JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-004023

En fecha 25 de septiembre de 2003, se recibió ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 03-1343 de fecha 26 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Isabel Cecilia Esté Bolívar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.467, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano NEPTALÍ RAFAEL DUERTO VICENT, titular de la cédula de identidad No. 10.350.955, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 21 de agosto de 2003, por la Abogada Margarita Navarro de Ruozi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.452 (Inpreabogado), actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Sucre del estado Miranda, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 21 de julio de 2003, mediante la cual declaró Parcialmente con Lugar la querella interpuesta.

En fecha 30 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento previsto en el artículo 162 y siguientes de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 23 de septiembre de 2004, la representación judicial de la parte recurrente solicitó el abocamiento de esta Corte en la presente causa.

Por auto de fecha 9 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó su continuación previa notificación de la partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, fijó el término de diez (10) días continuos para la reanudación de la misma, el cual comenzaría a contarse una vez que conste en autos la última de las notificaciones.

En fecha 13 de enero de 2005, la representación judicial de la parte recurrente se dio por notificada en la presente causa.

En fecha 2 de febrero de 2005, la representación judicial del Municipio Sucre se dio por notificada en la presente causa.

En fecha 9 de febrero de 2005, la representación judicial del organismo querellado presentó escrito de fundamentación de la apelación.

Por auto de fecha 17 de febrero de 2005, se ordenó la notificación del Síndico Procurador del Municipio Sucre del estado Miranda.
En fecha 22 de febrero de 2005, la representación judicial del Municipio querellado consignó nuevamente escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 8 de marzo de 2005, fue consignada la notificación dirigida al Síndico Procurador del Municipio Sucre.

En fecha 6 de abril de 2005, la representación judicial del Municipio querellado consignó nuevamente escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 11 de mayo de 2005, fue librado Oficio de notificación dirigido al Contralor del Municipio Sucre del estado Miranda.

En fecha 31 de enero de 2006, la representación judicial del Municipio querellado solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: Javier Tomás Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Guillermina Vílchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 2 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se designó ponente a la Juez Aymara Vílchez.

En fecha 14 de febrero de 2006, la representación judicial del Municipio querellado solicitó la notificación del Contralor Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Mediante diligencias de fechas 16 de febrero de 2006 y 28 de abril de 2006, la representación judicial de la parte recurrente solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 2 de mayo de 2006, fue diferida la oportunidad para fijar el acto de informes.

En fecha 2 de agosto de 2006, la representación judicial de la parte recurrente solicitó a esta Corte que prosiguiera la causa hasta su culminación en sentencia.

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2006, fue fijada la oportunidad legal para que tuviera el acto de informes el 3 de octubre de 2006.

En fecha 3 de octubre de 2006, oportunidad legal para que tuviera lugar la audiencia de informes, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.

Por auto de fecha 5 de octubre de 2006, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el procedimiento de segunda instancia se dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

Mediante diligencias de fechas 22 de noviembre de 2006, 14 de febrero de 2007, 4 de junio de 2007 y 28 de septiembre de 2007, la representación judicial de la parte recurrente solicitó a esta Corte que prosiguiera la causa hasta su culminación en sentencia.

En fecha 29 de enero de 2009, la representación judicial de la parte recurrente solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez

Por auto de fecha 17 de febrero de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil la notificación de las partes, con la advertencia que una vez que conste en autos la última de notificación comenzará a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 eiusdem.

En fecha 5 de mayo de 2009, fue consignado oficio de notificación dirigido al Síndico Procurador del Municipio Sucre del estado Miranda.

En fecha 12 de mayo de 2009, fue consignado oficio de notificación dirigido al Contralor del Municipio Sucre del estado Miranda.

En fecha 20 de mayo de 2009, fue consignado oficio de notificación dirigido a la parte recurrente.

Po auto de fecha 4 de junio de 2009, notificadas como se encontraban las partes se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del ciudadano EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

Por auto de fecha 4 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la causa una vez transcurrido los lapsos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 2 de junio de 2010, la representación judicial de la parte recurrente solicitó la continuación de la causa hasta su culminación por sentencia.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir en base a las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 17 de septiembre de 2002, la Apoderada Judicial de la parte querellante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría del Municipio Sucre del estado Miranda, en el cual señaló lo siguiente:

Que en fecha 14 de mayo de 2002, el recurrente fue notificado “…a través del oficio identificado DC-222, (…) suscrito por el ciudadano Augusto José Méndez Rodríguez, Contralor del Municipio Sucre del Estado Miranda, Distrito Metropolitano de Caracas, la decisión de eliminar el cargo de Archivista III, código 0510, de la Unidad de Archivo y Correspondencia, adscrita a la Dirección Sectorial de Administración; que ocupaba mi mandante, por lo cual se procede a removerlo de dicho cargo, alegando el órgano querellado para fundamentar su actuación las atribuciones que le confieren los numerales 1 y 2 del artículo 97 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con el artículo 16, numerales 3 y 4 de la Ordenanza de Contraloría, y el artículo 9 numeral 8 del Reglamento Interno, y en oportunidad de verificarse un proceso de reestructuración administrativa, funcional y presupuestaria de la Contraloría Municipal, según Resolución Nº 022, de fecha 16 de abril de 2002, publicada en la Gaceta Extraordinaria Nº 67-4/2002, de fecha 17 de abril de 2002 y en base al artículo 7 de la Ordenanza del Presupuesto de Ingresos y Gastos para el ejercicio Fiscal 2002, en concordancia con el artículo 53, numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa, asimismo se le informa que a partir de la notificación señalada, pasa a situación de disponibilidad, lapso en el cual se realizaran las gestiones reubicatorias de acuerdo con el artículo 84 y siguiente de la Ley de Carrera Administrativa…”.

