JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000391
En fecha 7 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1287-09 de fecha 3 de junio de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto los Abogados Carmen Sánchez González y Alberto Balza Carvajal, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 9.665 y 991, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana LORENA ISABEL PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.328.714, contra el acto administrativo Nº AL/804 de fecha 11 de noviembre de 1997, emanado del INSTITUTO DE CRÉDITO AGRÍCOLA Y PECUARIO.
Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 6 de julio de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 9 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Andrés Brito, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 13 de julio de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fechas 1º de diciembre de 2009 y 23 de febrero de 2010, se recibió del Abogado Freddy Paredes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 104.007, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Lorena Pineda, diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 5 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de abril de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 14 de mayo de 1998, los Abogados Carmen Sánchez González y Alberto Balza Carvajal, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Lorena Isabel Pineda, interpusieron ante el extinto Tribunal de Carrera Administrativa, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, en los siguientes términos:
Expresaron que, “…Nuestra mandante es Funcionario Público de Carrera, con más de 16 años de proficuos servicios públicos. En fecha 02 de abril de 1996, fue encargada como Jefe de la División de Informática, adscrita a la Gerencia de Sistemas del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP);en fecha 29 de Abril de 1996, fue nombrada TITULAR de dicho cargo; en fecha 19 de agosto de 1997, nuestra representada fue notificada de lo siguiente: ´Me dirijo a usted a través de la presente comunicación, a fin de notificarle la decisión de removerla del Cargo de JEFE DE LA DIVISIÓN DE INFORMATICA EN LA GERENCIA DE SISTEMAS, que viene desempeñando en este Instituto´…”.
Que, “…posteriormente, en fecha 01 de septiembre de 1997, la Gerente de Recursos Humanos del ICAP, le notifica: ´…me es grato notificarle que de acuerdo a las gestiones realizadas, ha sido posible reubicarla en el cargo de Operador de Equipo de Computación II, Código 204, en la Gerencia de Recursos Humanos de este Instituto´, siendo que, en ese mismo día y sobre el propio texto del Oficio de NOTIFICACIÓN, nuestra representada, de manera clara, precisa e inequívoca, manifestó su INCONFORMIDAD con la ´reubicación´, pues era notoria la lesión a sus intereses personales y económicos...”.
Manifestaron que en fecha 5 de septiembre de 1997, se inició una averiguación disciplinaria en contra de la recurrente, dirigida a comprobar la conducta irregular asumida por la misma por el presunto abandono del trabajo los días 1, 2, 3 y 4 de septiembre de 1997, que concluyó con el acto administrativo dictado en fecha 11 de noviembre de 1997 mediante el cual se le destituyó del cargo de Operador de Equipo de Computación II, por abandono injustificado del cargo.
Denunciaron que el acto administrativo dictado en su contra es absolutamente nulo, por cuanto le imputó una falta administrativa imposible o inexistente, en flagrante violación del artículo 60, ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 69 eiusdem, violando el derecho de defensa de la recurrente, debido a que en la elaboración del expediente disciplinario se invirtió la carga de la prueba, no se practicaron todas las diligencias ni las averiguaciones pertinentes, y se silenciaron leyes cuya aplicación era ineludible.
Alegaron que, “…los ‘cargos’ formulados imputan a nuestra mandante la comisión de hechos que resultan notoriamente imposibles de realizar por nuestra mandante. Así, ABANDONAR INJUSTIFICADAMENTE UN TRABAJO QUE NO SE HA ACEPTADO, resulta a todas luces imposible de hacer, pues no se puede abandonar lo que no se tiene. Debemos precisar que nuestra representada manifestó su NO ACEPTACIÓN DEL CARGO AL CUAL SE PRETENDÍA REUBICAR, en el momento mismo de ser notificada de la reubicación…”.
Que, “…nuestra representada manifestó su NO ACEPTACIÓN DEL CARGO AL CUAL SE PRETENDÍA REUBICAR, en el momento mismo de ser notificada de la reubicación y que luego ratificó dicha no aceptación en el momento de incoar el Recurso de Reconsideración; (…) en caso de no aceptación, lo procedente es continuar con el procedimiento de remoción-retiro; no puede imponerse la obligación de aceptar el cargo oferido, y mucho menos derivar de un acto que la Ley de Carrera Administrativa le permite realizar al funcionario, una conducta sancionable disciplinariamente”.
