JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000854

En fecha 13 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS10ºCA 966-10 de fecha 05 de agosto de 2010, proveniente del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Ana Elizabeth González Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.428, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de agosto de 1988, bajo el Nº 24, Tomo 41-A-Pro., contra la Providencia Administrativa Nº 00066 de fecha 07 de marzo de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY ESTADO MIRANDA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Marco Antonio Piñango, titular de la cédula de identidad Nº 10.786.212, contra la mencionada Sociedad Mercantil.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 02 de junio de 2010, por la Abogada Jary González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 56.569, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Marco Piñango, tercero interviniente, contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2009, por el referido Tribunal Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 13 de agosto de 2010, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho, más un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia, para que la parte apelante consignase su respectivo escrito de fundamentación del recurso de apelación, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 05 de octubre de 2010, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 13 de agosto de 2010, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 13 de agosto de 2010, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 04 de octubre de 2010, fecha en que finalizó dicho lapso, inclusive, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los diez (10) días de despacho, más un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia, concedidos a la parte apelante habían transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“…que desde el día trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día cuatro (4) de octubre de dos mil diez (2010), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 16, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de dos mil diez (2010) y el día 4 de octubre de dos mil diez (2010). Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 14 de agosto de dos mil diez (2010)…”.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 16 de julio de 2008, la Abogada Ana Elizabeth González Guzmán actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Corporación Industrial Americer, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00066 de fecha 07 de marzo de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Relató, que en fecha 08 de octubre de 2007, el ciudadano Marco Piñango, compareció ante la Procuraduría del Trabajador y el referido Órgano Administrativo con la finalidad de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, a lo que el “…Procurador del Trabajo que suscribe la presente Acta, deja constancia de lo aquí expuesto por el (la) compareciente, informándole que el despacho se reserva el derecho de Proveer lo conducente…”.

Adujo, que tal situación evidencia que “…el trabajador no presentó su solicitud de reenganche ante el Inspector del Trabajo en Los Valles del Tuy sino que lo hizo ante la Procuraduría del Trabajo que se presume de la misma región porque ni siquiera aparece identificado con el Nº de la Procuraduría ni el Estado y que sin mediar mandato expreso por parte del trabajador, ni constarle al Inspector la Comparecencia del mismo…” decidió.

Alegó, que el trabajador que goce de fuero sindical, y sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en la Ley podrá dentro de los treinta días continuos siguientes solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su sitio anterior, por lo que los Procuradores del Trabajo no resultan los funcionarios competentes para dar fe pública al acto donde el trabajador solicita el reenganche.

Que, los Procuradores del Trabajo no están facultados para “…actuar sin mandato del trabajador ni tramitar ningún procedimiento que le fuere conferido al Inspector del Trabajo, pues, esta práctica amén de ser ilegal constituiría una falta de probidad en el proceso, la conformación de un desequilibrio procesal que atenta contra el debido proce3so y el derecho a la defensa del empleador…”.

Denunció, que el acto impugnado “…incurrió en el vicio de falsedad al referirse al escrito de pruebas consignado el 22 de octubre de 2007, pues dicha representación no alegó el vicio de nulidad en el acto de contestación, siendo ésta la primera oportunidad en que se hizo presente en autos, entendiéndose pues que convalidó el acto”.

Indicó, que es falso que su representada no haya alegado en el acto de contestación la incompetencia del funcionario que dio inició al procedimiento (Inspector del Trabajo), asimismo adujo que el órgano administrativo omitió la ratificación que el empleador hiciera sobre el punto previo de incompetencia “…Por consiguiente es evidente la falsedad del hecho que se tomó como premisa para aplicar el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil”.

Que, “…Como punto contradictorio que resalta de la decisión in comento es que, en el Capitulo denominado ‘II’, comienza el discernimiento de la motiva con esa introducción ‘…Se inicia el presente procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, estado Miranda, en fecha (08) del mes de octubre del año dos mil siete (2007), a instancia del ciudadano MARCO ANTONIO PIÑANGO..’ es obvio que nuevamente el decisor administrativo falsea la verdad a pesar de que en el mismo texto de la sentencia admite que el ‘amparo’ se produjo por ante la Procuraduría de Trabajadores e inclusive según se desprende de su discernimiento sobre la nulidad por incompetencia ese acto ‘nulo’ fue convalidado, presuntamente, por la parte patronal pretendiendo darle eficacia jurídica a dicho acto mediante la declaración ilegal sobre ‘ convalidación de dicha incompetencia’…” (mayúsculas del original).

