JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-002863

En fecha 18 de julio 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1242 de fecha 8 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Alí Rafael Alarcón Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 20.778, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MILTON JOSÉ CABALLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.923.692, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (I.N.D.).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de junio de 2003 por el Abogado Ildemaro Mora Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 23.733, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2003, por el referido Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 7 de agosto de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente.

En fecha 14 de agosto de 2003, comenzó la relación de la causa.

En fecha 26 de agosto de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, presentado por la Abogada Rosario Godoy de Pardi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 14.822, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 27 de agosto de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito de promoción de pruebas, presentado por el Abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente.

En fecha 28 de agosto de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 9 de septiembre de 2003.
En fecha 10 de septiembre de 2003, se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas, presentados en fecha 2 de septiembre de 2003, por la Abogada Rosario Godoy de Pardi, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República y en fecha 3 de septiembre de 2003, por el Abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente.

En fecha 11 de septiembre de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito de oposición a las pruebas promovidas, presentado por el Abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente.

En fecha 17 de septiembre de 2003, vencido como se encontraba el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión.

En fecha 18 de septiembre de 2003, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 25 de septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 8 de octubre de 2003, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 25 de septiembre de 2003, exclusive, fecha en la cual ese Juzgado se pronunció acerca de la admisibilidad de las pruebas, hasta el 8 de octubre de 2003, inclusive, evidenciándose que transcurrieron cuatro (4) días de despacho, correspondientes a los días 30 de septiembre de 2003; 1º, 2 y 8 de octubre de 2003.

En fecha 6 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Ildemaro Mora Mora, mediante la cual se dio por notificado y solicitó que se realizaran las respectivas notificaciones.

En fecha 13 de octubre de 2004, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la notificación de las partes.

En fecha 2 de noviembre de 2004, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Deportes.

En fecha 22 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Ildemaro Mora Mora, mediante la cual solicitó la continuación de la presente causa y que se ordenara la notificación de las partes.

En fecha 22 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Ildemaro Mora Mora, mediante la cual solicitó la continuación de la presente causa.

En fecha 21 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado José Yovanny Rojas Lacruz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 58.046, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual consignó original del poder que acredita su representación, y de la revocatoria del poder otorgado por la parte recurrente a los Abogados Alí Rafael Alarcón Quintero e Ildemaro Mora Mora; asimismo, desistió de la acción y del procedimiento en la presente causa.

En fecha 27 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Ildemaro Mora Mora, mediante la cual impugnó, rechazó y desconoció el escrito de revocatoria de poder de fecha 21 de julio de 2005, consignado por el Abogado José Yovanny Rojas Lacruz.

En fecha 2 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Ildemaro Mora Mora, mediante la cual ratificó la diligencia de impugnación del escrito de revocatoria de poder presentado por el Abogado José Yovanny Rojas Lacruz.

En fecha 27 de septiembre de 2005, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 9 de marzo de 2006, se recibió el presente expediente en esta Corte. En esa misma oportunidad, se difirió la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de informes en la presente causa.

En fecha 25 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Ildemaro Mora Mora, mediante la cual solicitó el abocamiento de esta Corte al conocimiento de la presente causa.

En fecha 27 de julio de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la Ponencia a la Juez Neguyen Torres López. En esa misma oportunidad, se difirió la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 13 de octubre de 2010, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de octubre de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 28 de abril de 1999, el Abogado Alí Rafael Alarcón Quintero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Milton José Caballero, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Deportes, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expuso que su mandante “…ingresó a laborar en el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTE (I.N.D), a las ordenes de la Dirección de Deportes del Estado Barinas, como entrenador deportivo, el día 01-06-80 (sic) hasta llegar al rango N° IV, en la escala de clasificación de cargos de dicho organismo (…) Egresando el día 22 de diciembre de mil novecientos noventa y ocho…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló que desde el año 1991, su mandante y los demás entrenadores deportivos del estado Barinas, estuvieron a la espera de la descentralización y reestructuración del Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.) y, que en fecha 25 de octubre de 1994, mediante acta, se acordaron las bases especiales de liquidación de todo el personal de entrenadores deportivos dependientes de dicho Instituto en todo el país.

Que el acuerdo suscrito con el Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.) y el Colegio de Entrenadores Deportivos de Venezuela (C.E.D.V.), aprobado por la Procuraduría General de la República mediante Oficio N° 00217 de fecha 22 de marzo de 1995, estableció una serie de requisitos para el cálculo de las prestaciones sociales de los entrenadores.

