JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000614

En fecha 22 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 10-0700 de fecha 09 de junio de 2010, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Julia Rivero Melecio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 68.719, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LIBIA MARGARITA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.805.985, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de junio de 2010 por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 5 de febrero de 2010, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 29 de junio de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 20 de julio de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 29 de junio de 2010, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, evidenciando que desde el día 29 de junio de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 19 de julio de 2010, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes al día 30 de junio de 2010, y a los días 1, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15 y 19 de julio de 2010. En esta misma oportunidad, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 22 de julio de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 28 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte recurrente mediante la cual desistió del recurso de apelación interpuesto y solicitó la homologación del mismo.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 1 de julio de 2007, la Abogada Julia Rivero Melecio, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Libia Margarita Tovar, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en los siguientes términos:

Indicó que, su representada fue “…jubilada del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (sic), en la cual prestó sus servicios laborales como Analista de personal III, con un porcentaje sobre el sueldo mensual de un ochenta por ciento (80%), para un monto total de pensión de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (BSF.850, 00)…” (Mayúsculas de la cita).

Señaló que, “…el 30 de abril del año 2008, el Ejecutivo Nacional, dictó decreto No. 6054, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.921, mediante el cual aprueba la Escala de Sueldos para Cargos de las Funcionarias o Funcionarios Públicos de Carrera, aplicable al Sistema de Clasificación de Cargos que rige la Carrera Funcionarial de la Administración Pública Nacional…”.

Agregó que, “…el cargo de mi representada de Analista III, el cual anteriormente, le correspondía un grado 21, es clasificado actualmente en este decreto como nivel 7, grado III, y le corresponde un salario base mensual de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (1.958,00 Bsf)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Denunció que en varias oportunidades se dirigió ante el organismo para solicitar que se efectúe el reajuste del monto de su pensión de jubilación, el cual no se ha hecho efectivo. Asimismo, “…pasó varios escritos solicitándolo y hasta los actuales momentos su Pensión de Jubilada (sic) no ha sido modificada, hasta que el día 05 de junio del presente año 2009, le entregan en el Ministerio un oficio, en el cual le manifiestan a la misma que primero se encuentran realizando los reajustes del personal administrativo del organismo, para posterior realizar los reajustes de los jubilados…”.

Fundamentó su pretensión en los artículos 89, numeral 2 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 13 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios al Servicio de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios.

Por último, solicitó que se ordenara el reajuste del monto de la Pensión de Jubilación conforme al nivel 7, escala III dispuesto en el Decreto Nº 6.054, estipulado en la cantidad de Mil Novecientos Cincuenta y Ocho Bolívares con cero céntimos (Bs.1958, 00), “…el cual calculándole el ochenta por ciento da la suma de MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (1.566,00 Bsf)…” Igualmente solicitó “…el pago de retroactivo por diferencia en su Pensión de Jubilación desde el 01 de Mayo de 2008 al 30 de junio de 2009, y los que se sigan causando hasta el pago de reajuste definitivo, (…) conjuntamente con el pago de los intereses causados sobre la cantidad demandada…”. (Mayúsculas y negrillas del original).


II
DEL FALLO APELADO

En fecha 5 de febrero de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Conforme al artículo 80 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela las jubilaciones así como su correspondiente reajuste forman parte del sistema de seguridad social, pues, protegen al ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad, teniendo entonces el jubilado derecho a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica, cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.

Por su parte, el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 del Reglamento, establecen que el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado, tal facultad discrecional, no puede soslayar la garantía Constitucional del derecho a la seguridad social consagrado en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna y más aún cuando se trata de las necesidades básicas de una persona que goza del beneficio de jubilación. (…)Ahora bien, al folio 7 del expediente judicial, consta Resolución Nº 606 de fecha 7 de septiembre de 2006, mediante la cual se le reajusto la pensión de jubilación a la actora en el cargo de Analista de Personal III.

Asimismo, consta al folio 8 Oficio ORRHH-Nº 3582 de fecha 9 de febrero de 2009, en el cual le manifiestan que se encuentran realizando los reajustes del personal administrativo, para posteriormente realizar los reajustes de los jubilados, pero hasta la fecha no ha recibido el reajuste.