Apunto, que fue la Providencia Administrativa incurrió en “…VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DISPOSITIVO Y DE VERDAD PROCESAL CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 12 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EL PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL DEL ARTÍCULO 15 EJUSDEM, EL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS DE LOS ARTÍCULOS 508, 146 Y 52 DEL MISMO TEXTO LEGAL EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 25 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA” (mayúsculas del original).

Expuso, que lejos de lo considerado por la Administración, la parte patronal no pretendió probar abandono de trabajo, pues ello no formaba parte del asunto controvertido, sólo argumentó que el trabajador laboró hasta las 2:05 pm del 28 de septiembre de 2007, por lo que se marchó sin culminar su jornada diaria, siendo falso el despido que se pretendía probar.

Que, respecto de la valoración realizada por la Administración, sobre la base de las máximas de experiencia, en torno al documento que la parte patronal consignó a los fines de demostrar que el trabajador había solicitado sus vacaciones desde el 28 de septiembre de 2007 y que las misma fueron acordadas a partir del 05 de octubre de 2007, señaló que no podían emplearse tales máximas de experiencia en materia de valoración de documentos, por lo que se aplicó un mecanismo impropio para excluirlo del proceso, pese a que se trataba de un documento privado suscrito por ambas partes que tenía valor probatorio.

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 30 de septiembre de 2009, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en lo siguiente:

“…Al respecto, se aprecia cursante al folio uno (1) del expediente administrativo, la copia certificada del Acta de fecha 8 de octubre de 2007, contentiva de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que dio origen al acto administrativo recurrido, en la que se expresó que ‘(…) [en] Charallave a los 08 días del mes de Octubre del año Dos Mil Siete (2007) (…) [compareció] por ante [la] Procuraduría del Trabajo el (la) ciudadano (a): Marco Piñango, titular de la cédula de identidad Nº 10.786.212 (…) con la finalidad de solicitar REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS a la empresa Corporación Industrial Americer C.A. (…) donde [ingresó] en fecha 08-09-03 (…) [siendo despedido] aproximadamente a las 1:30 p.m. el día 28-09-07 (…) sin causa justificada, no obstante de (sic) [encontrarse] amparado (a) en la Inamovilidad prevista EN EL DECRETO 4.848, GACETA OFICIAL Nº 38.532 DE FECHA 01 DE OCTUBRE DE 2006, Y PRORROGADA EN FECHA 30 DE MARZO DE 2007, SEGÚN DECRETO Nº 5.265, GACETA OFICIAL Nº 38.656. Es todo. El Procurador del Trabajo que suscribe la presente acta, deja constancia de lo (…) expuesto por el (la) compareciente, informándole que el Despacho se reserva el derecho de proveer lo conducente (…)’ (Mayúsculas del original).

De acuerdo a lo expresado en el documento transcrito, el mismo fue suscrito en fecha 8 de octubre de 2007 ante la Procuraduría del Trabajo situada en la ciudad de Charallave, Estado Miranda; siendo los Servicios de Procuraduría de Trabajadores, tal como lo adujo la representación judicial del tercero interesado, órganos adscritos al Ministerio del Trabajo -según lo previsto el artículo 41 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo-, que, conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, despachan ‘(…) en los mismos edificios donde [funcionaban] las Inspectorías, Sub-Inspectorías o Tribunales del Trabajo del lugar de su residencia (…)’.

Según lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las Procuradurías Especiales, a cargo de los Procuradores de Trabajadores, tienen entre sus atribuciones el ‘(…) [asesorar] y representar ante los Tribunales del Trabajo y ante los funcionarios u organismos del trabajo y de previsión social de su respectiva residencia, a los trabajadores (…) que soliciten sus servicios profesionales (…)’, por lo que el Procurador de Trabajadores funge como un asesor o representante, en sede administrativa, de aquel trabajador que lo solicite.

