JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2010-000127
En fecha 9 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2232-2010, de fecha 6 de septiembre de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió copia certificada de las actuaciones correspondientes al expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano HÉCTOR JESÚS MEDINA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.783.608, asistido por la Abogada Marianela Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 92.453, contra la Sociedad Mercantil DROGUERIA NENA, C.A., inscrita en fecha 24 de abril de 1975, bajo el Nº 76, folios del 280 al 284 del Libro de Registro de Comercio Nº 1, que llevara el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, a los fines de obtener el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 354 de fecha 31 de julio de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de agosto de 2010, por la Abogada María Eugenia Ramos Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 143.924, actuando como Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil DROGUERIA NENA, C.A., contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 23 de agosto de 2010, que ordenó “… a la sociedad mercantil Droguería Nena C.A. dar cumplimiento a la orden de amparo, esto es, proceder al debido reenganche del ciudadano Héctor Jesús Medina Jiménez, en la Zona Industrial III, Calle 3, con Carrera 3, Barquisimeto, Estado Lara, dentro de los diez (10) siguientes (sic) contados desde la presente fecha, e informe a este Juzgado de dicho cumplimiento una vez vencido dicho lapso…”.
En fecha 9 de septiembre de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines de decidir respecto del recurso de apelación interpuesto.
En fecha 1º de marzo de 2010, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
En fecha 23 de septiembre de 2009, el ciudadano Héctor Jesús Medina Jiménez, presentó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acción de amparo constitucional contra la Sociedad Mercantil Droguería Nena, C.A.
En fecha 29 de octubre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, ordenó a la Sociedad Mercantil Drogueria Nena, C.A. “… dar cumplimiento inmediato a la providencia administrativa y proceder a la reincorporación y pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales que no constituyen prestación efectiva del trabajo al ciudadano Héctor Medina Jiménez, a su puesto de trabajo dando cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 354, de fecha 31 de Julio el (sic) 2008, emanada de la Inpectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, previa experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2009, visto que no fue ejercido recurso de apelación contra la identificada decisión, el referido Juzgado declaró firme la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2009.
En fecha 11 de febrero de 2010, la Abogada Marianela Peña Villegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 92.453, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Héctor Medina Jiménez, solicitó ampliación de la sentencia de fecha 29 de octubre de 2009.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró extemporánea la solicitud de ampliación de sentencia, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de febrero de 2010, la Abogada Marianela Peña Villegas, solicitó la ejecución del referido fallo.
En fecha 21 de abril de 2010, la Abogada Mardunelyn Chang Hong, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 92.412, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Droguería Nena, C.A., presentó ante el referido Juzgado escrito mediante el cual manifestó “… el cumplimiento efectivo de la sentencia dictada en fecha 29 de octubre del (sic) 2009”.
En fecha 6 de mayo de 2010, la Abogada Marianela Peña Villegas, antes identificada, solicitó se verificara el cumplimiento del referido fallo.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, instó a la Abogada Marianela Peña Villegas, a los fines de que consignara los recaudos que respalden sus alegatos respecto al incumplimiento de la sentencia de fecha 29 de octubre de 2009.
En fecha 11 de mayo de 2010, la Abogada Yacqueline Quiñonez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 119.431, Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Droguería Nena, C.A., solicitó al referido Juzgado se pronunciara respecto al cumplimiento del fallo del 29 de octubre de 2009.
En fecha 25 de mayo la Abogada Marianela Peña Villegas, solicitó que se ejecutara forzosamente el amparo decretado.
Por auto de fecha 3 de junio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró que “…no puede hacerse pronunciamiento alguno con relación a lo solicitado…”, en virtud de que la Abogada Marianela Peña Villegas, consignó recaudos que no guardaban relación con la presente causa.
