JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000683
En fecha 13 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1.251-10 de fecha 7 de julio de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DOMINGO MORENO OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.240.327, asistido por la Abogada Merwil Corina Alvarado Azuaje, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.469, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de junio de 2010, por la abogada Merwil Corina Alvarado Azuaje, Apoderada Judicial del ciudadano Domingo Moreno Oropeza, contra la decisión dictada el 28 de junio de 2010, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de julio de 2010, se dio cuenta a la Corte. En esta misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente, más cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que la parte apelante fundamentara la apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 4 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación del recurso de apelación presentado por la abogada Merwil Corina Alvarado Azuaje, Apoderada Judicial del ciudadano Domingo Moreno Oropeza.
En fecha 5 de agosto de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación presentada, venciéndose el referido lapso en fecha 12 de agosto de 2010.
En fecha 13 de agosto de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 93, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y vencido como se encuentra el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente ENRIQUE SÁNCHEZ, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 28 de mayo de 2010, el ciudadano Domingo Moreno Oropeza, asistido por la Abogada Merwil Corina Alvarado Azuaje, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Portuguesa, con base en las siguientes consideraciones:
Manifestó, que ingresó a prestar sus servicios a la Gobernación del estado Portuguesa, desde el 15 de mayo de 1977, hasta el 31 de marzo del 2007, cuando se le otorgó el beneficio de jubilación con el cargo de Docente.
Señaló, que “…LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA le adeuda como prestaciones sociales y otros conceptos derivados de relación de índole laboral que, de conformidad tanto con disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) como de la citada Ley Orgánica del Trabajo y de las aplicables Convenciones Colectivas, le corresponden por el desempeño de la función Pública…”. (Destacado de la cita).
Indicó, que en fecha 1º de marzo de 2010, la Gobernación le realizó un “…pago parcial…” de sus prestaciones sociales.
Por último, indicó que la administración le adeuda la cantidad de “…CIENTO CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTISEIS (sic) BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 104.526,98)…”, por diferencia de prestaciones sociales y “…otros conceptos de relación de índole laboral…”. (Destacado de la cita).
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 28 de junio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:
“Ahora bien, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia; la anterior precisión se hace en razón de que observa este Juzgado Superior de la revisión del expediente que el ciudadano Domingo Moreno Oropeza, manifiesta que en fecha 31 de marzo del 2007, cesó en su funciones como Docente Bachiller Rural; fecha ésta en la que le fue otorgado el beneficio de jubilación.
Así mismo, se observa que no cursa en autos una fecha distinta a través de la cual se haya notificado a la parte querellante del beneficio de jubilación que le fuera otorgado, ni alegato alguno por parte de ésta que indique lo contrario, por lo que estima este Juzgado Superior que a partir del 31 de marzo del 2007, fecha en la cual culminó la relación de empleo público del (sic) el ciudadano Domingo Moreno Oropeza, se hace exigible el cómputo de los tres (03) meses de que disponía la querellante para interponer su pretensión, máxime que dada la naturaleza de la función pública desempeñada (sic) por la (sic) querellante de autos, ha de entenderse en principio, que dicha medida –la jubilación otorgada- se materializó en la misma fecha de emisión del acto, pues se trata de un acto administrativo que incidió directamente en el ejercicio sus funciones.
Por lo tanto, debe este Órgano jurisdiccional señalar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro del un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.” (Resaltado del Tribunal).
Dichas (sic) norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.
Así las cosas, tenemos que en el caso de autos el hecho que dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por parte del ciudadano Domingo Moreno Oropeza, tiene lugar en fecha 31 de marzo del 2007, cuando la Administración Pública le otorgó el beneficio de jubilación y por tanto culminó la relación de empleo público, según se desprende de lo expuesto en su escrito libelar.
En este orden de ideas, es menester para este Tribunal Superior traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 03 de octubre de 2006, mediante el cual dicha Sala estableció que toda acción o reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia, y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.
En este sentido, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; es por ello que la caducidad prevista en materia contencioso administrativa es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
Es importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.
Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.
En consecuencia, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la administración pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio para el caso de autos.
