JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2009-000089

En fecha 4 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2938 de fecha 22 de julio de 2009, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano GREGORY JESÚS MARCANO MÁRQUEZ, debidamente asistido por la Abogada Sarita Lárez Ravelo, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN Y EDUCACIÓN (INCE), hoy INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), REGIONAL DELTA AMACURO, a los fines de que se ordene el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 0015-07, de fecha 12 de noviembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Delta Amacuro, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que incoara contra el referido Instituto.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de julio de 2009, por la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2009, por el referido Juzgado Superior, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 4 de agosto de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

En fecha 11 de agosto de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano EFRÉN NAVARRO, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando integrada su nueva Junta Directiva, por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

Por auto de fecha 14 de octubre de 2010, se abocó la Corte al conocimiento de la causa.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 19 de septiembre de 2008, el ciudadano Gregory Jesús Marcano Márquez, debidamente asistido por la Abogada Sarita Lárez Ravelo, ejerció acción de amparo constitucional contra el Instituto Nacional de Cooperación y Educación (INCE), hoy Instituto Nacional de Cooperación y Educación Socialista (INCES), Regional Delta Amacuro, a los fines de que se ordene el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 0015-07, de fecha 12 de noviembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Delta Amacuro, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que incoara contra el referido Instituto, con fundamento en los siguientes alegatos:

Que, trabajó para el Instituto accionado desde el 2 de febrero de 2004, hasta el 18 de julio de 2007, mediante la celebración de contratos individuales de trabajo, en principio como Transcriptor en la Misión Vuelvan Caras y, en lo sucesivo, como Gestor de Almacén.

Que, fue despedido aún cuando se encontraba amparado por la inamovilidad laboral derivada del Decreto Presidencial N° 5.265, publicado en Gaceta Oficial N° 38.656, de fecha 30 de marzo de 2007.

Que, “…intenté solicitud de REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Delta Amacuro, por haber sufrido injusto despido por parte de la representación patronal (…). Luego de seguirse el trámite legal correspondiente, conforme a derecho, dicho órgano administrativo del trabajo, procedió a dictar PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA a mi favor declarando y ordenando a dicho Instituto que efectuara la REINCORPORACIÓN EFECTIVA a mi sitio de trabajo y que (sic) realizar el pago de SALARIOS CAÍDOS correspondientes desde la fecha de despido hasta mi reincorporación. Al no dar cumplimiento voluntario se practicó ejecución forzosa de la orden de reenganche y ante el incumplimiento se realizó procedimiento de multa que produjo la Resolución Administrativa N° 00011-2008, de fecha diez de julio de 2008, en la que se condenó al Instituto de Cooperación Educativa (I.N.C.E.) a la cancelación de la misma, lo cual hasta la fecha no ha hecho…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Consideró, que el Instituto accionado al no proceder a ejecutar el mandato de la Inspectoría del trabajo le está menoscabando su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, previstos en los artículos 87, 88, 89 y 93 Constitucionales; asimismo, afirmó que tiene “derecho de acudir en procura de amparo constitucional”, de conformidad con los artículos 26, 19 y 49 eiusdem.

Finalmente, solicitó “…se me otorgue MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por violación al DERECHO AL TRABAJO, A LA ESTABILIDAD LABORAL y AL DEBIDO PROCESO por el INSTITUTO DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (sic) I.N.C.E. (sic) Tucupita Delta Amacuro, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunicacional Instituto Nacional de Cooperación Educativa, en el cual se ordene EL REENGANCHE EFECTIVO A MI SITIO DE TRABAJO Y EL PAGO DE MIS SALARIOS CAIDOS, conforme a derecho y a los criterios constitucionales...”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 8 de julio de 2009, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, en los términos siguientes:

“…En fecha Tres (03) de Julio del 2009, se realizó la audiencia constitucional, en presencia de ambas partes, el accionante ratificó su escrito de demanda, solicitando al juez lo declare con lugar y ordene al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) al reenganche a su puesto de trabajo y al pago de los salarios dejados de percibir; la parte accionada alegó que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto, ya que la misma debe ser ejecutada por el mismo órgano que ordenó el reenganche, señaló que el acciónante (sic) recibió un primer pago por concepto de liquidación por prestaciones sociales y que para el día 04 de abril de 2008 se realizó un acta convenio, por tal motivo solicita se declare improcedente y sin lugar la presente acción de amparo constitucional. El Tribunal debe revisar las causales de admisibilidad de la acción de amparo constitucional. Al efecto observa que la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de Diciembre de 2.005 establece ciertas reglas para este tipo de amparo constitucionales.
(…) Omissis (…)
Esto así, en el caso de autos, a los folios 77 y 81 del expediente, se evidencia la actuación administrativa que tiende a materializar la ejecución forzada, donde la presunta agraviante, mantiene una negativa rotunda a reenganchar al trabajador, además de ello, no se deja constancia que efectivamente se haya actuado para materializar la ejecución, aun con la ayuda de la fuerza pública, pero si existe constancia de que abrió y concluyó el procedimiento de multa y aún así el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), se resiste de acatar la Providencia Administrativa .
Sin embargo y en otro orden de ideas, hay que señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado criterio, mediante reiteradas sentencias, entre ellas la de fecha 21 de mayo del 2008, en la que estableció:
‘En consecuencia, visto el incumplimiento de la empresa demandada de la Providencia Administrativa No. 00155-2007 del 12 de junio de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo ‘Alberto Lovera’, con sede en Barcelona, estado Anzoátegui y en virtud que la pretensión de la accionante no ha sido satisfecha no parece que pueda serlo en sede administrativa, debe esta Sala declarar que el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer la acción interpuesta, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Así se decide’.
En este sentido hay que resaltar que el amparo es una acción extraordinaria que tiene por finalidad proteger los derechos constitucionales y aún aquellos que no establecidos en la Constitución o en los Instrumentos Internacionales relativos a derechos Humanos, figuran como propios e inherentes a la Persona Humana, pero por otra parte y con igual intensidad, es un recurso para proteger la integridad de la Constitución cuya finalidad es restablecer las situaciones jurídicas infringidas de la manera mas (sic) inmediata posible.
Como acción, es extraordinaria, es decir que es utilizable, cuando no existe un medio efectivo, breve y sumario para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida y la protección constitucional, porque no es posible usarla de manera de manera (sic) ordinaria, ya que el ordenamiento Jurídico, ha previsto las acciones o recursos ordinarios para la solución de las situaciones en las que se infrinjan derechos y tal orden ordinario, es igualmente una garantía constitucional siendo el medio efectivo, previsto por el Constituyente y desarrollado por el Legislador para solucionar las situaciones lesivas y sólo cuando ese remedio ordinario, no es efectivo y mas (sic) eficaz, es cuando puede recurrirse a la vía del amparo constitucional.
Considera éste (sic) Tribunal que lo indicado por la Sala Político Administrativa es que existe la vía ordinaria para que el hoy quejoso reclame su reenganche y pago de salarios dejados de percibir por ante los Juzgados de Competencia Laboral y basado en la resolución administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo y tal procedimiento, a juicio de quien decide, es el expedito para verificar la procedencia o no de la cautelar acordada.
Es por eso que considera este Tribunal, que en atención al carácter extraordinario del amparo constitucional, no es ésta vía extraordinaria la que puede poner remedio a la situación que ha planteado el quejoso, sino la solicitud en vía ordinaria de su reenganche y pago de salarios como ejecución de una providencia administrativa que a (sic) resultado imposible de ejecutar mediante la vía administrativa, justificándose así el acudir a la vía jurisdiccional ordinaria, que será el medio procesal breve y eficaz que debe seguirse a los fines de restablecer las lesiones a los derechos del quejoso por parte del Instituto Nacional de Capacitación (sic) Educativa Socialista.
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su ordinal 5:
‘No se admitirá la acción de amparo:
5.- Cuando el Agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse.’
Ahora bien, esta causales ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosas decisiones, no sólo como el hecho de que el presunto agraviado haya utilizado una vía preexistente, sino como la situación de que cuando existe esa vía preexistente para la solución de lo planteado, en atención al carácter extraordinario del amparo, debe utilizarse la vía ordinaria, conformando la existencia de esa vía expedita, breve y eficaz, la causal de inadmisibilidad del amparo.
Es así como encuentra, encuentra (sic) éste (sic) Tribunal que lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es decir la acción de reenganche y pago de salarios basada en la providencia administrativa que ha sido imposible de ejecutar en sede administrativa, es la que seguirse por cuanto ella conforma la vía ordinaria (…).
En consecuencia, encuentra este Tribunal que al examinar las causales de inadmisibilidad del amparo, encontró presenten la presente acción, que establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la acción propuesta debe ser declarada inadmisible. Así se declara…”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación y en tal sentido se observa lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Del mismo modo, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas, contra las decisiones en materia de amparo dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, se pasa a conocer de la presente apelación. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente recurso de apelación, se pasa a decidir el mismo con base en las siguientes consideraciones:

Considera necesario este Órgano Jurisdiccional señalar, que el presente recurso de apelación tiene como fundamento el hecho de que la representación judicial del ciudadano Gregory Jesús Marcano Márquez, se encuentra en desacuerdo con las razones que motivaron la decisión proferida por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el referido ciudadano, contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES).