En fecha 7 de junio de 2010, la Abogada Marianela Peña Villegas, presentó ante el referido Juzgado, diligencia en la que expuso lo siguiente: “…señalo (sic) a este despacho que los recaudos consignados, se refieren a una Inspección realizada por INPSASEL en la fecha señalada. Con la misma se quiere evidenciar que mi representado no se encuentra en su puesto habitual de trabajo en la calle 3 con carrera 3, Edificio Dronena, Zona Industrial III, (sede principal de la empresa) sino tal como consta en dicha Inspección se encuentra laborando en la Carrera 25 con Calle 3 Edificio Condivar Oficina 4 Piso 1 Zona Industrial I (…) Siendo que es evidente el Desacato a lo ordenado por este Tribunal, denuncio a la recurrida conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos (sic) y Garantías Constitucionales…”.
En fecha 7 de junio de 2010, la Abogada Mardunelyn Chang Hong, antes identificada, presentó ante el referido Juzgado escrito mediante el cual alegó que su representada “… acató la decisión dictada y ya dio cumplimiento a su obligación de hacer y a su obligación de dar”.
Por auto de fecha 21 de junio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acordó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que se trasladara a la sede de la Sociedad Mercantil Drogueria Nena, C.A. y verificara el efectivo cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 29 de octubre de 2009.
En fecha 19 de julio de 2010, la Abogada Neyda Padilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 58.938, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Drogueria Nena, C.A., presentó ante el referido Juzgado, escrito mediante el cual solicitó que se declarara “… la INOFICIOSIDAD SOBREVENIDA de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (…) dejar sin efecto la comisión librada a los fines de verificar si el accionante fue reenganchado, y se ordene el cierre del expediente”. (Mayúsculas de la Solicitante).
En fecha 26 de julio de 2010, la Abogada Neyda Padilla, antes identificada, ratificó la solicitud formulada el 19 de julio del mismo año.
Por auto de fecha 23 de agosto de 2010, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó “… a la sociedad mercantil Droguería Nena C.A. dar cumplimiento a la orden de amparo, esto es, proceder al debido reenganche del ciudadano Héctor Jesús Medina Jiménez, en la Zona Industrial III, Calle 3, Carrera 3, Barquisimeto, Estado Lara, dentro de los diez (10) (sic) siguientes contados desde la presente fecha, e informe a este Juzgado de dicho cumplimiento una vez vencido dicho lapso, y en tal sentido se insta al trabajador a presentarse en la sede indicada a los efectos de su reenganche”.
En fecha 25 de agosto de 2010, la Abogada María Eugenia Ramos Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 3.924. actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Droguería Nena, C.A., apeló de la decisión de fecha 23 de agosto de 2010.
Por Oficio Nº 2232-2010 de fecha 6 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió copia certificada del expediente contentivo de la presente causa.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 23 de septiembre de 2009, el ciudadano Héctor Jesús Medina Jiménez, presentó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, en el que señaló las siguientes consideraciones:
Que, “En fecha 08 de Agosto de 2007, comencé a prestar mis servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos para la Sociedad Mercantil Droguería Nena C.A., hasta la fecha 27 de Febrero de 2.008 (sic), cuando mi empleador, decidió prescindir de mis servicios sin justa causa, aún y estando amparado por la Inamovilidad Laboral Especial Prevista Inicialmente en el Decreto Presidencial 1.732, de fecha 28/04/2002 y con sus últimas Prórrogas previstas en el decreto (sic) Presidencial Nº 2.271 de fecha 11/01/2.003 (sic), y publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 37.608 de fecha 13/01/2.003 (sic) y en Decreto Presidencial Nº 2.509 de fecha 11/07/2.003 (sic), con su última Prorroga (sic) en decreto Nº 5752 de fecha 07/12/2.007 (sic) publicado en Gaceta Oficial Nº 38.839”.