Asimismo, denunciaron que el acto recurrido es nulo por haber sido dictado sin la previa y oportuna notificación de los cargos imputados, ni haber sido oída su representada en su defensa, aunado a que asimilar la causal de destitución de abandono injustificado al trabajo con la no aceptación de la reubicación violenta la garantía de que nadie puede ser condenado a sufrir pena que no esté prevista en la ley.
Finalmente, expresaron que “… hemos recibido expresas instrucciones de nuestra antes suficientemente identificada mandante LORENA PINEDA, de demandar, como en efecto lo hacemos, a la República de Venezuela, por órgano del INSTITUTO DE CRÉDITO AGRÍCOLA Y PECUARIO (ICAP), a la vía conciliatoria como en efecto lo hacemos, para que convenga, o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, en reconocer la nulidad absoluta del acto destitutorio, que afectó a nuestra mandante y que en consecuencia (…) ordene su inmediata reincorporación al mismo cargo que venía ejerciendo de Jefe de División u a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, en la misma localidad, previo el pago de las remuneraciones dejadas de percibir (…) subsidiariamente demandamos el pago de las prestaciones o indemnizaciones sociales que legalmente le correspondan, calculadas sobre la base de su última remuneración que era la correspondiente al cargo de Jefe de División y tomando en cuenta sus 16 años de servicios…” (Destacado de la cita).
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 6 de julio de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Debe acotarse que la recurrente por el hecho de haber ingresado a la administración pública bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa y bajo la jurisprudencia de los funcionarios de hecho, independientemente de haber ingresado por concurso o no, debe considerarse funcionario público de carrera, dado que para la fecha de la interposición de la demanda, el abogado actor alegó que su defendida tenía más de 16 años de servicio, que de ser cierta esta circunstancia, y además tener la edad de jubilación a partir de la firmeza del presente fallo le nace a la recurrente, el derecho a ser jubilada, por cuanto no le es imputable a ella, que el presente proceso haya durado casi 10 años (…). En consecuencia tenía derecho a ser destituida mediante un acto administrativo con las formalidades del debido proceso, según la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, sobre el artículo 68 de la Constitución abrogada de 1961 en concordancia con el artículo 62 de la referida Ley de Carrera Administrativa.
(…)
Ahora bien, por razón del tiempo transcurrido han variado determinadas situaciones fácticas como lo es que de conformidad con el decreto N° 457 de fecha 19 de noviembre de 1999, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.836 del 24 de noviembre de 1999, se ordenó la desaparición del Instituto demandado, hecho éste acaecido antes de la eliminación del Tribunal de la Carrera Administrativa.
El acto administrativo que se impugna (…), es de fecha 11 de noviembre de 1997, recibido por la recurrente el 14 de noviembre de 1997, (…) que la recurrente el 5 de mayo de 1998, presenta escrito a los miembros de la Junta de Avenimiento del Instituto de Crédito Agropecuario, en el cual resume los hechos y alega la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución por inconstitucional, todo con el fin de agotar la vía administrativa y conciliatoria, y en fecha 06 de mayo de 1998, presenta su querella ante el Tribunal de la Carrera Administrativa.
Ello así, al entrar en vigencia el referido Decreto (…), desaparece el sujeto pasivo objeto de la presente acción, así en sentencia de fecha dos (02) de junio de dos mil cinco (2005), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el caso de RAMÓN JOSÉ RIVERAS, (…) dejó sentado lo siguiente:
´…esta Corte observa que resulta imposible la reincorporación al cargo que ocupaba el querellante por cuanto el Instituto querellado desapareció de la esfera jurídica y en consecuencia no existe ningún cargo que pueda ocupar el querellante, por tanto resulta forzoso para esta Corte, modificar el fallo consultado en los siguientes términos: Frente a la imposibilidad señalada, considera necesario esta Corte, dada la extinción del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), como consecuencia de la entrada en vigencia del Decreto N° 419 con Rango y Fuerza de Ley de Supresión del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP) de fecha 21 de octubre de 1999, publicado en Gaceta Oficial N° 5.397, del 25 de octubre de 1999, estima procedente ordenar al Vice-Ministerio de Desarrollo Institucional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, realizar la reubicación del recurrente en el cargo de Cobrador Jefe ll o a otro de igual o similar jerarquía en otro organismo de la Administración Pública Nacional y de ser imposible tal reubicación, se ordena el pago por concepto de prestaciones sociales que le correspondan al querellante por el tiempo de servicio prestado al mencionado Instituto el cual será calculado hasta la fecha de supresión del mismo, así como los sueldos dejados de percibir que deben ser calculados desde el día de su retiro hasta la fecha de publicación de la presente sentencia, con base al sueldo que devengaba para el momento del retiro y a cargo del Fisco Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas y así se declara. A los fines de determinar el monto adeudado, el A quo deberá efectuar una experticia complementaria del fallo y así se declara…´.