Manifestó que su representado “…el día 16 de noviembre de 1998 recibió un certificado fechado en la Ciudad de CARACAS, el día 13 de noviembre de 1998 (…), posteriormente se le entregó un documento que el I.N.D. denomina FINIQUITO…”, de donde pudo constatar que sus prestaciones sociales fueron calculadas tomando en cuenta el salario quincenal que devengaba en el Instituto Nacional de Deportes, “…cumpliendo parcialmente con las bases especiales de liquidación que establece que las prestaciones sociales deben ser calculadas con el ULTIMO (sic) SUELDO MENSUAL devengado...” (Mayúsculas y destacado del original).

Alegó que “…No le cancelaron las bonificaciones de fin de año (…), 60 días por año, le disminuyeron 1 año al cálculo de la antigüedad, no se procedió a la actualización de la clasificación de cargos que la ley y la convención colectiva expresamente señala que debe hacerse año a año. No se liquidaron las vacaciones vencidas, ni bono vacacional, ni vacaciones fraccionadas. Siendo de advertir que en ningún momento el I.N.D. le hizo entrega a mi mandante de ninguna información referente al cálculo de sus prestaciones…” (Mayúsculas del original).

Señaló que tanto el Instituto Nacional de Deportes por intermedio de la Dirección de Deportes del estado Barinas, como el Colegio de Entrenadores Deportivos de Venezuela, le ordenaron a su mandante y a los demás entrenadores, cumplir con sus labores diarias y seguir laborando en las canchas asignadas hasta que el Instituto Nacional de Deportes les pagara las prestaciones sociales.

Indicó que interpone el presente recurso contra el Instituto Nacional de Deportes para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente “…Que se le reconozca y se le recalcule al querellante sus prestaciones sociales con base al último salario mensual devengado (…) que según los propios recibos expedidos por dicho instituto (…) ascendían a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) (…) Que se le reconozca la cantidad que recibió por el pago mediante documento que el I.N.D. denominó finiquito, como un abono a las prestaciones sociales que le corresponden por ley (…) Que se reconozcan y se pague los salarios correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 1998, pues mi mandante trabajó hasta el día 15-12-98 (…) y que ascienden a la suma de (…) (Bs. 507.912,00) (…) Que se reconozca y se pague las bonificaciones de fin de año, correspondiente al año 1998, que ascienden a la suma de (…) (Bs. 507.912,00) (…) Que se le reconozca el tiempo de trabajo desde el 01-06-80, que ingresó al I.N.D. hasta el día 31-12-98, en (sic) que egresó (…) se le paguen, los años 92, 93, 94, 95, 96, 97 y 98 en los cuales inexplicablemente la Junta Clasificadora del I.N.D. no cumplió con su deber de (…) evaluar los servicios de mi mandante (…) Que se reconozca y se le pague en base a los petitorios primero y quinto, sus prestaciones sociales (…) que ascienden a la suma de (…) (Bs. 26.421.581,00) (…) Que se le reconozca y se le pague las vacaciones y Bono Vacacional vencido, correspondiente a los años 96, 97 y 98, que prudencialmente calculamos en la suma de (…) (Bs. 630.000) (…) se sumen las cantidades reclamadas y se le reste la cantidad que recibió por abono a sus prestaciones sociales según lo contenido en el petitorio Segundo. Siendo la resultante la suma que debe pagársele por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos a mi mandante la cual asciende a la suma de (…) (Bs. 29.814.362,16) (…) Que se le reconozca y se le pague, la indexación monetaria, (…) e incluso se paguen intereses moratorios…” (Mayúsculas del original).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 31 de enero de 2003, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia por medio de la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo la siguiente motivación:

“Como primer punto debe este Tribunal pronunciarse sobre el alegato de incompetencia, esgrimido por los sustitutos de la Procuradora General de la República y al respecto observa:
El artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa, establece como competencia del Tribunal de la Carrera Administrativa:
(…)
En el presente caso el querellante desempeñaba el cargo de Entrenador Deportivo VII, en el Instituto Nacional de Deportes (LN.D.), el cual se encuentra adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, (anteriormente adscrito al Ministerio de la Familia), es decir, a un órgano de la Administración Pública Nacional, el cual se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la referida Ley. De esta forma, no puede considerarse, que por el hecho de haberse titulado dos de los capítulos de la querella como ‘ASPECTO LABORAL QUE VINCULA A MI PODERDANTE CON LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA’ y RELACIÓN LABORAL ININTERRUMPIDA’, se le pueda atribuir a la causa in comento competencia laboral, pues como ya ha quedado demostrado, el ciudadano Luis Felipe Ruiz Díaz (sic), era funcionario de carrera, y así se decide.
Asimismo, antes de entrar a consideraciones de fondo, debe pronunciarse este sentenciador sobre la caducidad de la acción, planteada por los sustitutos de la Procuraduría General de la República.
Al efecto se tiene que la querella fue interpuesta el 28 de abril de 1999 y, si bien es cierto, que las pretendidas cantidades adeudadas se generaron a partir de la renuncia del querellante, hay que tomar en cuenta que la cancelación del monto por concepto de prestaciones sociales fue realizado con posterioridad a la aceptación de la renuncia; por consiguiente, la actuación que da lugar al nacimiento de la acción se origina en el momento en que el Instituto canceló el monto adeudado, toda vez que es allí cuando el querellante puede saber si existe alguna diferencia que reclamar con respecto a dicho monto, por lo que esa será la fecha a partir de la cual debe comenzar a computarse el lapso previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Así pues, aunque de los autos no puede determinarse con exactitud el día en que se realizó el referido pago de prestaciones sociales, si es posible establecer que el mismo ocurrió con posterioridad al 31 de octubre del año 1998, ya que ésta fue la última quincena que por concepto de indemnización recibió el querellante, según se desprende de la copia del comprobante de pago cursante al folio 20 del expediente, adminiculado con el certificado de custodia, que cursa al folio 16, de fecha 13 de noviembre de 1998, emitido por el Banco Unión dirigido al querellante y contentivo del 40% del monto de sus prestaciones sociales junto con el documento de finiquito que riela al folio 17, el cual se encuentra firmado por el querellante, donde hace constar que recibe la liquidación de sus prestaciones sociales; se pone en evidencia entonces, que para el día 28 de abril de 1999, momento de la interposición de la querella, no podían haber transcurrido los 6 meses que establece la Ley como lapso de caducidad de la acción, en consecuencia, resulta pertinente desechar este alegato de la representación de la República y, así se decide.
Determinado lo anterior, se entra a conocer el fondo del asunto planteado, al respecto, se observa:
Alega el apoderado de la parte actora, que en virtud del proceso de descentralización y reestructuración del Instituto Nacional de Deportes, su mandante renunció al cargo que desempeñaba en el mismo y, como consecuencia son pagadas sus prestaciones sociales pero con base al último sueldo quincenal devengado; por consiguiente, solicita que se efectué nuevamente el cálculo del monto de las prestaciones sociales con base al último sueldo mensual devengado, procediendo a cancelársele el monto correspondiente a la diferencia surgida entre este nuevo cálculo de prestaciones sociales y el ya efectuado.
Con relación a ello, los sustitutos del Procurador General de la República expresaron que las prestaciones sociales del querellante le fueron calculadas con el sueldo mensual que devengaba; exponen, que la confusión del querellante presenta en virtud de que el monto que representaba el ingreso mensual de éste, estaba integrado por el sueldo del mismo más un incremento compensatorio del 100% sin carácter salarial, estipulado en el Decreto N° 1786 de fecha 09 de abril de 1.997, que establece en sus artículos 9 y 10 lo siguiente
(…)
Atendiendo el fundamento legal expuesto, se observa que el Ejecutivo Nacional no le atribuyó carácter salarial al incremento compensatorio, en consecuencia, al momento de realizar el cálculo de las prestaciones sociales, el organismo para determinar el monto correspondiente utilizó como base salarial la cantidad percibida por el trabajo mensualmente sin tomar en cuenta el bono compensatorio de conformidad con el artículo 10 antes transcrito. Por consiguiente, el cálculo de las prestaciones -sociales realizado por el Instituto Nacional de Deportes se encuentra ajustado a la legalidad y nada se adeuda al querellante por este concepto. Así se declara.
Sobre el alegato de la parte actora referido a que se le reconozca como tiempo de servicio hasta el 31 de diciembre de 1.998 (sic), en virtud de que el mismo se encontraba activo para la fecha, este Tribunal observa que la renuncia del querellante fue aceptada con fecha 15 de diciembre de 1.997 (sic), como se desprende del folio 72 del expediente, al no haber probado tal continuidad en el ejercicio de su cargo, debe estimarse que aceptada la renuncia voluntaria, concluyó su relación de empleo público con el organismo querellado. Así se declara.
En lo referente al señalamiento del querellante de haber continuado recibiendo el beneficio del sueldo posterior a la aceptación de su renuncia, es necesario mencionar que en virtud del proceso de descentralización y reestructuración del Instituto Nacional de Deportes, se suscribió la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos ‘Acuerdo Marco’, suscrito entre el Ejecutivo Nacional y las Organizaciones Sindicales (FEDEUNEP y CTV) en fecha 28 de agosto de 1997, la cual establece en su cláusula quinta lo siguiente:
(…)
De ello, se evidencia que la remuneración percibida con posterioridad a la renuncia del querellante es una indemnización que en sí representa una justa protección social mientras se procedía a la cancelación de sus prestaciones sociales, pero jamás puede interpretarse como una continuación en la relación laboral con el organismo querellado, susceptible de generar otros beneficios y pasivos laborales posteriores a su renuncia. Así se declara.
Con respecto al alegato del querellante de que desde el año 1992 hasta año 1998 no se procedió a la actualización de la clasificación de cargos que la ley y la convención colectiva expresamente señalan debía hacerse año a año, se declara la caducidad de la acción, en relación a los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997, de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de que el lapso para reclamar la diferencia de sueldo generado por este concepto debe computarse desde el momento en el cual el órgano correspondiente debía proceder a realizar las reclasificaciones del cargo, lo cual tenía que realizarse anualmente, según lo expresado por el apoderado actor, de forma tal que el lapso de caducidad se fue cumpliendo cada seis meses después de la finalización de esos años en los cuales no se produjo la reclasificación reclamada. Ahora bien, en relación con el año 1998 es improcedente tal solicitud ya que como quedó expresado en el análisis anterior de esta sentencia, para ese año había culminado la relación laboral. Así se declara.
Con relación al alegato de que se le reconozcan y se le paguen las vacaciones y el bono vacacional correspondiente a los años 1996, 1997 y 1998, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 368 del 21 de marzo de 2001, estableció:
(…)
Ello así, con respecto a los años 1996 y 1997 la acción ha caducado y a los efectos del año de 1998 se establece que al no haber prestado efectivamente sus servicios durante ese año, este Tribunal estima improcedente el pago de dicho concepto. Así se declara…” (Mayúsculas del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 7 de agosto de 2003, los Abogados Alí Rafael Alarcón Quintero e Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente, consignaron escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los siguientes términos:

Indicaron que “…el alegato de caducidad de la acción propuesto por la parte querellada, debe ser decidido a la luz del derecho social vigente, en consecuencia aplicarse el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo sin descartar el artículo 64 eiusdem, quedando desechada la caducidad pretendida por la parte querellada y declarando que la presente acción fue ejercida dentro del tiempo legal por ende no ha operado no la caducidad, ni la prescripción de la acción. En consecuencia solicitamos se revoque la decisión del Juez A quo, por errónea aplicación del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa…”.

Adujeron que en el fallo impugnado el Juzgado A quo declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, fundamentándose en que existió un proceso de reestructuración y descentralización del Instituto Nacional de Deportes, así como un Acuerdo Marco suscrito entre el referido Instituto y el Colegio de Entrenadores de Venezuela, aprobado por la Procuraduría General de la República, que establecía las bases de liquidación, dentro de las cuales se encontraba el pago a los funcionarios de una cantidad equivalente al salario bajo la figura de la indemnización, el cual no era computable para el pago de las prestaciones sociales. En ese sentido, alegaron que la sentencia apelada no fue suficientemente motivada, por cuanto el Juzgado A quo no realizó un profundo análisis de la materia.

Señalaron que el Juzgado A quo aplicó de manera errónea el Decreto Nº 1.786 de fecha 9 de abril de 1997 el cual no se encontraba vigente, negando de esa forma la aplicación y vigencia del artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo, que incorporó el bono compensatorio al salario de todos los funcionarios del sector público; así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que quebrantó el derecho social de los trabajadores y los principios de igualdad estableciendo así una discriminación -a su dicho- en contra del recurrente.

Denunciaron igualmente que el Juzgado de instancia tergiversó los hechos narrados en el escrito libelar, por cuanto el mismo interpretó que con motivo de la descentralización y reestructuración del Instituto Nacional de Deportes, el recurrente renunció al cargo que desempeñaba, lo cual es incierto, por lo que dicha conclusión es producto de un error de interpretación de los hechos.