Que, “En fecha 31 de julio de 2.008 (sic), una vez cumplidos todos los lapsos procesales pertinentes, el Inspector dicta Providencia Administrativa Nº 354 (…) en la cual se declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por mi (sic) incoada en contra de la referida empresa Drogueria Nena C.A. y ordena a ésta (sic) ultima (sic) restituirnos (sic) en mis labores y así como al pago de los salaros caídos dejados de percibir desde la fecha del irrito despido hasta mi efectiva reincorporación y que debía cancelar los salarios caídos en un lapso de tres (03) días después de notificadas las partes”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Que, “En fecha 09 de Septiembre de 2008, se practicó la debida notificación a la empresa (…) y en fecha 25 de Noviembre de 2008, visto que la mencionada empresa se negó a acatar el reenganche y visto el reiterado desacato por parte de ésta, a cumplir las obligaciones contraídas ante ese Órgano Administrativo, el despacho ordena remitir el expediente a la Sala de Sanciones para dar inicio al procedimiento sancionatorio”.
Que, “Visto, que la empresa no compareció (…) a fin de formular los alegatos que juzguen pertinentes, se acuerda el cierre de las actuaciones en el procedimiento sancionatorio y se hizo procedente declarar en fecha 27 de Febrero de 2.009 (sic) a través de Providencia Administrativa Nº 106, con lugar el procedimiento sancionatorio contra la empresa DROGUERIA NENA, C.A. y en consecuencia impone multa por la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON QUINCE CENTIMOS (sic) (Bs. 3.996,15) por desacato a lo ordenado en la providencia administrativa Nº 354 de fecha 31/07/2008”. (Mayúsculas del escrito).
Que, “Por auto de fecha 13 de abril de 2.009 (sic), El Inspector Jefe del Trabajo, visto el desacato de la empresa, declara el procedimiento en REBELDIA, y en consecuencia ordena librar las correspondientes planillas de liquidación por el monto sancionado en fecha 27/02/2009 y la correspondiente notificación”.
Que, “Por Auto de fecha 10 de Junio de 2.009, el Inspector Jefe del Trabajo, visto el desacato de la empresa, impone nueva multa y en consecuencia ordena librar las correspondientes planillas de liquidación por el monto sancionado y la correspondiente notificación”.
Que, “Los hechos narrados constituyen una flagrante violación al derecho al trabajo, la empresa DROGUERIA NENA, C.A. ha burlado de manera inexcusable los derechos constitucionales y legales del aquí recurrente establecidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, y la Ley Orgánica del Trabajo al negarse en reiteradas oportunidades a cumplir con el mandato administrativo”.
Que, “… se constata que los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita no han sido suspendidos, así como tampoco ha sido declarada su nulidad, y queda demostrado (…) la contumacia del patrono para dar cumplimiento a dicho acto administrativo, lo cual implicaría una violación a los derechos constitucionales del aquí recurrente, relativos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral”.
Que, “Además (…) no existe violación de derechos constitucionales a la accionada, que pudieran poner en dudas la idoneidad y conveniencia del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo, ya que el procedimiento administrativo que cumplido íntegramente, y ajustado a derecho”.
Que, “Los derechos y garantías constitucionales cuya protección se pretende con la presente acción de amparo constitucionales se encuentran resumidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) por tanto al verificarse una conducta evasiva del accionado, al incumplir el deber de ejecutar la Providencia Administrativa se violan abiertamente las disposiciones constitucionales antes mencionadas, más aún cuando los trabajadores gozaban de inamovilidad laboral para el momento en que fueron separados permanentemente del cargo desempeñado”.
Que, “… quedaron agotadas todas las vías posibles para tratar de restablecer la situación jurídica infringida (reenganche y pago de salarios caídos) sin lograr la satisfacción de la pretensión, lo que constituye una flagrante violación a los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral”.
Que, “… acorde al nuevo criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, la ejecución de las decisiones administrativas debe ser necesariamente exigidas primeramente en vía administrativa, en caso de no se (sic) fructífera la gestión, y agotado el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, podrá recurrir a los medios jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los Tribunales de lo Contencioso Administrativo”.
