JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000163
En fecha 18 de febrero de 2009, se dio por recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 124-09, de fecha 11 de febrero de 2009, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remite el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Ranieri Adrián Toledo Taillefer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 76.078, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES AGIS NESTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.998.828, contra la Providencia Administrativa N° 1068-05, dictada en fecha 19 de septiembre de 2005, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR que declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios intentada por la mencionada ciudadana contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL (FUNDACOMUN).
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 22 de enero de 2009, por el Abogado Manuel Elías Feliver, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 30.134, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia proferida por el referido Juzgado Superior en fecha 08 de enero de 2009, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 26 de febrero de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se ordenó la tramitación de la presente causa de conformidad con el procedimiento de segunda instancia previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la –hoy derogada- Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, promulgada en fecha 18 de mayo de 2004 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004; iniciándose la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la presentación del escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.
En fecha 25 de marzo de 2009, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la Abogada Zoraida Zerpa Urbina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 30.141, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana María De Los Ángeles Agis Nesta y presentó el escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.
En fecha 26 de marzo de 2009, se abrió el lapso de cinco (05) días de despacho para dar contestación al escrito de fundamentación presentado, el cual finalizó en fecha 02 de abril de 2009.
En fecha 06 de abril de 2009, comenzó el lapso de cinco (05) días de despacho para promover pruebas en la presente causa, el cual finalizó en fecha 16 de abril de 2009.
Por auto de fecha 20 de abril de 2009, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado Manuel Elías Feliver, actuando con el carácter ya mencionado, e igualmente se dejó constancia de la apertura del lapso de tres (03) días de despacho para oponerse a las pruebas promovidas, el cual finalizó en fecha 23 de abril de 2009.
Mediante auto de fecha 27 de abril de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronunciara acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas.
En fecha 28 de abril de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido ante ese órgano jurisdiccional en fecha 29 de abril de 2009.
Por auto de fecha 05 de mayo de 2009, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas y ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 11 de agosto de 2009, una vez practicada la notificación ordenada y vencido el lapso correspondiente, el mencionado Juzgado ordenó la remisión del expediente a esta Corte. En esa misma fecha se pasó el expediente, el cual fue recibido ante esta Corte en fecha 12 de agosto de 2009.
Mediante autos de fechas 16 de septiembre de 2009, 15 de octubre de 2009 y 12 de noviembre de 2009, se difirió la oportunidad para fijar la realización del acto de informes.
En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y dejó constancia de que la misma se reanudaría una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 03 de marzo de 2010, se fijó el día 23 de marzo de 2010, como la fecha para que tuviera lugar el acto de informes en la presente causa.
En fecha 23 de marzo de 2010, se realizó el acto de informes y se dejó constancia de la incomparecencia de las partes.
En auto de fecha 24 de marzo de 2010, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 25 de marzo de 2010, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa emitir la decisión correspondiente, sobre la base de las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 27 de abril de 2006, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que el acto administrativo impugnado “…incurre en el vicio de la INTERPRETACIÓN ERRONEA (sic) de la norma jurídica al momento de emitir su fallo, de esta manera existe una parcialidad manifiesta, ya que su interpretación obedece a su propia voluntad, la funcionaria antes mencionada con su pronunciamiento viola todo principio de objetividad, igualdad y defensa procesal, ya que desnaturaliza el sentido de la norma y desconoce su significación, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido; igualmente viola los principios de legales (sic), vulnerando con ello todo principio de equidad y buena fe…”
Que, “…inicialmente los vicios recaen en la falta de interpretación de los artículo 182 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y en la errónea interpretación de (sic) del Artículo (sic) 520 de la Ley Orgánica del Trabajo; a saber:
La Inspectora del Trabajo erró al calificar al ente FUNDACOMUN como una empresa de carácter privado, ya que la misma es una Fundación dependiente del estado (sic) inicialmente del Ministerio de infraestructura (sic) y actualmente al Ministerio de Participación Popular y Desarrollo Social, (…) así pues se subsume a la sección tercera, capitulo (sic) segundo, del titulo (sic) tercero (sic), del reglamento (sic) de la Ley Orgánica del Trabajo que refiere al sector público, pero debemos llamar la atención que los trabajadores que laboran allí no son empleados de carrera, así que su normativa jurídica que los rige es la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, por lo que carecen de estabilidad como funcionarios públicos, así que se encuentran en un estatus laboral –coletivo especial, ya que deben negociar sus convenciones colectivas a través de su sindicato de empresa, pero con la requisición del Informe que exige el reglamento …” (Mayúsculas del escrito).
