JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000537
En fecha 7 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS8CA-2010-0650, de fecha 31 de mayo de 2010, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Stalin Rodríguez y Ana María Marichales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 58.650 y 135.811, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ALICIA COROMOTO FERRER DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.678.831, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTE, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de mayo de 2010, por el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal Superior en fecha 11 de mayo de 2010, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 8 de junio de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de julio de 2010, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo del lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación, y se dejó constancia que desde el día 8 de junio de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 13 de julio de 2010, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, correspondientes a los días 9, 10, 14, 15, 16, 17, 28, 29 y 30 de junio de 2010 y los días 1, 6, 7, 8, 12, y 13 de julio de 2010.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 5 de agosto de 2009, los Abogados Stalin Rodríguez y Ana María Marichales, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Alicia Coromoto Ferrer De Moreno, interpusieron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio de Educación y Deporte, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señalaron que su representada ingresó al Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha 1º de octubre de 1976, pero que de acuerdo a la planilla de finiquito elaborada por dicho Ministerio “…los cálculos de las prestaciones los inició desde el 1-10-1980, luego, los cuatro (4) años de antigüedad como personal administrativo son calculados y pagados en forma separada (…) esta situación trae como consecuencia que si bien la Administración paga la antigüedad correspondiente a los cuatro (4) años de servicios como personal administrativo, al no reflejarlos en los cálculos generales (…) dicha antigüedad no generó el interés correspondiente”.
Que, “…al incluir el capital correspondiente a la indemnización de antigüedad como personal administrativo en los cálculos generales (…) el interés de fideicomiso del régimen anterior sufre una variación, así, la querellante debió recibir la cantidad de tres mil setecientos veintiún bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 3.721,92) y al restar lo pagado (…) la diferencia es de un mil cinco bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 1.005,65)…”.
Asimismo señalaron que la objeción respecto “…al pago de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) por concepto de anticipo es que la Administración descuenta dos (2) veces dicha cantidad”.
Manifestaron que al existir un error de cálculo en cuanto a los interés del fideicomiso, ello incide directamente en el cálculo del interés adicional, el cual, a su decir, es de “…cincuenta mil doscientos diez bolívares con sesenta céntimos (Bs. 10.104,60) y así solicitamos que se declare”.
Alegaron que su representada “…en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones sociales o anticipo de fideicomiso, por tanto, salvo que la Administración pruebe que la querellante recibió tal cantidad, en la presente acción no descontamos dicho valor y procedemos a incluirlo en lo cálculos”.
En ese sentido, solicitaron se ordene el pago a su representada por la cantidad de trece mil siete bolívares con quince céntimos (Bs. 13.007,15) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, y la cantidad de cuarenta y ocho mil catorce bolívares con sesenta y cuatro céntimos (48.014,64) por concepto de intereses de mora. Asimismo, solicitaron se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella, hasta la ejecución del fallo.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 18 de enero de 2010, la Abogada Elody Quiroz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 75.185, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la querella funcionarial, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Sostuvo que, “…contrariamente a lo indicado por el actor, la diferencia que a su juicio encuentra en los cálculos, se debe a la errada premisa de la que parte al considerar que el Ministerio que represento lo efectúa, pues debe ratificarse que la fórmula empleada por el ente querellado, para el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales de la ciudadana ALICIA COROMOTO FERRER DE MORENO, es la del interés compuesto con capitalizaciones mensuales” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Señaló que al no verificarse “…que el Ministerio que represento le adeude una diferencia por concepto de intereses acumulados a la ciudadano ALICIA COROMOTO FERRER DE MORENO, y desestimar tal pedimento, ese honorable Juzgado debe declarar improcedente también la solicitud de cálculo y pago de la diferencia en cuanto a los intereses adicionales…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita).
Respecto al presunto descuento doble de la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,oo), negó tal alegato, ”…toda vez que como puede observarse de la planilla de cálculo de los intereses adicionales de las prestaciones sociales, el Ministerio realizó un solo descuento el cual obedeció al bono único de transferencia ordenado en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto ese alegato debe ser desechado por ese honorable tribunal y así pido respetuosamente sea declarado en la definitiva”.