En el caso bajo análisis, se aprecia que tanto la parte recurrente como el tercero interesado, afirmaron que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que motivó el inicio del procedimiento administrativo del que emanó el acto administrativo recurrido, fue realizada ante la oficina del Procurador de Trabajadores situada en la ciudad de Charallave, Estado Miranda, ello, a decir del tercero, por cuanto ‘(…) el ala del edificio donde funciona la Inspectoría del Trabajo estaba siendo objeto de remodelación, [y] las solicitudes de reenganche debían efectuarse por ante la Procuraduría del Trabajo (…)’.

Al respecto, aprecia este Juzgador que si bien no existe en autos elemento de prueba alguno del que pueda verificarse la afirmación efectuada por la representación judicial del tercero interesado respecto a la presunta remodelación de la que fue objeto la sede de la Inspectoría del Trabajo, no puede dejarse pasar por alto que constituye un hecho no controvertido que la aludida solicitud fue efectuada ante la sede de la Procuraduría de Trabajadores ubicada en la ciudad de Charallave, Estado Miranda, que por disposición legal funcionaba en la misma sede en la que está ubicada la Inspectoría del Trabajo de dicha localidad y, que como ya se señaló, tienen atribuidas funciones de asesoría y representación de los trabajadores que así lo requieran.

Ello así, ambas partes fueron contestes en señalar que el trabajador solicitante no demandó personal y directamente ante el órgano competente, esto es, la Inspectoría del Trabajo, el reenganche a su puesto de trabajo con el respectivo pago de los salarios caídos por considerar que había sido objeto de un despido injustificado, sino que acudió ante el respectivo Procurador de Trabajadores, a quien expuso los hechos y, quien, vistos los mismos, de manera expresa, frente al trabajador solicitante, ‘(…) se reservó el derecho de proveer lo conducente (…)’, dejándose constancia de ello en el Acta de fecha 8 de octubre de 2007 que cursa al folio uno (1) del expediente administrativo, que fue suscrita por el referido trabajador, tal como se observa de firma manuscrita ubicada en la parte inferior izquierda de dicho documento.

Por consiguiente, dado que se evidencia de los autos que el trabajador solicitante acudió ante el Procurador de Trabajadores de manera conciente (sic) y voluntaria movido por el hecho de considerar que había sido objeto de un despido injustificado, visto que en tal oportunidad el aludido funcionario levantó un Acta a los fines de recoger los alegatos del solicitante y, visto que dicho funcionario se comprometió frente al trabajador a ‘proveer lo conducente’, dejándose constancia expresa de ello en la referida Acta de fecha 8 de octubre de 2007, que fue suscrita por el trabajador sin manifestar ninguna inconformidad; en consecuencia, dado que, como ya se expresó, la función de Procuraduría de Trabajadores es la de defender a los trabajadores que acudan a solicitar sus servicios, asistiéndolos o representándolos de manera gratuita, debe entenderse que en el caso bajo análisis, cuando el requirente acudió ante dicho funcionario, lo hizo a los fines de que fuera él quién presentara en su nombre tal solicitud ante el Inspector del Trabajo, a los fines de que sus derechos, que consideró vulnerados, fueran restituidos.
(…)
De lo expuesto, se evidencia que para el momento en que fue dictado el acto administrativo impugnado, la Inspectoría del Trabajo ya había emitido, previamente, el respectivo pronunciamiento sobre la excepción de incompetencia opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil accionada, analizando el argumento y desestimándola por considerar que la Procuraduría de Trabajadores sí era competente para solicitar ante esa Inspectoría del Trabajo el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador accionante, por lo que al ser posterior el pronunciamiento realizado respecto a ese punto específico en el acto administrativo recurrido, el cual por demás versaba sobre un aspecto ya resuelto en el curso del procedimiento, el mismo no debió haberse realizado, nuevamente, al emitirse la decisión definitiva.