Argumentó que, “…por otro lado la ley exige la Rendición (sic) del Mencionado (sic) estudio económico, es decir, las resultas para continuar en las negociaciones, esto en la práctica no se da en ese plazo regularmente dura dos o tres años para que esto suceda, debido a la carga económica que posee el estado (sic) en cuanto a presupuesto, ahora bien, normalmente esto no trae trascendencia ya que al consignar el pliego y de hecho desde antes, los trabajadores de la administración pública gozan de estabilidad funcionarial, así que las pretensiones del pliego en lo que respecta a la estabilidad no tiene incidencia, solo (sic) a los efectos de sus mejoras colectivas que deben ser superiores a las anteriores ‘reformatio in melius’, en cuanto a la empresa privada tampoco tiene mayor complejidad ya que la Ley orgánica (sic) del Trabajo, les otorga 180 días con prórroga de hasta 90 días de inamovilidad, pero en esta (sic) caso ya las partes están negociando, y ese plazo es el que tienen las partes para llegar a un acuerdo o buscar una forma alterna de solución del conflicto pero de cualquier modo están protegidos en su estabilidad…”.
Que, “…en cuanto al caso que nos refiere la Inspectora del Trabajo (…), pretendió en su Providencia Administrativa atribuirle al ente FUNDACOMUN carácter de empresa privada con patrimonio propio, obviando lo establecido en el artículo 185 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo e interpretó el caso desde la óptica del 520 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) que es evidente que no se refiere en ningún caso a la situación jurídica que atraviesan las empresas, instituciones, fundaciones, ministerios que no poseen patrimonio propio, es aquí donde se sustenta la errónea interpretación del artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo por parte de la Inspectoría del Trabajo…” (Mayúsculas del original).
Asimismo, adujo que “…el artículo 187 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, despeja toda duda en cuanto al lapso de 180 días con su prórroga de 90 días (…) Véase en este artículo que el lapso planteado es para las negociaciones y no habla de inamovilidad por cuanto el legislador no lo vio necesario ya que presumió que los trabajadores no necesitarían el resguardo de la estabilidad ya que ya se subsumían en la estabilidad funcionarial…”.
Expuso que, la inamovilidad que puedan tener los trabajadores durante el desarrollo de las negociaciones, en materia de contratación colectiva y conflictos laborales, conforme a lo previsto en el artículo 458 de la Ley Orgánica del Trabajo, será la misma de la que gozan aquellos trabajadores con fuero sindical, “…Esto da asidero necesario para lo expuesto anteriormente, es decir no se puede negociar una Convención Colectiva sin inamovilidad, salvando la distancia en lo que se refiere a empresas privadas quienes negocian inmediatamente de introducido el pliego y no necesitan el informe económico. Es por ello, que se realiza la diferencia, la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, dictaminó que en estos casos especialísimos los trabajadores gozaban de inamovilidad hasta tanto se inician en las negociaciones, comenzadas estas transcurrían los 180 días para las negociaciones con su prorroga (sic) que era el límite de su inamovilidad, ya que no se les podía atribuir a los trabajadores el retraso en el informe económico, eso fue así hasta inclusive marzo 2005, donde una providencia Administrativa de la Inspectoría del Distrito Federal contra la misma Fundación acogió también esta tesis y el trabajador salió ganancioso y terminó llegando a un arreglo con el Organismo, pero no fue hasta la decisión de mi representado donde cambio (sic) el criterio, por uno mas (sic) patronal…”.
Esgrimió seguidamente que “…la autoridad administrativa cometió el vicio de Falso Supuesto de Hecho, (…) en virtud de que dicha autoridad administrativa erró de manera clara, en la clasificación de los hechos considerados al momento de dictar la respectiva resolución (…) En otras palabras, la mencionada Inspectoría no tomó en cuenta todos los hechos alegados por mi patrocinada en su escrito de promoción de pruebas, presentado durante el procedimiento administrativo; mi representada estableció en el mencionado escrito de promoción de pruebas, una serie de hechos y circunstancias en defensa de sus derechos e intereses, los cuales la autoridad administrativa no tomó en consideración al momento de dictar el fallo, entre los mencionados hechos podemos mencionar el extracto de la sentencia N° 74, del Ministerio del Trabajo, de fecha 16 de Noviembre (sic) de 1987, referida a los criterios reiterados sostenidos por el Ministerio del Trabajo en cuanto a la inamovilidad de los trabajadores y la Providencia Administrativa signada con el N° 16-01, dictada por la Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Federal (hoy Distrito Capital, Municipio Libertador), de fecha 17 de Mayo de 2001, losm (sic) cuales como indica textualmente en dicha Providencia no son vinculantes en la presente causa…”. (Negrillas del escrito).
