JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-000260
En fecha 27 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y distribución de las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 446-04 de fecha 13 de mayo de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Aura Rincón de Kassar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana GLADIS GUERRA ACEVEDO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.372.727, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de mayo de 2004, por la Abogada Aura Rincón de Kassar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada el 04 de mayo de 2004, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 09 de noviembre de 2004, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó esta Corte de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidenta y Neguyen Torres López, Jueza.
En fecha 28 de abril de 2006, la parte apelante consignó escrito solicitando el abocamiento de la presente causa.
En fecha 04 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 10 de mayo de 2006, se dio cuenta a esta Corte, y se designó la ponencia al Juez Javier Sánchez Rodríguez.
En esa misma oportunidad se pasó el expediente al Juez Ponente.
Reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 06 de octubre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de octubre de 2010, se reasignó la ponencia al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 27 de noviembre de 2003, la Abogada Aura Rincón de Kassar actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Gladis Guerra de Acevedo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), con base en las consideraciones siguientes:
Indicó, que “…En el año 1999 mi representada demandó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la cual se pidió la nulidad del acto administrativo de despido del cual fue objeto en esa oportunidad, en el año 2002 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo confirmó la sentencia del extinto Tribunal de Carrera Administrativa ordenando la reincorporación al cargo que venía desempeñando y al pago de sus salarios caídos”.
Precisó, que mediante Oficio Nº 1296 del 19 de junio de 2003, su representada fue reincorporada al cargo a partir del 23 de junio de 2003, y recibió el pago de los sueldos dejados de percibir el 28 de agosto de 2003, por la cantidad de Bs. 21.368.914, 51, desde el 23 de febrero de 1999 al 22 de junio de 2003.
Denunció, que dentro del pago recibido no fue incluido los beneficios de prima por hijos, prima por alimentación, bono de transporte, cesta ticket y bono vacacional, que si bien es cierto que su representada estuvo inactiva durante cinco (5) años, no lo es menos que su inactividad se debió al despido injustificado del cual fue objeto.
Apuntó, que la sentencia dictada por el Tribunal de Carrera Administrativa ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de la reincorporación al cargo de manera integral, “… de conformidad con esto debió incluírsele los beneficios antes discutidos y no cancelados ya que los mismos forman parte del salario integral”.
Calculó los conceptos de: prima por hijos, prima de alimentación, bono de transporte, transporte, bono vacacional sin cancelar y cesta ticket, correspondiente a los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, los cuales ascienden a un total de “(5.579.437,50 Bs.)”.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 04 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Llegado el momento de resolver observa el Tribunal que, la actora pretende mediante la presente querella la revisión del fallo que dictara el extinto Tribunal de Carrera Administrativa, confirmado por esta Alzada en el año 2002, en la cual anuló un acto de remoción que la afectara y se ordenó su reincorporación con el pago de los sueldos dejados de percibir, ‘calculados de manera integral’. Aduce que para ese momento le pagaron la suma de veintiún millones trescientos sesenta y ocho mil novecientos catorce bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 21.368.914,51), pago que considera incompleto porque en el mismo no se consideraron la ‘prima por hijos, prima por alimentación, bono de transporte, transporte, cesta ticket y bono vacacionales’, conceptos éstos que –asevera- forman parte del aludido sueldo integral, y a los que tenía derecho, pues si bien es cierto que estuvo inactiva durante los últimos 5 años que duró el juicio, ello se debió al despido injustificado que luego fuera declarado nulo en la sentencia. El organismo querellado rechaza la pretensión aduciendo que salvo la prima por hijos y las vacaciones y las vacaciones no disfrutadas antes del retiro, ningún otro de los conceptos reclamados son procedentes en virtud de que requieren la prestación efectiva del servicio.