Aunado a lo anterior, debe reiterarse que no cualquier errada apreciación es capaz de producir la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, pues ésta debe afectar un hecho esencial del proceso, un hecho capaz de influir en la decisión que se tomó en definitiva, por lo cual, si bien el Inspector del Trabajo al emitir la decisión definitiva consideró erradamente que la empresa accionada no había opuesto la excepción de incompetencia en la primera oportunidad que tuvo para ello, dicha errada apreciación fue realizada cuando ya existía un pronunciamiento previo y expreso que analizó el argumento en cuestión, el cual por demás resultaba improcedente, tal como fue considerado por la Inspectoría del Trabajo en el primer pronunciamiento realizado al efecto, y como fue analizado por este Sentenciador ut-supra, razón por la cual, en criterio de este Juzgador, la errada apreciación denunciada no es capaz de dar lugar a la existencia del vicio denunciado. Así se declara.
(…)
Se desprende de los autos, que la Administración, al momento de emitir el acto administrativo recurrido, estaba conociendo de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en virtud de la solicitud efectuada por el trabajador –hoy tercero, verdadera parte-, quien, tal como se desprende del folio 1 del expediente administrativo adujo que laboraba en la Corporación Industrial Americer C.A, y que ‘aproximadamente a las (sic) 1:30 pm el día 28-09-2007 [fue] despedido (…)’.

Dicho procedimiento, se encuentra regulado por las disposiciones contenidas en los artículos 454 al 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, según las cuales, una vez efectuada la solicitud de reenganche por parte del trabajador, el Inspector del Trabajo debe proceder a notificar al patrono a los fines de que comparezca a dar contestación a tal solicitud mediante la respuesta ofrecida al interrogatorio formulado de acuerdo con la norma referido a la existencia de la relación de trabajo, el reconocimiento de la inamovilidad y del despido efectuado.

En el caso bajo análisis, conforme a lo señalado, la representación judicial del patrono, al acudir al respectivo acto de contestación a la solicitud de reenganche, tal como se desprende de la copia certificada del Acta de fecha 17 de octubre de 2007 que cursa al folio 6 del expediente administrativo, reconoció tácitamente la existencia de la relación laboral y desconoció el despido al señalar que ‘(…) [negaba] que su patrocinada [hubiera] despedido, trasladado o desmejorado al accionante (…) Lo cierto [era] que el actor solicitó sus vacaciones (…)’.
(…)
Sobre la base de lo anterior, en el presente caso, del análisis de las actas procesales se evidencia que el trabajador solicitante sólo promovió como prueba a los fines de probar el despido, ‘(…) la cuenta que [le] presentó Ana Elizabeth González Guzmán (…) donde [le] indicaba que [esa era su] liquidación representa renuncia y despido (sic) (…)’; elemento que al ser valorado, fue debidamente desechado por el Inspector del Trabajo, pues como expresó en el acto administrativo recurrido ‘(…) no permite determinar quien lo emite, ni está firmado por persona alguna (…) [aunado a que] se evidencia de las actas procesales que la contraria, encontrándose en la oportunidad procesal útil, mediante diligencia procedió a impugnar el citado documento, y en ese sentido, visto que la accionante no se sirvió de dicho documento a fin de hacer valer el mismo, mediante la prueba de cotejo o de alguna copia certificada expedida con anterioridad, es por lo que se desecha (…)’, en consecuencia de lo cual debe considerarse que el trabajador no aportó prueba alguna sobre el despido por él alegado y, por tanto, no podía darse por probado el mismo, ni considerarse que la carga de la prueba sobre tal hecho recaía sobre el patrono.