Finalmente solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado y que se ordene a la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (FUNDACOMUN) la reincorporación de su mandante, así como el pago de los salarios dejados de percibir, así como “…En el supuesto negado que dicha nulidad no sea declarada por el tribunal, en forma subsidiaria pido respetuosamente que se paguen sus prestaciones sociales y cualquier otro emolumento que se le adeude conforme a la Convención Colectiva Vigente y por ende solicito sean calculadas por medio de experticia complementaria del fallo la cual pido sea ordenada por este Tribunal al igual que el ajuste monetario y la indexación del monto total que deba pagársele a mi representado…”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 08 de enero de 2009, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto, previo a lo cual hizo las consideraciones siguientes:
“Denuncia la parte recurrente que la Inspectora del Trabajo erró al calificar al ente FUNDACOMUN como una empresa de carácter privado, ya que la misma es una Fundación dependiente del estado inicialmente del Ministerio de Infraestructura y actualmente al Ministerio de Participación Popular y Desarrollo Social, es decir, carece de recursos propios, depende directamente de los recursos el ejecutivo, así pues se subsume en la sección tercera, capítulo segundo, del título tercero, del reglamento (sic) de la Ley Orgánica del Trabajó que se refiere al sector público, pero los trabajadores que laboran allí no son empleados de carrera, así que la normativa jurídica que les rige es la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, por lo que carecen de estabilidad como funcionarios públicos, así que se encuentran en un estatus laboral - colectivo especial, ya que deben negociar sus convenciones colectivas a través de su sindicato de empresa, pero con la requisición del Informe económico que exige la ley. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, la inspectora del trabajo en su providencia administrativa recurrida (folios 45 al 50 del expediente administrativo), no califica en ningún momento a la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL (FUNDACOMUN), como una empresa de carácter privado, tal y como lo señala el apoderado judicial de la ciudadana hoy recurrente, por lo tanto resulta infundado el mencionado alegato, razón por la cual la notificación cumplió su fin, por lo que concluye este Tribunal estimando infundado el vicio alegado por la parte recurrente, y así se decide.
Denuncia la parte recurrente que el acto administrativo recurrido esta (sic) viciado de interpretación errónea de la norma jurídica, que dicho vicio recae en la falta de interpretación de los artículos 182 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y en la errónea interpretación del Artículo 520 de la ley Orgánica del Trabajo. En este punto el representante del Ministerio Público opina que, el lapso de ciento ochenta (180) días, a tenor de lo previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, comenzó a transcurrir en fecha 13 de noviembre de 2003, venciendo en fecha 10 de mayo de 2004 y, de existir la prórroga, cuestión que no consta en autos, ésta hubiese vencido en fecha 08 de julio de 2004, de modo que para el momento del despido de la ciudadana María de Los Ángeles Agis Nesta, en fecha 13 de septiembre de 2004, ya había transcurrido con creces el lapso a que se refiere la norma in comento, razón por la cual la mencionada trabajadora no se encontraba amparada por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, la recurrente denuncia vicio de falso supuesto de derecho por falta de aplicación del artículo 182 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por la errónea interpretación del Artículo 520 de la ley (sic) Orgánica del Trabajo. Ahora bien, respecto al artículo 182 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente en el momento de la interposición del recurso (hoy artículo 154 del actual reglamento de la ley ejusdem), el cual establece que se someterá al régimen previsto en dicha Sección, la negociación colectiva en el ámbito de la Administración Pública Nacional Centralizada y de los institutos autónomos, fundaciones, asociaciones y empresas del Estado, en el presente caso no se está ventilando negociación colectiva alguna en el ámbito de la Administración Pública, el presente asunto se relaciona sobre una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana hoy recurrente, razón por la cual resulta inaplicable el presente artículo en el presente caso; ahora bien, con respecto a la errónea interpretación del artículo 520 de la ley ejusdem, debe señalar este Tribunal que, dicho articulado resulta aplicable al presente caso, tal y como lo señala la recurrente, y el mismo fue interpretado correctamente por la Inspectoría del Trabajo, en su providencia administrativa, cuando señala (después de transcribir el precitado artículo) que si bien es cierto, en fecha 13 de noviembre de 2003, el Sindicato supra citado, presentó proyecto de convención colectiva, la inamovilidad que amparaba a los trabajadores