De tal manera que, observando esta Juzgadora de lo señalado por la propia querellante, que existe una fecha cierta a partir de la cual se debe computar el lapso para la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a saber, el 31 de marzo del 2007, tal como se señalara supra; se debe atender al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece dos supuestos a partir de los cuales se comenzará a computar el lapso de caducidad, el primero de ellos; el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello; y el segundo, la notificación del interesado, lo cual se subsume al caso de autos.
Por lo tanto, se estima que al ser interpuesta la presente acción en fecha 28 de mayo del 2010, según se desprende de la constancia de recibido estampada por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se constata que transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la ley especial que rige la materia para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos; por lo que este Tribunal Superior debe imperativamente aplicar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que transcurrieron más de tres (3) meses como se dejó establecido.
En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Domingo Moreno Oropeza, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se declara”. (Subrayado propio de la Instancia)
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 4 de agosto de 2010, la abogada Merwil Corina Alvarado Azuaje, Apoderada Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación, contra la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, en los siguientes términos:
Señaló, que “…LA PROFIRENTE (sic) DE LA RECURRIDA NO CONSIDERÓ QUE POR LIBELO CONTENTIVO DE LA DEMANDA INTENTADA mediante escrito consignado, (…) en fecha del día viernes 28 de mayo de 2010 ante el Juzgado del Municipio Guanare en el Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (…) a los fines de alcanzarse efectivamente la frustración (sic) de la caducidad, según expresas consideraciones fácticas previstas por normas del encabezamiento o primera parte del artículo 19º (sic) de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del artículo 97º (sic) de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, (…) CONCISAMENTE (sic) SE INDICÓ CIRCUNSTANCIA CONSTITUTIVA DE UN MOTIVO DE HECHO QUE ES DECISIVO PARA TENER COMO TEMPESTIVAMENTE INTENTADA LA ACCIÓN, YA QUE SE DETERMINÓ LA DEL DÍA 1º DE MARZO DE 2010 COMO FECHA EN LA CUAL AL CIUDADANO DOMINGO MORENO OROPEZA LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA LE REALIZÓ UN PAGO PARCIAL DE PRESTACIONES SOCIALES…”. (Resaltado propio del apelante)
Indicó, que era “…improcedente toda sanción de inadmisibilidad de la acción con base a la caducidad no acontecida, pues en virtud de su oportuna proposición el 28 de mayo de 2010, antes de la consumación del lapso de noventa días calendario continua y consecutivamente contados a partir de la fecha del día 1º de marzo de 2010, en la cual se produjo el pago parcial (…) de las prestaciones sociales…”. (Resaltado propio del apelante)
Esgrimió, que “…APOYA LA OCURRENCIA CIERTA DEL ADUCIDO MOTIVO DE HECHO << la ocurrencia del `HECHO QUE DIO LUGAR A LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO´>> SIGNIFICADO POR HABÉRSELE REALIZADO UN PAGO PARCIAL DE PRESTACIONES SOCIALES AL CIUDADANO DOMINGO MORENO OROPEZA POR PARTE DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA EN FECHA DEL DÍA 1º DE MARZO DE 2010…”. (Resaltado propio del apelante)
Por último, alegó que “Dando cumplimiento a lo exigido por la norma del citado artículo 91º (sic) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa y con base a lo autorizado por las disposiciones del primer aparte del artículo 429º del Código de Procedimiento Civil y del artículo 436º eiusdem, a reserva del efecto de plena probanza que sin duda tendrá al ser evidenciada su existencia como parte conformante de los antecedentes administrativos que habrá de ser recabados por el Tribunal de la causa, promuevo en un (1) solo folio utilizado para su reproducción, con su adjunción como único anexo al presente escrito, documento administrativo consistente en facsímil del recibo que demuestra cómo es cierto que la Funcionaria Elsa Morán, adscrita a la División de Relaciones Laborales de la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Portuguesa, en fecha del día 1º de marzo de 2010 autorizó el cobro de la cantidad de Bs 52.966,25 por parte del ciudadano Domingo Moreno Oropeza como beneficiario del pago al cual se refiere trámite iniciado a partir de Solicitud de Ejecución Presupuestaria de data mayor…”.(Resaltado propio del apelante)
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada Merwil Corina Alvarado Azuaje, Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, y al respecto observa:
La Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 110 dispone lo siguiente:
Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales, en virtud de su competencia contencioso-funcionarial.