Que “…mediante oficio signado con el número 1743, 477/2002, de fecha 17 de junio del (sic) año 2002, se le notifica a mi poderdante el día 30 de julio, la culminación de las gestiones reubicatorias realizadas por la Dirección de Recursos Humanos del organismo ya mencionado, y que debido al resultado infructuoso de los trámites reubicatorias, se procedería a incorporarlo al registro de elegibles…”.

Que el acto administrativo de remoción adolece del vicio de inmotivación “…requisito fundamental de todo acto administrativo de carácter particular, y en el caso que nos ocupa se trata de la falta de motivación de la resolución (…) ello es considerado un imperativo normativo, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De los mismos se desprende el deber de la Administración de expresar e indicar formalmente los motivos que originaron la emisión del acto, con indicación de los fundamentos de hecho y de derecho…”.

Que, “…la Contraloría Municipal al decidir remover a mi representado quien ocupaba un cargo de carrera administrativa, obvio deliberadamente cumplir con los procedimientos y formalidades que pauta las leyes, en los casos de que el retiro de la Administración Pública se deba a una reducción de personal, ya que no es suficiente que el querellado haya emitido una ordenanza y una resolución para apoyar un proceso de reestructuración administrativa interno…”.

Que, el recurrente “…al no comprender con suficiente claridad cuales (sic) fueron los fundamentos en que se basó el órgano municipal para tomar la decisión de removerlo del cargo, vulnerando además su derecho a la defensa al ignorar los motivos de hecho y de derecho que tuvo el ente recurrido para emitir el acto, encontrándose por ello indefenso ante el órgano que emitió el acto ante los Tribunales Contenciosos, al no poder fundamentar con propiedad sus alegatos de defensa contra el acto que se impugna; asimismo desconoce también los argumentos en que se basa el órgano accionado, para replantear la estructura administrativa existente en la Contraloría Municipal, trayendo como consecuencia la decisión de eliminar el cargo que ocupaba el recurrente derivado de una supuesta reducción de personal; configurándose de esta manera, el vicio en el acto administrativo de remoción emanado por recurrido (sic) en contra de mi mandante, y por ser el mismo contrario a derecho, solicito sea anulado…”.

Que, “…también se configura en el acto administrativo de remoción en cuestión, el vicio en la causa. La causa de acuerdo a diversos tratadistas del derecho administrativo, es la razón que genera el acto administrativo, y ésta se encuentra siempre indisolublemente unida a circunstancias de hecho que motivan el acto; resulta entonces evidente que la decisión de carácter particular emanada del ente querellado ut supra señalada, incurrió en este vicio (…) ya que el mencionado ente municipal no expresó ni mucho menos probó de manera alguna, los motivos o presupuestos de hechos en que fundamenta el acto de remoción, es decir, que tomando como base la Resolución Nº 022 del 16 de abril de 2002, suscrita por el Contralor, donde ‘ordena’ un proceso de reestructuración administrativa, funcional y presupuestaria de la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, y la Ordenanza de Presupuesto de Ingreso y Gastos para el ejercicio fiscal 2002 (…) dio por sentado que se habían cumplido todos los procedimientos y formalidades que establecen la normativa vigente (…) como lo es el retiro de un funcionario que goza de la estabilidad de la carrera administrativa (como es la condición de que goza mi representado) y procedió a retirarlo, para posteriormente removerlo del cargo por el (sic) ocupado sin cumplir con las etapas propias de un proceso de reestructuración conforme a derecho, las cuales contemplan: la delimitación de un plan de reorganización a ser presentado ante la Cámara; el estudio y el análisis de la organización existente el cual permite sustentar una posible decisión de reducción de personal; la elaboración de proyecto de reestructuración; la aprobación técnica y política de la propuesta de reestructuración y por último la ejecución del plan…”.

Que el referido acto administrativo de remoción viola el principio de legalidad administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 274 eiusdem, “…y por vía de consecuencia el de retiro que se cuestionan en el presente recurso, se encuentran viciados de nulidad absoluta careciendo de toda eficacia…”.

Que el acto administrativo de retiro infringe lo establecido en el artículo 18, numeral 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que “…dicha providencia administrativa carece de la firma autógrafa del funcionario que lo emite…”.

Solicitó “…Primero: que el acto administrativo viciado de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad mediante el cual se remueve a el (sic) ciudadano Neptalí Rafael Duerto Vicent, sea declarado nulo por cuanto es ilegal. Segundo (…) que el acto administrativo viciado de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad mediante el cual se Retira al ciudadano Neptalí Rafael Duerto Vicent, sea declarado nulo como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto de Remoción que lo originó. Tercero: (…) que una vez declarados nulos dichos actos se proceda a la reincorporación inmediata y efectiva del ciudadano Neptalí Rafael Duerto Vicent, al cargo de Archivista III, que ejercía con anterioridad al momento de su ilegal remoción y retiro de la Contraloría del Municipio Sucre. Cuarto: (...) que se cancele al ciudadano Neptalí Rafael Duerto Vicent los salarios y demás remuneraciones dejadas de percibir, desde la fecha de su ilegal remoción y retiro hasta la fecha en que se produzca su efectiva reincorporación y que los mismos sean cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo experimenten dichas remuneraciones. Igualmente solicito el pago de cualquier otro emolumento que se genere mientras dure la presente causa y para lo cual no se requiera prestación efectiva de servicio. Quinto: (…) que se le reconozca al ciudadano Neptalí Rafael Duerto Vicent, el tiempo transcurrido desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación, a los efectos de antigüedad, para el cómputo de Prestaciones Sociales y Jubilación…” (Negrillas del original).
Por último, solicita la admisión y declaratoria con lugar del presente recurso.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