Para resolver al respecto observa el tribunal que, lo que la actora pretende implicaría la revisión de un fallo judicial a los fines de complementarlo o modificarlo, para establecer específicamente si lo ordenado por el Tribunal de la Carrera Administrativa en su fallo confirmado por la alzada, comprendió o no las indemnizaciones que solicitara la actora en su libelo (cursa a los folios 47 y 47 del expediente judicial) revisión ésta que comportaría la vulnerabilidad de la cosa juzgada, expresamente prohibida por la Ley, lo que coloca la presente querella en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y que por ser materia de orden público puede ser apreciada previo el análisis de fondo del asunto debatido, y así se decide…”
-III-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 04 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
Artículo 110. “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada natural de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación, en virtud de la razón anteriormente expuesta, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer en apelación por ser la alzada del mencionado juzgado. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por la Abogada Aura Rincón de Kassar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 04 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto observa lo siguiente:
En el presente caso, la pretensión de la parte recurrente, persigue el pago de los beneficios de “prima por hijos, prima por alimentación, bono de transporte, transporte, cesta ticket y bono vacacional”, que no fueron cancelados por el Instituto recurrido en fecha 28 de agosto de 2003, de acuerdo al salario integral que correspondía pagar de los sueldos dejados de percibir de conformidad con la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa el 14 de noviembre de 2001, bajo la argumentación que “…si bien es cierto que su representada estuvo inactiva durante cinco (5) años, no lo es menos que su inactividad se debió al despido injustificado del cual fue objeto…”.
Al respecto, el Juzgado a quo en su sentencia declaró Inadmisible el recurso interpuesto, determinando que la parte recurrente “…pretende la revisión de un fallo judicial a los fines de complementarlo o modificarlo, para establecer específicamente si lo ordenado por el Tribunal de la Carrera Administrativa en su fallo confirmado por la Alzada, comprendió o no las indemnizaciones que solicitara la actora en su libelo…”.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte observa que una vez interpuesto el recurso de apelación el 11 de mayo de 2004, la parte apelante solicitó mediante diligencia el abocamiento de la causa el 28 de abril de 2006, y partir de esa fecha no realizó ningún otro acto tendente a darle impulso al presente proceso, por lo que esta Corte considera efectuar un análisis relacionado a la materialización de la institución de la perención de la instancia.
Cabe destacar que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, al ver lesionado alguno de sus derechos constitucionalmente establecidos, tal como se encuentra consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 253 eiusdem, en los cuales se encuentra previsto lo siguiente:
“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
“Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia…”.
De las normas constitucionales transcritas, se evidencia que ante cualquier solicitud incoada ante los Órganos de Administración de Justicia, es deber del Estado, a través de estos, conocer de las causas y asuntos de su competencia e impartir Justicia con el fin de garantizar el acceso, transparencia y autonomía, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva establecida en nuestro Texto Fundamental.
No obstante, la iniciativa de parte es necesaria no sólo en la proposición del proceso, sino también en su prosecución, configurándose como consecuencia de ello nuestro ordenamiento jurídico la existencia de la institución de la perención de la instancia materializada con la extinción del proceso para aquellos casos en los cuales se haya verificado la inactividad de las partes, quienes, como manifestación del principio dispositivo nemo iudex sine actore, tienen la carga de impulsarlo hasta llevarlo a la fase de composición natural del litigio, esto es, al estado de sentencia.
Para la materialización de la institución de la perención de la instancia, es necesaria la concurrencia de tres requisitos fundamentales, dentro de los cuales se encuentran: i) la existencia de una instancia; ii) la inactividad procesal; y iii) el transcurso del tiempo señalado por la Ley.
El supuesto de hecho antes expuesto, se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento jurídico procesal, en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la partes…”.
De la norma supra transcrita se evidencia la voluntad del legislador, consistente en el castigo de la conducta omisiva de las partes en el proceso después de transcurrido un año de inactividad procesal. Es por ello la figura de la perención está concebida en nuestro ordenamiento procesal, como un paliativo que castiga la inactividad en el proceso en que incurren las partes, por el incumplimiento de las obligaciones que les impone la ley.
Concretamente, es menester para esta Corte hacer mención a lo establecido en el párrafo 15 del artículo 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publica en Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, norma especial que rige la materia bajo estudio, aplicable rationae temporis, el cual prevé lo siguiente:
“…la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia…” (Destacado de esta Corte).
En atención a la norma antes transcrita, se configura la perención de oficio o a instancia de parte, en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año a partir del último acto de procedimiento. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2673 dictada en fecha 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos C.A.) estableció lo siguiente:
“…Observa esta Sala que la perención de la instancia y el acto de procedimiento no son figuras propias del Derecho Administrativo, ni –incluso- del Derecho Procesal Administrativo, pues se trata de conceptos que suficientemente ha desarrollado el Derecho Procesal. En tal sentido, resulta evidente que la institución regulada en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia tiene su origen en la perención ordinaria regulada por el Código de Procedimiento Civil desde el año 1916, y cuyas normas son de aplicación supletoria en el proceso administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 eiusdem.
