JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2010-000077

En fecha 8 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS10°CA0526-2010 de fecha 2 de junio de 2010, emanado del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con “medida cautelar provisionalísima” por el ciudadano HÉCTOR JESÚS CASTRO MONTERROSA, titular de la cédula de identidad Nº 16.668.591, actuando con el carácter de Director de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA HECEVA, C.A., inscrita en fecha 18 de mayo de 2008, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 64, Tomo 42-A Sgdo, asistido por los Abogados Antonio Planchart Mendoza, Juan Esteban Korody Tagliaferro, Iskrey Pérez Rincones y Erika Cornilliac Malaret, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 86.860, 112.054, 97.149 y 131.177, respectivamente, y los Abogados Rodolfo Plaz Abreu y Leonardo Palacios Márquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 12.870 y 22.646, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., inscrita en fecha 14 de marzo de 1941, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 323, Tomo I, Expediente 779, posteriormente fusionada por absorción acordada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de mayo de 2003, e inscrita en dicha oficina de registro el 3 de junio de 2003, bajo el N° 14, Tomo 67-A-Pro, contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de enero de 2010, por la abogada Erica Cornilliac Malaret, antes identificada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 23 de diciembre de 2009, mediante la cual se declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 9 de junio de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 9 de junio de 2010, se recibió del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Oficio Nº TS10°CA1123-10, de fecha 6 de septiembre de 2010, anexo al cual se remitió en alcance expediente judicial Nº 1422-09 contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada Erika Cornilliac actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Distribuidora Heceva, S.R.L. contra el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en virtud del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 768 de fecha 8 de mayo de 2008 y reiterado mediante sentencia Nº 1072 de fecha 31 de julio de 2009.

En fecha 20 de septiembre de 2010, se agregó a los autos el señalado expediente judicial y se abrió pieza separada.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA CON MEDIDA CAUTELAR PROVISIONALÍSIMA

En fecha 15 de diciembre de 2009, el ciudadano Héctor Jesús Castro Monterrosa, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil Distribuidora Heceva, C.A., asistido de Abogados y la representación judicial de la Sociedad Mercantil Cervecería Polar, C.A., presentaron escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta con medida cautelar provisionalísima, en el que expusieron las siguientes consideraciones:

Que, la Sociedad Mercantil Distribuidora Heceva, C.A., “…es una sociedad mercantil dedicada a la distribución, compraventa, comercialización, mayor y detal de bebidas alcohólicas, cervezas, refrescos, maltas y afines. A los efectos de desarrollar dicha actividad, ha celebrado un contrato de franquicia con CERVECERIA (sic) POLAR, C.A., siendo que de acuerdo con dicho contrato adquiere cerveza, malta y vinos (…) a los fines de que mi representada las venda siguiendo las rutas y demás condiciones establecidas en dicho contrato…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, su representada “…a partir del 9 de diciembre de 2009 se ha visto sujeta a una serie de actuaciones arbitrarias llevadas a cabo por el Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual, por órgano de la Policía de Caracas y de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), procedió en la señalada fecha, a la detención de un camión propiedad de mi representada, cargado de mercancía (cerveza y malta) que había sido adquirida de CERVECERIA (sic) POLAR, C.A., amparada en las Facturas Guía Nº 205207 y 205315 (…) y que DISTRIBUIDORA HECEVA, C.A., se disponía a distribuir como lo hace habitualmente, detención ésta (sic) que culminó con el comiso no sólo de dicha mercancía, sino del vehículo mediante el cual la misma era transportada (el cual (…) es propiedad de CERVECERIA (sic) POLAR, C.A...”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…fue levantada un Acta de Comiso de Mercancía que DISTRIBUIDORA HECEVA, C.A. se vio obligada a suscribir, hasta la fecha dicha Acta no ha sido entregada a la empresa, siendo que en todo caso en la misma lo que aparecía era una explicación preimpresa en la que no se indicaban los hechos, sino que se establecía en términos sumamente vagos que la compañía había incurrido en violación del artículo 3º (sic) de la Ordenanza sobre el Uso de los Espacios y Áreas Públicas y del artículo 34º (sic) de la Ordenanza que Regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador…”. (Mayúsculas de la cita).