conforme a la norma antes indicada, en concordancia con el artículo 170 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, tenía vigencia por ciento ochenta (180) días, es decir, hasta Mayo de 2004, ya que no hay evidencia en auto de que hubiese sido prorrogado tal plazo. En consecuencia, habiendo ocurrido el despido, el día 13 de septiembre de 2004, conforme a lo anteriormente expresado, la actora no gozaba de la inamovilidad, por haber transcurrido más de ciento ochenta (180) días desde la fecha de la presentación del proyecto de convención colectiva; en este mismo sentido se pronunció la vindicta pública sobre este punto, señalando igualmente que de existir la mencionada prórroga, cuestión que no consta en autos, ésta hubiese vencido en fecha 08 de julio de 2004, por lo que este Juzgador comparte la opinión emitida por la representante de la vindicta pública, ahora bien, observa este Tribunal que en fecha 13 de noviembre de 2003 se presentó el proyecto de convención colectiva y tal y como lo establece el artículo 520 ejusdem, el lapso de ciento ochenta (180) días de inamovilidad empezó a computarse desde la mencionada fecha, por lo que este lapso venció el 11 de mayo de 2004 y de haber existido la prórroga de noventa (90) días, que establece el precitado artículo, aunque no existe constancia en autos de la misma, dicho lapso venció el día 09 de agosto de 2004, por lo que para el momento de la terminación de la relación laboral de la ciudadana María de Los Ángeles Agis Nesta, en fecha 13 de septiembre de 2004, tal y como ella misma lo afirma en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ya había transcurrido con creces el lapso a que se refiere la norma in comento, razón por la cual la mencionada trabajadora no se encontraba amparada por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterios éstos que comparte este Tribunal, pues no puede pretender la recurrente que la inamovilidad ha de mantenerse hasta tanto conste en el expediente el informe técnico económico como ésta lo pretende hacer ver, por lo tanto, la Inspectoría del Trabajo interpretó correctamente el artículo 520 ejusdem, razón por la cual resulta infundado el vicio de falso supuesto de derecho denunciado, y así se decide.
Denuncia también la parte recurrente que, la autoridad administrativa incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, argumenta al efecto que el mismo se configuró, en virtud de que la autoridad administrativa erró de manera clara, en la clasificación de les (sic) hechos considerados al momento de dictar la respectiva resolución Administrativa en contra de su representada. Que la mencionada inspectoría no tomó en cuenta todos los hechos alegados por su patrocinada en su escrito de promoción de pruebas, presentado durante el procedimiento administrativo. Que entre los mencionados hechos se puede mencionar el extracto de sentencia N° 74, de fecha 16 de noviembre de 1987, referida a los criterios reiterados sostenidos por el Ministerio del Trabajo en cuanto a la inamovilidad de los trabajadores y la Providencia Administrativa signada con el N° 161-01, dictada por la Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Federal (hoy Distrito Capital, Municipio Libertador), de fecha 17 de Mayo de 2001. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, de la argumentación que hace la recurrente del vicio de falso supuesto de hecho se evidencia que la misma se refiere a un vicio de indefensión, pues a su decir, la Inspectora del trabajo no se atuvo a lo alegado y probado en autos, en otras palabras la Inspectoría del Trabajo dejó de valorar pruebas que fueron promovidas por ella en el procedimiento administrativo, ahora bien, del expediente administrativo (folios 20 al 24) se evidencia que la ciudadana hoy recurrente en su escrito de promoción de pruebas, promovió diferentes medios probatorios, entre los que se encuentran pruebas documentales y una prueba de informe, entre otros, igualmente la Inspectora del Trabajo en su providencia administrativa recurrida, hizo un análisis de dichos medios probatorios, otorgándole a las documentales marcadas ‘A’ y ‘B’ consignadas por la ciudadana hoy recurrente el carácter de no vinculantes en la presente causa, e igualmente analizando la prueba de informe promovida señalando que la misma resulta demostrativa del que el referido Sindicato presentó proyecto de convención colectiva en fecha 13 de noviembre de 2003 y que hasta el 02 de noviembre de 2004 no había sido discutido, (folio 48 del expediente administrativo); igualmente se evidencia que la Inspectoría del Trabajo valoró las documentales consignadas por la ciudadana hoy recurrente junto con su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, dándole su debido valor probatorio a cada una (folio 47 del expediente administrativo); razón por la cual la Inspectora del Trabajo no dejó en indefensión a la parte recurrente, pues, se atuvo a lo alegado y probado en autos y analizó todas las pruebas promovidas por la misma, por consiguiente resulta infundado el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la parte recurrente, y así se decide.