Que, “Por las razones de hecho y de derecho expuestas, se solicita (…) se declare CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la empresa DROGUERIA LA NENA C.A. y en tal sentido, ordene el reenganche inmediato del aquí recurrente y el correspondiente pago de salarios caídos en cumplimiento a la providencia administrativa dictada por la autoridad administrativa aquí señalada”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito).
III
EL AUTO APELADO
En fecha 23 de agosto de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó auto mediante el cual estableció lo siguiente:
“Por cuanto lo correspondiente en esta oportunidad es determinar la ejecución efectiva de la Providencia Administrativa aludida conforme a lo documentos cursantes, en autos, sin que se entienda como revisión de lo ya juzgado, se observa que el acto administrativo que se ejecuta declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Héctor Medina (en conjunto con otros dos trabajadores). En consecuencia ordenó la reincorporación del aludido ciudadano ‘a su lugar habitual de trabajo, desempeñando las funciones y el mismo horario que tenía antes del irrito despedido (sic)’ entendiéndose (…) que se procedió al pago de los salarios caídos, encontrándose en discusión lo correspondiente al reenganche pero específicamente en cuanto al lugar habitual de trabajo y al cargo desempeñado.
Así, se observa que durante todo el transcurso del procedimiento administrativo se aludió a la Zona Industrial III, Calle 3, con Carrera 3, Droguería La Nena C.A., Barquisimeto, Estado Lara, a los efectos del reenganche del trabajador, siendo que la parte actora señala que fue reenganchado en la carrera 25 con calle 3, Edificio Condivar, Oficina 4, Piso 1, Zona Industrial 1.
Ante tal situación, se libró la Comisión señalada supra, exponiendo el Juzgado Ejecutor en el acta de fecha 6 de agosto de 2010 lo siguiente:
‘En este caso el Tribunal pudo constatar que efectivamente el ciudadano Héctor Medina, no se encuentra en su sitio de trabajo al cual se contrae la Resolución Nº 354’.
A ello se le agrega las siguientes circunstancias:
1.- La parte actora presentó en fecha 22 de junio de 2010 solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
2.- La sociedad mercantil Droguería Nena C.A. presentó calificación de falta por cuanto el ciudadano Héctor Medina no regresó desde la fecha 21 de mayo de 2010.
Ahora bien, es preciso mencionar la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia publicada en fecha 8 de febrero de 2002 (…) caso: PLÁSTICOS ECOPLAST, C.A., la cual es del tenor siguiente:
(…omissis…)
Lo que se procura desprender de la sentencia indicada es que en todo caso el Juez debe ir en pro de la verdad material, especialmente en el ámbito del derecho laboral, donde el trabajador resulta el débil jurídico por ser el patrono quien tiene en su poder y quien dispone de todos los elementos probatorios relacionados con la vinculación laboral admitida, entiéndase, salario, horario, vacaciones, utilidades, horas extras y demás conceptos que se reclamen.
En el presente caso, antes de emitir pronunciamiento sobre los efectos de las solicitudes en curso de reenganche y pago de salarios caídos y de calificación de faltas, interpuestas por las partes y traídas a colación en el presente amparo, es claro que el reenganche del trabajador debió proceder en la Zona Industrial III, Calle 3, con Carrera 3, Droguería Nena C.A., Barquisimeto, Estado Lara, siendo que no fue contradicho en ninguna actuación en vía administrativa, al contrario ello se confirma conforme a lo emanado por la propia sociedad mercantil del Contrato de Trabajo suscrito entre la sociedad mercantil Droguería Nena C.A. y el ciudadano Héctor Jesús Medina, en el cual se señala: ‘para que este (sic) personalmente le preste sus servicios como Almacenista I en la Sede Principal de Droguería Nena C.A., ubicada en la Zona Industrial III, con calle 3 y carrera 3, Barquisimeto, Estado Lara (folios 56 al 59).