Asimismo señaló que “En cuanto al alegato conforme al cual el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la elaboración de los cálculos le hizo un descuento por la cantidad de ochocientos noventa y un mil bolívares con noventa céntimos (Bs. 891,90), por concepto de Anticipo de Fideicomiso (…) esta representación debe negar rechazar y contradecir tal alegato, toda vez que como puede observarse de la planilla de cálculo de los intereses adicionales de las prestaciones sociales, presentada por el propio querellante y como se podrá observar del expediente principal” (Negrillas de la cita).
Que, “Del criterio jurisprudencial y doctrinario patrios, se trasluce la improcedencia del pago de indexación laboral en la relación funcionarial, por ser ésta uno vinculación de naturaleza estatutaria, lo que deviene en una obligación de valor, no sujeta por ende a la indexación y así pido con todo respeto a ese honorable Tribunal que lo declare en la definitiva”.
Señaló que en el supuesto negado que la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las Prestaciones Sociales, el mismo, debía hacerse conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que “…no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil (3% anual)”.
Asimismo indicó que “…la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en ningún momento, una mayor a esa tasa pasiva de los principales Bancos del país”.
En ese orden, solicitó se declare Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
DE LA DECISIÓN APELADA
Mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2010, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso funcionarial, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“Alega la parte querellante que de acuerdo a la planilla de finiquito elaborada por el Ministerio, los cálculos de prestaciones se iniciaron desde el 01-10-1980, no reconociéndole los cuatro (04) años de antigüedad como personal administrativo en los cálculos generales, siendo calculados y pagados en forma separada, no generando el interés correspondiente.
Ahora bien, de los intereses acumulados del régimen anterior: Es criterio reiterado de la doctrina y la jurisprudencia que en materia laboral las fuentes principales del derecho establecen como punto de partida para la aplicación de las normas la Constitución, en segundo lugar las Leyes Orgánicas y en tercer lugar las normas de rango sub legal. Al respecto, para el caso en comento es de aplicación nuestra Carta Fundamental, la Ley Orgánica de Educación y la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, es en la Ley Orgánica de Educación, publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela Nº 2.635 del 28 de julio de 1980, artículo 86 que se establece que los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta Ley, es decir, a partir de esta fecha que la prestación de antigüedad del personal docente, generaran intereses, y siendo el caso que la querellante prestó sus servicios hasta el 30 de septiembre de 1980, como personal administrativo, lo acumulado a la fecha no genera intereses, toda vez, que no resulta aplicable en forma retroactiva, en razón que nada previó el legislador al respecto.
Afirma que al incluir el capital correspondiente a la indemnización de antigüedad como personal administrativo en los cálculos generales, el interés de fideicomiso del régimen anterior sufre una variación, debiendo recibir la cantidad de Bs. 3.721,92 y al restar lo pagado, la diferencia es de Bs. 1.005,65. Al respecto este Tribunal Superior observa que: Al no haberse verificado la diferencia por concepto de intereses acumulados, y negado dicho pedimento, no puede entonces este Juzgado declarar procedente tal solicitud, y así se decide.
Arguyó la parte recurrente, que la Administración realizó descuento en forma doble el anticipo de Bs. 150,00.
Para decidir este Juzgado observa: Corre inserto en los folios 16 al 18, ambos inclusive, del Expediente Principal, cálculo de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales Docentes, en el cual efectivamente en la columna ‘Anticipos’, en los montos correspondientes a los meses de Septiembre de 1997 y Noviembre de 1998, hubo descuentos; el primero por Bs. 50.000,00 y el segundo por Bs. 100.000,00. Ahora bien, quien aquí Juzga que al sumar la Indemnización por Antigüedad, esto es, Bs. 7.948.382,03 al monto del Interés Adicional, es decir, Bs. 40.106.374,32 cantidades éstas (sic) a las que no se habían descontado los Bs. 150.000,00, el monto total corresponde al reflejado en el renglón subtotal, ello es Bs. 48.054.756,35; por lo que al proceder a restar en el renglón ‘anticipos Artículo Nº 668’ la cantidad de Bs. 150.000,00 refleja un Total de Prestaciones Sociales del Régimen Anterior de Bs. 47.904.576,35; mientras que de la planilla de resumen de los conceptos cancelados resulta evidente que los totales allí indicados, es el subtotal aquí indicado, no incluye esté descuento, tal como se indica. Y en cuanto el orden donde fue colocado el descuento, resulta evidente que es un error material, que en nada influye en la exactitud de la cantidad cancelada. Por lo que concluye este Tribunal Superior que, la Administración no realizó un doble descuento de Bs. 150.000,00, actual Bs. F. 150,00 y así se decide.