Que, “…lo más graves (sic) es que, (…) no sólo se practicó el decomiso de la mercancía, sino que se procedió a la retención del vehículo antes identificado (…) siendo que hasta la fecha han resultado infructuosas las gestiones que se han realizado para obtener la devolución del vehículo, imprescindible para el desarrollo de la actividad económica de DISTRIBUIDORA HECEVA, C.A…”. (Mayúsculas de la cita).

Que, “…Todas las circunstancias implican (…) que el Municipio Libertador del Distrito Capital, por órgano de la Dirección de Policía del Instituto Autónomo Municipal de Seguridad y Transporte (en lo adelante POLICARACAS), en coordinación con la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, ha ejecutado una vía de hecho contra mi representada, que provoca importantes lesiones a sus derechos constitucionales (…) y debe ser detenido por este órgano jurisdiccional, en primer lugar, mediante el otorgamiento de una medida cautelar provisionalísima destinada a impedir que continúen vulnerándose dichos derechos (…) y en segundo lugar, mediante el decreto de mandamiento de amparo constitucional solicitado en esta oportunidad…”. (Mayúsculas de la cita).

Que, “…en el presente caso, una de las violaciones que se presenta de forma más elocuente es el quebrantamiento grosero al derecho a la defensa y el debido procedimiento de DISTRIBUIDORA HECEVA, C.A., ya que las autoridades del Municipio Libertador del Distrito Capital pretenden retener camiones y mercancías por supuestos incumplimientos a la Ordenanza que regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador y la Ordenanza sobre el Uso de los Espacios y Áreas públicas para el ejercicio de la actividad de venta de artículos al detal en jurisdicción del Municipio Libertador, en ejecución de lo que no podemos sino calificar como una vía de hecho, ya que (…) a pesar de que este caso fue levantada un Acta de Comiso de Mercancía (…) lo cierto es que dicha Acta ni siquiera le ha sido entregada a DISTRIBUIDORA HECEVA, C.A., por lo que sus posibilidades de defenderse de la actuación desplegada por el Municipio son prácticamente nulas…”. (Mayúsculas de la cita).

Que, “…se le han quebrantado gravemente sus derechos al debido procedimiento, a la defensa y a la presunción de inocencia…”.

Que, “…la actuación desplegada por las autoridades municipales ha sido notoriamente irregular, ya que ni siquiera se le ha entregado a DISTRIBUIDORA HECEVA, C.A. la copia del Acta de Comiso de Mercancía, lo cual constituye una primera infracción intolerable a los derechos fundamentales de la empresa…”. (Mayúsculas de la cita).

Que, “…el acceso que mi (sic) DISTRIBUIDORA HECEVA, C.A., tuvo al contenido de dicha Acta de Comiso de Mercancía en el momento en que fue obligada a suscribirla le permitió apreciar que la motivación de las actuaciones del Municipio Libertador del Distrito Capital (…) es de una precariedad notoria (por no decir inexistente), ya que la misma no sólo aparece preimpresa (sic) (lo que hace de inicio sospechar de su adecuación), sino que es de una vaguedad evidente, al limitarse a indicar, sin descripción alguna de los hechos, que la empresa había incurrido en una violación del artículo 3º (sic) de la Ordenanza sobre el Uso de los Espacios y Áreas Públicas y del artículo 34 de la Ordenanza que Regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador…”.

Que, “…DISTRIBUIDORA HECEVA, C.A., no puede sino dejar subrayar el hecho de que al no haberse dejado constancia de cuáles fueron los hechos que habrían dado lugar a la actuación de las autoridades municipales, es imposible establecer la motivación de tal actuación o permitir que la empresa se defienda con alegatos de fondo, ya que cabe plantearse lo siguiente:

-¿De qué manera pudo haber violado DISTRIBUIDORA HECEVA, C.A., el Artículo 3º (sic) de la Ordenanza (…) que no parece guardar ninguna relación con el caso que nos ocupa, y que en todo caso se limita a establecer una serie de definiciones que difícilmente pudieron haber sido objeto de algún tipo de transgresión por parte de la empresa?.
-¿Cuál fue la violación en la que habría incurrido la empresa frente al contenido del artículo 34º (sic) de la Ordenanza que Regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas? (…) pues en ningún momento la empresa incurrió en infracción alguna: ¿acaso la empresa no estaba amparada por las respectivas guías o facturas autorizadas?. ¿O acaso no estaba expendiendo a particulares sin licencia o autorización? Nada aclara el Acta de Comiso, y esto es fundamental porque mi representada puede comprender los hechos que se le imputan, defenderse de los cargos correspondientes y, eventualmente, permitir al órgano administrativo o jurisdiccional controlar la legalidad de la actuación administrativa.
-En el supuesto de que la imputación efectuada contra DISTRIBUIDORA HECEVA, C.A., sea la de vender a particulares sin licencia (circunstancia que la empresa niega categóricamente), ¿quién es el particular o establecimiento a las que se le pretendía realizar la venta sin licencia?. (…) nada dice el Acta de Comiso de Mercancía sobre este punto, lo cual es imprescindible para que mi representada pueda defenderse eventualmente de este cargo, ya que sin que se establezca la identidad del particular a quien supuestamente se le estaba realizando la venta, DISTRIBUIDORA HECEVA, C.A., no puede ejercer su derecho a traer pruebas encaminadas a demostrar que ese sujeto sí posee la licencia o autorizaciones correspondientes”. (Mayúsculas de la cita).

Que, “…Ante la notoria ausencia de información que permita dar respuesta a los planteamientos antes indicados, no podemos sino concluir que la actuación desplegada en este caso por las autoridades del Municipio Libertador del Distrito Capital carece de todo tipo de justificación, lo que supone una violación directa y patente al derecho a la defensa de DISTRIBUIDORA HECEVA, C.A…”. (Mayúsculas de la cita).
Que, “…a DISTRIBUIDORA HECEVA, C.A., ni siquiera se le ha permitido participar en un procedimiento administrativo encaminado a ejercer su defensa (…) siendo que han transcurrido más de cinco (5) días desde que se verificó el comiso de la mercancía y la retención del camión, y no se le ha puesto en conocimiento de cómo se va a desarrollar el procedimiento administrativo y cuáles van a ser las oportunidades de defensa con las que cuenta la compañía…”. (Mayúsculas de la cita).

Que, “…DISTRIBUIDORA HECEVA, C.A., debe denunciar la violación a su derecho a la presunción de inocencia, enunciado en el artículo 49, numeral 2, de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela, ya que sin habérsele dado oportunidad de defenderse en un procedimiento administrativo o judicial, las autoridades del Municipio Libertador, incluso el máximo jerarca de la Administración Pública Municipal, ciudadano Jorge Rodríguez, han aparecido declarando en los medios de comunicación, con menciones hacia los franquiciados de CERVECERIA (sic) POLAR, C.A. en términos abiertamente condenatorios, de los cuales se desprende que las autoridades municipales, sin fórmula de juicio y sin haber ni siquiera permitido a mi representada y a los otros franquiciados ejercer sus medios de defensa…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…El Constituyente previó en el artículo 115 de nuestra Carta Magna, el reconocimiento por parte del estado del derecho de propiedad a las personas jurídicas y naturales (…). Este derecho cobra significado sobre todo ante las acciones de la Administración, en virtud de que la misma debe sujetar su actuación, en primer lugar, al bloque de la legalidad o al Derecho y en segundo lugar al respeto de las situaciones jurídicas subjetivas de los particulares…”.

Que, “…Una de las limitaciones típicas a las que puede estar sometido el ejercicio del derecho a la propiedad es la imposición de sanciones en ejercicio de la potestad de policía administrativa que detentan los órganos administrativos, en aras de la protección del orden público. Sin embargo (…) el ejercicio de esa potestad (…) debe hacerse siguiendo los cauces procedimentales apropiados, cumpliendo con el deber de motivar adecuadamente la actuación administrativa y de respetar el derecho a la presunción de inocencia y respetando la garantía de tipicidad establecida en la Constitución, que impide aplicar sanciones o penas que no estén expresamente contempladas en la ley…”.

Que, “…es evidente que dichas condiciones no se han cumplido, por lo cual el comiso practicado sobre la mercancía (cerveza y malta) propiedad de DISTRIBUIDORA HECEVA, C.A., acreditada con la correspondiente factura guía (…) y sobre el camión dado en arrendamiento (…), implica una flagrante violación al derecho de propiedad de ambas empresas, reconocido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Mayúsculas de la cita).