Aclarado lo anterior, al evidenciarse de autos que la parte accionada señala que reenganchó al trabajador y que este (sic) se encontraba ubicado en la Zona Industrial I, Avenida 4 con calle 25, Oficia (sic) P.A.-04, Edificio Multiservicios Comdibar, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, (ver solicitud de Calificación de Falta, -folio 155 al 160 de la pieza Nº 3-, sellos de listados de asistencia) (…) es evidente que no se ejecutó la Providencia en los términos expuestos por la Inspectoría del Trabajo, esto es, ‘a su lugar habitual de trabajo, desempeñando las funciones y el mismo horario que tenía antes del irrito despedido (sic)’, por lo que se exhorta a la sociedad mercantil no incurrir en actuaciones en procura de inducir en error a la Administración de Justicia. Así se decide.
Ahora, si bien lo anterior, solicita la parte accionada se declare la inoficiosidad sobrevenida, por cuanto a su decir la parte actora presentó en fecha 22 de junio de 2010 solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y que la sociedad mercantil Droguería Nena, C.A. presentó calificación de falta por cuanto el ciudadano Héctor Medina no regresó desde la fecha 21 de mayo de 2010 a la Zona Industrial I, Avenida 4 con calle 25, Oficia (sic) P.A.-04, Edificio Multiservicios Comdibar, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a prestar sus servicios.
En cuanto a la calificación de despido se observa que no cursa en autos elementos probatorios que hagan entrever a este Juzgado que haya sido decidida por la Inspectoría respectiva, por lo que no puede adjudicarse a tal solicitud de calificación de falta el término de la relación laboral y menos aún la imposibilidad de ejecución de la Providencia Administrativa in comento.
Con respecto a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos consignada por la parte accionada, se estima fundamental citar un extracto de la Sentencia Nº 2439 emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de diciembre de 2007, caso: Plirio Rafael Meléndez Castillo contra la sociedad mercantil Frigorífico Industrial Los Andes, C.A. (FILACA), que indicó:
(…omissis…)
Dicho criterio se ha mantenido reiteradamente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, Sentencia de fecha 03 de febrero de 2009, caso: Luis José Hernández, contra Gustavo Adolfo Mirabal Castro, al señalar:
(…omissis…)
Ahora bien, en el presente caso, existe una Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador accionante, la cual no se ha materializado conforme fue acordado en dicho acto administrativo y decidido en el presente amparo constitucional, siendo que si bien existe la interposición de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ésta constituye una búsqueda del trabajador que se ejecute en definitiva el amparo decidido por este Órgano Jurisdiccional, resultando que en el presente caso no se evidencia que se hayan dado los supuestos para dar por terminada la relación laboral por parte del trabajador con base al criterio supra expuesto, manteniéndose el derecho a ser reincorporado a su puesto de trabajo incólume e inalterable, más aún cuando se ha evidenciado que ello no ha resultado ocurrido (sic) por la propia inobservancia del patrono de cumplir la ejecución conforme a los términos en que fue ordenado.
Siendo así, se ordena a la sociedad mercantil Droguería Nena C.A. dar cumplimiento a la orden de amparo, esto es, proceder al debido reenganche del ciudadano Héctor Jesús Medina Jiménez, en la Zona Industrial III, Calle 3, Carrera 3, Barquisimeto, Estado Lara, dentro de los diez (10) (sic) siguientes contados desde la presente fecha, e informe a este Juzgado de dicho cumplimiento una vez vencido dicho lapso, y en tal sentido se insta al trabajador a presentarse en la sede indicada a los efectos de su reenganche.
En caso de no materializarse el cumplimiento de lo ordenado se remitirá el expediente a la Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Lara, a los fines de que dictamine si existe o no el desacato alegado por la agraviada, y de existir aplicar las sanciones correspondientes de Ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es todo”.