En referencia al cuestionamiento planteado por la parte querellante referido a la tasa de interés aplicable en conjunción con la formula (sic) aplicada, pasa este Juzgado a hacer las siguientes consideraciones:
La utilización de las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela específicamente para los cómputos de intereses sobre prestaciones sociales, deviene de un mandato legal contenido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que este instrumento legal señale el tipo de tasa (nominal o efectiva) o su incidencia en los cómputos de los intereses ordenados. Sin embargo, dado que existe una metodología establecida por el órgano competente para la determinación los intereses generados por las prestaciones sociales, en aplicación de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela y es en este punto donde se centra, según la parte querellante, el origen de las diferencias reclamadas.
Siendo ello así, se observa que el Dictamen 523 de fecha 11 de mayo de 2006 emanado del Ministerio de Planificación y Desarrollo, que riela a los folios 18 y 19 del expediente, establece la metodología de cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, con la especificación de dos fórmulas, la primera con el objeto de determinar el primer monto por concepto de interés sobre prestaciones sociales, y la segunda para el cómputo del resto de los períodos con capitalización del interés mensual hasta la terminación de la relación laboral.
Igualmente, la Resolución N° 97-06-02 del 3 de julio de 1997, emanada del Banco Central de Venezuela establece que, a los fines previstos en los literales b) y c) del Artículo 108 y en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, el referido banco publicará las tasas de interés mencionadas en los referidos artículos dentro de los primeros quince días hábiles bancarios del mes siguiente en que se causen los intereses.
Visto lo anterior, este Juzgado observa que de la hoja de los cómputos de las prestaciones sociales de la parte querellante realizados por el organismo querellado se evidencia que, tanto para el régimen previo a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 como para el régimen vigente, los intereses sobre prestaciones sociales fueron determinados aplicando la fórmula establecida en el referido Dictamen 523.
De manera que, según se establece en el mismo Dictamen 523 ‘Para los cálculos de los meses subsiguientes el capital a emplear será el saldo o capital disponible del mes, mas (sic) los intereses del mes anterior (In1) (…). Al final de cada mes se determinará el saldo de las prestaciones sociales e intereses acumulados hasta la fecha, el cual formará el capital del mes siguiente, ya que las tasas de interés tienen esa periodicidad’, por lo que debe entenderse entonces que, una vez determinado el interés del primer período mediante la primera fórmula, los montos correspondientes a los intereses de los meses subsiguientes se determinarán aplicando la segunda fórmula indicada en el mencionado Dictamen.
Por esta razón, el cálculo efectuado por el órgano querellado de conformidad con el Dictamen 523 de fecha 11 de mayo de 2006 emanado del Ministerio de Planificación y Desarrollo donde se considera la capitalización mensual de intereses, se encuentra ajustada a derecho, y así se decide.
En cuanto a los denominados por las partes como intereses adicionales, y que se encuentran contemplados en el parágrafo primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, se señala que al haberse desestimado la solicitud del recálculo de los montos causados por concepto de intereses acumulados, necesariamente debe negarse el recálculo correspondientes a los intereses adicionales. Así se decide.
Con relación al descuento de BsF. 891,90 por concepto de Anticipos de Prestaciones, se constató en la Planilla de Calculo (sic) de los Intereses de las Prestaciones Sociales, que riela en el folio 24, que efectivamente, se realizó el descuento por el monto señalado por la demandante. Ahora bien, considerando que lo alegado representa un hecho negativo, que invierte la carga de la prueba a la Administración, y como nada alegó ni probó ésta en la presente causa, debe este Tribunal forzosamente presumir el descuento indebido de esta cantidad, por lo que en consecuencia se ordena el reintegro de la misma, así se decide.