Por otra parte, tampoco resulta cierto, como lo señaló la parte recurrente, que al negar el despido adujo un hecho negativo absoluto que no era objeto de prueba por parte de quien lo alegó, pues tal como lo señaló la representación judicial del tercero interesado, la parte accionada en sede administrativa, al negar el despido, no se limitó a negar dicho hecho pura y simplemente, sino que argumentó otras situaciones que le correspondía probar, tal como lo consideró la Inspectoría al expresar en el acto administrativo impugnado que ‘(…) la representación de la empresa (…) en el acto de litis contestación admitió la relación de trabajo, negó la inamovilidad así como el despido, fundamentando sus dichos en el hecho que el ciudadano MARCO ANTONIO PIÑANGO solicitó sus vacaciones por escrito el día 28/09/2007 y la empresa se las acordó para que las disfrutara desde el 05/10/2007 hasta el 31/10/2007, pero éste insistía en que deseaba adelantar el disfrute desde la fecha 28/09/2007, y que el día 01/10/2007 insistió en disfrutar sus vacaciones de forma inmediata, se marchó y desde entonces no volvió a prestar sus servicios ni a justificar sus faltas. En consecuencia (…) es claro que la carga de la prueba recae sobre la accionada, a fin de que demuestre sus alegatos (…)’ (Mayúsculas y negrillas del original).

Ciertamente, del contenido del Acta de fecha 17 de octubre de 2007 (folio 6 del expediente administrativo), mediante la cual se recogieron las incidencias del acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que la representación judicial de la sociedad mercantil hoy recurrente respondió a los particulares establecidos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, ‘(…) [negando] que su patrocinada [hubiera] despedido, trasladado o desmejorado al accionante (…). Lo cierto es que el actor solicitó sus vacaciones por escrito el día 28/09/2007 y la empresa se las acordó para que las disfrutara desde el 05/10/2007 hasta el 31/10/2007, pero éste insistía que deseaba adelantar el disfrute desde esa fecha 28/09/2007, descontento se marchó de la empresa sin autorización de su jefe inmediato, esa misma fecha a las 2.05 pm. El día Lunes 01/10/2007 a las 2:00 pm se presentó nuevamente a la empresa insistiendo en disfrutar sus vacaciones en forma inmediata y volvió a marcharse a las 3:00 pm y desde ese entonces no ha vuelto mas (sic) ni ha (sic) prestar el servicio ni ha (sic) justificar sus faltas (….)’.
(…)
Asimismo, se aprecia cursante a los folios 35 y 36 del expediente administrativo, el referido “Movimiento de Asistencia Detallado” promovido por la parte patronal, contentivo de la respectiva información tomada del sistema computarizado de la empresa, reproducida en formato impreso, el cual, también corre al folio 61 de la misma pieza del expediente, al ser consignado como anexo del Informe de fecha 5 de diciembre de 2007, emanado del funcionario del trabajo que llevó a cabo la Inspección solicitada por la parte patronal en la oportunidad de promover pruebas, la cual fue acordada por la Administración y realizada en la sede de la mencionada empresa.
En dicho Informe, cuya copia certificada riela a los folios 58 y 59 del expediente administrativo, el funcionario del trabajo dejó constancia que ‘(…) en la entrada de la empresa, justo al frente de la caseta de vigilancia, está ubicado dentro de una caja que lo protege, un dispositivo electrónico con base de metal y una pantalla lectora, donde los trabajadores colocan su mano derecha encima de la pantalla con los dedos separados. En la parte superior de la pantalla se lee claramente el día y la hora. Para hacer la prueba pedí al azar que un trabajador colocara su mano sobre éste dispositivo, éste se identificó como CRESPO FERRER KEIFER ALBERTO, y me dirigí nuevamente a la Oficina de Compensación y Beneficios (…) Una vez en dicha oficina, pedí a la ciudadana Eglés Muñoz [Jefe del Departamento de Compensación y Beneficios] me suministrara el informe inmediato de la asistencia del trabajador de ‘prueba’ (…) y seguidamente se dispuso a imprimirlo, haciendo las siguientes observaciones: Se trata de un sistema Quantum computarizado de toma de asistencias con la modalidad denominada HANDTEST (…). Este sistema reporta de inmediato la información sobre el marcaje de asistencias a la red ubicada en dicho departamento y mediante la solicitud al programa de movimiento de asistencias detallado por día o por períodos semanales, se ingresa el nombre del trabajador o en su defecto el código que le fue asignado e inmediatamente aparece en la pantalla del monitor de la computadora ubicada en el Departamento de Compensación y Beneficios la información requerida. Hecho este procedimiento en mi presencia y bajo mi supervisión de cada paso ejecutado, la ciudadana Eglés Muñoz me entregó el reporte del trabajador KEIFER ALBERTO CRESPO FERRER, que acompañó, y donde efectivamente se refleja el marcaje de dicho trabajador para el día 05/12/07, donde aparece la identificación del trabajador, el código, la categoría, el departamento, el horario de trabajo, otros datos referentes al trabajador, el día, la fecha y las distintas entradas y salidas del día, confirmándose que el último marcaje de ese día (…) fue a las 13:41, o sea, a la 1:41 de la tarde, como efectivamente se hizo (…) De inmediato le solicité (…) el reporte de asistencias del trabajador MARCO ANTONIO PIÑANGO (…) entradas y salidas, desde el 21/09/2007 al 04/10/2007, el cual se imprimió de acuerdo al procedimiento antes señalado (…) (Mayúsculas del original).