Que, “…La acción de amparo como medio extraordinario, breve y sumario perdería su efecto si no se permitiese durante la sustanciación de la causa, medidas cautelares que permitiesen las resultas del juicio (…) solicito formalmente que se emita con carácter de urgencia una medida cautelar ‘provisionalísima’ mediante la cual se ordene al Municipio Libertador del Distrito Capital entregar tanto el camión tomado en arrendamiento a DISTRIBUIDORA HECEVA, C.A., propiedad de CERVECERIA (sic) POLAR (sic), como de la mercancía contenida, pues lo contrario llevaría a una imposibilidad absoluta por parte de DISTRIBUIDORA HECEVA, C.A., de continuar con sus actividades económicas en el Municipio Libertador (…) lo cual acarrearía perjuicios económicos fáciles de comprender incluso mediante la aplicación de máximas de experiencia…”.

Que, “…esta actividad constituye el único sustento económico para varias familias venezolanas. Entre más tiempo permanezcan confiscados los bienes (…) las familias que se benefician únicamente de esta actividad económica, no podrán obtener los ingresos económicos necesarios para sufragar los gastos familiares, mucho más lo que se presentan tradicionalmente en la época navideña…”.

Que, “…mi representada insiste en plantear las siguientes preguntas, a los efectos de evaluar la urgencia de la acción de restablecer la situación constitucional infringida: ¿cuánto tiempo más puede tolerar DISTRIBUIDORA HECEVA, C.A., sin ejercer plenamente su derecho a la libertad económica y por lo tanto estar sin ejercer su actividad económica? (ii) ¿cuánto tiempo más puede mi representada tolerar que se encuentre sin el goce del derecho de propiedad de sus bienes, los cuales fueron confiscados por una inconstitucional acción de la administración Municipal? Y (iii) ¿p---or cuánto tiempo puede permanecer CERVECERIA (sic) POLAR, C.A. frente a la incertidumbre acerca del destino de un camión de su propiedad que ha dado en arrendamiento a DISTRIBUIDORA HECEVA, C.A. para que realice sus actividades legítimas?...”. (Mayúsculas de la cita).

Que, “…Las respuestas para mi representada a estas preguntas son evidentes, mucho más si se toma en cuenta que para la fecha de interposición de esta acción han transcurrido varios días desde que se produjo el hecho lesivo primigenio: mi representada no puede tolerar un días más estas violaciones, pues cada día que pasa, despojada inconstitucionalmente de los bienes de su propiedad destinados para la obtención de modestos ingresos económicos, se incrementan los daños patrimoniales y morales infligidos”.

Que, “…Otro elemento que justifica una respuesta cautelar urgente de este Tribunal es que en menos de una semana, comenzará el receso judicial, lo cual se convertirá en un obstáculo natural para la sustanciación de acciones judiciales como la que presente mi representada, de manera que de no contar con la medida provisionalísima los daños que sufrirían las accionantes y las familias que dependen de la empresa serían incalculables…”.

Que, “…nos encontramos en una situación donde en la medida en que pase más tiempo confiscados, sin fórmula de procedimiento, los bienes de la exclusiva propiedad DISTRIBUIDORA HECEVA, C.A., y de CERVECERIA (sic) POLAR, C.A., en esa misma medida se incrementarán los daños inflingidos (sic) a los derechos sociales, patrimoniales y morales de las accionantes, lo cual justifica la intervención cautelar provisionalísima de este Tribunal…”.