Solicita el querellante el pago de los Intereses de Mora, tomando como base el monto que debió pagar la Administración por concepto de prestaciones sociales para la fecha de su egreso el 1º de Septiembre de 2005 al 26 de Mayo de 2009 fecha de su pago. Al respecto este Tribunal Superior observa: El Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
(…)
Así, visto que en el caso en estudio la Querellante egresó por jubilación en 1º de Septiembre de 2005, según se evidencia del cálculo de los intereses de las prestaciones sociales, inserto del Folio 12 al 15, ambos inclusive, del Expediente Principal, siendo canceladas sus prestaciones en fecha 26 de Mayo de 2008, según consta de recibo de pago inserto al Folio 10 del Expediente Principal, se evidencia la mora en el pago de las prestaciones sociales, lo cual genera a favor de la querellante intereses moratorios según lo previsto en el Artículo 92 eiusdem, que establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, intereses que como se indicó anteriormente, no han sido pagados.
En virtud de lo anterior, se condena a pagar al Ministerio del Poder Popular para la Educación los intereses moratorios producidos desde 1º de Septiembre 2005, fecha en que se produjo el egreso de la Querellante, hasta el 26 de Mayo de 2009, en que se realizó su efectivo pago, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a la cantidad que arroje el nuevo cálculo de prestaciones sociales. A los fines de determinar con toda precisión el monto en Bolívares que ha de pagarse a la querellante, quien aquí Juzga ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Solicita la querellante la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta que se ordene la ejecución del fallo. Al respecto esta Juzgadora observa que: La Jurisprudencia de los Tribunales Contenciosos Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada, y por cuanto no existe fundamento constitucional o legal que permita la indexación o actualización monetaria de los conceptos señalados por el demandante, debe entenderse que solo en lo que respecta a las prestaciones sociales resulta aplicable el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, en cuanto a los intereses de mora por el retardo en el pago de dichas prestaciones sociales, por lo que tal solicitud debe ser rechazada, y así se decide
IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los Abogados Stalin A. Rodríguez y Ana María Marichales Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 58.650 y 135.811, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Alicia Coromoto Ferrer de Moreno, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.678.831 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por cobro de diferencia en Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios, en consecuencia:
1) IMPROCEDENTE la diferencia de pago del interés acumulado del régimen anterior;
2) IMPROCEDENTE la inclusión de la diferencia de prima de antigüedad del régimen anterior a los cálculos generales;
4) IMPROCEDENTE el pago de diferencia de los intereses adicionales;
5) IMPROCEDENTE la inclusión de Bs. F 150,00 en el Capital del Cálculo de los intereses adicionales de las prestaciones sociales;
6) PROCEDENTE el reintegro de la cantidad BsF. 891,90 por concepto de Anticipos de Prestaciones, descontado indebidamente.
7) PROCEDENTE el pago de los intereses moratorios producidos desde 1º de Septiembre 2005, fecha en que se produjo el egreso de la Querellante hasta el 26 de Mayo de 2009, fecha en que se realizó su efectivo pago”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2010 por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
Se observa que el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, establece lo siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tenía la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente que desde el día 8 de junio de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 13 de julio de 2010, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes al lapso fijado por esta Corte para la fundamentación de la apelación, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de mayo de 2010, por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del referido criterio, aprecia esta Alzada que no se evidencia del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
No obstante lo anterior, se observa que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A), estableció el carácter de orden público de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el ahora artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, criterio que fue ratificado en la señalada decisión Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, de la manera siguiente:
“Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C.V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue
(…)
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide’.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’)-.
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.
Del criterio jurisprudencial anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa de aplicar la prerrogativa procesal de la consulta acordada por el legislador a la República, en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues dicha prerrogativa tiene como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.
Ello así, aprecia esta Corte que en el caso de autos el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, que ostenta la personalidad jurídica de la República, el cual es un órgano de la Administración Pública Central, y por tanto, le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conforme al cual toda sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, deberá ser consultada por el Tribunal Superior competente. Así se declara.
Así, conforme al criterio de la Sala Constitucional, vista la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos del recurso de apelación interpuesto, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que este Órgano Jurisdiccional deberá revisar dicho fallo en relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por el órgano recurrido, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (Sentencia Nº 1107 de fecha 08 de junio de 2007 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Procuraduría General del estado Lara), y al respecto se observa:
El Juzgado A quo, ordenó el reintegro de la cantidad de ochocientos noventa y un bolívares con noventa céntimos (Bs. 891,90) por concepto de Anticipos de Prestaciones, señalando que “…considerando que lo alegado representa un hecho negativo, que invierte la carga de la prueba a la Administración, y como nada alegó ni probó ésta en la presente causa, debe este Tribunal forzosamente presumir el descuento indebido de esta cantidad, por lo que en consecuencia se ordena el reintegro de la misma”. Por su parte, la representación judicial de la parte recurrente alegó que su representada “…en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones sociales o anticipo de fideicomiso, por tanto, salvo que la Administración pruebe que la querellante recibió tal cantidad, en la presente acción no descontamos dicho valor y procedemos a incluirlo en los cálculos”.