El 21 de julio de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró Parcialmente con Lugar la querella funcionarial interpuesta, argumentando lo siguiente:

“…entrando al análisis de fondo, del caso bajo estudio, este tribunal observa que el recurrente en su escrito libelar denuncia que el acto administrativo recurrido esta viciado de ilegalidad en virtud de la errada fundamentación legal de los actos administrativos, contenidos en las comunicaciones identificadas como DC-222 y 1743, de fechas 14 de mayo y 17 de junio del año 2002, al incurrir primero: en el vicio de inmotivación, Segundo: violación del principio de legalidad administrativa, Tercero: el error en que se basó el acto administrativo de remoción al fundamentar la situación de disponibilidad en el artículo 84 y siguiente de la Ley de Carrera Administrativa.
En cuanto al primer alegato aducido por la parte recurrente referido al vicio de inmotivación del cual adolece según expresa en su escrito libelar el acto administrativo de remoción recurrido.
Al respecto a los fines de precisar el vicio de inmotivación alegado, observa esta sentenciadora que en el acto administrativo de remoción impugnado, Nº D.C. 222 de fecha catorce (14) de mayo de dos mil dos (2002), emanado de la Contraloría Municipal el cursa al folio 48 del expediente procesal, se evidencia que el Órgano querellado fundamentó su actuación en las atribuciones que le confieren los numerales 1 y 2 del artículo 97 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en concordancia con el artículo 16, numeral 3 y 4 de la Ordenanza de Contraloría y el artículo 9 numeral 8 del Reglamento Interno, artículo 7 de la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el ejercicio fiscal 2002, y la Resolución Nº 022 de fecha 16 de abril de 2002, en concordancia con el artículo 53 numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa, referida esta última al retiro de la Administración Pública por reducción de personal.
…Omissis…
Del análisis del contenido en el (sic) acto administrativo de remoción impugnado, el cual cursa al folio cuarenta y ocho (48) del expediente procesal, este tribunal observa, que efectivamente el acto recurrido, incumple la norma anteriormente trascrita, al no precisar cual de los cuatro motivos que de conformidad con el artículo 53 numeral dos (2), originan la medida, exigidos por la ley, cuando el acto de remoción se debe a una reducción de personal.
La Contraloría Municipal al decidir remover al ciudadano Neptalí Duerto del cargo que ocupaba de Archivista III, Código 510 de la Unidad de Archivo y Correspondencia adscrita a la Dirección Sectorial de Administración de la Contraloría Municipal, también obvió el cumplimiento de los procedimientos y formalidades que en forma expresa pauta la normativa vigente, aplicable cuando el retiro de la Administración Pública se deba a una reducción de personal, ya que no es suficiente que el querellado haya emitido una Ordenanza y una Resolución para apoyar un proceso de reestructuración administrativo interno.
…Omissis…
Así las cosas, este tribunal observa de los informes técnicos que se mencionan en el Decreto Nº 06-02, Gaceta Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual cursa al folio 125, como aprobados de fecha 20/05/2002 y 21/05/2002 presentados respectivamente por la Dirección de Planificación y Presupuesto y de la Dirección de Recursos Humanos, adscritas a la Alcaldía del Municipio Sucre, solo se aprecia al folio 113 de las actas procesales del expediente judicial, informe emitido por la Dirección de Recursos Humanos referido a la reducción de personal de fecha 21 de mayo de 2002.
Cabe destacar que en la oportunidad de la exhibición de documentos solicitada por la parte recurrente y acordada por este tribunal en fecha 21 de mayo de 2003, la representante judicial del Municipio autónomo Sucre, solo exhibió el informe técnico de fecha 21 de mayo de 2002, no presentando al tribunal el resto de los documentos solicitados en su oportunidad por la parte recurrente como son: a) Plan de reestructuración que sirvió de base al proyecto de reorganización, b) el estudio y análisis organizativo de la Contraloría que sustentó la decisión de reducción de personal, c) El proyecto de reestructuración del órgano.
Este tribunal advierte al órgano que todo retiro de un funcionario de la administración Pública con base a la solicitud de reducción de personal debe ser acompañada de un informe que justifique realmente la medida, con la opinión de la oficina técnica competente, pues es contrario al principio de estabilidad que con sólo aprobarse la medida y aparecer en una lista los funcionarios objeto de la misma, ello cumple los extremos de ley. De allí la norma contenida en el artículo 118 del Reglamento de Carrera Administrativa, la cual exige una justificación de la medida.
Ante una solicitud de reducción de personal, de individualizar el cargo o cargos a eliminar y los funcionarios que lo desempeñen por cuanto el Órgano administrador está en la obligación de señalar el porque (sic) ese cargo específico y determinado y no otro es el que se va a eliminar, esta (sic) para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación o una motivación generalizada, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios, no pueden convertirse en meras formalidades.
De la relación de los cargos anexada como parte integrante del informe técnico de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil dos (2002), presentada por la Dirección de Recursos Humanos, la cual corre inserta al folio 111 al folio 124 del expediente procesal y que fue aprobado según se expresa en el numeral cuarto del Decreto Nº 06-02, Gaceta Municipal Extraordinaria del Municipio Sucre Nº 96-05/2002, cursante al folio 125 de (sic) expediente procesal; este tribunal observa de la lectura de la misma que si bien contiene los cargos, y nombres de los funcionarios a eliminar por dicha reestructuración administrativa, Códigos, Cédulas de Identidad, tiempo de servicio, así como el sueldo integral de cada uno de ellos, no evidencia en forma alguna las labores que desempeñan y las razones por la cuales deben prescindirse de su servicio, como tampoco lo indica el informe de fecha 21/05/2002, es decir por que dicho cargo y no otro debe ser eliminado, por lo que al no contener dichos requisitos se demuestra que el Órgano Municipal actuó con absoluta discrecionalidad, toda vez que se procedió a la eliminación de los cargos que se mencionan en dicha relación, no indicando el informe las razones para ello.
