JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000532
En fecha 6 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09-1571 de fecha 5 de octubre de 2009, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ESTELA MARINA GUERRA DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.146.660, debidamente asistida por el Abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 58.650, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 20 de noviembre de 2008 por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 14 de octubre de 2009, se dio cuenta a la Corte, y en esa misma fecha se designó Ponente al Juez Andrés Brito.
En fecha 20 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 11 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 28 de febrero de 2007, la ciudadana Estela Marina Guerra de Hernández, asistida por el Abogado Stalin Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en los siguientes términos:
Expresó que, “…ingresó al Ministerio el 1-11-1977, en fecha 1-10-2003 egresa del organismo por jubilación siendo su último cargo ´Docente VI/Coordinador´. En fecha 29-11-2006 recibe por concepto de prestaciones sociales la cantidad de sesenta y siete millones cuarenta y dos mil doscientos ocho bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 67.142.208,53) como consta del recibo de pago que al efecto anexo…”.
Argumentó que, “…con relación al cálculo del régimen anterior, el Ministerio determinó que el monto a pagar era de cuarenta y ocho millones setecientos cuarenta y dos mil seiscientos cincuenta y ocho bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 48-742.658,16), como consta de la planilla de finiquito emitida por el Ministerio (…) La primera diferencia surge con ocasión al cálculo del Interés Acumulado, en este caso se detecta un error de cálculo consecuencia de la fórmula aplicada por la Administración para determinar el Interés Acumulado o Intereses sobre prestaciones sociales, ahora bien, para explicar este punto debo señalar lo siguiente: El organismo querellado utiliza la fórmula que el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Desarrollo ha establecido (…) donde el cálculo lo realizan mediante el tipo efectivo anual, utilizando la tasa equivalente diaria, por el método exponencial, dividiendo el año civil en 365 días o 366 en caso de año bisiesto, es decir, mediante el método exponencial utilizan la tasa diaria mediante la división del tipo anual de interés entre los días del año, luego, como en una cuenta de ahorros, acreditan mensualmente todos los intereses devengados…”.
Que, “…La observación que nosotros hacemos a la aplicación que le dan a la fórmula es que la Administración mediante el método exponencial la Tasa que publica el BCV, que es una tasa anual, la convierten en una Tasa diaria al dividirla por 365 días. Al respecto, lo correcto es transformar la tasa anual en una tasa efectiva de acuerdo al número de capitalizaciones a efectuar en el año, en otras palabras, que mediante el método exponencial en vez dividirla (sic) en 365 días, se debe dividir en 12 meses, ya que de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo el interés se debe acreditar mensualmente...”.
Alegó que, “…la Administración determinó que el interés de Acumulado es de cuatro millones doscientos cuarenta y tres mil cuatrocientos veinticuatro bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 4.243.424,52) sin embargo, al aplicar los conceptos y fórmula aritmética correctamente, tenemos que el interés acumulado es de cinco millones novecientos veintiséis mil quinientos diecinueve bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 5.926.519,27) por lo que la diferencia por este concepto es de un millón seiscientos ochenta y tres mil noventa y cuatro bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 1.683.094,75)
Otra diferencia en el cálculo del régimen anterior surge con los “intereses adicionales”. Pues bien, al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses de fideicomiso acumulados, este error incide directamente en el cálculo del interés adicional. De esta forma, el Ministerio determinó por este concepto la cantidad de treinta y siete millones novecientos setenta y un mil novecientos sesenta y siete bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 37.971.967,64), (…) y al efectuar la operación aritmética antes señalada, tenemos que el interés adicional es de cincuenta y ocho millones ciento cuarenta y seis mil trescientos setenta y cuatro bolívares con cuarenta y nueve céntimos(Bs. 58.146.374,49), por lo que la diferencia por este concepto es de veinte millones ciento setenta y cuatro mil cuatrocientos seis bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 20.174.406,85) (…) Al sumar las diferencias que surgen con ocasión al error de cálculo del Interés Acumulado y del Interés Adicional, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior es de veintidós millones siete mil quinientos un bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 22.007.501,59) …”.
Manifestó que, “Con relación al cálculo del régimen vigente, el Ministerio determinó que el monto a pagar era de dieciocho millones trescientos noventa y nueve mil quinientos cincuenta bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 18.399.550,37), como consta de la planilla de finiquito emitida por el Ministerio (…) Ahora bien, la primera diferencia es consecuencia de un error de cálculo en los Intereses de Acumulados. La Administración determinó que el Interés Acumulado es de diez millones cuatrocientos treinta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y tres bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 10.439.453,62). Por lo que la diferencia por este concepto es de cuatro millones doscientos sesenta y un mil seiscientos diecisiete bolívares con veintidós céntimos (Bs. 4.261.617,22)
Por último, se observa de la planilla de finiquito del Ministerio, (…) un descuento de un millón ciento noventa y siete mil cuatrocientos dieciocho bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 1.197.418,69) por concepto de ´Anticipo de Fideicomiso´. Es el caso que mi representado en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso, (…) en resumen, al sumar la diferencia del Interés Acumulado con la cantidad correspondiente al descuento de Anticipo de Fideicomiso, la diferencia por concepto de cinco millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil treinta y cinco bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 5.459.035,98)…”.