Que, “…Por los razonamientos precedentemente expuestos solicitamos (…) que este Tribunal declare (1) ADMITIDA la presente acción de amparo y decrete en el mismo acto, inaudita parte, de acuerdo con lo antes señalado, MEDIDA CAUTELAR PROVISIONALISIMA (sic) en aras de ordenar al Municipio Libertador del Distrito Capital la entrega del camión ilegalmente retenido y de la mercancía en el contenida (ii) se declare CON LUGAR la acción de amparo interpuesta contra la violación de los derechos constitucionales de nuestras representadas, específicamente de los enunciados en los artículos 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 23 de diciembre de 2009, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal Superior, para conocer de la presente acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar provisionalísima, pasa de seguidas, a determinar su admisibilidad, en los siguientes términos:
La presente acción se ejerce contra las presuntas vías de hecho ejecutadas por autoridades por el Alcalde, el Superintendente Municipal de Administración Tributaria y el Director de la Policía de Caracas, en virtud de las actuaciones materiales ejecutadas contra los accionantes, que ocasionaron el decomiso de un vehículo marca Mack, Placa 766XZE, propiedad del representante legal de la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., así como, de la mercancía que era transportada en éste (cerveza y malta), la cual había sido adquirida por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA HECEVA, C.A., en la Cervecería Polar, C.A., según ‘(…) Factura Guía Nº 205207 y 205315 (Número de Control 00-07241664 y 00-7241772) (…)’; situación que –según su dicho-, presuntamente violó sus derechos constitucionales al debido procedimiento, a la propiedad, a la libertad económica y a la garantía de tipicidad de las sanciones, consagrados en los artículos 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De esta forma, las partes presuntamente agraviadas solicitan, que a los fines de restablecer la situación jurídica que les ha sido infringida, este Tribunal ordene la devolución del referido vehículo, el cual se encuentra retenido, al igual que la mercancía decomisada por las autoridades municipales.
Al analizar las pretensiones de los accionantes, puede observarse, que éstas se derivan de las vías de hecho que a partir del 1º de diciembre de 2009, vienen desplegando la Policía de Caracas y la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, que acarrearon el comiso tanto del vehículo antes señalado como de la mercancía que era trasportada (sic) en el mismo, por presuntamente haber incurrido en violación del artículo 3 de la Ordenanza sobre el Uso de los Espacios y Áreas Públicas, y el artículo 34º (sic) y 6º (sic) de la Ordenanza que regula al autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador.
En este orden de ideas, debe indicarse, que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece las (sic) varias causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que un proceso de notas tan peculiares, sea tramitado en vano.
Siendo ello así, al analizar las referidas causales de inadmisibilidad, se aprecia, que el numeral 5 del artículo 6 ejusdem establece, lo siguiente:
(…omissis….)
Sin embargo, estima pertinente esta instancia judicial señalar, que la norma transcrita ha sido objeto de diversas interpretaciones por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, destacando entre ellas, la establecida en la sentencia Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001 (Caso: Parabólicas Service’s Maracay C.A.):
(…omissis…)
De la referida interpretación, se colige, que la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, está supeditada, a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal idóneo que permita restablecer (sic) la presunta situación jurídica lesionada, pues existiendo, éste debe ser ejercido, ya que la falta de agotamiento de la vía ordinaria por parte del presunto agraviado, faculta al juez que actúa en sede constitucional, para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional. Igual tratamiento merece toda acción de amparo constitucional, que se ejerza cuando el presunto agraviado pudo disponer de los recursos ordinarios que no ejerció previamente.
Ahora bien, se reitera, que los accionantes solicitaron la tutela de sus derechos constitucionales al debido procedimiento, a la propiedad, a la libertad económica y a la garantía de tipicidad de las sanciones, los cuales considera vulnerados por las actuaciones arbitrarias que cometieron autoridades del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, al retener el vehículo y la mercancía que transportaban con el objeto de ser distribuida para la venta, en las rutas establecidas en el contrato de franquicia que celebraron con Cervecería Polar, C.A., pues en criterio de dichas autoridades, las accionantes incurrieron, presuntamente, en algunas violaciones de las disposiciones contenidas en la Ordenanza sobre el Uso de los Espacios y Áreas Públicas y la Ordenanza que Regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador.
Tales hechos fueron acreditados por los accionantes, a través de la Factura Guía Nº 205207 y 205315 (Número de Control 00-07241664 y 00-07241772), expedida por Cervecería Polar, C.A., donde se detalla la mercancía adquirida por la empresa DISTRIBUIDORA HECEVA, C.A.; el Título de propiedad del vehículo retenido, la Inspección Judicial realizada en fecha 16 de septiembre de 2009, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana en la sede de la Policía de Caracas y diversos artículos de prensa que reseñan tales hechos.
Asimismo, se aprecia, que a los fines del restablecimiento de la situación jurídica que considera (sic) lesionada, pretenden que mientras se sustancia el presente proceso, este órgano jurisdiccional ordene la devolución provisional del vehículo ilegítimamente retenido y la mercancía decomisada.