A los folios 9 al 16 la Gaceta Oficial Nº 38.921, que contiene el Decreto Nº 6.054, mediante el cual aprobó la Escala de Sueldos para Cargos de las Funcionarias o Funcionarios Públicos de Carrera, aplicable al Sistema de Clasificación de Cargos que rige la carrera funcionarial de la Administración Pública Nacional.

Siendo ello así, y dado que tal como se indicó anteriormente, tal facultad discrecional, no puede soslayar la garantía Constitucional del derecho a la seguridad social consagrado en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna y lo previsto en el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica (sic) Nacional, de los Estados y Municipios, la recurrente tiene el derecho a que se le ajuste la pensión de jubilación y la obligación de la Administración de realizar dicho ajuste, cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos de los funcionarios activos, para garantizarle un sistema de seguridad social que eleve y asegure su calidad de vida.

Por las razones expuestas, se ordena al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, proceda a realizar el ajuste de la pensión de jubilación de la accionante, con base en el sueldo que actualmente corresponde al cargo de Analista de Personal III.

Ahora bien, siendo que el pago del monto de la jubilación es una obligación que debe ser cumplida mes a mes, el derecho a solicitar el pago es un derecho que puede ser reclamado jurisdiccionalmente cada mes que deje de ser reconocido, por lo que en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el reajuste de la pensión de jubilación de la actora debe ordenarse a partir de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la presente querella, esto es, a partir del 01 de abril de 2009, resultando caduco el resto del tiempo, y dicho ajuste se continuará realizando cada vez que se produzcan aumentos en el sueldo del citado cargo, por ser este un derecho inherente a su condición de jubilada. Así se decide.

En cuanto a la solicitud del pago de los intereses causados debido a la devaluación monetaria, la jurisprudencia ha sido reiterativa al establecer que no está previsto en la Ley la corrección monetaria en casos de jubilaciones, ya que no es una figura contemplada jurídicamente, por lo tanto no existe norma legal que lo sustente, y en consecuencia se niega el pedimento en referencia. Así se declara…”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y a tal efecto se observa lo siguiente:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra la decisión dictada en fecha 5 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Abogada Julia Rivero Melecio, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 5 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa:

Riela al folio cincuenta y cuatro (54) del expediente, cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte en fecha 20 de julio de 2010, a los fines de dejar constancia del transcurso del lapso de diez (10) días de despacho concedidos a la parte apelante para consignar el escrito de fundamentación del recurso de apelación, constatándose, efectivamente, que dicha parte no cumplió con esa carga procesal. De modo que correspondería a esta Corte declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto, con base en lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; sin embargo, se advierte que mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2010, la parte apelante manifestó su voluntad de desistir del procedimiento, en los siguientes términos:“…Desisto del Recurso de Apelación intentado por mí contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado 2do (sic) Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, solicito su Homologación y que el referido expediente sea enviado al Tribunal de la causa…” (Mayúsculas de la cita).

Así las cosas, observa esta Órgano Jurisdiccional que para el día 28 de septiembre de 2010, fecha en el cual se recibió la solicitud de homologación efectuada por la parte apelante, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley ut supra se había verificado con anterioridad en el presente procedimiento de segunda instancia, por cuanto en fecha 20 de julio de 2010, la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia del vencimiento del lapso de diez (10) días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, sin que la parte apelante cumpliese con esta carga procesal. En virtud de lo anterior, resulta procedente para esta Corte analizar el iter procesal de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 29 de junio de 2010, fecha en que se fijó el lapso para a fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 19 de julio de 2010, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes al día 30 de junio de 2010 y los días 1º, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15 y 19 de julio de 2010, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica del de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto: De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate. Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…) Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.
Ahora bien, esta Corte observa que en el presente caso la ley aplicable para el procedimiento de segunda instancia es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante, estima esta Corte que el criterio arriba citado resulta aplicable, pues al haberse constatado la consecuencia jurídica del desistimiento tácito, debe examinarse de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo no viola normas de orden público y, no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De otra parte, se observa que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), estableció el carácter de orden público de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el ahora artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, criterio que fue ratificado en la señalada decisión Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, de la manera siguiente:

“Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C.V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue:
(…)
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide’.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’)-.
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación…” (Destacado de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa de aplicar la prerrogativa procesal de la consulta acordada por el legislador a la República, en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues dicha prerrogativa tiene como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.