Solicita igualmente la parte recurrente en forma subsidiaria que en el supuesto negado que no se declare la nulidad de la Providencia Administrativa por este Tribunal, se le cancelen sus Prestaciones Sociales y cualquier otro emolumento que se le adeude conforme a la Convención Colectiva Vigente y que sean calculadas por experticia complementaria del fallo, así como que se incluya en dichos cálculos el ajuste monetario y la indexación del monto total que debe cancelársele a su representada. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, es incompatible solicitar en forma subsidiaria mediante el presente procedimiento de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, como lo es, la Providencia Administrativa N° 1067-05 dictada en fecha 19 de septiembre de 2005, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, el pago de las prestaciones sociales que pudieran corresponderle a la ciudadana hoy recurrente, pues, el presente juicio lo que persigue es determinar la legalidad o no de la providencia administrativa recurrida, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana hoy recurrente, contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL (FUNDACOMÚN) y en ningún momento determinar el quantum de las prestaciones sociales y cualquier otro emolumento conforme a la Convención Colectiva Vigente que pudieran corresponderle a la recurrente, siendo que el procedimiento para solicitar el pago de los mismos es distinto y se encuentra regulado en otras normas jurídicas, aunado a la circunstancia que este órgano jurisdiccional no tiene competencia para pronunciarse sobre esta petición subsidiaria, ya que los trabajadores del Ente para el que prestaba servicios la ciudadana hoy recurrente no tiene la condición de funcionarios públicos, por lo que entrar a conocer o dilucidar dicho pedimento conllevaría a violentar el derecho a ser juzgado por el juez natural tanto para la ciudadana hoy recurrente como para el Ente beneficiado por la providencia administrativa recurrida, razón por la cual resulta improcedente dicho pedimento, y así se decide.”
En razón de los argumentos expuestos, el A quo declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 25 de marzo de 2009, la Abogada Zoraida Zerpa Urbina, consignó escrito contentivo de los fundamentos del recurso de apelación interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Señaló que, en la sentencia proferida por el A quo, se hace una síntesis de los actos que cursan en el expediente, “…pero al referirse a los informes presentados por esta representación, se limita a escribir: (…) …‘DEL INFORME DE LA PARTE RECURRENTE: En el escrito de informes presentado por la abogada ZORAIDA ZERPA URBINA actuando como apoderado judicial de la parte recurrente, ratificó los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el recurso de nulidad’… (…) Pero no hace mención de que en esa misma fecha consigné copia certificada de la Resolución dictada por la Inspectoría del Trabajo, Nro. 239-05 de fecha 15 de marzo de 2005, en el caso del ciudadano RAMIREZ LEAL JESÚS EDUARDO, quien fue despedido por el mismo ente FUNDACOMUN, en la misma fecha que fue despedida mi representada, y quien laboraba en su mismo departamento; en la cual se declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos; documento que contiene el criterio que tiene el Inspector del Trabajo en relación a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caìdos (sic) de un Trabajador de FUNDACOMUN…”. (Mayúsculas de la cita).
Que, “…También expuse que Fundacomun, es un ente del Sector Público creado por disposición del Ejecutivo nacional mediante decreto NRo. (sic) 688, de fecha 30 de enero de 1962, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 26.766, de fecha 31 de enero de 1962, y que actualmente se encuentra adscrito al Ministerio de Infraestructura…”.