Siendo ello así, conviene destacar, que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía de naturaleza constitucional y, aunque en el caso de autos los quejosos sostengan que se produjo una violación flagrante de varios derechos constitucionales, en virtud de la retención de un vehículo y el decomiso de una mercancía contenida en éste, propiedad de los accionantes; ello no demuestra que exista la urgencia necesaria para la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional autónoma, al igual que no existe el riesgo de que el presunto daño que denuncia, esto es, que ‘(…) Entre más tiempo permanezcan confiscados, tanto el vehículo como la mercancía (…) de los cuales fuimos despojados inconstitucionalmente, las familias que se benefician únicamente de esta actividad económica, no podrán obtener los ingresos económicos necesarios para sufragar los gastos familiares, mucho más los que se presentan tradicionalmente en la época navideña (…)’, sea irreparable.
Consecuentemente, es preciso señalar la existencia en nuestro ordenamiento jurídico de otro mecanismo jurídico ordinario e idóneo para la satisfacción de la aludida pretensión como lo es el procedimiento contenido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concretamente en los artículos 19 y 21, apartes 10 y siguientes, para tramitar las denuncias efectuadas contra las vías de hecho, considerado por la Corte Segunda de lo Contencioso Admisnistrativo en sentencia Nº 2008-562, de fecha 17 de abril de 2008 (Caso: Megalight Publicidad, C.A vs. Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre), como el más eficaz y que garantiza a su vez la participación de los terceros interesados.
Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se infiere, que la (sic) presunta (sic) empresa (sic) agraviada (sic) ha (sic) debido ejercer eficazmente la vía ordinaria (contencioso-administrativa), pues mediante ella podría (sic) obtener lo mismo que pretende (sic) con la presente acción de amparo constitucional, ello para salvaguardar los derechos constitucionales que presuntamente le (sic) han sido vulnerados, por las actuaciones materiales contra la cual acciona (sic) ante esta instancia.
En virtud de ello, no comparte este sentenciador lo expresado por los presuntos agraviados en el sentido que ‘(…) no existe en nuestro ordenamiento jurídico positivo, una norma jurídica que señale cuál es la acción, recurso judicial o medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional, distinto a la acción de amparo constitucional, que pueda restablecer la situación jurídica infringida ante actuaciones materiales o vías de hecho inflingidas por órganos del Poder Público. Todo lo cual hace que sea el amparo constitucional, el único remedio procesal del cual dispone [su] representada para solicitar se tutele reforzadamente los derechos constitucionales, que están siendo violados en este momento por el Municipio Libertador del Distrito Capital (…) y, aún en el supuesto negado que se estime que existiría un recurso ordinario que materialmente sea breve, sumario y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, este Tribunal debe tomar en cuenta que para el momento de la interposición de este Recurso, nos encontramos a apenas, cuatro (4) días hábiles del inicio del receso de las actividades judiciales típicas y programadas para el mes de diciembre, lo cual hace (…) evidente que las vías judiciales ordinarias se presentan como ineficientes, para sustanciar y tutelar reforzadamente’.
Muy por el contrario, considera este sentenciador, que a través de los medios judiciales ordinarios pueden encontrar los accionantes satisfacción a sus pretensiones, toda vez que, para analizar las presuntas violaciones a los derechos y garantías constitucionales denunciadas, se debe descender a la revisión de normas de rango legal y sublegal contenidas en la Ordenanza sobre el Uso de los Espacios y Áreas Públicas y la Ordenanza que Regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador, a los fines de determinar la existencia o no de las normas -que a decir de las autoridades competentes-, infringieron los presuntos agraviados; análisis que escapa de la esencia de la acción de amparo constitucional.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 1496 del 13 de agosto de 2001 (Caso: Gloria América Rangel Ramos), cuando estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa (…)
(…omissis…)
Conforme a lo expuesto, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, es obligación de todo juez revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, pues al no constar el cumplimiento de ese presupuesto procesal, la consecuencia lógica es declarar la inadmisibilidad de la acción. Asimismo, sólo podrá proponerse inmediatamente dicha acción, cuando de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión se desprenda, que el uso de los medios judiciales ordinarios, resulta insuficiente para restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo cual no se constata en el caso de autos.
Ello se justifica en nuestro ordenamiento jurídico, especialmente en materia contencioso administrativa, pues el artículo 259 de la Constitución le otorga a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la competencia para ‘ anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, lo que permite afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos u omisiones de la Administración, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Constitución Nacional le otorga a esos órganos jurisdiccionales. (Subrayado de este Tribunal Superior).
Vistos los anteriores razonamientos, estima este juzgador, que al estar frente a una acción de amparo constitucional basada en solicitudes que pueden encontrar tutela a través de otros medios judiciales y, al no constar en autos que los accionantes hayan hecho uso de los mismos, para alcanzar la finalidad que se proponen obtener con la presente acción de amparo constitucional, resulta forzoso declarar su inadmisibilidad, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Declarado lo anterior, este Tribunal Superior, estima inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar provisionalísima, solicitada con el objeto de obtener la devolución provisional del vehículo y la mercancía retenidos. Así se declara…”. (Mayúscula, subrayados y negrillas de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación y en tal sentido se observa lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Del mismo modo, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas, contra las decisiones en materia de amparo dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, se pasa a conocer de la presente apelación. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, se pasa a conocer del recurso de apelación, en los siguientes términos:

Mediante sentencia de fecha 23 de diciembre de 2009, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Héctor Jesús Castro Monterrosa, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil Distribuidora Heceva, C.A., asistido de Abogados y la representación judicial de la Sociedad Mercantil Cervecería polar, C.A., contra “… las VÍAS DE HECHO perpetradas contra nuestras representadas por las autoridades del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL…”, por estimar la parte presuntamente agraviada, que se ha configurado la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la propiedad y a la libertad económica, consagrados en los artículos 49, 115 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Mayúsculas y resaltado de la parte actora).

Ahora bien, es de señalar que tal declaratoria de inadmisiblidad la fundamentó el fallo apelado, en los siguientes términos: “…Vistos los anteriores razonamientos, estima este juzgador, que al estar frente a una acción de amparo constitucional basada en solicitudes que pueden encontrar tutela a través de otros medios judiciales y, al no constar en autos que los accionantes hayan hecho uso de los mismos, para alcanzar la finalidad que se proponen obtener con la presente acción de amparo constitucional, resulta forzoso declarar su inadmisibilidad, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

Ello así, a los fines de determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno citar el encabezado del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone siguiente:

“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

A tal efecto, la norma preceptúa la posibilidad de ejercer la acción autónoma de amparo constitucional contra toda actuación material o vías de hecho de la Administración Pública siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz que dé cabida suficiente a la protección constitucional que se pretende, ello, producto del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, tal como lo califica el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aunado a lo anterior se desprende de las causales de inadmisibilidad previstas taxativamente en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, especialmente la establecida en el numeral 5, lo siguiente:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

La norma transcrita se encuentra referida a los casos en los que el accionante, antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, y una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, intenta solicitar por vía de amparo constitucional la protección del derecho constitucional que estima vulnerado. No obstante, la jurisprudencia ha interpretado, la causal prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley citada considerando que también resulta inadmisible la acción de amparo constitucional en aquellos casos en los cuales la parte presuntamente lesionada, aún sin haber acudido a la vía ordinaria, teniendo la posibilidad de hacer uso ellas, elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional.

En ese sentido, se puede observar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 865 de fecha 30 de mayo de 2008 (caso: Rita María Giunta Mannino), estableció lo que a continuación se transcribe:

“…El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que`(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)´ (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: `José Vicente Chacón Gozaine´).
No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 5.133/05, 1.646/06 y 1.461/07)…”.

Entonces, es importante señalar que a través de la acción de amparo constitucional se pretende la protección de un derecho o garantía constitucionalmente tutelado, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concordado con el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concibe al amparo constitucional como un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, siempre y cuando, se insiste, no exista un medio ordinario a través del cual se pueda tutelar con igual prontitud e idoneidad la situación jurídica subjetiva del solicitante.

Asimismo, de conformidad con lo previsto por el artículo 259 del Texto Fundamental de la República, corresponde exclusiva y excluyentemente a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo el controlar la incidencia de la actividad o inactividad de los órganos y entes de la Administración Pública en la esfera jurídica individual de los particulares, a través de sus recursos típicos y ordinarios, en tanto y en cuanto los mismos satisfagan idónea y brevemente la situación jurídica elevada a la consideración del juez contencioso administrativo, visto el carácter subjetivo de tal materia, una vez superado el criterio de la jurisdicción revisora de la legalidad objetiva de la actuación administrativa, se concibe al contencioso administrativo como un sistema protector de derechos, donde el papel del juez será la protección de los derechos e intereses legítimos de los justiciables que hayan sido lesionados por la actividad de la Administración, razón por la cual la norma constitucional referida otorga al juez una amplia gama de poderes para lograr tal fin, que van desde las atribuciones nominadas, siendo estas la anulación de actos administrativos, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración), hasta las facultades innominadas, como es, disponer lo necesario para el reestablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, ocasionadas por vías de hecho o actuaciones materiales.

