3. CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2010-000526
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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