Observa este juzgador que a pesar de que tanto el acto administrativo recurrido de fecha 11 de noviembre de 1997, como la querellante en su escrito libelar, admiten la existencia de un procedimiento administrativo, pero éste, no consta de autos, por lo cual este sentenciador, no tiene forma de confrontar la legalidad de las actuaciones administrativas, en tal sentido la jurisprudencia patria en diversos fallos, en el cual destaca el de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil cinco, caso OMAR ENRIQUE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.685.355 contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), en cuyas consideraciones para decidir se observa lo siguiente:
´…Así las cosas, ante el incumplimiento del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de su carga procesal de remitir los antecedentes administrativos correspondientes al caso bajo estudio –los cuales fueron debidamente requeridos por el Juzgado de la causa tal como se señaló supra-, mal podría el a quo suplir de oficio dicha omisión en desmedro de la igualdad y defensa procesal de las partes. En consecuencia, la inexistencia del expediente administrativo en las actas procesales establece una presunción favorable a la pretensión del querellante, y por ende, de carácter negativo sobre la validez de la actuación administrativa.
(…)
Con base en las consideraciones expuestas, esta Alzada comparte el criterio sostenido por el a quo, en lo relativo a que la falta de presentación de los antecedentes administrativos por parte del Instituto querellado, conlleva a que este Órgano Jurisdiccional no pueda determinar en forma fehaciente, si el acto administrativo impugnado fue dictado con sujeción al procedimiento legalmente establecido y por tanto, sin menoscabar el derecho a la defensa y al debido proceso de la querellante, y por tratarse en el caso bajo estudio de un acto administrativo de destitución que afecta indudablemente sus derechos como funcionario público, es por lo que forzosamente esta Instancia Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, confirma el fallo del a quo…´.
En sintonía con lo anterior, este tribunal ha mantenido en forma pacífica que los antecedentes administrativos en todo caso, son elemento esencial para el juzgador, por cuanto a través de él se puede evidenciar la vulneración o no de derechos procesales constitucionales que son de orden público, (…) En este orden de ideas, resulta oportuno precisar, que los antecedentes administrativos se encuentran conformados por todas aquellas actuaciones que ha realizado la Administración en relación con un determinado empleado y relativo al procedimiento de destitución, cualquiera sea su causa por lo que el mismo no solamente trasladará al Órgano Jurisdiccional todo lo actuado, sino que es la prueba por excelencia y casi única de las razones de la destitución en sede administrativa. Resultando estos documentos públicos administrativos de primordial importancia para emitir el Juez un pronunciamiento, porque con ellos se trata de probar la legalidad del acto administrativo ablatorio, en beneficio de la presunción de inocencia del recurrente.
Ahora bien, se desprende de lo anteriormente transcrito, que los antecedentes administrativos juegan papel importante en la toma de decisión de quien juzga, pues de ello se desprenden la verosimilitud o no de lo argüido por la libelista. En todo caso, la administración -Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario- es quien debe consignar los antecedentes administrativos para tal comprobación, hecho éste, que obra en contra de la Administración, en virtud de que no consignaron los mismos.
En concordancia con lo anterior se trae a colación lo sentenciado por la Corte Primera,(…) sentencia N° 2006-1421 de fecha 03/05/2006, caso MARÍA DEL ROSARIO ROJAS ALVARADO, contra el INSTITUTO DE CRÉDITO AGRÍCOLA Y PECUARIO (I.C.A.P.), en cuyas motivaciones para decidir, se dejó establecido lo siguiente:
´…Mediante decisión de fecha 2 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar la querella funcionarial incoada, considerando que la querellante ostentaba la condición de funcionario de carrera, no obstante, fue destituida en razón de una falta tipificada en la legislación laboral, sin que se respetase la normativa prevista en el artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, aunado a que la Administración omitió la remisión de los antecedentes administrativos, por lo que los alegatos de la querellante respecto a que el acto administrativo contentivo de su destitución parte (sic) carece de base legal cierta, parte de un hecho falso y, viola derechos y garantías constitucionales, se dan por aceptados.