IV
DEL ESCRITO DE LA PARTE APELANTE
En fecha 25 de agosto de 2010, la Abogada María Eugenia Ramos Salazar, antes identificada, presentó escrito mediante el cual expuso las siguientes consideraciones:
Que, el “… auto de fecha 23 de Agosto de 2010 que NIEGA LA INOFICIOSIDAD SOBREVENIDA SOLICITADA mediante escrito presentado en fecha 19 de julio de 2010, donde se le solicito (sic) a este Tribunal, que actuando en sede CONSTITUCIONAL se sirviera declarar la INOFICIOSIDAD SOBREVENIDA de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL por lo siguiente:
-En fecha 22 de junio de 2010 el accionante ciudadano HECTOR (sic) JESUS (sic) MEDINA JIMENEZ (sic), procedió a presentar ante la INSPECTORIA (sic) DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA ‘PEDRO PASCUAL ABARCA’ solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS (sic) la solicitud textualmente dice: (…) solicito a esta Inspectoría del Trabajo en el estado Lara ordene ser restituido el derecho a mi infringido, en el sentido de que se me restituya o REENGANCHE a mi lugar de trabajo, me sean pagados mis salaros caídos, y se me mantenga en iguales condiciones la situación laboral que mantenía antes del DESPIDO…”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito).
Que, “De esta solicitud presentada se desprenden los siguientes hechos:
-Que el trabajador presta servicios para mi representada.
-Que labora como Almacenista I.
-Que devenga un sueldo diario de Bs. 45,00 y;
-Que según su dicho laboró hasta el 25 de mayo de 2010, porque fue despedido de manera injustificada”.
Que, “… como (sic) es que dice el accionante que no fue reenganchado, si posteriormente presenta una NUEVA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, (…) la cual cursa ante la nombrada Inspectoría del Trabajo bajo el Nº 078-2010-00460, tal como consta de original de dicha solicitud y auto de admisión, que le fuera entregada a mi representada con el cartel de notificación, así como de ACTA DE CONTESTACION celebrada en fecha 08 de julio de 2010, las cuales constan en autos junto con el Escrito de Solicitud presentado en fecha 19 de Julio de 2010…”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Que, “… mi representada procedió en fecha 18 de junio de 2010 a presentar solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTAS a los fines de proceder a despedir de manera justificada al trabajador HECTOR (sic) JESUS (sic) MEDINA JIMENEZ (sic), la misma fue admitida en fecha 21 de junio de 2010 por la Inspectoría del Trabajo Pío Tamayo y cursa en la Sala de Fueros (…)”.
Que, “Por cuanto el auto apelado le causa estado de indefensión a mi representada solicito a la CORTE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA se sirva a declarar CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION, se ordene la INOFICIOSIDAD SOBREVENIDA DE LA ACCIÓN, CIERRE Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación y en tal sentido se observa lo siguiente:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.
De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.
Del mismo modo, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas, contra las decisiones en materia de amparo dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, se pasa a conocer de la presente apelación. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, se formulan las siguientes consideraciones:
Mediante sentencia de fecha 29 de octubre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Héctor Jesús Medina Jiménez, contra la Sociedad Mercantil Droguería Nena, C.A., ordenándosele a esta última “…dar cumplimiento a la orden de amparo, esto es, proceder al debido reenganche del ciudadano Héctor Jesús Medina Jiménez, en la Zona Industrial III, Calle 3, con Carrera 3, Barquisimeto, Estado Lara, dentro de los diez (10) siguientes (sic) contados desde la presente fecha, e informe a este Juzgado de dicho cumplimiento una vez vencido dicho lapso…”, ello en virtud de haberse evidenciado la violación de los derechos constitucionales del citado ciudadano, derivada aquélla de la actitud contumaz de la identificada empresa de ejecutar la orden contenida en la Providencia Administrativa Nº 354 de fecha 31 de julio de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara.
Contra dicha decisión, la parte perdidosa -Sociedad Mercantil Droguería Nena, C.A.- no ejerció oportunamente el mecanismo ordinario de impugnación de decisiones judiciales, este es, el recurso de apelación y, como consecuencia de ello, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2009, declaró firme el referido fallo.