Revisados como fueron los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoada, se evidencia que el objeto de la referida acción se circunscribía a solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 0015-07, de fecha 12 de noviembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Delta Amacuro, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que incoara el ciudadano Gregory Jesús Marcano Márquez contra el referido Instituto.

Asimismo, denunció el accionante que la contumacia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), materializada mediante su negativa a dar cumplimiento a la orden de reenganche, se traduce en un menoscabo a sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral, previstos en los artículos 87, 88, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Precisado lo anterior, pasa esta Alzada a revisar los argumentos expuestos en el fallo apelado, a los fines de verificar si el mismo se encuentra ajustado o no a derecho conforme a los criterios jurisprudenciales vigentes, en los cuales se ha dejado sentado la pertinencia de la acción de amparo para lograr la ejecución de las decisiones administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

Así, se observa que el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, sostuvo en la sentencia apelada que “…en atención al carácter extraordinario del amparo constitucional, no es ésta (sic) vía extraordinaria la que puede poner remedio a la situación que ha planteado el quejoso, sino la solicitud en vía ordinaria de su reenganche y pago de salarios como ejecución de una providencia administrativa que a (sic) resultado imposible de ejecutar mediante la vía administrativa, justificándose así el acudir a la vía jurisdiccional ordinaria, que será el medio procesal breve y eficaz que debe seguirse a los fines de restablecer las lesiones a los derechos del quejoso por parte del Instituto Nacional de Capacitación (sic) Educativa Socialista…”, por lo que de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró en la oportunidad de la sentencia definitiva, la Inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional ejercida.

Evidencia este Órgano Jurisdiccional que el A quo afirma la no idoneidad de la acción de amparo constitucional para la ejecución de Providencias Administrativas emitidas por la Inspectoría del Trabajo, en aplicación al criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°3.569 de fecha 6 de diciembre de 2005 (caso: Saudí Rodríguez Pérez), el cual reproduce parcialmente en el cuerpo del fallo.

Ahora bien, siendo que los criterios jurisprudenciales adoptados son susceptibles de ser objeto de revisión por parte del operario judicial, la referida Sala Constitucional se pronunció nuevamente respecto a la posibilidad de demandar la ejecución de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo mediante la acción de amparo constitucional, esta vez en términos más amplios.

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.308, de fecha 14 de diciembre del 2006 (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), sostuvo lo siguiente:

“…la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso en concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir ante los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
(…) Omissis (…)
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
(…) Omissis (…)
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración -la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”. (Negrillas de esta Corte).

De esta forma, la Sala Constitucional dejó claro que para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida, primeramente en vía administrativa; en caso de no ser fructífera la gestión y agotado el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, mediante “los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo”; y finalmente, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, ejerciendo la acción de amparo constitucional.

En consecuencia de lo anterior, esta Corte advierte que el A quo incurrió en un error al declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional ejercida, con ocasión al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°3.569 de fecha 6 de diciembre de 2005 (caso: Saudí Rodríguez Pérez), cuando dicho criterio había sido ampliado mediante sentencia N° 2.308, de fecha 14 de diciembre del 2006 (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), por lo que se declara Con Lugar la apelación ejercida y se Revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 8 de julio de 2009. Así se declara.

Revocada como ha sido la sentencia recurrida y habiéndose celebrado la audiencia constitucional con la comparecencia de ambas partes, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como garante del derecho a la tutela judicial efectiva, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a decidir la presente acción de amparo constitucional.

Ahora bien, como ya se señaló, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la posibilidad de que se requiriese la ejecución de una Providencia Administrativa dictada por las Inspectorías del Trabajo mediante la acción de amparo constitucional, cuando se hubiese agotado previamente la vía administrativa y persistiese su inejecución, siempre que ello afectase un derecho constitucional.