(…)
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa que no cursa en autos ningún acto que haga presumir que previa a la sanción de destitución que le fue impuesta a la querellante se haya llevado a cabo el referido procedimiento disciplinario establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 110 y siguientes, el cual debe seguirse a todo funcionario público presuntamente incurso en una falta, pues la Administración no aportó a los autos ni el expediente disciplinario ni el expediente administrativo de la querellante, lo cual obra en contra de la Administración y, como acertadamente señaló el Juzgador de autos, supone la aceptación de las denuncias que respecto a la ausencia del procedimiento formuló la recurrente.
Por lo tanto, la imposición de una sanción disciplinaria a la recurrente sin que mediara procedimiento alguno en el curso del cual hubiese tenido oportunidad de conocer el hecho que se le imputa y a tales fines exponer los alegatos a su favor que estime pertinente, vicia de nulidad absoluta el acto administrativo de destitución, pues se le colocó en un grave estado de indefensión al no permitírsele esgrimir sus defensas y desvirtuar los hechos imputados, en razón de lo cual esta Alzada estima que la conducta del ente querellado no se ajustó al principio de legalidad administrativa lo que acarrea la nulidad del acto administrativo de destitución…’
Analizadas las consideraciones anteriores, es forzoso para este sentenciador declarar CON LUGAR la presente demanda, sobre las consideraciones que con antelación se señalaron, sin ordenar la reincorporación de la recurrente, por cuanto el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, fue liquidado, y al ser éste, un ente autónomo nacional, se condena a la República, por intermedio del Vice-Ministerio de Desarrollo Institucional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, realizar la reubicación de la recurrente en el cargo de Operador de Equipo de Computación II o a otro de igual o similar jerarquía en otro organismo de la Administración Pública Nacional y de ser imposible tal reubicación, por cesar, en tal supuesto la relación de empleo público, se ordena de oficio, para evitar la prescripción de sus derechos dado lo dilatado del presente juicio, el pago por concepto de prestaciones sociales que le correspondan a la querellante por el tiempo de servicio prestado al mencionado Instituto el cual será calculado hasta la fecha de supresión del mismo, así como los sueldos dejados de percibir que deben ser calculados desde el día de su retiro hasta la fecha de firmeza de la presente sentencia, con base al sueldo que devengaba para el momento del retiro y a cargo del Fisco Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas, todo ello, sobre la base del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) A los fines de establecer el monto adeudado, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, sobre la base de los parámetros arriba establecidos…”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.
La prerrogativa procesal de la consulta se encuentra establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente” (Destacado de esta Corte).
En concordancia con la norma citada, se observa que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las decisiones dictadas en materia funcionarial por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se concluye que esta Corte resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a las pretensiones, excepciones o defensas de la República, u otros entes que gocen de las mismas prerrogativas o privilegios.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula de control general de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).
Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…” (Énfasis de esta Corte).
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República u otros entes que gocen de la misma prerrogativa, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva.
Siendo ello así, advierte esta Corte que el presente recurso fue interpuesto contra el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), ente que a la fecha de su liquidación, se encontraba adscrito al entonces Ministerio de la Producción y Comercio, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, aplicable rationae temporis, es extensiva la aplicación a los entonces denominados Institutos Autónomos, las prerrogativas establecidas en las leyes nacionales a favor de la República, y siendo que la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental resultó contraria a la defensa ejercida por la representación judicial del Instituto recurrido, resulta aplicable al caso de autos la prerrogativa procesal de la consulta contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
En consecuencia, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones aducidas por el Instituto recurrido. Así se decide.
Observa esta Corte que la presente causa versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Lorena Isabel Pineda contra el acto administrativo dictado por el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, que acordó su destitución del cargo de Operador de Equipo de Computación II, conforme a la causal de abandono injustificado al trabajo, establecida en el ordinal 4º del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, luego de haber sido reubicada en el señalado cargo, en virtud de la remoción del cargo de Jefe de División de Informática, adscrita a la Gerencia de Sistemas del mencionado ente.
Mediante decisión de fecha 6 de julio de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con fundamento en que la Administración no consignó los antecedentes administrativos del caso, estableciendo en consecuencia una presunción favorable de verosimilitud a las pretensiones jurídicas de la recurrente. En virtud de ello, el A quo ordenó a la República, por órgano del Ministerio de Planificación y Desarrollo, realizar la reubicación de la recurrente en el cargo de Operador de Equipo de Computación II, o en otro de igual o similar jerarquía, en otro organismo de la Administración Pública Nacional, visto que el proceso de supresión y liquidación del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario se declaró finalizado mediante Decreto N° 2.255 de fecha 28 de diciembre de 2002, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.284, de fecha 28 de enero de 2003, advirtiéndose que en caso de resultar imposible dicha reubicación, se efectuara el pago a la funcionaria de sus prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado al mencionado Instituto, calculadas hasta la fecha de supresión del mismo; así mismo, ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir desde el día del retiro de la recurrente hasta la fecha de firmeza de la sentencia, previa experticia complementaria del fallo.