Que, “…Al sumar las cantidades que señalamos como diferencia de prestaciones sociales, tenemos que el organismo querellado debió pagar por régimen anterior y régimen vigente noventa y cuatro millones seiscientos ocho mil setecientos cuarenta y seis bolívares con diez céntimos (Bs. 94.608.746,10), pues, al restar la cantidad de sesenta y siete millones ciento cuarenta y dos mil doscientos ocho bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 67.142.208,53), que fue lo que recibió mi representado, tenemos que la diferencia de prestaciones sociales es de veintisiete millones cuatrocientos sesenta y seis mil quinientos treinta y siete bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 27.466.537,57)…”.
Adujo que, “…Ahora bien, con base al monto que debió pagar la Administración de noventa y cuatro millones seiscientos ocho mil setecientos cuarenta y seis bolívares con diez céntimos (Bs. 94.608.746,10), para la fecha de egreso de mi representado, el 1-10-2003 al 30-10-2006, fecha de cierre del mes anterior a la cancelación de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a cincuenta millones seiscientos cincuenta y un mil cuarenta y cinco bolívares con doce céntimos (Bs. 50.651.045,12)”.
Finalmente, solicitó que “…se ordene pagar a la ciudadana Estela Marina Guerra de Hernández (…) la cantidad de veintisiete millones cuatrocientos sesenta y seis mil quinientos treinta y siete bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 27.466.537,57) por concepto de diferencia de prestaciones sociales; (…) que se ordene pagar la cantidad de cincuenta millones seiscientos cincuenta y un mil cuarenta y cinco bolívares con doce céntimos (Bs. 50.651.045,12) por concepto de interés de mora desde el 1-10-2003 al 30-10-2006; (…) que se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo. Para ello, solicito que se practique una experticia complementaria del fallo…”.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 20 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Se observa que la presente querella versa sobre el pedimento de la representación judicial de la parte querellante en cuanto a la diferencia del cobro de sus prestaciones sociales, la cual asciende a la cantidad de VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (27.466.537,57 Bs), por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, más la cantidad de CINCUENTA MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (50.651.045,12 Bs), por concepto de Intereses de Mora desde el 01 de octubre de 2003, hasta el 30 de octubre de 2006.
Igualmente, se evidencia de los autos, que inserto a los folios diecinueve (19) al treinta (30) del expediente judicial, se observa copia de las Planillas contentivas de los cálculos de Prestaciones Sociales realizados por el Ministerio de Educación y Deportes, en el cual se indica que la ciudadana ESTELA GUERRA DE HERNÁNDEZ, egresó por Jubilación del Ministerio de Educación, bajo el cargo de Docente VI/Coord Or (sic), en virtud de haber cumplido con el tiempo legal de servicio de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Educación, igualmente consta en el folio dieciocho (18) del expediente judicial del querellante comprobante de pago por concepto de prestaciones sociales recibido en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2006).
Ahora bien, visto que en los Cálculos de Prestaciones Sociales de la aparte (sic) querellante, realizados por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, indica fecha de ingreso el dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos setenta y siete (1977), y fecha de egreso el primero (01) de octubre de dos mil tres (2003), resultados del régimen anterior, deducciones, nuevo régimen de prestaciones con un total neto a pagar la cantidad de SESENTA Y SIETE (sic) CIENTO CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CN (sic) CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (67.142.208,53 Bs); la representación judicial de la parte querellante señala en su libelo una serie de Cálculos de las Prestaciones Sociales, realizado por dicha representación.
(…)
Se evidencia del libelo que la deuda que dice tener con el Ministerio de Educación se deriva de los conceptos de antigüedad, prestaciones sociales capital, intereses mensual e intereses acumulados; establece cálculo de prestación de antigüedad por aplicación del nuevo régimen 19/06/1997, del cual se desprenden los conceptos prestación de antigüedad, fracción artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, días adicionales del artículo 97 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del análisis de los datos aportados por la parte querellante se evidencia que carece de una información referencial y determinante que justifique los cálculos efectuados que evidencien los errores en el cálculo realizados por el Ministerio que a su parecer origina la diferencia en las prestaciones sociales solicitadas, razón por la cual deben desestimarse dichos cálculos.