En el caso de autos, si bien el funcionario Duerto Neptalí fue comunicado mediante oficio Nº D.C. 222 de fecha 14 de mayo de 2002, de que había sido eliminado el cargo de Archivista III, código 0510, de la Unidad de Archivo y Correspondencia Adscrita a la Unidad Sectorial de Administración el cual venía desempeñando desde el primero (01) de enero de 2000, en virtud por el cual fue removido, conforme lo expresa la comunicación señalada, y la cual cursa al folio Nº (48) del expediente procesal, esta sentenciadora observa, de la lectura del listado contenido en la relación de cargos elaborada a los fines de la medida de reducción de personal, que no consta que la medida haya afectado al ciudadano Neptalí Duerto, por cuanto en la lista de relación de cargos, no-se (sic) menciona el nombre, identificación o el cargo y código del funcionario supuestamente afectado por la medida según el oficio Nº D.C 222 arriba antes señalado.
En consecuencia, considera este tribunal que el retiro de un funcionario público de Carrera al servicio de la administración, es una medida que puede atender a cualquiera de las razones expresadas en el numeral dos del artículo 53 de la Ley de Carrera administrativa, pero sólo es valedera cuando opera mediante el procedimiento que la Ley y el Reglamento prevén justamente en beneficio de la seguridad jurídica perseguida. Ello no puede entenderse como una habilitación general de la administración para eliminar los cargos, sino que ha de recaer en situaciones específicas previamente determinadas mediante un estudio que justifique y fundamente la medida por ante el organismo interesado.
Con base a (sic) tales consideraciones, resulta evidente para este tribunal que el acto administrativo de remoción recurrido en el presente caso, no llena los requisitos legales establecidos al efecto, pues, el fundamento que la administración ha hecho valer para la eliminación del cargo, y consecuente remoción, no se concatena con las actas del expediente procesal y el expediente administrativo ni con las disposiciones vigentes que para tales casos, son aplicables. Y así se declara.
Estima este tribunal que el numeral segundo (02) del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa no puede entenderse sino en su verdadero sentido, que es el de impedir que a través de la medida unilateral que el supuesto del ordinal dos (2) del artículo 53 ejusdem establece, pueda la administración encubrir una remoción ilegal, lesionando así, la estabilidad del funcionario de Carrera Administrativa.
Por otra parte, considera este tribunal, que en el supuesto caso, que la administración hubiese incluido al ciudadano Neptatí Rafael Duerto en la relación de cargos afectados por la medida, no se podría comprobar la justificación de la medida, pues no consta en el expediente el informe técnico de fecha 20/05/2002, a que hace alusión el Decreto Nº 06-02, ni fue aportado por la representante del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda en su oportunidad a las actas del proceso. En consecuencia por las razones precedentemente expuestas obligan a este tribunal a declarar la nulidad del acto de remoción y retiro a que fue objeto en el presente caso, el querellante en virtud de la falta de motivación del acto administrativo recurrido y de la ausencia del procedimiento legalmente establecido cuando la remoción se deba a la reducción de personal, y por cuanto su contenido es de imposible y de ilegal ejecución, de conformidad con el artículo 19, ordinal tres (03) y cuatro (04) de la Ley de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.
Con relación al alegato aducido por la parte recurrente referido a que la notificación del acto administrativo de remoción incurre en el error en basar la situación de disponibilidad en el artículo 84 y siguiente en la Ley Orgánica de Carrera Administrativa. Al respecto este tribunal estima que efectivamente como lo afirma la parte recurrente en lo que respecta al contenido del artículo 84 y siguiente de la Ley de Carrera Administrativa y su denominación de carácter Orgánica por parte de la administración, existe un evidente error por parte del ente administrativo al subsumir el hecho de la disponibilidad del funcionario en una disposición a todas luces inexistente en la legislación Venezolana, siendo aplicable al caso, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en el artículo ochenta y cuatro (84), en consecuencia considera esta sentenciadora que el acto administrativo impugnado esta viciado por ser de imposible e ilegal ejecución, de conformidad con el artículo 19 numeral tres (03) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se declara.
En lo que se refiere a la violación del Principio de legalidad administrativa con base al artículo 137 y 274 de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, aducida por la parte recurrente, estima esta sentenciadora que la parte recurrente en su escrito libelar, con respecto a esta denuncia no fundamentó de modo alguno la pretendida violación, observándose que la generalidad de la denuncia es absoluta, absteniéndose la parte recurrente de explanar cualquier relación de causalidad con la conducta administrativa cuestionada, por lo que se considera procedente rechazar la denuncia genérica de infracciones constitucionales. Y así se decide. En cuanto a la solicitud formulada por la parte recurrente, con relación a la cancelación de ‘las demás remuneraciones dejadas de percibir’, desde la fecha de la remoción y retiro hasta su reincorporación, al respecto y como punto previo, esta sentenciadora advierte a la parte recurrente, que por cuanto los (sic) mismas no fueron debidamente determinadas en el petitorio de la querella, este tribunal declara improcedente el presente petitorio. Y así se decide. (Subrayado del original).




