JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-001940
En fecha 17 de diciembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 0133 de fecha 27 de octubre de 2004, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Pablo Lugo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.621, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DIGALVA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 1° de Febrero de 2002, bajo el N° 09, tomo 4-A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 646-03 de fecha 2 de septiembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a los ciudadanos EDUARDO CHÁVEZ, CARLOS PIAMO, ÁNGEL RAMÓN RÍOS, JOSÉ GONZÁLEZ VALERA, JOSÉ PALMA CRUZ, JAIME PITA ROJAS, RICARDO VALERA, ÁNGEL ELEAZAR RODRÍGUEZ, DEMETRIO MUJICA, JOSÉ ÁNGEL ZOA, FÉLIX ENRIQUE NÚÑEZ Y LEONARDO MONTESINOS, titulares de las cédulas de identidad Nros 15.362.737, 11.003.153, 12.335.397, 9.377.324, 9.822.664, 16.896.888, 9.698.661, 7.119.026, 14.0819.126, 7.192.094, 9.683.300 y 12.738.039, respectivamente.
Tal remisión se efectuó en virtud del pronunciamiento dictado por el referido Juzgado en fecha 27 de octubre de 2004, mediante el cual declaró su Incompetencia para conocer y decidir la presente causa, declinando su compentencia en este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 01 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel, a los fines de que se pronunciara acerca de su competencia para conocer del presente recurso.
En fecha 2 de febrero de 2005, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 18 de marzo de 2005, debido a la incorporación del Juez Rafael Ortiz Ortiz, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente y Rafael Ortiz Ortiz, Juez.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2005, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 16 de agosto de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: Rafael Ortiz Ortiz, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente y Trina Omaira Zurita, Juez.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2005, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Rafael Ortiz Ortiz, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente, ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la causa una vez transcurrido los lapsos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2010, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, ordenándose pasarle el expediente. En la misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 01 de marzo de 2004, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó el presente recurso de nulidad interpuesto en los siguientes términos:
Indicó que, “…cursan en el expediente N° 646 que en fecha 22 de julio del año 2003 comparecieron por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra, los ciudadanos EDUARDO CHAVEZ, (sic) CARLOS PIAMO, ÁNGEL RAMÓN RÍOS, JOSÉ GONZÁLEZ VALERA, JOSÉ PALMA CRUZ, JAIME PITA ROJAS, RICARDO VALERA, ÁNGEL ELEAZAR RODRÍGUEZ, DEMETRIO MUJICA, JOSÉ ÁNGEL ZOA, FÉLIX ENRIQUE NUÑEZ Y LEONARDO MONTESINOS, (…) y solicitaron el reenganche y pago de salarios caídos contra mi representada TRANSPORTE DIGALVA, C.A., cursa en el mismo expediente en fecha 27 de agosto del año 2003 previa citación de Ley y en representación de mi poderdante comparecían (…) al acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos promovidos por los solicitantes. El funcionario del Trabajo que presidió el acto procedió a interrogarme conforme a lo previsto en el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo pero antes de proceder a contestar las preguntas que ordene el referido Artículo de la Ley Orgánica del Trabajo, consigne escrito en tres folios útiles contentivos de las razones y fundamento que mi representada hizo valer en ese acto donde se alega las razones y defensas del por qué fueron despedidos los referidos trabajadores y se alega que el acto es irrito (sic) por violar el Artículo 49 de la Constitución Nacional (…) el referido escrito la Funcionaria que precedió al acto consideró positivo el resultado de interrogatorio y ordenó el reenganche de los trabajadores y el pago de los salarios caídos (…) pero resulta que los ciudadanos ÁNGEL RAMÓN RÍOS, JAIME PUTA (sic) ROJAS, RICARDO VALERA Y LEONARDO MONTESINOS, antes identificados, fueron reenganchados por mi representada TRANSPORTE DIGALVA, C.A., y los ciudadanos LUIS EDUARDO CHAVEZ (sic), JOSÉ GONZALEZ, ÁNGEL ELEAZAR RODRÍGUEZ, llegaron a un arreglo amistoso con la empresa según consta de liquidación de Prestaciones Sociales (…), quedando los trabajadores CARLOS PIAMO, JOSÉ PALMA CRUZ, DEMETRIO MUJICA, JOSÉ ÁNGEL ZOA y FÉLIX ENRIQUE NUÑEZ (sic), siguieron con el procedimiento, en fecha 10 de septiembre del año 2003 la INSPECTORÍA DEL TRABAJO abrió procedimiento de multa contra mi representada TRANSPORTE DIGALVA, C.A., según expediente 41-3 y decide a través de la providencia N° 022-2004, (…) condenando a mi representada a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (sic) (Bs. 494.2009,20) pero es el caso que la referida providencia administrativa y en consecuencia el procedimiento de multa abierto contra mi representada es ilegal ya que el Artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “AL PATRONO QUE DESACATE LA ORDEN DE REENGANCHE DEFINITIVAMENTE FIRME” de donde queda claro que no es procedente iniciar al procedimiento de multa por cuanto aún queda pendiente, un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo que consta del auto de fecha 2 de Septiembre (sic) del año 2003 en razón de que el Artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone que el lapso de caducidad de los recursos dirigidos a anular actos particulares caducaran en el termino (sic) de seis (6) meses contados a partir de su notificación, en consecuencia el procedimiento de multa que hoy impugno no abrirse (sic) debidamente y por lo tanto está afectado de nulidad por razones de inconstitucionalidad y nulidad por afectar el Derecho al debido Proceso y Derecho a la Defensa…”. (Mayúsculas y Subrayado de la cita).