Asimismo, esta Corte estima oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.352 de fecha 13 de agosto de 2008 (caso: Universidad de Oriente), a saber:

“…Las decisiones que anteceden asientan el criterio jurisprudencial de esta Sala referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectorías del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa.

Solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del amparo constitucional, la cual, sigue siendo del conocimiento de los tribunales contencioso administrativos, teniendo la decisión dictada por ellos, fuerza suficiente para lograr el cometimiento del acto cuya eficacia se pretende lograr”. (Negrillas de esta Corte).

Por consiguiente, la acción de amparo constitucional es procedente para solicitar la ejecución de una Providencia Administrativa dictada por las Inspectorías del Trabajo, en aquellos casos en los cuales, a pesar de la diligencia del interesado en solicitar la ejecución de la decisión emitida por la Administración, “éste no consiga satisfacción a su primigenia pretensión” esto es, -como ya se indicó- la ejecución del acto administrativo en cuestión, para lo cual el Órgano Jurisdiccional deberá: i) constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que ha sido incumplida; ii) que el interesado en el cumplimiento de dicho acto, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución del mismo; y, por último, iii) que dicho incumplimiento derive en la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido, lo cual deberá ser verificado por la Autoridad Judicial respectiva a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la acción ejercida, debiendo atender siempre a las circunstancias particulares de cada caso concreto.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente judicial, observa esta Corte que del folio sesenta y seis (66) al setenta y uno (71), cursa Providencia Administrativa Número 00015-07, de fecha 12 de noviembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Delta Amacuro, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que incoara el ciudadano Gregory Jesús Marcano Márquez, contra el Instituto accionado.

Riela al folio setenta y tres (73) del expediente, Boleta de Notificación dirigida al “Representante Legal del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES)”, mediante la cual se le informó de la Providencia Administrativa antes referida, la cual posee la firma de recibo de la abogada Yrene Torres y el sello del Instituto.

Riela al folio ochenta y uno (81) del expediente, Acta de fecha 22 de enero de 2008, mediante la cual la funcionaria Keyla Medina, indicó que se había trasladado al Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES) a fin de ejecutar forzosamente la Providencia Administrativa Nº 0015-07, de fecha 12 de noviembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Delta Amacuro, donde se dejó constancia de que el referido Instituto adujo: “…no acatamos la decisión de la Inspectoría del Trabajo y nos acogemos al derecho de solicitar la nulidad del acto administrativo dejando sin efecto en este acto la orden administrativa emanada por dicha Inspectoría es todo…”.

Ahora bien, advierte esta Corte que la parte accionante señaló en el escrito libelar que “…ante el incumplimiento se realizó procedimiento de multa que produjo la Resolución Administrativa N° 00011-2008, de fecha diez de julio de 2008, en la que se condenó al Instituto de Cooperación Educativa (I.N.C.E.) a la cancelación de la misma, lo cual hasta la fecha no ha hecho…”; sin embargo, tal circunstancia no fue probada, pues se consignaron las copias certificadas de las actuaciones que tuvieron lugar ante la Inspectoría del Trabajo hasta el 1° de febrero de 2008. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

En consecuencia de lo anterior, evidencia esta Corte que de las pruebas documentales consignadas no se desprende que se hubiese agotado el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo a consecuencia de la inejecución por parte del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), de la Providencia Administrativa Nº 0015-07, de fecha 12 de noviembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Delta Amacuro, por lo que no existe prueba suficiente de la contumacia del patrono.

Ello así, debemos recordar que la procedencia de la acción de amparo constitucional ejercida a los fines de obtener la ejecución de una Providencia Administrativa, requiere que el interesado en el cumplimiento de dicho acto, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución del mismo y persistiese la contumacia del patrono, circunstancia que no está acreditada en autos.

Como corolario de lo anterior, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar Sin Lugar la acción de amparo constitucional ejercida. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de julio de 2009, por la Abogada Sarita Lárez Ravelo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GREGORY JESÚS MARCANO MÁRQUEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 8 de julio de 2009, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el referido ciudadano contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN Y EDUCACIÓN (INCE), hoy INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), REGIONAL DELTA AMACURO.

2. CON LUGAR la apelación ejercida.

3. REVOCA el fallo apelado.

4. SIN LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-O-2009-000089
MEM







En fecha ___________________ ( ) de _________________________
De dos mil diez (2010), siendo la (s) ______________ de la ___________,
Se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.


La Secretaria,


.