Ahora bien, alegó la recurrente en el recurso interpuesto que fue destituida del cargo de Operador de Equipo de Computación II mediante acto de fecha 11 de noviembre de 1997, por abandono injustificado al trabajo los días 1, 2, 3 y 4 de septiembre de 1997, pese a haber manifestado en fecha 1º de septiembre de 1997 “…sobre el propio texto del Oficio de NOTIFICACIÓN, (…) de manera clara, precisa e inequívoca…” su inconformidad con la reubicación en el señalado cargo.
Ello así, esta Corte considera necesario observar la causal de destitución prevista en el ordinal 4º del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, el cual es del tenor siguiente:
“Son causales de destitución:
(…)
4º Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles en el curso de un mes…”.
La norma parcialmente citada prevé como causal de destitución del funcionario, el abandono injustificado del lugar de trabajo durante tres días hábiles en el curso de un mes, causal esta que actualmente se encuentra prevista en los mismos términos, en el artículo 86, ordinal 9º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así, se entiende por abandono injustificado al trabajo la inasistencia del funcionario al lugar donde deba prestar sus funciones, durante al menos tres jornadas laborables completas en el curso de un mes, sin que medie un motivo o causa, que de acuerdo a la normativa que rige la relación de empleo público, justifique legalmente dichas inasistencias, impidiendo al funcionario cumplir en forma personal con las funciones inherentes a su cargo.
Ahora bien, observa esta Corte que el juez de la causa estimó procedente la reincorporación de la recurrente al cargo del cual fue destituida, vista la falta de consignación en autos por parte del Instituto recurrido del expediente administrativo, con base en jurisprudencia emanada de esta Corte, según la cual, el incumplimiento de dicha carga establece una presunción favorable a la pretensión de la querellante, y por ende, de carácter negativo sobre la validez de la actuación administrativa.
En ese sentido, el fallo consultado señaló que “…los antecedentes administrativos juegan papel importante en la toma de decisión de quien juzga, pues de ello se desprenden la verosimilitud o no de lo argüido por la libelista. En todo caso, la administración -Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario- es quien debe consignar los antecedentes administrativos para tal comprobación, hecho éste, que obra en contra de la Administración, en virtud de que no consignaron los mismos”.
Respecto de los efectos en el proceso de la falta de consignación del expediente administrativo, cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de julio de 2007, caso: Eco Chemical 2000, estableció lo siguiente:
“…en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:
´… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.´ (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002).
Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.
El criterio apuntado se compadece perfectamente con el principio procesal de ´facilidad de la prueba´, que implica que en determinados casos le corresponderá aportar una prueba a la parte a la cual se le hace más fácil incorporarla al proceso…”. (Destacado de esta Corte).
De la jurisprudencia citada, se observa que la Sala ha estimado que la aportación del expediente administrativo al proceso judicial constituye una carga de la Administración, en virtud del principio de facilidad probatoria. En el ámbito del contencioso administrativo, se ha atribuido a la Administración la carga de aportar al proceso aquellos documentos que reposen en sus archivos, en el entendido de que para ésta resulta más fácil hacerlo que para el administrado (FRAGA PITTALUGA, L. Algunas notas sobre la prueba en el proceso administrativo. Revista de Derecho Administrativo. Editorial Sherwood, pp. 73 y 74), debiendo el juez valorar todos los elementos que conforman el expediente administrativo, con independencia de los alegatos formulados por las partes.
Con relación a la carga de consignación de los antecedentes administrativos por parte de la Administración en la presente causa, se observa, en primer término, de la revisión de las actas del expediente, que en fecha 28 de septiembre de 1998, el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de Carrera Administrativa admitió el recurso interpuesto y solicitó el expediente administrativo de la funcionaria, lo cual no fue cumplido por la Administración.