Así, conforme al criterio de la Sala Constitucional, pese a la verificación de la consecuencia jurídico procesal establecida en la ley frente al supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que el Tribunal Superior deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (cfr. Sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 08 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).

Ello así, aprecia esta Corte que en el caso de autos el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el cual es un órgano de la Administración Pública Central que goza de la personalidad jurídica de la República, y por tanto, le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conforme al cual toda sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, deberá ser consultada por el Tribunal Superior competente. Así se declara.

Observa este Órgano Jurisdiccional que la pretensión del presente recurso se circunscribe al reclamo por ajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana Libia Margarita Tovar, producto de la modificación de la Escala de Sueldos para Cargos de las Funcionarias y Funcionarios Públicos de Carrera, aplicable al Sistema de Clasificación de Cargo que rige la Carrera Funcionarial de la Administración Pública Nacional, establecida mediante Decreto Nº 6.054, promulgado en Gaceta Oficial Nº 38.921 de fecha 30 de abril de 2008, contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 del Texto Constitucional y 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Por su parte, la República en su escrito de contestación al recurso, señaló que “…en ningún momento ha desconocido el hecho del reajuste que le correspondía a la actora, sin embargo la revisión del monto de la jubilación deb[ía] ajustarse a las instrucciones giradas por la máxima autoridad en materia de políticas de personal, para así otorgar de forma uniforme un ajuste a todos los jubilados de la Administración Pública Nacional…”.

Así las cosas, el Juzgado A quo, con base en el artículo 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó a la parte recurrida que procediera a efectuar el ajuste de la pensión de jubilación de la recurrente solo a partir de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la interposición del recurso, esto es el 1º de abril de 2009, por cuanto la facultad discrecional de la Administración de revisar el monto de la jubilación de forma periódica, consagrada en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y el artículo 16 del Reglamento de la Ley in comento, “…no puede soslayar la garantía Constitucional del derecho a la seguridad social consagrado en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna, (…) siendo obligación de la Administración realizar dicho ajuste, cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos de los funcionarios activos, para garantizarle un sistema de seguridad social que eleve y asegure su calidad de vida…”.

Ahora bien, es necesario destacar que la pensión de jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para aquellas personas que cumplan con los requisitos de edad y años de servicio, a los fines de que sea beneficiaria de esta prestación de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.
En este sentido, la seguridad social consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendida como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público, al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los titulares del derecho a pensiones y jubilaciones y de obligatoria aplicación a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, tal como lo señala la Carta Magna en su artículo 86 el cual expresa:

“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.” (Destacado de esta Corte).

De la norma transcrita, se evidencia que el Legislador ha establecido constitucionalmente el derecho a la seguridad social, como servicio público no lucrativo, mediante un régimen de pensiones y jubilaciones, otorgados a los funcionarios públicos y trabajadores privados, con el propósito de recompensarlos por el servicio prestado y garantizarles un sustento permanente que cubra sus necesidades elementales y básicas en una etapa tan delicada como la vejez, a los fines de mantener una calidad de vida digna y decorosa.

En efecto, el derecho constitucional a la seguridad social abarca el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación, siendo su principal objetivo que el beneficiario, quien cesó en la prestación de servicio, mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que ostentaba, producto de los ingresos que percibe como contraprestación a sus años de servicio, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80, en el cual se establece que:

“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.