Prosiguió, y expuso que “…Tampoco se hace mención en la parte dispositiva de la sentencia, manifestación sobre si aprecia o desecha; la prueba que consta en los antecedentes administrativos, y que fue reiterada en el escrito de informes de la siguiente manera: (…) ….. (sic)’ En la oportunidad del lapso probatorio, mi representada trajo a los autos varias pruebas, pero la más relevante, y que deseo destacar, es la prueba aportada mediante informe, expresado por el JEFE DE SERVICIO DE CONTRATOS CONCILICIACIÓN Y CONFLICTOS DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR…”. (Mayúsculas del escrito).
En razón de los argumentos expuestos, señaló que los “…argumentos ignorados contribuyen a la defensa de mi representada ya que constan en el expediente los documentos en los cuales se sustentan, y con ellos se demuestra la inamovilidad de la que goza mi representada para el momento en que fue objeto del despido...”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia de fecha 08 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y al efecto observa:
Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativos, eran competentes para conocer en primera instancia de aquellas acciones interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo y en alzada las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Precisamente en razón de tal criterio, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, asumió la competencia y dictó el auto mediante el cual se pronunció acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes.
Así, debe esta Corte advertir que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.
Asimismo, en ausencia de una norma legal que para la fecha de interposición del presente recurso de apelación regulara la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA, aplicable rationae temporis, estableció lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”. (Resaltado de la Sala).
De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, considerando que el presente caso versa sobre el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 08 de enero de 2009, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y siendo que las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se constituyen en la alzada de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, es por lo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia para conocer de la apelación ejercida en la presente causa, esta Corte pasa a pronunciarse sobre el fondo de la misma y al respecto observa lo siguiente:
Evidencia esta Corte, que el fundamento medular del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente, se contrae a señalar que el A quo ignoró algunos argumentos expuestos y que constituían las defensas de su representada.
Así, hace referencia al hecho de que no “…se hace mención en la parte dispositiva de la sentencia, manifestación sobre si aprecia o desecha; la prueba que consta en los antecedentes administrativos, y que fue reiterada en el escrito de informes de la siguiente manera: (…) ….. (sic)’ En la oportunidad del lapso probatorio, mi representada trajo a los autos varias pruebas, pero la más relevante, y que deseo destacar, es la prueba aportada mediante informe, expresado por el JEFE DE SERVICIO DE CONTRATOS CONCILICIACIÓN Y CONFLICTOS DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR…” (Mayúsculas del escrito).
En este sentido, debe señalar esta Alzada que la labor del Juez al momento de dictar la decisión correspondiente, debe contraerse a valorar los elementos que constan en autos, a la luz de los argumentos expresados por las partes como fundamentos de su pretensión.
Así, al analizar los términos bajo los cuales quedó trabada la litis, esta Corte observa que en el libelo presentado por la parte recurrente, sobre el particular referente a los elementos probatorios que –a su decir- no fueron apreciados por la Inspectoría del Trabajo, señaló lo siguiente: “…la mencionada Inspectoría no tomó en cuenta todos los hechos alegados por mi patrocinada en su escrito de promoción de pruebas, presentado durante el procedimiento administrativo; mi representada estableció en el mencionado escrito de promoción de pruebas, una serie de hechos y circunstancias en defensa de sus derechos e intereses, los cuales la autoridad administrativa no tomó en consideración al momento de dictar el fallo, entre los mencionados hechos podemos mencionar el extracto de la sentencia N° 74, del Ministerio del Trabajo, de fecha 16 de Noviembre (sic) de 1987, referida a los criterios reiterados sostenidos por el Ministerio del Trabajo en cuanto a la inamovilidad de los trabajadores y la Providencia Administrativa signada con el N° 16-01, dictada por la Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Federal (hoy Distrito Capital, Municipio Libertador), de fecha 17 de Mayo de 2001, losm (sic) cuales como indica textualmente en dicha Providencia no son vinculantes en la presente causa…”.