De lo anterior, se evidencia que el reporte de asistencia consignado por la parte patronal, denominado ‘Movimiento de Asistencia Detallado”, correspondiente al trabajador accionante en sede administrativa, efectivamente, constituye una impresión de una información contenida en un formato electrónico, que se encuentra en sistema computarizado destinado a registrar las entradas y salidas de los trabajadores de la mencionada empresa, obtenida a través del empleo de un lector dactilar capaz de reconocer las huellas de la mano de cada trabajador y, a partir de allí, generar tal información.

Tal elemento probatorio, lejos de lo aducido por la representación del tercero interesado, no atenta contra el principio de alteridad de la prueba, pues, tal como lo ha señalado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, es el patrono quien, por la posición que ocupa en su relación con un trabajador subordinado, puede disponer, por tenerlas en su poder, de las pruebas idóneas derivadas de la relación laboral, entre ellas las relativas al tiempo de servicio, como lo sería, en este caso, el control de asistencia.

Ello así, a diferencia de lo considerado por la Administración, la valoración del medio probatorio bajo análisis debía efectuarse según lo previsto en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esto es, atribuirle a dicho medio de prueba el valor de una copia o reproducción fotográfica o fotostática, debiendo tenerse, en este caso, como fidedigna, al no haber sido objeto de impugnación alguna por parte del trabajador reclamante en el transcurso del procedimiento administrativo, por lo que no debió haber sido desestimado su valor probatorio por el Inspector del Trabajo.
(...)
De lo anterior, se desprende claramente que la controversia entre las partes respecto al hecho del despido se centra en su ocurrencia o no, la cual afirma el trabajador señalando que se llevó a cabo el 28 de septiembre de 2007, mientras la parte patronal la desconoce alegando que en dicha fecha el trabajador solicitó sus vacaciones, siendo éstas acordadas a partir del 5 de octubre de 2007, presentándose el reclamante a la sede de la empresa el día de labores inmediatamente siguiente, esto es, el 1º de octubre de 2007, por lo que, a su decir, no ocurrió tal despido.

Conforme a lo ya expresado, la carga de la prueba sobre el hecho mismo del despido recaía sobre el trabajador, pero las afirmaciones efectuadas por la parte patronal al momento de negar tal hecho recaían únicamente sobre ella, quien a juicio de este Sentenciador, logró acreditar sus afirmaciones al constatarse del ‘Movimiento de Asistencia Detallado’ correspondiente al trabajador reclamante, que dicho ciudadano laboró durante ocho (8) horas el día 28 de septiembre de 2007 -fecha en la que presuntamente ocurrió el despido-, ingresando a sus labores el día laboral inmediato siguiente, esto es, el día lunes 1º de octubre de 2007, a las 2:09 p.m. (14:09 horas), prestando sus servicios durante media jornada, es decir, 4 horas, al marcar su salida a las 6:00 p.m. (18:00 horas).

Aunado a lo anterior, a través de la Inspección llevada a cabo en sede administrativa, quedó evidenciado que el control de entrada y salida de los trabajadores que prestan servicios en la sede de la empresa hoy recurrente, se lleva a cabo a través de un sistema que emplea un lector dactilar capaz de reconocer las huellas de la mano de cada trabajador al ingresar o egresar de dicha empresa, generando automáticamente los respectivos reportes electrónicos; sistema que, a decir del funcionario del trabajo que llevó a cabo la referida Inspección, no puede ser utilizado por los trabajadores que están fuera de servicio para ingresar a las instalaciones de la empresa, los cuales, al igual que los visitantes, deben identificarse en la caseta de vigilancia y llenar la planilla de control de ingreso de personas visitantes.