III
DE LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

En fecha 9 de febrero de 2005, la representación judicial de la parte recurrida consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Que “…consta en autos que la Jueza de la causa infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se ajustó a lo alegado y probado en autos, sacando elementos de convicción fuera de estos…”.

Que “…la Jueza de la causa no analizó la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio de la Municipalidad del Municipio Sucre del Estado Miranda, que establece los requisitos para la reducción de personal, en este caso, no es aplicable el Reglamento de la Ley de Carera Administrativa. Es evidente que en el caso que nos ocupa, la respetada Jueza del Tribunal de la causa, violó el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no consta en dicha sentencia una decisión clara y precisa, según lo establecido en el artículo 244 eiusdem, por esta razón, es nula la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2003, además, la sentencia carece de motivación necesaria…”.

Que “…la juez de la causa no analizó de manera clara y precisa el expediente administrativo personal del querellante, incurriendo la sentencia en el vicio de incongruencia negativa…”.

Solicitó, la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta, y en consecuencia sea revocada la sentencia apelada.



IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto y, al respecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de esta Corte).

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte conocer y decidir, acerca de la apelación interpuesta por la representación judicial de la contraloría recurrida contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Capital, mediante la cual, declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta por la Apoderada Judicial del ciudadano Duerto Vicent Neptalí Rafael, la cual versó sobre la solicitud de nulidad de los actos administrativos identificados Nº DC-222 de fecha 14 de mayo de 2002, notificado el 16 de mayo de 2002 y Nº 1743 de 17 de junio de 2002, notificado en esa misma fecha mediante el cual el Contralor del Municipio Sucre del estado Miranda procedió a remover y a retirar al recurrente del cargo de Archivista III, todo ello de conformidad a las atribuciones conferidas por el artículo 97 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y lo establecido en el artículo 16, numeral 3º y 4º de la Ordenanza de la referida Contraloría Municipal.

Por su parte el Juzgado A quo señaló que no se cumplió con el procedimiento previsto en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, toda vez que el Municipio querellado no incluyó al recurrente en la relación de cargos afectados por la medida de reducción de personal “…pues no consta en el expediente el informe técnico de fecha 20/05/2002, a que hace alusión el Decreto Nº 06-02, ni fue aportado por la representante del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda en su oportunidad a las actas del proceso. En consecuencia por las razones precedentemente expuestas obligan a este tribunal a declarar la nulidad del acto de remoción y retiro a que fue objeto en el presente caso, el querellante en virtud de la falta de motivación del acto administrativo recurrido y de la ausencia del procedimiento legalmente establecido cuando la remoción se deba a la reducción de personal, y por cuanto su contenido es de imposible y de ilegal ejecución, de conformidad con el artículo 19, ordinal tres (03) y cuatro (04) de la Ley de Procedimientos Administrativos…”.
Al respecto la representación judicial del organismo querellado señaló como fundamento de su recurso de apelación que el Juzgado A quo infringió lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, visto que no analizó la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio de la Municipalidad del estado Miranda, la cual establece los requisitos para la reducción de personal, toda vez que “…en este caso, no es aplicable el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. Es evidente que en el caso que nos ocupa, la respetada Jueza del Tribunal de la causa violó el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no consta en dicha sentencia una decisión clara y precisa, según lo establecido en el artículo 244 eiusdem, por esta razón, es nula la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2003, además la sentencia carece de motivación…”.

Visto lo anterior, esta Corte considera necesario, previo al pronunciamiento con respecto a los alegatos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del organismo querellado, señalar lo siguiente:

Las potestades de las Contralorías Municipales, se encuentran reguladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 176, que establece lo siguiente:

“Artículo 176. Corresponde a la Contraloría Municipal el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, así como las operaciones relativas a los mismos, sin menoscabo del alcance de las atribuciones de la Contraloría General de la República, y será dirigida por el Contralor o Contralora Municipal, designado o designada por el Concejo mediante concurso que garantice la idoneidad y capacidad de quien sea designado o designada para el cargo, de acuerdo con las condiciones establecidas por la ley”.

Ahora bien, cabe señalar que se ha venido considerando incluso antes de la promulgación de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que “los órganos contralores municipales forman parte del sistema nacional de control fiscal aludido en el artículo 290 de la Carta Magna” (que establece la organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República y del sistema de control fiscal), y no sólo la Contraloría General de la República, tal como lo indicó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 632 del 26 de abril de 2005.

Así pues, en la aludida decisión la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