Visto lo anterior, observa esta Alzada que al momento de dictar el fallo objeto del recurso de apelación que hoy ocupa a esta Corte, el A quo señaló que:
“…se evidencia que la ciudadana hoy recurrente en su escrito de promoción de pruebas, promovió diferentes medios probatorios, entre los que se encuentran pruebas documentales y una prueba de informe, entre otros, igualmente la Inspectora del Trabajo en su providencia administrativa recurrida, hizo un análisis de dichos medios probatorios, otorgándole a las documentales marcadas ‘A’ y ‘B’ consignadas por la ciudadana hoy recurrente el carácter de no vinculantes en la presente causa, e igualmente analizando la prueba de informe promovida señalando que la misma resulta demostrativa del que el referido Sindicato presentó proyecto de convención colectiva en fecha 13 de noviembre de 2003 y que hasta el 02 de noviembre de 2004 no había sido discutido, (folio 48 del expediente administrativo); igualmente se evidencia que la Inspectoría del Trabajo valoró las documentales consignadas por la ciudadana hoy recurrente junto con su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, dándole su debido valor probatorio a cada una (folio 47 del expediente administrativo); razón por la cual la Inspectora del Trabajo no dejó en indefensión a la parte recurrente, pues, se atuvo a lo alegado y probado en autos y analizó todas las pruebas promovidas por la misma, por consiguiente resulta infundado el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la parte recurrente, y así se decide”.
Así las cosas, en razón del vicio alegado por la recurrente, el A quo analizó el acto administrativo en razón de todos los elementos probatorios aportados por ésta ante la Inspectoría del Trabajo, llegando a la conclusión de que la Administración valoró de forma correcta todas aquellas pruebas aportadas; más aún, observa esta Alzada que, al revisar de forma pormenorizada la síntesis contenida en el acto administrativo impugnado, sobre las pruebas en referencia, la Inspectoría hizo mención a todas y cada una de las mismas, incluyendo aquellas cuya inobservancia denunció la recurrente.
Ahora bien, en adición a los razonamientos precedentes, considera perentorio esta Alzada señalar el error en el que incurre la recurrente al señalar que “…[no] se hace mención en la parte dispositiva de la sentencia, manifestación sobre si aprecia o desecha; la prueba que consta en los antecedentes administrativos…”. En tal sentido, debe puntualizar este órgano jurisdiccional que al momento de emitir el fallo, el Juez debe vincular el mismo con el “esquema básico” siguiente: i) Narrativa: donde se expone de forma resumida y precisa los términos en los que quedó trabada la litis; ii), Consideraciones para decidir: donde el Juez debe explanar los argumentos de hecho y de derecho que sirvan de fundamento a su decisión, sobre la base de la pretensión de las partes así como de los elementos de pruebas que cursen insertos en autos; y por último iii) la parte Dispositiva: donde el Juez dictará finalmente de forma clara y precisa, la decisión o decisiones que haya tomado sobre el caso que ha sido sometido a su conocimiento, resultando por demás imposible que, en la parte “Dispositiva” del fallo el jurisdicente realice señalamientos que de forma alguna impliquen la apreciación o valoración de los elementos probatorios o de los vicios denunciados, más allá de la propia decisión tomada por el Juez, una vez apreciados tales elementos en las “Consideraciones para decidir”. (Negrillas de esta Corte).
En razón de lo anterior, resulta claro para esta Corte que el A quo, se circunscribió a emitir el fallo –hoy impugando-, en razón no sólo de los vicios denunciados por la recurrente, sino sobre la base de las apreciaciones realizadas por la Inspectoría, por lo que debe esta Alzada en consecuencia, desechar los argumentos de la recurrente sobre el hecho que no “…se hace mención en la parte dispositiva de la sentencia, manifestación sobre si aprecia o desecha; la prueba que consta en los antecedentes administrativos…”. Así se decide.
En relación al argumento de la recurrente, al decir que, “…También expuse que Fundacomun, es un ente del Sector Público creado por disposición del Ejecutivo nacional mediante decreto NRo. (sic) 688, de fecha 30 de enero de 1962, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 26.766, de fecha 31 de enero de 1962, y que actualmente se encuentra adscrito al Ministerio de Insfraestructura…”, observa esta Alzada que ello no constituye un argumento en razón del cual esta Corte pueda emitir decisión alguna, toda vez que el mismo resulta en extremo genérico e impreciso, e igualmente no contiene señalamiento alguno que pueda constituir un vicio del fallo inmpugnado, por lo que resulta imposible para este órgano jurisdiccional apreciar dicho argumento y en consecuencia debe ser desechado por esta Alzada. Así se decide.
Igualmente, en lo atinente al señalamiento de la recurrente, que en la síntesis de los términos en los que quedó trabada la litis, la sentencia impugnada omite hacer referencia de los documentos que fueran consignados por esa representación junto con el escrito de informes.