Arguye que, “… el referido acto administrativo contenido en el auto de fecha 2 de Septiembre del año (sic) 2003 es nulo ya que declara que está ajustado a derecho la de (sic) decisión de ese despacho de ordenar de oficio el reenganche y pago de salarios caídos a los trabajadores que lo solicitaron la cual consta en acta de contestación a la solicitud de reenganche de fecha 27 de Agosto del año (sic) 2003 (…) tal decisión violó el derecho a la defensa y al debido proceso que es el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecido, derecho de un Tribunal competente independiente e imparcial, los Tribunales en cualquier causa aún de oficio decidir lo conducente; la Inspectora del Trabajo ha debido ordenar la apertura del lapso probatorio por mandato expreso del Artículo 49 de nuestra Constitución Nacional y no lo hizo sino que aplicó el Artículo 454 de la ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia es nulo el referido acto administrativo, además viola el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo ya que si bien es cierto me fue entregado copia de dicho acto administrativo emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO (…) no aparece fecha de notificación ni indicó los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los Órganos o Tribunales ante los cuales deben interponerse todos estos requisitos fueron omitidos en el acto administrativo de fecha 2 de septiembre del año 2003, en consecuencia es nulo así lo establece el Artículo 74 ejusdem `Las notificaciones que no llenen todas las menciones que establece el Artículo 73 se consideraran defectuosa y no producirán ningún efecto en consecuencia es nulo por mandato expreso en el Artículo 19 Ordinal 4 del mismo código violó el principio de congruencia que está relacionado con el problema debatido entre las partes el referido no se pronunció sobre la acumulación solicitada en el acto de contestación de reenganche y salarios caídos, además decidió sin permitir probar lo alegado igualmente ha señalado la sala de casación civil que una decisión es expresa cuando no contiene implícito y sobreentendido y positiva cuando es cierta, efectiva y verdadera si dejar cuestiones pendientes y precisa cuando no da lugar a dudas ni incertidumbres, insuficiencias ni antigüedades, la Inspectoría del Trabajo ha debido decidir de acuerdo a los alegatos, hechos y pruebas pero cercenó el derecho a la defensa a no permitir que se probaran todos los alegatos expuestos; de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia a lo establecido en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicito a este Juzgado se sirva suspender los efectos del acto administrativo contenido en el auto de fecha 2 de septiembre de 2003, así como de la providencia de multa emanada de esa misma INSPECTORÍA DEL TRABAJO por tales motivos es que el decreto de suspensión de los efectos de la providencia administrativa se hace forzosamente necesario ya que de no hacerle a los alegatos expuestos la relevancia que se merece y en consecuencia no suspenderse los efectos de la providencia de multa como el acto administrativo se corre el grave peligro que la sentencia que declare con lugar el recurso de nulidad interpuesto no puede subsanar el perjuicio causado ilegalmente…”. (Mayúsculas de la cita).
Finalmente, solicitó se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 646-03 de fecha 2 de septiembre de 2003, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo; asimismo solicitó se declare “…la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos impugnados hasta tanto se dicte sentencia en el presente procedimiento…”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Transporte Digalva, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 646-03 de fecha 2 de septiembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por los ciudadanos Eduardo Chávez, Carlos Piamo, Ángel Ramón Ríos, José González Valera, José Palma Cruz, Jaime Pita Rojas, Ricardo Valera, Ángel Eleazar Rodríguez, Demetrio Mujica, José Ángel Zoa, Félix Enrique Núñez y Leonardo Montesinos, y al efecto observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 3.517, de fecha 14 de noviembre de 2005, (caso: Belkis López de Ferrer), ratificando el criterio de competencia asentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, reiteró la competencia de los Juzgados Superiores para conocer en primera instancia los recursos de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo e igualmente estableció el mandato a los órganos jurisdiccionales de la República de remitir, en forma directa y sin cumplir trámite procesal previo alguno, a los órganos componentes de la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria, las causas relacionadas con impugnaciones de los actos administrativos dimanados de las Inspectorías del Trabajo. En este sentido, la Sala Constitucional expresó:
“…Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tanto tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna (…) evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia…” (Negritas y subrayado de esta Corte).
En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso al versar sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Pablo Lugo, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Transporte Digalva, C.A., contra la Providencia Administrativa 646-03 de fecha 2 de septiembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitada por los ciudadanos Eduardo Chávez, Carlos Piamo, Ángel Ramón Ríos, José González Valera, José Palma Cruz, Jaime Pita Rojas, Ricardo Valera, Ángel Eleazar Rodríguez, Demetrio Mujica, José Ángel Zoa, Félix Enrique Núñez y Leonardo Montesinos, antes identificados, la competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en primer grado de jurisdicción corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, y de allí que esta Corte resulte INCOMPETENTE para conocer el presente recurso, por lo que ordena la remisión de la causa al referido Juzgado. Así se decide.
Observa esta Corte que siendo este Órgano Jurisdiccional el segundo tribunal en declarar su incompetencia, lo correcto sería plantear el conflicto negativo de competencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, en atención al criterio jurisprudencial previamente transcrito, se DECLINA la competencia por razones sobrevenidas en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a quien se ordena remitir el presente expediente, a los fines de que asuma la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su INCOMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Pablo Lugo, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE DIGALVA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 646-03 de fecha 2 de septiembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos Eduardo Chávez, Carlos Piamo, Ángel Ramón Ríos, José González Valera, José Palma Cruz, Jaime Pita Rojas, Ricardo Valera, Ángel Eleazar Rodríguez, Demetrio Mujica, José Ángel Zoa, Félix Enrique Núñez y Leonardo Montesinos.
2. DECLINA, la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
3. SE ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a los fines que conozca el presente recurso.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-N-2004-001940
MEM
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