“…Visto lo anterior, y tomando en cuenta los distintos niveles político-territoriales en que se distribuye el Poder Público, es conveniente destacar que, de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, junto a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de los Estados (federados) y de los Municipios –ejercidos por los Consejos Legislativos y las Gobernaciones, en el primer caso, y por los Concejos Municipales y las Alcaldías, en el segundo– funcionan los órganos contralores estadales y municipales, respectivamente, como un ente diferenciado y no subordinado a los referidos Poderes. Con relación a lo anterior, es necesario citar las siguientes disposiciones constitucionales:
‘Artículo 163. Cada Estado tendrá una Contraloría que gozará de autonomía orgánica y funcional. La Contraloría del Estado ejercerá, conforme a esta Constitución y a la ley, el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales, sin menoscabo del alcance de las funciones de la Contraloría General de la República. Dicho órgano actuará bajo la dirección y responsabilidad de un Contralor o Contralora, cuyas condiciones para el ejercicio del cargo serán determinadas por la ley, la cual garantizará su idoneidad e independencia; así como la neutralidad en su designación, que será mediante concurso público’.
‘Artículo 176. Corresponde a la Contraloría Municipal el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, así como las operaciones relativas a los mismos, sin menoscabo del alcance de las atribuciones de la Contraloría General de la República, y será dirigida por el Contralor o Contralora Municipal, designado o designada por el Concejo mediante concurso público que garantice la idoneidad y capacidad de quien sea designado o designada para el cargo, de acuerdo con las condiciones establecidas por la ley’.
De la lectura sistemática del Texto constitucional, puede inferirse que los órganos contralores estadales y municipales también formarían parte del sistema nacional de control fiscal aludido en el artículo 290 de la Carta Magna, y no sólo la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional, como expresamente lo establece el artículo 291 eiusdem. Ciertamente, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (G.O. N° 37.347, del 17 de diciembre de 2001), vigente desde el 1° de enero de 2002, desarrolló la regulación de dicho sistema nacional; pero es indudable que el mismo ya estaba previsto constitucionalmente, y por ello, desde antes de la promulgación de la mencionada Ley, la doctrina patria se refería a un sistema coordinado de control fiscal, ejercido en los distintos niveles político-territoriales, con el Contralor General de la República en la cúspide…”.


Tomando en consideración el criterio sostenido -según la cual la Contraloría General de la República constituye un órgano que integra, junto a la Defensoría del Pueblo y al Ministerio Público, una nueva rama del Poder Público, claramente separada de las restantes-, se observa que el artículo 287 del Texto Fundamental dispone que el máximo órgano contralor fiscal goza de autonomía funcional, administrativa y organizativa, y el artículo 163 eiusdem establece que las Contralorías Estadales tienen autonomía orgánica y funcional.

En tal sentido, excluyendo que la autonomía de las Contralorías Municipales no está contemplada expresamente en el citado artículo 176 constitucional, debe interpretarse que tal atributo es una característica esencial del órgano contralor, pues la novedosa concepción constitucional obliga a separarla y distinguirla de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, incluso en el nivel municipal.

Así, en reiteradas oportunidades, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que, al ser la Constitución la norma primaria a la cual debe sujetarse el ordenamiento jurídico, la labor del legislador debe tener por norte, no sólo los principios generales expresamente consagrados, sino además los supremos fines por ella perseguidos, por lo que está obligado a realizar una interpretación integral y coordinada de las normas que conforman el cuerpo constitucional.

Ello así, una de las notables innovaciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respecto del régimen constitucional derogado, es que se constitucionalizó la función de control fiscal municipal, la cual hasta entonces estaba regulada sólo, legislativamente, en la Ley Orgánica de Régimen Municipal publicada en la Gaceta Oficial N° 4.109 de fecha 15 de junio de 1989, la cual establecía lo siguiente:

“Artículo 97. Corresponde al Contralor Municipal:
…omissis…
2. Ejercer la administración del personal y la potestad jerárquica”.

Dentro del contexto anterior, es menester acotar que el ejercicio de control fiscal municipal debe estar sujeto a la actuación del organismo contralor con arreglo a una serie de principios rectores que aseguren la legalidad, eficacia, coherencia y uniformidad de su actuación, entre los cuales es necesario destacar el Principio de Imparcialidad, según el cual la actividad contralora debe desarrollarse con absoluta objetividad y el Principio de la Autonomía, conforme al cual las Contralorías Municipales requieren de la más amplia autonomía operativa y administrativa para garantizar su efectividad, por lo que no pueden estar jerárquicamente sometidas a otro órgano, pues su independencia es lo que garantiza el ejercicio adecuado de sus funciones.

Así, a criterio de esta Corte si bien es cierto que las Contralorías Municipales son órganos integrantes del Poder Público Municipal, que ostentan la personalidad jurídica del mismo, también es cierto que de acuerdo a lo establecido en el artículo 176 de nuestra Carta Magna, las Contralorías Municipales gozan de la posibilidad de establecer los lineamientos de funcionamiento interno de su estructura organizativa como una de sus características esenciales de su actuación.

Por lo anteriormente referido, debe señalarse que la autonomía orgánica es definida como la facultad legal para crear, modificar y extinguir sus propios órganos y dependencias administrativas, así como para establecer sus competencias y delinear la disciplina relativa al personal, bienes y servicios; y la autonomía funcional, como aquella que le otorga libertad a dichos órganos para que realicen la actividad que les resulta inherente dentro de su ámbito de competencias delimitadas constitucional y legalmente (vid. sentencia N° 2009-715 de fecha 4 de abril de 2009 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

En concordancia con lo anteriormente expuesto, el artículo 92 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable ratione temporis, expresa la legalidad del carácter concerniente a la autonomía orgánica y funcional de las Contralorías Municipales, al indicar:

“Artículo 92.- Los Municipios con una población igual o superior a los cien mil (100.000) habitantes, y los Distritos Metropolitanos en todo caso tendrán una Contraloría que gozará de una autonomía orgánica y funcional

En ese sentido, el Municipio Sucre del estado Miranda siendo una entidad político territorial que goza de personalidad jurídica, según lo previsto en el artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra bajo el control, vigilancia y fiscalización de la “Contraloría Municipal del Municipio Sucre”.

Por tanto, la función contralora según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 176), contempla en cada Municipio, la existencia de una Contraloría Municipal, que es autónoma funcionalmente y son independientes de los otros Poderes Públicos Municipales, especialmente, en lo relativo a las decisiones y acuerdos que afecten su propia administración y funcionamiento.