(…)
La Ley Orgánica de Educación (…) consagra el derecho de las prestaciones sociales para los profesionales de la docencia, a tal efecto el artículo 87 eiusdem, establece lo siguiente:
(…)
De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que la misma prevé el derecho de los profesionales de la docencia de gozar las prestaciones sociales en la misma forma y condición que la Ley Orgánica del Trabajo establece para los trabajadores, (…) por lo que el recurrente por ser un profesional docente perteneciente al Ministerio de Educación, gozaba del derecho a las prestaciones sociales en los términos previstos en la Ley Orgánica de Educación desde el momento de su entrada en vigencia. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la diferencia de prestaciones sociales solicitada de VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (27.466.537,57 Bs), por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, más la cantidad de CINCUENTA MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (50.651.045,12 Bs), por concepto de Intereses de Mora desde el 01 de octubre de 2003, hasta el 30 de octubre de 2006, la cual resulta una vez deducida la cantidad recibida como anticipo, arriba expresada, que forma parte del Capital más los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia, este Juzgador observa que para fundamentar tal solicitud el querellante no señaló ni demostró en base a que conceptos deriva tal diferencia, por lo que el mencionado petitorio resulta impreciso, en consecuencia se niega tal solicitud de conformidad con el artículo 95, ordinal 3º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…)
Observa este Juzgado que la representación de la parte querellante alude a los intereses devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia, por lo que asume este Juzgador que es una solicitud referida a los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Por lo que el Ministerio de Educación no canceló de manera inmediata sus prestaciones sociales, transcurriendo un lapso hasta su efectiva cancelación, hecho que se constata del folio dieciocho (18) del expediente judicial, en los cuales riela comprobante de pago, por concepto de prestaciones sociales, donde se evidencia como fecha de entrega de comprobante por concepto de prestaciones sociales en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2006).
Luego de haber realizado un exhaustivo análisis del petitorio de la causa se observó que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que este Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al Ministerio de Educación cancelar los intereses allí establecidos, esto es, desde la fecha de su efectivo egreso primero (01) de octubre de dos mil tres (2003), como jubilado hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2006) de conformidad al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para tales efectos se ordena la experticia complementaria del presente fallo…”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.
El artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”
Asimismo, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, resultando esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la Alzada Natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE para conocer de la consulta de la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2008 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula de control general de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).
Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“…La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Énfasis de esta Corte).
Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual es un órgano de la Administración Pública Nacional, por lo que le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva.
En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 20 de noviembre de 2008, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa a esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
El Juzgado A quo ordenó la cancelación a la recurrente de los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el 1º de octubre de 2003, fecha de egreso de la Administración Pública en virtud de habérsele otorgado el beneficio de jubilación, hasta el 29 de noviembre de 2006, fecha en que se efectuó el pago por concepto de prestaciones sociales.
Ello así, observa esta Corte que se evidencia al folio dieciocho (18) del expediente judicial, que en fecha 29 de noviembre de 2006, la recurrente recibió cheque por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de Bolívares sesenta y siete millones ciento cuarenta y dos mil doscientos ocho con cincuenta y tres céntimos (Bs. 67.142.208,53), equivalente hoy día, a la cantidad de sesenta y siete mil ciento cuarenta y dos Bolívares con veintiún céntimos (Bs 67.142,21); no apreciándose de la revisión de las actas del expediente, el pago de los intereses generados por la mora en la cancelación de las prestaciones sociales, los cuales le corresponden a la recurrente desde el día 1º de octubre de 2003, oportunidad en la cual nació el derecho a recibir prestaciones sociales por haber finalizado la relación de empleo público que la vinculó con el organismo recurrido, por ser un crédito de exigibilidad inmediata, tal como lo dispone la señalada norma constitucional, a cuyo tenor establece:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
En razón de lo previsto en la disposición transcrita y de las actas del expediente judicial, esta Corte comparte el criterio sostenido por el A quo en el fallo objeto de consulta, de condenar al Ministerio del Poder Popular para la Educación al pago de los intereses moratorios generados por la falta de cancelación oportuna a la recurrente de sus prestaciones sociales, a calcularse desde el 1º de octubre de 2003, fecha de egreso de la recurrente de la Administración Pública en virtud de su jubilación, hasta el 29 de noviembre de 2006, fecha en que le fue pagada a la recurrente sus prestaciones sociales. Así se decide.
En relación a la tasa aplicable para el cálculo del interés de mora correspondiente, se observa que el Juzgado A quo ordenó que los intereses moratorios generados por la falta de cancelación oportuna a la recurrente de sus prestaciones sociales, sean pagados con base en la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No obstante lo anterior, observa esta Corte que la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en su escrito de contestación, alegó que la tasa aplicable al pago de los intereses moratorios de las prestaciones sociales, es la del tres por ciento (3%) anual prevista en el artículo 1746 del Código Civil.
Al respecto, observa esta Corte que la tasa de interés establecida en el artículo 1.746 del Código Civil, invocada por la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, resulta aplicable a las obligaciones civiles o mercantiles, y no para el cálculo de los intereses moratorios resultantes de la demora en el pago de las prestaciones sociales, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio sostenido por el A quo en cuanto a la forma de cálculo de los intereses moratorios de la forma prevista en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte, conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de noviembre de 2008, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ESTELA MARINA GUERRA DE HERNÁNDEZ, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2. CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en fecha 20 de noviembre de 2008.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-N-2009-000532
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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