Por las razones anteriormente expuestas, solicitaron que se declare Con Lugar la apelación interpuesta y que en consecuencia se revoque la sentencia apelada y se “…dicte una nueva sentencia sobre el fondo del asunto dentro del ordenamiento legal vigente, a la luz de la nueva jurisprudencia y de los grandes avances del derecho social con todos los pronunciamientos de ley…”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 26 de agosto de 2003, las Abogadas Ingrid Reyes y Rosario Godoy de Pardi, actuando con el carácter de sustitutas del ciudadano Procurador General de la República, consignaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, en los siguientes términos:

Señalaron que el Juzgado A quo “…sí apreció debidamente los hechos en la sentencia, con fundamento en los recaudos existentes en el propio expediente. En efecto no hubo una indebida apreciación por parte del a-quo al pronunciarse en este sentido, por cuanto el mismo, lo hizo con fundamento en las actas cursantes en el expediente, demostrando la veracidad de lo aquí afirmado, así pedimos que sea declarado…”.

Indicaron que “…se puede observar que el Ejecutivo Nacional no le atribuyó carácter salarial al incremento compensatorio, en consecuencia (…), el cálculo de las prestaciones sociales realizado por el organismo recurrido, fue hecho ajustado a la Ley, beneficiando de manera palpable al hoy recurrente…”.

Sostuvieron que “…que no es cierto que el a-quo, halla (sic) incurrido en falsedad, al decir que el apelante RENUNCIÓ a sus funciones como funcionario público, porque el mismo recurrente, afirma, en repetidas ocasiones, en el escrito de Formalización, su condición de renunciante voluntario (…) de tal manera que el Tribunal Superior (…) al afirmar que el quejoso renunció, lo hace en base, a las mismas afirmaciones, que aparecen en las actas procesales del expediente…” (Mayúsculas del original).

Con relación a lo señalado por la parte apelante de que continuó recibiendo el salario después de su renuncia, adujeron que en virtud del proceso de descentralización y reestructuración del Instituto Nacional de Deportes, se suscribió la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos, llamado Acuerdo Marco y en ese sentido, indicaron que “…el cálculo de las prestaciones sociales realizado por el Organismo recurrido es numéricamente exacto y ajustado a la legalidad. La citada Cláusula Quinta, ha tenido, la finalidad de proteger al funcionario, mediante el pago de una indemnización mensual, mientras le cancelan las prestaciones sociales, pero jamás puede interpretarse como un reenganche o retiro de renuncia, como intenta demostrar el recurrente, así solicitamos sea declarado…”.

Señalaron que “…sostiene el apelante, que el lapso de tiempo que debe aplicarse no es la caducidad, sino el de la prescripción; pero pensamos que los seis meses que contempla el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, es tiempo más que suficiente, para los reclamos que se tengan que hacer en materia funcionarial…”.

Por lo anteriormente expuesto, solicitaron que se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia se confirme el fallo dictado en fecha 31 de enero de 2003, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2003, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, esta Corte debe observar como punto previo la diligencia consignada en fecha 27 de julio de 2005 por el Abogado Ildemaro Mora Mora, mediante el cual impugnó, rechazó y desconoció el escrito de revocatoria de poder presentado en fecha 21 de julio de 2005 por el Abogado José Yovanny Rojas Lacruz, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Así, se observa que en fecha 21 de julio de 2005, el Abogado José Yovanny Rojas Lacruz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Milton José Caballero, presentó diligencia ante este Órgano Jurisdiccional, que riela al folio trescientos siete (307) del presente expediente, mediante el cual consignó en autos original del poder que acredita su representación; asimismo expresó que “…reproduzco en este acto documento en ORIGINAL de la REVOCATORIA DEL PODER a los Abogados RAFAEL ALÍ ALARCÓN QUINTERO e ILDEMARO MORA MORA (…) por lo que sus actuaciones cesan a partir de este momento…”, y por último manifestó la voluntad de desistir de la presente acción y del procedimiento.

