JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000816

En fecha 6 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 330-10 de fecha 26 de julio de 2010, proveniente del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Geybelth Alfonzo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.759, Apoderado Judicial de la ciudadana DAMELIS MARGARITA MARCANO LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.391.453, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TUBORES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de junio de 2010, por el Abogado Luis Carreño Figueroa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.630, Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 10 de agosto de 2010, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, acordándose cinco (5) días continuos correspondiente al término de la distancia y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 6 de octubre de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 10 de agosto de 2010, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 10 de agosto de 2010, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 5 de octubre de 2010, inclusive, fecha en que finalizó dicho lapso, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los diez (10) días de despacho más los cinco (5) días continuos, correspondiente al término de la distancia concedidos a la parte apelante habían transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“…que desde el día diez (10) de agosto de dos mil diez (2010), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día cinco (5) de octubre de dos mil diez (2010), fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de dos mil diez (2010) y los días 4 y 5 de octubre de dos mil diez (2010). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 11, 12, 13 y 14 de agosto de dos mil diez (2010) y el día 16 de septiembre de dos mil diez (2010)”.

En fecha 6 de octubre de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 13 de mayo de 2009, el Abogado Geybelth Alfonzo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Damelis Margarita Marcano, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, con base en las siguientes consideraciones:

Manifestó, que su mandante prestó sus servicios en la referida Alcaldía, desempeñando el cargo de Comisionada del Alcalde, hasta la fecha 10 de febrero de 2009, cuando se dio por notificada que en fecha 26 de diciembre de 2008, fue destituida del cargo que ejercía.

Indicó, que “…el señalado Acto administrativo dictado, en fecha 26 de Diciembre del año 2008, por el Director de recursos humanos de la Alcaldía del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, carece de motivación por la falta procedimental establecida en la Ley de los Estatutos de la Función Pública, para proceder a la destitución de un funcionario público, en consecuencia, el supra-señalado acto administrativo colidan (sic) con los derechos constitucionales y legales que amparan a mi representada por gozar del beneficio social de Estabilidad…”.

Argumentó, que el acto administrativo “…es violatorio de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos en su ordinal Primero…”.

Señaló, que “el acto contra el cual se recurre pretenden subsumir la omisión unilateral de lo contemplado en el artículo 30 de la Ley de (sic) los (sic) Estatutos de la Función Pública, referente a la Estabilidad Absoluta que tiene toda (sic) aquel funcionario de carrera en el ejercicio del cargo, y esta estabilidad que se encuentra dispuesta en el artículo 93 de nuestra carta magna y que a todo evento, y (sic) poseen rango constitucional, tal y como se establece en el artículo 26, en concordancia con el artículo 89, ordinales 1, 2, 3 y 4, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Argumentó, que el acto administrativo es nulo, por ser contrario a lo establecido en los artículos 9 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el acto administrativo no está motivado y por la falta de proporcionalidad del supuesto hecho con la norma aplicada, ya que su representada no incurrió “…en ningún tipo de hecho generativo de destitución establecido en la Ley de (sic) los (sic) Estatutos de la Función Pública”.

Indicó, que “…el acto emitido carece del formalismo debido lo cual se hace necesario en la formación de un expediente administrativo que nunca hubo, como lo es la motivación del mismo y que aparece consagrado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) porque ese órgano administrativo no dejo establecido de manera clara la presunta falta cometida por mi representada en el ejercicio de sus funciones, deciden (sic) destituir a mi representada en base a una supuesta orden emanada por el Alcalde y donde no firma el mencionado acto administrativo de destitución sino lo suscribe el director de recursos humanos del Ente Municipal (…) lo cual a consideración de esta representación violenta los derechos fundamentales de un debido proceso y el derecho a la defensa de mi poderdante de ejercer los recursos a que hubiere lugar”.

Solicitó, que de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se dicte como medida innominada la suspensión temporal de los efectos del acto administrativos de destitución y se ordene la reincorporación de su representada a la Alcaldía del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, así como los beneficios laborales hasta tanto exista una decisión definitiva.

Por último, solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo emitido por el director de recursos humanos del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, dictado en fecha 26 de diciembre de 2008 y se reincorpore a su representada al cargo que venía desempeñando al momento de su desincorporación dentro de la referida Alcaldía.




-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 21 de junio de 2010, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes términos:

“En atención a las pruebas aportadas por las partes en la presente causa y de la valoración asignada a las mismas, se observa que el cargo de COMISIONADA DEL ALCALDE, del cual fue desincorporada la ciudadana DAMELIS MARGARITA MARCANO LEÓN, de la Administración Pública Municipal, no figura en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos para la Administración de Personal de Alcaldías, adoptado por la Alcaldía del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta y cuando presuntamente fue designada como tal, por la Directora de Recursos Humanos por instrucciones de la Alcaldesa, no se le indicó código, grado, ni identificación, objetivo general, funciones principales, ámbito, exigencias, condición ambiental y riesgos. Asimismo, no fue aportado por la parte querellante, el registro de asignación de cargos que demuestre la existencia del cargo de carrera por ella ocupado con las características correspondientes, lo cual desvirtúa la presunción que arrojaban las comunicaciones producidas en autos.

