JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-002038

En fecha 20 de diciembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1582-04 de fecha 7 de diciembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Roquefélix Arvelo Villamizar, Héctor Fernández Vásquez, Jacqueline Lander Llorens, María Verónica Matheus Domínguez, Keila Mengochea Freites y Alfredo Salas Mirelles, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.334, 76.956, 76.612, 85.025, 76.550 y 111.418, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES CAMBURITO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 04 de julio de 1977, bajo el Nº 79, Tomo 3-C, contra la Providencia Administrativa N° 371-04 dictada en fecha 05 de junio de 2004, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Pierina Barrios, titular de la cédula de identidad N° 14.038.867.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente, ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 29 de junio de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la reanudación de la misma una vez transcurrido los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la causa una vez transcurrido los lapsos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2010, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se pasó el expediente en la misma fecha.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión en base a la argumentación siguiente:

I
ANTECEDENTES

En fecha 6 de diciembre de 2004, compareció ante el Juzgado Superior Séptimo en el Civil y Contencioso Administrativo, el Abogado Alfredo Salas Mirelles, ya identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES CAMBURITO, C.A., a los fines de interponer un recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa N° 371-04, de fecha 5 de mayo de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA; y mediante diligencia que acompaña al escrito de interposición del recurso, expone: “…vista la negativa de la Unidad de Recepción (sic) de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, consigno ante este Tribunal Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad a los fines de su remisión a ese órgano jurisdiccional competente para conocer de la causa…”, razón por la cual en fecha 7 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, remite el escrito bajo análisis a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronunciare sobre el caso.







II
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 06 de diciembre de 2004, los Abogados Roquefélix Arvelo Villamizar, Héctor Fernández Vásquez, Jacqueline Lander Llorens, María Verónica Matheus Domínguez, Keila Mengochea Freites y Alfredo Salas Mirelles, antes identificados, actuando con carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alega, “En fecha cinco (5) de mayo de 2004, la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, dictó providencia administrativa N° 371-04, de fecha y notificada a nuestra mandante en fecha 4 de junio de 2004, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana PIERINA BARRIOS…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…el acto administrativo objeto de impugnación está viciado de nulidad absoluta (…) en tanto y en cuanto, no expresó los fundamentos de hecho de forma concreta, precisa y particular, en los cuales basó su decisión, en franca violación del derecho constitucional que tiene mi representada a recibir una respuesta `adecuada y motivada´ con el objeto de que pueda explanar su defensa contra el contenido de la decisión y, en desconocimiento de las normas legales que obligan a la Administración a motivar sus actos administrativos.

Que, “…de la sola lectura acto (sic) administrativo impugnado no se puede entender cuáles fueron los motivos de hecho y de derecho en los cuales la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, baso la decisión recurrida. (…) su decisión se origina en virtud de que `el accionado no compareció a dar contestación ni por si ni por medio de apoderado, a la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, en la oportunidad legal correspondiente´, y no `promovió prueba alguna que le favoreciera´…”

Que, “…la Administración laboral, en el acto recurrido otorgó pleno valor probatorio a unas documentales traídas por la representación de la ciudadana PIERINA BARRIOS (…) en una errática aplicación de las normas contenidas en nuestro ordenamiento juicio (sic), le otorgó pleno valor probatorio a unos instrumentos que, además de haber sido presentados en copia simple, no fueron producidos en la oportunidad legal establecida, vulnerados de esta manera la garantía constitucional al derecho a la defensa y al debido proceso de nuestra mandante…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…es claro y evidente del texto del acto administrativo recurrido, que se ha presumido la culpabilidad de mi representada, sin cumplir procedimiento alguno y sin aportar prueba alguna de los hechos imputados, razón por la cual estamos en presencia de `indicios o simples conjeturas´ diseñadas por la Administración Laboral para construir el fundamento de su decisión…” (Negrillas de la cita).

Que “… de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su párrafo 21, solicitamos la suspensión del acto administrativo recurrido…”.

Señalan que, “…la posibilidad de que se cause un grave perjuicio con la ejecución del acto impugnado a nuestra representada es palpable, ya que, el acto recurrido ordena el `…reenganche del trabajador en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha 13 de septiembre de 2002, hasta su definitiva reincorporación…´, lo que implica un desembolso anticipado de sumas monetarias derivadas del `supuesto´ despido del trabajador deudor que podría originar el embargo de bienes propiedad de nuestra mandante…”. (Negrillas de la cita).

Que, “…en el caso concreto, de la revisión que haga el juez contencioso se podrá verificar y llegar a la convicción inicial o prima facie, de que los motivos de impugnación alegados tienen fundamento en derecho y tienen, sin lugar a dudas, la probabilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por INVERSIONES CAMBURITO, C.A., en la realidad existe y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido mediante la sentencia final…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…estos errores en los que incurre la Administración Laboral, al emitir este acto administrativo aquí impugnado, los cuales hemos explicado a lo largo de este recurso, le genera a mi representada la obligación de cancelar una deuda (inexistente) y la reincorporación de un trabajador de (sic) renunció a su puesto de trabajo, obligándola a sacar de su patrimonio una fuerte suma de dinero, generándole grandes pérdidas, al verse en la obligación de pagarla y no poder invertir en el beneficio de la empresa y de sus trabajadores…”

Arguyeron, la necesidad de “…la suspensión de efectos del acto administrativo solicitada de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la ejecución del mismo afecta de forma negativa y directa el patrimonio de nuestra representada y viola sus derechos constitucionales, causándole de esta forma un daño irreparable…”.

Solicitaron, la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 371-04 de fecha 5 de mayo de 2004, emanada por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, así como el reenganche y pago de salarios caídos.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Camburito, C.A., contra la Providencia Administrativa N°371-04, de fecha 5 de mayo de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Aragua, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por la ciudadana Pierina Barrios, y al efecto observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 3.517, de fecha 14 de noviembre de 2005, (caso: Belkis López de Ferrer), ratificando el criterio de competencia asentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, reiteró la competencia de los Juzgados Superiores para conocer en primera instancia los recursos de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo e igualmente estableció el mandato a los órganos jurisdiccionales de la República de remitir, en forma directa y sin cumplir trámite procesal previo alguno, a los órganos componentes de la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria, las causas relacionadas con impugnaciones de los actos administrativos dimanados de las Inspectorías del Trabajo. En este sentido, la Sala Constitucional expresó:

“…Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tanto tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna (…) evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia…” (Negritas y subrayado de esta Corte).

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 371-04, dictada en fecha 05 de junio de 2004, por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, el cual se ejerció en vía judicial en fecha 06 de diciembre de 2004; momento para el cual las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, eran competentes para conocer en primer grado de jurisdicción los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo.

Ello así, visto el criterio jurisdiccional antes referido, el cual estableció la competencia para conocer de los recurso de nulidad contra las Inspectorías del Trabajo en los Juzgados Superiores Regionales, esta Corte DECLINA la competencia al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, a quien se ordena remitir el presente expediente, a los fines de que asuma la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su INCOMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Roquefélix Arvelo Villamizar, Héctor Fernández Vásquez, Jacqueline Lander Llorens, María Verónica Matheus Domínguez, Keila Mengochea Freites y Alfredo Salas Mirelles, antes identificados, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES CAMBURITO, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 371-04, dictada en fecha 5 de mayo de 2004, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, que declaró Con Lugar la solicitud de autorización de despido intentada por la ciudadana Pierina Barrios.

2. DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central.

3. ORDENA la remisión del expediente al referido Juzgado a los fines que conozca de la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese, remítase el expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO


La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente




La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO




Exp. N° AP42-N-2004-002038
MEM