Ahora bien, de los recaudos cursantes en autos se evidencia la realización por parte del Tribunal A Quo, de diversos actos procesales tendentes a lograr la ejecución de la sentencia en cuestión, esto es el cumplimiento de la orden contenida en la Providencia Administrativa que favoreció al ciudadano Héctor Jesús Medina Jiménez, haciendo esta Alzada énfasis en el auto de fecha 23 de agosto de 2010, el cual constituye el objeto del recurso de apelación que nos ocupa en la presente oportunidad.
Al respecto se precisa, que el mencionado auto ordenó “… a la sociedad mercantil Droguería Nena C.A. dar cumplimiento a la orden de amparo, esto es, proceder al debido reenganche del ciudadano Héctor Jesús Medina Jiménez, en la Zona Industrial III, Calle 3, con Carrera 3, Barquisimeto, Estado Lara, dentro de los diez (10) siguientes (sic) contados desde la presente fecha, e informe a este Juzgado de dicho cumplimiento una vez vencido dicho lapso…”, pronunciamiento emitido por el Juzgado que conoció en primer grado de jurisdicción la presente causa, con ocasión de la solicitud formulada por la representación Judicial de la Sociedad Mercantil Droguería Nena, C.A., de que aquél se sirviera declarar “… la INOFICIOSIDAD SOBREVENIDA de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL …”. (Mayúsculas del solicitante).
Así pues, planteada la situación en el presente caso, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto, observándose que la parte apelante únicamente se limitó a denunciar que “…el auto apelado le causa estado de indefensión a mi representada solicito a la CORTE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA se sirva a declarar CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION, se ordene la INOFICIOSIDAD SOBREVENIDA DE LA ACCIÓN, CIERRE Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito).
Ello así, cabe destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
En este sentido, debe indicar este Órgano Jurisdiccional que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en la sentencia Nº 00024, de fecha 14 de enero de 2009, lo siguiente:
“(…) el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído, a obtener una decisión motivada y su impugnación.
Se ha establecido también, que los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses, (ver entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007).
Se ha sostenido además, que no es suficiente que el acto administrativo sea dictado previa sustanciación de un procedimiento, sino que además, el administrado pueda ejercer las garantías y derechos que lo asisten, como son el derecho de alegar y promover pruebas (ver sentencia N° 02.936 de fecha 20 de diciembre de 2006)”.
Habiéndose esgrimido el alcance del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe resaltar esta Corte que la denuncia formulada por la parte apelante no se encuentra debidamente fundamentada, al no haber explicado la misma de qué manera el auto recurrido es susceptible de generarle la indefensión que alega.
No obstante ello, debe esta Alzada precisar que, si bien no corresponde suplir la omisión argumentativa del recurrente, debe tomarse en cuenta que la decisión judicial objeto del presente recurso de apelación, (auto de fecha 23 de agosto de 2010) lejos de causarle violación del derecho a la defensa de la Sociedad Mercantil Droguería Nena, C.A., constituye una decisión interlocutoria en fase de ejecución de sentencia -declarada definitivamente firme-, emitida por el tribunal que conoció en primer grado de jurisdicción, la acción de amparo constitucional declarada favorablemente al ciudadano Héctor Jesús Medina Jiménez, no produciendo el auto apelado una situación jurídica nueva en perjuicio de la mencionada empresa, sino que -como se señaló- contiene una orden de hacer constitutiva del dispositivo del amparo constitucional decretado en primera instancia, no encontrándose algún indicativo de violación del derecho a la defensa de la hoy apelante.
Vista la anterior declaratoria y siendo que la Representación Judicial de la empresa apelante no alegó alguna otra denuncia en contra del auto objeto del presente recurso de apelación, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, Confirma el auto de fecha 23 de agosto de 2010, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se declara.
El artículo una decisión expresa, motivada y fundada en derecho, el derecho a
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de agosto de 2010, por la Abogada María Eugenia Ramos Salazar, actuando como Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil DROGUERIA NENA, C.A., contra el auto dictado en fecha 23 de agosto de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
2.-SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el auto apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese Déjese copia de la presente decisión.
Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-O-2010-000127
MEM/
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