De manera que, ante la inexistencia de un acto de nombramiento y juramentación que, de haber sido probado en autos, generaría la aplicación de la teoría del Funcionario Provisional y la permanencia de la querellante en el mismo hasta la convocatoria a concurso del aludido cargo, la prescindencia que se hizo de los servicios que como Comisionada del Alcalde prestaba, por la nueva Alcaldesa VENTURA SALAZAR, aún cuando en la comunicación se hubiere indicado que se le estaba destituyendo, no requería de la apertura de un procedimiento disciplinario que calificara previamente una falta de destitución de las contempladas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para su retiro de la Alcaldía del Municipio Tubores y, por tanto, con tal actuación dicha autoridad municipal no violó su derecho a la defensa, ni el debido procedimiento administrativo, ni la inmotivación alegada respecto a la comunicación impugnada como acto administrativo de destitución, era necesaria para su desincorporación del órgano municipal. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, la querellante no demostró en la secuela procesal que el cargo de COMISIONADA DEL ALCALDE fuera un cargo de carrera, calificado en la organización administrativa municipal, con sus respectivas denominación, código y clase, por lo que podía prescindirse de sus servicios en cualquier momento, siempre que en el eventual caso que estuviera contratada, no se hubiera cumplido el término establecido en el contrato, en cuyo caso, no estaríamos en presencia de un funcionario público de carrera, sino ante un personal contratado. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, el Tribunal advierte también que, aún cuando el alegato de inobservancia por parte de la Administración Pública Municipal del procedimiento a que se contrae el artículo 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, formulado por el co-apoderado judicial LUIS CARREÑO FIGUEROA en la audiencia definitiva no fue efectuado en el escrito recursorio y por tanto no forma parte de la traba de la litis, en aplicación del principio `Iura Novit Curia´, quien decide, debe verificar su procedencia por la naturaleza de orden público que reviste cualquier presunta conculcación del debido proceso, en garantía a lo establecido en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto, observa:

El artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa establece que la disponibilidad alude a la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueron removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción, teniendo un lapso de duración de un (1) mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá ser por escrito.

Ahora bien, el artículo 86, eiusdem, dispone que: `Durante el lapso de disponibilidad la oficina de personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario. La reubicación deberá hacerla en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción´.

En consecuencia, resulta procedente determinar si el cargo anterior al cargo de COMISIONADA DEL ALCALDE, que ocupaba la querellante como PRESIDENTA DEL CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO TUBORES, es de carrera, en cuyo caso tendría derecho a la aplicación del procedimiento de gestión reubicatoria a que se contrae el artículo transcrito, por un lapso de tiempo de treinta (30) días.

Tal como fue señalado precedentemente al apreciarse y valorarse el contenido del Manual Descriptivo de Cargos, el cargo ostentado por la querellante antes de haber sido designada como COMISIONADA DEL ALCALDE, como era el de Presidenta del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Tubores, no es un cargo de carrera.

Asimismo, en fecha 22-04-2010, aparece incorporado a los autos por nota de secretaría, oficio N° 046-10 CMDNNA de fecha 14-04-2010, emanado del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, en respuesta al requerimiento hecho por este Juzgado, mediante auto para mejor proveer dictado en fecha 9-04-2010, previo a dictarse el dispositivo del fallo. Al respecto, en el mencionado oficio se informa que `…el cargo ocupado por la ciudadana DAMELIS MARGARITA MARCANO LEÓN, como Presidenta del Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores no es de concurso y si fue juramentada… que de acuerdo con la normativa vigente para la fecha al Presidente (a) se escogía dentro del seno de los Consejeros por un periodo de seis meses, siendo electa en ese entonces la ciudadana DAMELIS MARGARITA MARCANO LEÓN… QUE EL CARGO COMO Consejera de Derecho la ciudadana en cuestión lo ocupó desde el año 2004, y como Presidenta desde Noviembre de 2005 hasta Diciembre de 2007 (cuando se reformó la ley)…que debido a la reforma de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en el año 2007 actualmente no existen Direcciones Ejecutivas en los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y las atribuciones que éstas cumplían las asumieron los Presidentes (as) de dichos consejos e igualmente dicho cargo de Presidente (a) lo designa el Alcalde, es decir es un cargo de libre nombramiento y remoción´.

En consecuencia, la remoción que hizo el Director de Recursos Humanos por instrucciones de la Alcaldesa del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, se encuentra ajustada a derecho y el acto recurrido es válido y eficaz; y por tanto, resulta forzoso para este Tribunal concluir que la querellante no detentaba la condición de funcionaria pública de carrera con anterioridad a su nombramiento como COMISIONADA DEL ALCALDE, en cuyo caso hubiera gozado, previamente, al cargo que asumió de libre nombramiento y remoción, de la estabilidad absoluta a que se contrae el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo la Administración Municipal garantizarle la gestión reubicatoria a que alude el artículo 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, durante el lapso de treinta (30) días y para el supuesto que no se pudiera ubicar en ningún órgano o ente de la Administración Pública en el estado Nueva Esparta, se procediera a su retiro de la Alcaldía del Municipio Tubores, respetando el debido procedimiento administrativo. ASÍ SE DECIDE.

Por consiguiente, en atención a los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, se impone para este Juzgado Superior DECLARAR SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DAMELIS MARGARITA MARCANO LEÓN, antes identificada, contra la comunicación la (sic) comunicación (sic) de fecha 26-12-2008, emanada del Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, en los términos expresados en esta motiva. ASÍ SE DECIDE. (Negrillas propias de la Instancia)






-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:

La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:

Artículo 110. “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales, en virtud de su competencia contencioso-funcionarial.

Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 21 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Destacado de esta Corte)

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 10 de agosto de 2010, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el 5 de octubre de 2010, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de dos mil diez (2010) y los días 4 y 5 de octubre de dos mil diez (2010), evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (desistimiento tácito de la apelación), examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Asimismo, cabe resaltar la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:

…(omissis)…

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.

Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: `Municipio Pedraza del Estado Barinas´, que:

…(omissis)…

Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.

Aplicando al caso de autos los criterios antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Luis Carreño Figueroa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DAMELIS MARGARITA MARCANO LEÓN, contra la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TUBORES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo dictado en fecha 21 de junio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO



AP42-R-2010-000816
ES/



En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,