JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE N° AP42-X-2010-000019

En fecha 23 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 10-0946 de fecha 4 de agosto de 2010, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el cuaderno separado del expediente N° 006276, contentivo de las copias certificadas del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Manuel Galindo Ballesteros, Nelly Berrios Pérez, Luís Boada Romero y Ada Ortega Zamora, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 24.994, 48.759, 94.576 y 30.198, respectivamente, actuando en su condición de sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República, por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 438-08 de fecha 16 de junio de 2008, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana IBELIS RICOVERI, titular de la cedula de identidad No. 12.668.437, contra el referido órgano.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 27 de julio de 2010, el Abogado Fernando Marín Mosquera, actuando en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, suscribió Acta mediante la cual se inhibió del conocimiento de la presente causa por encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 3 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 27 de septiembre de 2010, se dio cuenta a la Corte, y se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, a los fines de que la Corte se pronuncie sobre la inhibición planteada. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, resulta necesario destacar que en fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 y reimpresa en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su Sección Cuarta, en el artículo 42 y siguientes, estableció el procedimiento a seguir en las inhibiciones y recusaciones, en esta Jurisdicción.

Precisado lo anterior, corresponde establecer la competencia del Juez Presidente de esta Corte para conocer sobre la inhibición planteada por el Abogado Fernando Marín Mosquera, actuando en su condición de Juez Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y al efecto se observa:

El artículo 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

“Cuando el Juez o Jueza advierta que está incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición, se abstendrá de conocer, levantará un acta y la remitirá con sus recaudos en cuaderno separado al tribunal competente” (Resaltado de la Corte).

Asimismo, el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.


Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de 11 de septiembre de 1998) establece lo siguiente:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición...”. (Resaltado de esta Corte).

Conforme a las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la incidencia de inhibición planteada por el Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente, son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar.

De esta manera, la inhibición debe efectuarse de conformidad con las previsiones que al respecto consagra la legislación adjetiva aplicable a la materia, representada por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y estar a su vez debidamente fundada en algunos de los supuestos que allí se establecen.

En este orden de ideas, se aprecia que las causales de inhibición y recusación se encuentran consagradas en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo que, -tal y como lo ha sostenido la doctrina tradicional- son causales circunscritas por el propio texto legal, a las cuales debe ceñirse la conducta, hecho o circunstancia alegada por la parte o por el funcionario inhibido.

Sentado lo anterior, se debe verificar si la circunstancia que sirvió de fundamento para que se inhibiera el referido Juez, puede ser subsumida dentro del supuesto normativo contenido en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual expresa:

“Artículo 42: Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causales siguientes:

(…omisis…)

3. Por tener con alguna de las partes amistad íntima o enemistad manifiesta…” (Resaltado de esta Corte).

En este sentido, dicha causal se refiere a la existencia de una vinculación del juez de la causa con una de las partes del juicio sometido a su conocimiento, concretamente la referida a una relación de unión por amistad.

En torno a lo expuesto, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que cursa al folio treinta y siete (37) del cuaderno separado, acta de fecha 27 de julio de 2010, mediante la cual el Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se inhibió de conocer la presente causa, fundamentándose en lo siguiente:
“…me inhibo de conformidad con lo previsto en el numeral 3ro (sic) del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa de seguir conociendo el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por los abogados en ejercicio de este domicilio MANUEL E. GALINDO BALLESTEROS, NELLY BERRIOS PÉREZ, LUÍS BOADA ROMERO y ADA ORTEGA ZAMORA (…) actuando en su condición de sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 438-08 de fecha 16 de junio de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana IBELIS PATRICIA RICOVERI DÍAZ,(…) por cuanto la citada ciudadana fue funcionaria adscrita de este Tribunal. En consecuencia, remítase el cuaderno separado una vez transcurrido el lapso de allanamiento a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a la cual le sea distribuido para que tramite la inhibición aquí planteada e inclúyase copia certificada de la presente acta, y la renuncia del cargo de la ciudadana IBELIS PATRICIA RICOVERI DÍAZ, ya identificada…”.

En virtud tanto de lo expuesto, de las actas del caso sub-iudice, se evidencia que la manifestación de abstenerse fue realizada de forma legal; que los hechos declarados por el Abogado Fernando Marín Mosquera, son subsumibles en el supuesto normativo de la causal invocada por el inhibido, ya que implican una relación de amistad que compromete su imparcialidad como Juez, y que debe tenerse su manifestación como cierta, pues no consta en autos ni falsedad o inexactitud, ante esta situación considera esta Corte que ello configura el supuesto contenido en la causal de inhibición prevista en el numeral 3 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual esta Corte declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado Fernando Marín Mosquera, actuando en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la inhibición presentada en fecha 27 de julio de 2010, por el Abogado Fernando Marín Mosquera, actuando con el carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Manuel Galindo Ballesteros, Nelly Berrios Pérez, Luís Boada Romero y Ada Ortega Zamora, actuando en su condición de sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República, por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 438-08 de fecha 16 de junio de 2008, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana IBELIS RICOVERI, titular de la cedula de identidad No. 12.668.437, contra el referido órgano.

2. CON LUGAR la inhibición interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO





La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO



Exp. Nº AP42-X-2010-000019
ES/
En fecha____________________________( ) de __________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-

La Secretaria,