En este sentido, la sentencia proferida por el A quo, al hacer referencia al escrito de informes presentado por la parte recurrente, señaló lo siguiente:
“DEL INFORME DE LA PARTE RECURRENTE
En el escrito de informes presentado por la Abogada ZORAIDA ZERPA URBINA actuando como apoderado judicial de la parte recurrente, ratificó los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el recurso de nulidad” (Negrillas del fallo citado).
Así las cosas, observa esta Alzada que cursa inserto a los folios setenta y nueve (79) al ochenta y tres (83) escrito contentivo de informes presentado por la parte recurrente, en fecha 14 de octubre de 2008, mediante el cual expuso los argumentos finales de hecho y de derecho que servían de fundamento a su pretensión. Asimismo, corren insertos a los folios ochenta y cuatro (84) al ciento uno (101) ciertos documentos consignados en copia certificada, los cuales fueron consignados junto con el escrito de informes.
En razón de lo anterior, debe señalar esta Corte que el vicio expuesto por la recurrente no se circunscribe a determinar que el A quo no hubiera apreciado los elementos aportados por ésta junto con el escrito de informes, sino que simplemente en la sentencia impugnada, se hace una síntesis de los actos que cursan en el expediente, “…pero al referirse a los informes presentados por esta representación, se limita a escribir: (…) …‘DEL INFORME DE LA PARTE RECURRENTE: En el escrito de informes presentado por la abogada ZORAIDA ZERPA URBINA actuando como apoderado judicial de la parte recurrente, ratificó los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el recurso de nulidad’… (…) Pero no hace mención de que en esa misma fecha consigné copia certificada de la Resolución dictada por la Inspectoría del Trabajo, Nro. 239-05 de fecha 15 de marzo de 2005, en el caso del ciudadano RAMIREZ LEAL JESÚS EDUARDO, quien fue despedido por el mismo ente FUNDACOMUN, en la misma fecha que fue despedida mi representada, y quien laboraba en su mismo departamento; en la cual se declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos; documento que contiene el criterio que tiene el Inspector del Trabajo en relación a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caìdos (sic) de un Trabajador de FUNDACOMUN…”. (Negrillas de esta Corte)
En este sentido, debe señalarse que existe una gran diferencia entre el vicio de falta de apreciación por parte del Juez de los elementos aportados por las partes al contradictorio; y la falta de “mención” de los elementos en cuestión. En relación al primero, tal omisión, es causal de nulidad de la sentencia, toda vez que el Juez, por mandato expreso del numeral 5 artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe dictar sentencia de forma “…expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas…”. Así, el fallo debe ser el reflejo del análisis hecho por el Juez de los elementos que constan en autos, con arreglo a las pretensiones de las partes adminiculado con los elementos probatorios y de convicción que cursan en autos, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa, que afecta de nulidad el fallo dictado.
Ahora bien, en relación a la simple “mención” de los elementos que cursan en autos, señala el numeral 3 ibidem, lo siguiente:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(...omisiss…)
3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos”.
Así las cosas, al momento de hacer la respectiva síntesis el A quo, señaló:
“El día 14 de octubre de 2008, oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Zoraida Zerpa en representación de la parte recurrente, quien consignó conclusiones escritas de su exposición oral”.
De lo anterior resulta claro que el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dejó expresa constancia en el fallo de que la parte recurrente consignó por escrito los informes que a bien tuvo hacer, sin que hubiera sido necesario que el A quo¸ realizara un inventario detallado de los documentos que fueron consignados junto con el escrito en cuestión, pues a todas luces los mismos son el fundamento de los argumentos expuestos y en consecuencia parte integrante del mencionado escrito.
En atención a los razonamientos precedentes, debe esta Corte desechar los argumentos expuestos por la recurrente como fundamento del recurso de apelación interpuesto y en consecuencia declararlo SIN LUGAR y CONFIRMAR el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 22 de enero de 2009, por el Abogado Manuel Elías Feliver, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES AGIS NESTA, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 08 de enero de 2009, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto por el Abogado Ranieri Adrián Toledo Taillefer, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la mencionada ciudadana contra la Providencia Administrativa N° 1068-05, dictada en fecha 19 de septiembre de 2005, emitida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR que declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios intentada por la recurrente contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL (FUNDACOMUN).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-N-2009-000163
MEM
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