Ello así, y dada la autonomía orgánica y funcional de la que gozan las Contralorías Municipales, que las faculta para dictar sus propias normas jurídicas en sujeción al ordenamiento jurídico general del Estado, deben ser observadas las disposiciones contenidas en la regulación especial, expresa y vigente en materia de personal por ella dictada a los efectos de llevar a cabo el proceso de reestructuración, esto es, su Estatuto de Personal y, para el caso de que exista algún vacío, la misma debe ser llenada por la normativa más próxima, que en este caso es el Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, dada la similitud de las funciones desempeñadas y similitud de sistemas organizativos (Vid. Sentencia Número 1300, de fecha 26 de junio de 2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, (caso: Gardelys Orta Rodríguez); y Sentencia Número 2007-01775 de fecha 22 de octubre de 2007, (caso: Lenin Simón Martínez González Vs Contraloría General del Estado Zulia), dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

Así las cosas, esta Corte observa que en el caso de autos el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro contenido en las comunicaciones identificadas como D.C 222 y 1743 de fechas 14 de mayo y 17 de junio de 2003, dictados por el Contralor Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante el cual el ciudadano Nepatali Duerto Vicent, fue retirado de su cargo, por considerar que la reducción de personal a la que obedeció su retiro debió cumplir con el procedimiento previsto en la Ley de Carrera Administrativa, siendo que -tal como sostuvo nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional- dada la autonomía orgánica y funcional de la que goza el organismo querellado, la misma no requería de tal procedimiento.
En consecuencia, en acatamiento al criterio antes expresado y a los fines de armonizar lo establecido en el Texto Constitucional, esta Corte concluye que el A quo incurrió en un error al declarar la nulidad de los actos de remoción y de retiro por omisión del procedimiento legalmente establecido en virtud de la ausencia de normas contenidas en la Ordenanza de Administración de Personal del Municipio Sucre del Estado Miranda. De allí que, deba este Órgano Jurisdiccional REVOCAR el fallo dictado el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de julio de 2003 y en consecuencia declarar Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Municipio querellado. Así se declara.

Revocada como ha sido la sentencia apelada, corresponde a esta Corte entrar a conocer el fondo de la causa y a tal efecto se observa:
La parte recurrente impugnó los actos administrativo de remoción y de retiro contenidos en las comunicaciones identificadas como D.C 222 y 1743, de fechas 14 de mayo y 17 de mayo de 2003, mediante las cuales se le notificó al querellante que había sido removido y retirado, respectivamente, de la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, conforme a lo establecido en el artículo 53 numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa.
En tal sentido, pasa esta Corte analizar el acto administrativo de remoción que cursa a los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta (50) del presente expediente, en virtud del alegato efectuado por la parte recurrente, referente a que dicho acto se encuentra inmotivado, toda vez que no se le explicó el motivo por el cual su cargo y no otro fue afectado por el proceso de reducción de personal, en virtud de ello solicitó la nulidad del acto de remoción y en consecuencia, el de retiro.

Al efecto, considera esta Corte pertinente indicar que la inmotivación se verifica ante un incumplimiento total de la Administración en señalar las razones, tanto de hecho como de derecho, que tomó en consideración para resolver el asunto sujeto a su competencia legal, de manera que si el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales, según sea el caso, al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y los hechos que sirvieron de fundamento de la decisión, no hay tal inmotivación

En tal sentido, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el mismo se fundamentó en lo establecido en la Resolución Nº 022 de fecha 16 de abril de 2002, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Sucre Extraordinaria Nº 67-4, de fecha 17 de abril de 2002 y el artículo 7 de la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el Ejercicio Fiscal 2002, así como en el artículo 53, numeral 2 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. De manera que del acto de remoción se desprende los fundamentos de derecho en los cuales se basó el mismo.

En cuanto a los fundamentos de hecho, observa esta Corte que el acto administrativo impugnado se fundamentó en la reducción de personal basada en el reajuste presupuestario del Órgano Contralor, tal como expresamente lo señala el acto, constituyendo éste el hecho que llevó a que el querellante fuera afectado por la medida de reducción de personal. No obstante, el mismo acto ordenó que fuesen efectuadas las gestiones reubicatorias conforme a lo establecido en el artículo 84 y siguientes de la Ley de Carrera Administrativa.

Dicho lo anterior, esta Corte no puede menos que desechar los argumentos planteados por el querellante, en cuanto a que el acto de remoción estaba viciado de inmotivación, pues de la revisión de las actas procesales se demuestra claramente que constan en el acto administrativo las razones por las cuales el órgano contralor consideró pertinente la reducción de personal. Aunado a ello, destaca esta Corte que constan los elementos probatorios aportados por el ente Contralor y la fundamentación jurídica que determinó la reducción de personal basado en el reajuste presupuestario, lo cual se realizó en estricta sujeción a las normas legales antes mencionadas.

De otra parte, no puede pretender el recurrente que en la motivación del acto se haga una referencia extensa de toda la documentación existente, siendo suficiente que del texto se desprendan las razones que sustentan la emisión del acto. En definitiva, que el vicio de falta de motivación se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, lo cual no resulta aplicable para el caso de autos. Así se decide.

Determinado lo anterior esta Corte observa que la representación judicial de la parte recurrente alegó que no se cumplieron todos los procedimientos y formalidades “….como lo es el retiro de un funcionario que goza de estabilidad en la carera administrativa (…) y procedió a retirarlo, para posteriormente removerlo del cargo sin cumplir con las etapas propias de un procedimiento de reestructuración…”.