Ello así, al adminicular los medios de prueba que formaron parte del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos bajo análisis, el resultado apunta de considerar que lejos de lo alegado por el trabajador reclamante, mal pudo haber ocurrido su despido el 28 de septiembre de 2007, cuando acudió a la empresa y se mantuvo allí durante media jornada de trabajo el día laboral inmediato siguiente a dicha fecha, esto es, el 1º de octubre de 2007, quedando registrada su entrada y salida de dicha sede a través de la lectura de las huellas de sus manos, y no a través de la planilla de ingreso de visitantes.

En virtud de lo expuesto, al no haberse constatado la ocurrencia del despido, menos en la fecha indicada por el trabajador, quedando demostrados los dichos de la parte patronal, mal pudo haberse ordenado el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, decisión a la que llegó la Administración por haber apreciado erradamente los hechos, al haber desestimado de manera equivocada los medios de prueba aportados por la parte patronal, con lo cual, en criterio de este Juzgador queda constatada la presencia del vicio de falso supuesto alegada por la parte recurrente, afectando de nulidad el acto administrativo impugnado de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

En consecuencia del anterior pronunciamiento, resulta inoficioso analizar el resto de los alegatos expuestos por las partes y, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, ésta debe retrotraerse a la existente entre las partes para antes del inicio del procedimiento administrativo del que emanó el acto administrativo impugnado, por lo cual, al no haber ocurrido el despido alegado por el trabajador, con el que se hubiere pretendido la ruptura de la relación laboral existente entre ellas, debe entenderse que dicha relación se mantiene, por lo que no existe motivo para que éste no se encuentre desempeñando sus labores habituales de trabajo, y si bien el patrono no se encuentra obligado a efectuar el pago de salarios caídos, tampoco puede impedirle al trabajador el desempeño de sus labores en la sede de la empresa recurrente, quien deberá continuar desempeñando las mismas, a mas (sic) tardar, el quinto día hábil siguiente a que conste en autos la notificación del patrono de la firmeza de la presente sentencia. Así se declara.

Con fundamento en lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido. Así se decide…”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como antes se mencionó, modificó la competencia que había sido atribuida a esta Corte, pero no se estableció ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

En el caso sub examine, considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido en fecha 02 de junio de 2010, contra la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2009, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y al efecto observa:

Ahora bien, en ausencia de una norma legal que regule la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa, distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes`Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA), actuando como rectora y cúspide de la jurisdicción contenciosa administrativa criterio aplicable para la fecha de interposición del presente recurso, estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

…omissis…

4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales…”. (Resaltado de esta Corte)

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y siendo que en el presente caso la decisión apelada fue dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2009. Así se decide.


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial del tercero interviniente, contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2009, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y a tal efecto observa:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece:


“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerara desistida por falta de fundamentación…”. (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 13 de agosto de 2010, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 04 de octubre de 2010, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 16, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2010 y el 04 de octubre de 2010. Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 14 de agosto de 2010, observándose que dentro de dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno, mediante el cual fundamentara la apelación ejercida, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

No obstante lo anterior, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica del desistimiento de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” .

Aplicando al caso de autos los criterios jurisprudenciales antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el desistimiento del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2009, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Jary González, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 56.569, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del tercero interviniente, contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2009, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por la Abogada Ana Elizabeth González Guzmán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 00066 de fecha 07 de marzo de 2008, , dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, ESTADO MIRANDA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo dictado en fecha 30 de septiembre de 2009, por el mencionado Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.



EL JUEZ PRESIDENTE,


ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente

EL JUEZ VICEPRESIDENTE,


EFRÉN NAVARRO
LA JUEZ,

MARÍA EUGENIA MATA
LA SECRETARIA,

MARJORIE CABALLERO





AP42-R-2010-000854
ES/


En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,