Con base en lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Órgano Jurisdiccional que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto tiene como finalidad “…el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de carácter funcionarial sostenida por el ciudadano DOMINGO MORENO OROPEZA con la Gobernación del estado Portuguesa…”.
Al respecto, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2010, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En vista de lo anterior, la representación judicial de la parte recurrente apeló de la sentencia dictada, alegando que era “…improcedente…” la inadmisibilidad de la acción con base a la caducidad, decretada por el Juzgado A quo, por cuanto había interpuesto el recurso en fecha 28 de mayo de 2010, antes del término de los 90 días, contados a partir del 1º de marzo de 2010, fecha ésta en la que se produjo la diferencia de pago de las prestaciones sociales de la recurrente.
Ahora bien, esta Corte debe verificar si en el presente caso ha operado la caducidad de la acción, la cual cabe destacar es materia de orden público, y por lo tanto, revisable en cualquier estado y grado del proceso, y al efecto debe observarse lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto...”
De conformidad con lo dispuesto en la norma antes transcrita, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, la cual consiste en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contado a partir de la notificación del acto al recurrente, que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…” (Resaltado de esta Corte).
Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1.738, de fecha 09 de octubre de 2006, (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala, y posteriormente el Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Ramona Isaura Chacón de Pulido), emanada de la Sala Constitucional, estableció que el lapso aplicable en materia de reclamación del pago de prestaciones sociales o su diferencia, así como el reclamo de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, era el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Recientemente el criterio antes mencionado fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1.293 del 13 de agosto de 2008, (caso: Alí Augusto Calanche Mendoza).
En consecuencia, la caducidad de la acción es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser examinada por el tribunal ante el cual se interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial y una vez constatada la misma, debe ser declarada inadmisible la acción incoada; todo ello en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimación activa, y la caducidad en estudio para el caso en concreto.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo.
En atención a lo expuesto, observa esta Corte en el caso sub examine, que el hecho que dio lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial fue el pago de las prestaciones sociales en fecha 1º de marzo de 2010, cuando la Gobernación del estado Portuguesa, según consta en la copia fotostática de solicitud de ejecución presupuestaria, que corre inserta al folio cuarenta (40) del expediente judicial, le canceló al recurrente, la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Novecientos Sesenta y Seis Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 52,966,25) por concepto de pago de antigüedad, fideicomiso y vacaciones, tal y como lo señaló el recurrente en su escrito libelar, y no como erradamente lo estableció el Juzgado A quo cuando indicó en su sentencia que la fecha cierta para computar el lapso para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial era el 31 de marzo de 2007, fecha esta cuando se le otorgó el beneficio de jubilación al ciudadano Domingo Moreno Oropeza. Así se decide.
Ahora bien, en fecha 28 de mayo de 2010, la parte recurrente ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial, según consta en el folio cinco (5) del expediente, evidenciándose que desde el 1º de marzo de 2010, fecha en que se canceló las prestaciones sociales de la parte actora, hasta el 28 de mayo de 2010, transcurrieron dos (2) meses y diecisiete (17) días, es decir, que conforme a lo expuesto anteriormente el recurso funcionarial fue interpuesto dentro del lapso de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que esta Corte difiere de la decisión dictada por el Juzgado A quo, cuando señaló que es a partir del 31 de marzo de 2007, cuando empezaba a correr el lapso de tres (3) meses previsto en la norma. En consecuencia, no se ha producido la caducidad de la acción. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, REVOCA la decisión apelada y ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad, y de ser el caso, admita y sustancie el procedimiento correspondiente. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada Merwil Corina Alvarado Azuaje, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Domingo Moreno Oropeza, contra la decisión dictada, el 28 de junio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
2. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3. REVOCA la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2010.
4. ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad, y de ser el caso, admita y sustancie el procedimiento correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2010-000683
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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