Ello así, se verifica que riela del folio trescientos once (311) al trescientos catorce (314), original del poder otorgado ante la Notaría Pública Primera de Barinas, estado Barinas, en fecha 4 de octubre de 2004, del cual se lee “Nosotros, MILTON CABALLERO (…) por medio del presente documento declaramos: Que otorgamos PODER ESPECIAL (…) a los abogados en ejercicio JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ y ROBERTO SARMIENTO (…) para que conjunta o separadamente en nuestro nombre y representación defiendan todos nuestros derechos y acciones referentes a la relación laboral sostenida con el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (…) En el ejercicio de este mandato, los Apoderados podrán (…) convenir, transigir, desistir…” (Mayúsculas y destacado del original).
Asimismo, al folio trescientos ocho (308) del presente expediente, riela original de documento otorgado entre otros, por el ciudadano Milton Caballero, ante la Notaría Pública Primera de Barinas, estado Barinas, en fecha 4 de octubre de 2004, en el cual declaró que “…REVOCAMOS como en efecto lo hacemos a través de este documento el PODER ESPECIAL otorgado por nosotros a los Abogados: ALÍ RAFAEL ALARCÓN QUINTERO e ILDEMARO MORA MORA (…) cuyos instrumentos poder fueron otorgados por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, estado Barinas (…) y así mismo queda revocado cualquier sustitución de Poder que haya(n) hecho los mandantes hoy revocados por virtud del poder que ostentaban…”.

En virtud de lo expuesto, se observa que el artículo 165, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Artículo 165. La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
1. Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación…”.

La revocación del poder constituye una declaración unilateral de voluntad del mandatario que despoja al apoderado de las facultades de representación conferidas mediante el instrumento poder debidamente otorgado, el cual surte sus efectos en el proceso desde que se introduce o consigna en cualquier estado del juicio.

En virtud de lo expuesto, siendo que se constató en el presente expediente el original del instrumento contentivo de la revocatoria del poder otorgado al Abogado Ildemaro Mora Mora, esta Corte desestima la solicitud de impugnación del poder presentado por el señalado Abogado, toda vez que al haberse consignado en autos el instrumento auténtico mediante el cual se revocó en forma expresa su mandato, no ostenta ninguna cualidad para actuar en el presente juicio por carecer de facultad legal para ello.

Una vez decidido lo anterior, se entra analizar la solicitud de homologación de desistimiento de la acción y del procedimiento, formulada por la representación judicial de la parte actora, y a tal efecto se constata lo siguiente:

Mediante escrito presentado en fecha 21 de julio de 2005, el Abogado José Yovanny Rojas Lacruz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Oscar Marín, manifestó la voluntad desistir de la presente acción y procedimiento en los siguientes términos: “…De conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación del accionante DESISTO de la acción y del procedimiento de esta causa. Desistimiento que realizo en virtud de que el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES mediante acto administrativo y/o PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 3441-PRE, de fecha 12 de agosto de 2004, procedió a otorgarle LA JUBILACIÓN, por lo que en consecuencia, habida cuenta del otorgamiento de este derecho, quedan satisfechas las pretensiones legales (…) Desistimiento que hago a los fines que sea homologado por este tribunal y se declare esta causa como pasada en autoridad de cosa juzgada…” (Mayúsculas y destacado del original).

Visto lo anterior, esta Corte observa que los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

En concordancia con las normas citadas, el artículo 154 eiusdem, dispone que:

“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Destacado de esta Corte).

Considerando las disposiciones que anteceden, se observa que para homologar el desistimiento de la acción o del procedimiento, debe verificarse lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y (iii) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.


Así, conforme al poder otorgado por el ciudadano Milton José Caballero al Abogado José Yovanny Rojas Lacruz, se verifican una serie de facultades expresas, dentro de las cuales se evidencia la facultad especial del mencionado Abogado para “…absolver posiciones juradas, convenir, transigir, desistir, recibir cheques…” (Destacado de esta Corte).

En tal sentido, visto el estado y capacidad procesal de la representación judicial de la parte recurrente en el presente caso, que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, debe declararse como en efecto se declara, procedente la solicitud de homologación del desistimiento de la acción y del procedimiento, realizada en fecha 21 de julio de 2005 por el Apoderado Judicial del ciudadano Milton José Caballero, en el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de junio de 2003, por esa misma representación judicial contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de enero de 2003, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de junio de 2003 por el Abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MILTON JOSÉ CABALLERO, contra la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2003 por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (I.N.D.).
2. IMPROCEDENTE la impugnación realizada por el Abogado Ildemaro Mora Mora del documento de revocatoria de poder presentado por el Abogado José Yovanny Rojas Lacruz, en fecha 21 de julio de 2005.

3. HOMOLOGA el desistimiento de la acción y del procedimiento realizado en fecha 21 de julio de 2005 por el Abogado José Yovanny Rojas Lacruz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-R-2003-002863
EN/


En fecha________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.