Sin embargo, a juicio de esta Corte, la solicitud de remisión del expediente administrativo no releva a la parte actora de la carga particular de probar sus alegaciones en el juicio. En ese sentido, se observa que la actora alegó que no podía quedar sujeta a una conducta sancionable disciplinariamente, por cuanto “…los ‘cargos’ formulados imputan a nuestra mandante la comisión de hechos que resultan notoriamente imposibles de realizar por nuestra mandante. Así, ABANDONAR INJUSTIFICADAMENTE UN TRABAJO QUE NO SE HA ACEPTADO, resulta a todas luces imposible de hacer, pues no se puede abandonar lo que no se tiene…”.
Ahora bien, se observa que no consta en autos elemento de prueba aportado por la funcionaria con relación a la alegada manifestación de no aceptación del cargo en el cual fue reubicada; asimismo, se observa que el hecho alegado en ningún caso podría constituir excepción a la configuración de la causal aplicada por la Administración, pues en virtud de la reubicación ordenada al Cargo de Operador de Equipo de Computación II, la funcionaria debía cumplir con todas las obligaciones inherentes al desempeño de la función pública encomendada en el señalado cargo, entre ellas, la obligación de prestar sus servicios en forma personal conforme al horario de trabajo establecido, so pena de incurrir en la causal de destitución prevista en el ordinal 4º del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, consistente en el abandono injustificado al trabajo.
En adición a lo expuesto, a juicio de esta Corte, la recurrente acepta y reconoce no haber asistido a desempeñar sus funciones en el cargo en que fue reubicada durante los días 1º, 2, 3 y 4 de septiembre de 1997, constituyendo un hecho no controvertido, y por lo tanto, exento de prueba.
De modo que, considera este Órgano Jurisdiccional que la presunción establecida por el Juzgado A quo a favor de la actora, no es aplicable al caso sub iudice, por cuanto la falta de consignación del expediente administrativo no desvirtúa el fundamento y la validez del acto administrativo de destitución contenido en el Oficio Nº AL/804 de fecha 11 de noviembre de 1997. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, estima esta Corte que el fallo consultado incurrió en violación del principio de exhaustividad de la sentencia, previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez deberá atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, que guarda estrecha vinculación con el requisito de congruencia del fallo previsto en el artículo 243, ordinal 5º eiusdem, razón por la cual esta Corte ANULA el fallo dictado en fecha 6 de julio de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Conforme a las consideraciones expuestas, que constituyen el análisis de lo decidido por el Juzgado A quo, esta Corte aprecia que ha sido resuelta la pretensión principal del recurso interpuesto, consistente en la nulidad del acto administrativo de destitución y la solicitud de reincorporación de la recurrente al cargo que venía desempeñando. Con relación a la pretensión subsidiaria referida al pago de las prestaciones sociales, esta Corte observa que no consta el pago de las prestaciones sociales en el expediente, por lo que se considera procedente acordar el pago de las mismas, desde el 2 de abril de 1996, fecha de ingreso de la recurrente al Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, hasta el 14 de noviembre de 1997, fecha en la cual la recurrente fue notificada de la destitución del cargo de Operador de Equipo de Computación II, con base en el último sueldo asignado al cargo que desempeñaba. Así se decide.
Finalmente, con relación al órgano encargado para efectuar el pago de las prestaciones sociales a la recurrente, debe observar esta Corte que en el artículo 2 del Decreto Nº 2.929 de fecha 18 de mayo de 2004, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.943, de fecha 21 de mayo de 2004, se dispuso que el Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas), quedaba a cargo del cumplimiento de las obligaciones por concepto de pasivos laborales y jubilaciones del personal adscrito al Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, derivadas del proceso de supresión y liquidación del mismo, así como lo relativo a los demás pasivos laborales pendientes.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Lorena Isabel Pineda contra el acto administrativo de destitución emanado del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario; en consecuencia, se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, proceder al pago de las prestaciones sociales que correspondan a la ciudadana Lorena Isabel Pineda, cuyo cálculo se determinará mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 6 de julio de 2006, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Carmen Sánchez y Alberto Balza, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana LORENA ISABEL PINEDA, antes identificada, contra el acto administrativo Nº AL/804 de fecha 11 de noviembre de 1997 emanado del INSTITUTO DE CRÉDITO AGRÍCOLA PECUARIO.
2. ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 6 de julio de 2006.
3. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
3.1 NIEGA la pretensión principal de nulidad del acto administrativo impugnado y la reincorporación de la recurrente al cargo de Jefe de División, o a otro de similar jerarquía y remuneración.
3.2 PROCEDENTE la pretensión subsidiaria del pago de las prestaciones sociales, previa realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-N-2009-000391
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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