JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-002065

En fecha 28 de mayo de 2003, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 456 de fecha 8 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Orlando Adrían, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro 10.382, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VERACER, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil, llevado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur Oriental, el 5 de agosto de 1991, anotado bajo el Nro 308, a los folios 78 al 84 y vto del Tomo VII habilitado, contra la “providencia administrativa No.4, mediante la cual acordó imponer a mi representada (…) una multa de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), por supuesta infracción del artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no acatar la orden de reenganche de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 10, de fecha 10-05-92 (sic)…”,emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 6 de mayo 2003, mediante el cual declaró su incompetencia para conocer del recurso interpuesto y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, la cual quedó conformada de la siguiente manera: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente forma: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2010, se dio cuenta a la Corte y en esa misma fecha esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2010, transcurrido el lapso fijado en el auto de fecha 16 de septiembre de 2010, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD

En fecha 31 de octubre de 1995, la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Veracer C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “…la supuesta ORDEN DE REENGANCHE, de fecha 19 de Mayo de 1992, fue dictada con motivo de la solicitud formulada por el ciudadano FILIBERTO CARMONA, quien había sido trabajador eventual de mi representada…” (Mayúsculas del original).

Que, “…el procedimiento de multa, fue abierto por la indicada Inspectoría del Trabajo, el 11 de Octubre de 1.994, fue rechazado por mi representada, de acuerdo al escrito que presentó, a través de apoderado, el 24 de Octubre de 1.994, (…) Luego de sustanciar el indicado procedimiento de multa, fue dictada la Providencia Administrativa de fecha 28 de Diciembre de 1.994 (…) habiendo cancelado mi representada el monto de la multa impuesta, con la plena conciencia de su ilegalidad, cancelación que efectuó como requisito para ejercer los recursos previstos en la Ley contra la Providencia Administrativa…”(Mayúsculas del original).

Que, en fecha 11 de enero de 1995, la recurrente ejerció recurso de reconsideración contra la referida Providencia Administrativa y en fecha 27 de enero de ese mismo año “…mi representada recibió copia del auto de fecha 23 del mismo mes y año, mediante el cual, la ciudadana Inspectora del Trabajo del Estado Monagas, decidió no oir (sic) lo que ella estimó era el RECURSO JERARQUICO (sic) ejercido por mi representada, por no haberse agotado previamente el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN…” (Mayúsculas del original).

Que, el referido Recurso de Reconsideración “…no ha sido decidido por la Inspectoría del Trabajo, en franca violación de la obligación que tiene la ciudadana Inspectora para decidir, pues bien como lo establece el artículo 4º (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el que mi representada tenga el derecho de interponer el recurso inmediato siguiente, cuando la administración no decide en el lapso legal establecido, NO REVELA A LOS ORGANOS (sic) ADMINISTRATIVOS, NI A SUS PERSONEROS, DE LAS RESPONSABILIDADES QUE LE SEAN IMPUTABLES POR LA OMISIÓN O LA DEMORA, NI MENOS AUN (sic) IMPIDE AL ADMINISTRADO INTERPONER EL RECURSO INMEDIATO SIGUIENTE…” (Mayúsculas del original).

Que, en fecha 1º de junio de 1995, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, dictó Auto, S/N, mediante el cual procedió a la apertura de un nuevo procedimiento de multa, en virtud de la reincidencia en la cual incurrió la recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 643 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que “…la ciudadana Inspectora del Trabajo ha procedido, primero mediante el auto de fecha primero (1º) de junio de 1995, y luego mediante el auto de fecha 22 de septiembre de ese mismo año, a imponer sendas multas, la primera por monto de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 22.500,00), y la segunda, por monto de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 33.750,00)” (Mayúsculas del original).

Que, los actos administrativos contenidos en los autos señalados con anterioridad se encentran viciados de nulidad absoluta, toda vez que “…se impuso a INVERSIONES VERACER C.A., las dos (2) multas últimas indicadas, con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en la ley para imponerla. En efecto, en los indicados autos del 1º de junio y del 22 de septiembre de 1.995, se deja constancia de que ‘PROCEDE LA APERTURA DE NUEVO PROCEDIMIENTO DE MULTA’. No obstante ello, sin que dichos procedimientos de multa hayan sido sustanciados conforme al procedimiento establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, se emiten las planillas con establecimiento del monto de la multa, y se obliga a mi representada a cancelarla, dentro de un plazo perentorio de cinco (5) días hábiles a contar de su notificación…” (Mayúsculas del original).

Que la sanción impuesta a la parte recurrente se efectuó “…sin que se le hubiere citado previamente para ello, en flagrante violación a la garantía constitucional del derecho a la defensa que consagra el artículo 68 de nuestra Constitución Nacional…”.

Que, los actos administrativos impugnados son “…violatorios del imperativo establecido en el artículo 9º (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 18 ejusdem…”.

Solicitó, la nulidad de los actos administrativos impugnados, así como de las notificaciones y planillas de liquidación libradas con motivo de los mismos, así como la suspensión de los efectos del acto administrativo de fecha 22 de septiembre de 1995, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Veracer C.A contra la “providencia administrativa No.4, mediante la cual acordó imponer a mi representada (…) una multa de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), por supuesta infracción del artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no acatar la orden de reenganche de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 10, de fecha 10-05-92 (sic) …” emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas y al efecto observa que:

Mediante decisión de fecha 6 de mayo de 2006, el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil, Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró su Incompetencia para conocer el presente asunto y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante Sentencia Nº 3.517, de fecha 14 de noviembre de 2005, (caso: Belkis López de Ferrer), ratificando el criterio de competencia asentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, reiteró la competencia de los Juzgados Superiores para conocer en primera instancia los recursos de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo e igualmente estableció el mandato a los órganos jurisdiccionales de la República de remitir, en forma directa y sin cumplir trámite procesal previo alguno, a los órganos componentes de la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria, las causas relacionadas con impugnaciones de los actos administrativos dimanados de las Inspectorías del Trabajo. En este sentido, la Sala Constitucional expresó:

“…Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tanto tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna (…) evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia…” (Subrayado de esta Corte).

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la “… providencia administrativa No.4, mediante la cual acordó imponer a mi representada (…) una multa de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), por supuesta infracción del artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no acatar la orden de reenganche de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 10, de fecha 10-05-92 (sic)…”, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas por lo que esta Corte declara su INCOMPETENCIA sobrevenida para conocer del recurso de nulidad interpuesto.

Ahora bien, esta Corte observa que aún cuando correspondería en el caso sub iudice plantear el conflicto negativo de competencia, conforme a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte acogiendo el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, DECLINA la competencia para conocer del presente asunto en el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil, Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, a quien se ordena remitir el presente expediente, a los fines de que asuma la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1-. Su INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Orlando Adrian, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VERACER, C.A, contra la “providencia administrativa No.4, mediante la cual acordó imponer a mi representada (…) una multa de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), por supuesta infracción del artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no acatar la orden de reenganche de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 10, de fecha 10-05-92 (sic)…”, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

2-. DECLINA la competencia en Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil, Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental

3-.ORDENA la remisión del expediente al referido Juzgado

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.



El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO



La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO



Exp. Nº AP42-N-2003-002065
MEM/