De acuerdo a lo expuesto, se observa que la parte recurrente alegó un hecho negativo, sobre el cual, en principio, la doctrina interpretó en forma generalizada que la carga de la prueba corresponde a quien afirma, no a quien niega (affirmanti non neganti incumbit probatio) y que las negaciones no se prueban (negativa non sunt probanda). Ahora bien, la doctrina moderna ha considerado que en algunos casos, los hechos negativos pueden suponer realmente afirmaciones de hechos que pueden demostrarse.
Así, se han propuesto diversas clasificaciones, dentro de las cuales destaca la señalada por el procesalista Devis Echandía: i) Negaciones sustanciales o absolutas, que se basan en la nada y que no implican por lo tanto ninguna afirmación opuesta, indirecta o implícita; ii) Negaciones formales o aparentes, que contienen una afirmación contraria, sea definida o indefinida; (cfr. DEVIS ECHANDÍA, H., Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I, 1993, p. 206 y ss.).
En el caso de autos, se observa la presencia de una negación absoluta formulada por la parte recurrente, esto es, que no solicitó anticipo de prestaciones sociales, razón por la cual la carga de la prueba correspondía a la parte recurrida, quien podía desvirtuar dicho alegato mediante prueba que permitiera evidenciar que la ciudadana Alicia Coromoto Ferrer De Moreno solicitó y recibió el pago por dicho concepto.
Conforme a ello, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia medio probatorio alguno presentado por la parte recurrida que permita desestimar la pretensión de la recurrente en cuanto a la improcedencia del descuento por anticipo de fideicomiso en el cálculo de sus prestaciones sociales, en razón de no haberlo solicitado, por lo que esta Corte comparte el criterio asumido por el Juzgado de instancia, de ordenar el pago a favor de la ciudadana Alicia Coromoto Ferrer De Moreno por dicho concepto. Así se decide.
Asimismo, el Juzgado A quo declaró procedente la cancelación a la recurrente de los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…desde 1º de Septiembre 2005, fecha en que se produjo el egreso de la Querellante, hasta el 26 de Mayo de 2009, en que se realizó su efectivo pago (…) en base a la cantidad que arroje el nuevo cálculo de prestaciones sociales”.
Ello así, en relación a la solicitud de pago por concepto de intereses moratorios generados desde el 1º de septiembre de 2005, fecha en que se produjo la obligación de cancelar dichas prestaciones sociales, según la planilla “Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales”, emanada del Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante el cual se otorgó el beneficio de jubilación, (folio doce (12) del expediente), hasta el 26 de Mayo de 2009, fecha en la que se efectuó el pago de las prestaciones sociales, conforme se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales (folio diez (10) del expediente), observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a percibir los intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las prestaciones sociales, siendo el espíritu de la norma in commento indemnizar a aquellos trabajadores o funcionarios por la demora en el pago oportuno de dicho concepto, el cual constituye un crédito de exigibilidad inmediata, a cuyo tenor establece:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
En razón de lo previsto en la disposición transcrita y de las actas del expediente judicial, esta Corte comparte el criterio sostenido por el A quo en el fallo objeto de consulta, de condenar al Ministerio del Poder Popular para la Educación al pago de los intereses moratorios generados por la falta de cancelación oportuna a la recurrente de sus prestaciones sociales, a calcularse desde el 1º de septiembre de 2005, fecha de egreso de la recurrente de la Administración Pública en virtud de su jubilación, hasta el 26 de mayo de 2009, fecha en que le fue pagada a la recurrente sus prestaciones sociales. Así se decide.
Con fundamento en lo expuesto, y una vez efectuada la revisión del contenido de la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2010, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte dando cumplimiento a la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el referido fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de enero de 2010, por el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de ALICIA COROMOTO FERRER DE MORENO, contra la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2010, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTE, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado, en cumplimiento de la consulta obligatoria.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-R-2010-000537
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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