Del artículo transcrito, se desprende que la jubilación es un derecho de previsión social con rango constitucional, el cual está dirigido a satisfacer los requerimientos de subsistencia de aquellas personas que habiendo trabajado determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de los años transcurridos, lo cual hace que finalice la prestación de los servicios en la Administración; en razón de ello el Legislador previó que las pensiones o jubilaciones otorgadas no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, confirmando de esta manera la imperiosa necesidad del reajuste periódico de la pensión jubilatoria a los fines de que la misma no resulte ilusoria e insuficiente para el sustento del funcionario jubilado.

En este sentido, la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en su artículo 13, señala:

“Artículo 13: El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela” (Destacado de esta Corte).


Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la citada Ley establece:

"Artículo 16: El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión, se publicarán en el órgano oficial respectivo".

Así tenemos que, en atención al contenido de las normas precedentemente transcritas, se evidencia la facultad de la Administración de revisión del monto de la jubilación, es decir de modificar periódicamente, el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de producirse modificaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal en servicio activo dentro de la Administración Pública.

Visto lo anterior, esta Corte considera necesario señalar que la Administración no sólo está en el deber de revisar el monto de la pensión o jubilación cada vez que se produzca una modificación en las escalas de sueldos, si no que está en el deber de reajustar dichos montos, toda vez que por mandato constitucional debe salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus ex-empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos, que les permita así lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades, teniendo en consideración que dichos montos no sean inferiores al salario mínimo urbano.

En este mismo sentido, se pronunció la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2009-1040 dictada en fecha 10 de junio de 2009, (caso: Ebe Hermelinda Ontiveros Paolini Vs Ministerio de Finanzas hoy día Ministerio del Poder Popular Para las Finanzas), en la cual señaló lo siguiente:

“…Así pues, en dicha oportunidad, esta Corte estableció que el hecho de que la Administración tuviese la facultad de proceder a la revisión de los montos de las jubilaciones fuese discrecional, no constituía de entrada una negación de tal posibilidad y que, por el contrario, se trataba de una discrecionalidad tutelada por el propio constituyente, puesto que dicha revisión y su consiguiente ajuste se encontraban sujetas a las disposiciones que al efecto establecía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucraba, por lo que, luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparado por la Constitución, se deducía que el propósito de las mismas conllevaba a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en comento y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador.
Siendo las cosas así, resulta claro que debe observarse que dicha facultad, más que una posibilidad, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo, ello en virtud de que la justificación y razón de ser de las normas en comentario reside en el deber de la Administración Pública de salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus antiguos empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos que les permita lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades…” (Resaltado de esta Corte).

Visto lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado A quo ordenó el reajuste de la pensión de jubilación desde el 1º de abril de 2009, tomando en consideración la fecha de interposición del recurso -1º de julio de 2009-, en virtud de que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el derecho a reclamar en sede jurisdiccional el ajuste del resto de los meses solicitados se encontraban caduco en atención al lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo ut supra.

Así las cosas, se observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que no existen elementos probatorios que demuestren que la parte recurrida haya realizado el ajuste en la pensión de jubilación asignada a la recurrente producto de la modificación de la Escala de Sueldos para Cargos de las Funcionarias y Funcionarios Públicos de Carrera, aplicable al Sistema de Clasificación de Cargo que rige la Carrera Funcionarial de la Administración Pública Nacional, establecida mediante Decreto Nº 6.054, promulgada en Gaceta Oficial Nº 38.921 de fecha 30 de abril de 2008, razón por la cual de conformidad con lo anteriormente analizado, el ajuste a la pensión de jubilación solicitada por la parte recurrente le corresponde a partir del 1º de abril de 2009, esto es, tres (3) meses anteriores a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo establecido en al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo señalóº el Juez A quo en su fallo. Así se decide.

Vistas las consideraciones expuestas, y una vez efectuada la revisión del contenido de la sentencia dictada en fecha 5 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte dando cumplimiento a la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el referido fallo. Así se decide.



V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de junio de 2010, por la Abogada Julia Rivero Melecio, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LIBIA MARGARITA TOVAR, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de febrero de 2010, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de junio de 2010, por la Apoderada Judicial de la parte recurrente.

3. CONFIRMA el fallo apelado, en virtud de la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-R-2010-000614
EN/