Visto lo anterior, debe señalarse que dada la autonomía orgánica y funcional de la que gozan las Contralorías Municipales, que las faculta para dictar sus propias normas jurídicas en sujeción al ordenamiento jurídico general del Municipio, deben ser observadas las disposiciones contenidas en la regulación especial expresa y vigente en materia de personal por ella dictada a los efectos de llevar a cabo el proceso de reestructuración.

Así, observa esta Corte que consta a las actas procesales del presente expediente, específicamente a los folios ciento once (112) al ciento veinticuatro (124), Informe Técnico relativo a la reducción de personal del año 2002, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, al cual se anexó la relación de cargos afectados por la referida medida, realizada conforme a lo establecido en el artículo 77, ordinal 3º de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios al Servicio de la Municipalidad del Municipio Autónomo Sucre. Asimismo, se observa que riela a los folios ciento veinticinco (125) al ciento treinta y cinco (135) las Gacetas Municipales Extraordinarias, a través de las cuales el Alcalde del Municipio Sucre decreta que se aprueban los Informes Técnicos donde se comprueba la crítica situación financiera a la cual estaba sometido el Municipio querellado.

De lo anterior se infiere, que el organismo querellado si cumplió con el procedimiento establecido en su Ordenanza, a los fines de la aplicación de la medida de reducción de personal, por lo que se le garantizaron todos sus derechos al recurrente, razón por la cual esta Corte debe desechar el argumento efectuado por la parte querellante relativo a la falta de procedimiento legalmente establecido, lo cual -a su decir-, viciaba el acto de ilegalidad y así se decide.

Determinado lo anterior esta Corte observa que la parte recurrente, solicitó la nulidad del acto de retiro identificado con el Nº 1743 de fecha 17 de junio de 2002, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto de remoción, por lo que encontrándose esta válido pasa de seguidas a revisar la legalidad del mismo, así:

Observa que el acto de retiro que cursa a los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y dos (52) del presente expediente y cuyo tenor es:

“…Me dirijo a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento, que la Dirección de Recursos Humanos, adscrita a la Dirección General de Control de Gestión de este Organismo Contralor, ha realizado las gestiones pertinentes para su reubicación en un cargo similar o mayor jerarquía al que Ud. desempeñaba en este Organismo, en cualquier dependencia de la Administración Pública Municipal.
Al respecto cumplo con participarle que según oficio Nº 123, de fecha 27-05-02, emanada de la Contraloría Municipal de Chacao, oficio Nº 002-1354 de fecha 28-05-02 emanada de la Contraloría Municipio Baruta y oficio Nº 000544 de fecha 24-05-02 emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, se nos ha informado la imposible reubicación solicitada, por cuento no existe un cargo similar disponible.
Es de hacer notar, que vencido el período de disponibilidad previsto en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, sin que se hubiese logrado su reubicación, usted será incorporado al registro de elegibles para cargos cuyos requisitos reúna, por lo que serán iniciados los trámites pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del ante citado Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa…”.

Asimismo, evidenció esta Corte, de un exhaustivo análisis de las actas procesales del expediente administrativo, que: a) Cursa al folio quinientos doce (512), Oficio de fecha 23 de mayo de 2002, emanado de la Contraloría Municipal del Municipio Sucre, dirigido al Director de Recursos Humanos de la Contraloría de Municipio Baruta del Estado Miranda, a los efectos de que éste informara si existía cargo vacante donde pudiera ser reubicado el funcionario Neptalí Rafael Duerto Vicent; b) Que cursa al folio quinientos trece (513), Oficio Número 1399, de fecha 23 de mayo de 2002, emanado del organismo querellado dirigido a la Contraloría Municipal de Chacao, en el cual solicita la reubicación del recurrente en dicho organismo, c) Que cursa al folio quinientos catorce (514), Oficio de fecha 23 de mayo de 2002, emanado de la Contraloría, dirigido a la Contraloría del Municipio El Hatillo mediante el cual solicitó se le informara en torno así existía cargo vacante donde pueda ubicar al funcionario Neptalí Rafael Duerto Vicent y d) Cursa al folio quinientos quince (515), Oficio Número 1382, de fecha 23 de mayo de 2002, emanado del Contralor Municipal al despacho del Alcalde del Municipio Sucre, a través del cual solicitan la reubicación del recurrente, indicando los organismos requeridos que no contaban con cargos vacantes donde reubicar al aludido funcionario.

De los señalamientos precedentes, puede concluir esta Corte que, en efecto, las gestiones reubicatoria a que tenía derecho el ciudadano Neptalí Rafael Duerto Vicent una vez removido del cargo que venía desempeñando en la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, luego de haber sido afectado por la medida de reducción de personal por reajuste presupuestario resuelta por el ente contralor, fueron efectivamente realizadas por el referido ente, según se pudo constatar de las actas procesales que cursan en el expediente. Así se declara.
En virtud de lo expuesto anteriormente, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Isabel Cecilia Esté Bolívar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Neptalí Rafael Duerto Vicent, ambos identificados, contra la Contraloría del Municipio Sucre del Estado Miranda.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por la Abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Sucre del estado Miranda, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Capital, en fecha 21 de julio de 2003, mediante la cual declaró Parcialmente con Lugar la querella interpuesta, por la Abogada Isabel Cecilia Esté Bolívar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano NEPTALÍ RAFAEL DUERTO VICENT, antes identificados, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

2. CON LUGAR la apelación interpuesta.

3- REVOCA el fallo apelado.

4-SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-R-2003-004023
MEM/