Respecto a esto último, resulta también pertinente citar la sentencia Nº 1.069 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de mayo de 2006 (caso: Publicidad Publiext, C.A.), en la cual se estableció lo siguiente:

“…a la luz de lo establecido en el artículo 259 de la Constitución, observa esta Sala que, los organismos jurisdiccionales con competencia contencioso administrativo, tienen plenitud de potestades para la tutela de derechos fundamentales. Por lo que, se afirma que la parte presuntamente agraviada tenía a su disposición la vía contencioso administrativa para la tutela de los derechos cuya violación se denunció.
De esta forma, lo ha sostenido esta Sala en diversas oportunidades, entre las que destaca la sentencia N° 925 del 5 de mayo de 2006 (Caso: Diageo Venezuela C.A.), donde se expuso que:
‘(…)De la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que ésta no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la Administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.
Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa. (…)
Con fundamento en lo anterior, esta Sala considera que en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía contencioso-administrativa -por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración, resultan, en principio, inadmisible a tenor de lo previsto por el establecido por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 5 eiusdem’ (Destacado de este fallo).
Ante lo cual, aprecia la Sala que la accionante disponía de un medio procesal idóneo, como lo es la vía contencioso-administrativa, que puede incoarse de manera conjunta con la acción de amparo cautelar establecido en el único aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuyo caso se tramita aun cuando hubiese transcurrido el lapso de caducidad legalmente establecido y sin agotar la vía administrativa…”

Así, se observa como la acción de amparo está concebida como una protección de derechos y garantías condicionada, en cuanto a su admisibilidad, como ya fue mencionado, a que no exista otro medio procesal idóneo y eficaz que permita restituir las situaciones jurídicas presuntamente infringidas, pues, en caso contrario, el Juez debe advertir que la solicitud de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión propuesta y declarar su inadmisibilidad. De esta manera, se preserva el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, pues el legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, aunque en el conflicto o situación planteada se haya denunciado la presunta violación de derechos o garantías constitucionales, pues constituye un deber para el Juez, en cualquier tipo de proceso o vía judicial, garantizar el cumplimiento de la Constitución y en consecuencia, de los derechos y garantías constitucionales reconocidos y garantizados por ella.

Realizadas las anteriores consideraciones, observa esta Corte que en el presente caso, el petitorio realizado por la parte presuntamente agraviada en su escrito libelar, perfectamente puede ser dirimido a través del ejercicio de los recursos que ordinarios que ofrece la jurisdicción contencioso administrativa y no mediante la acción de amparo por lo que estima este Órgano Jurisdiccional que el accionante en lugar de ejercer dicho mecanismo de tutela constitucional, debió intentar los recursos idóneos a la pretensión esgrimida.

En ese sentido, observa esta Corte que el A quo en la sentencia apelada indicó que la vía idónea para restablecer la situación jurídica presuntamente vulnerada en el caso que nos ocupa era el “…procedimiento contenido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concretamente en los artículos 19 y 21, apartes 10 y siguientes…”, este es, el recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual era el procedimiento que se encontraba vigente para tramitar los recursos administrativos contra las vías de hecho. Ahora bien, a la presente fecha se precisa indicar que lo correcto es que el solicitante deba recurrir a la vía procesal idónea como es la interposición del recurso contencioso administrativo contra las vías de hecho (vid. Sentencia de esta Corte de fecha 26 de febrero de 2010, caso: Roger Zamora vs. Municipio Sifontes del estado Bolívar, Expediente Nº AP42-O-2010-000009), el cual deberá tramitarse a través del procedimiento breve previsto en los artículos 65 y siguientes de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Con base en las consideraciones precedentemente expuestas se concluye, que la presente acción de amparo se encuentra inmersa dentro el supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual, debe necesariamente esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de diciembre de 2009, mediante la cual se declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado con la reforma aquí indicada. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Erica Cornilliac Malaret, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano HÉCTOR JESÚS CASTRO MONTERROSA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de diciembre de 2009, mediante la cual se declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con “medida cautelar provisionalísima” por el referido ciudadano, actuando con el carácter de Director de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA HECEVA, C.A., asistido por los Abogados Antonio Planchart Mendoza, Juan Esteban Korody Tagliaferro, Iskrey Pérez Rincones y Erika Cornilliac Malaret, y por los Abogados Rodolfo Plaz Abreu y Leonardo Palacios Márquez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA el fallo apelado, con las reformas indicadas en la parte motiva del presente fallo, declarando INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta conforme lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO



Exp. AP42-O-2010-000077
MEM/

En Fecha _________________(____) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________ de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

La Secretaria,