Con la reforma del Código de Procedimiento Civil realizada en el año 1986, la figura de la perención fue objeto de varias modificaciones recogidas en sus normas, y fue así como la consagración expresa de que no producirá perención, la inactividad del juez después de vista la causa, establecido en el artículo 267 eiusdem, fue adoptada por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia e, inclusive, del hoy Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el dispositivo contenido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para aplicarlo a los procedimientos que por ante dicha Sala cursaban.
Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.
Sin embargo, considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. Tal situación ocurre en el proceso administrativo con la presentación de informes que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye la última actuación de las partes en relación con la controversia, puesto que, cuando estos han sido presentados y el tribunal dice vistos, el juicio entra en etapa de sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto del juez, tiene la posibilidad de actuar. En otras palabras, cuando en el proceso administrativo es vista la causa, las partes ya no pueden realizar actos de procedimiento, por lo que resultaría un desacierto sancionarlas con la perención de la instancia, por una inacción no imputable a las mismas, resultando elemental que si el legislador confina la última actuación de las partes al acto de informes, no podría al mismo tiempo requerirles actuaciones posteriores a este.
En tal sentido, advierte la Sala que el lapso de la perención prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se inicia el día siguiente de aquél en el que se realizó el último acto de procedimiento de las partes, entendido éste como aquel en el cual la parte interesada puede tener intervención o que, en todo caso, tenga la posibilidad cierta de realizar alguna actuación, oportunidad esta que en el proceso administrativo culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa. Por ello, no puede haber perención en estado de sentencia, toda vez que, atendiendo a una interpretación armónica y concatenada de las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil –norma que resulta aplicable supletoriamente en el proceso administrativo-, debe concluir esta Sala que dicho estado de causa no existen actos de las partes, quienes no pueden verse perjudicadas por su inactividad durante la misma, pues, tal como lo ha sostenido esta Sala, el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes.
…omissis…
Precisado lo anterior, considera esta Sala que la adopción obligatoria por parte de los tribunales de la República y de las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, de la doctrina jurisprudencial mencionada, ha debido ser cumplida, inexorablemente, a partir del 1º de junio de 2001, por ser esta la ocasión en la que esta Sala Constitucional formalmente asumió, por primera vez, un criterio interpretativo sobre la perención de la instancia y el artículo 26 de la Constitución vigente” (Resaltado de esta Corte).
Criterio este que fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 909 dictada en fecha 17 de mayo de 2004 (caso: Jacques Alsina).
Del criterio jurisprudencial antes transcrito se observa que la perención de la instancia opera en todos aquellos casos en que la causa estuviere paralizada durante un año, a partir del día siguiente en que se efectuó la última actuación dentro del proceso, como lo establece el párrafo 15 del artículo 16 la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable al caso de autos rationae temporis, siempre que dicha paralización sea imputable a las partes, no pudiendo en consecuencia configurarse la perención de la instancia cuando el Órgano Jurisdiccional haya dicho “vistos”.
No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 1.466, de fecha 5 de agosto de 2004 (Caso: Juan Manuel Vadell González), declaró la desaplicación de la norma establecida en el párrafo 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:
“…En efecto, es evidente que la norma obliga a las Salas que componen este Tribunal Supremo de Justicia a aplicar una consecuencia jurídica de manera indefectible, esto es, declarar consumada la perención, como consecuencia de la verificación del supuesto de hecho previamente establecido en el dispositivo normativo, cuál es la existencia de causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. De manera que, pareciera que no existe ni otra opción ni otra actuación que logre desvirtuar el inminente acontecimiento del decreto de perención, como una decisión ineludible derivada de la falta de actuaciones procesales de las partes en el expediente. Sin embargo, la norma ordena otras actividades a continuación que hace absolutamente inoperante a la norma y en consecuencia a la institución de la perención en las causas seguidas ante este Supremo Tribunal.
Se aprecia al respecto que carecería de sentido que antes de que se declarase la perención fuese obligatorio que se ordenase la publicación de un cartel, toda vez que la norma es inequívoca cuando establece que la `instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año´, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás `avisarle´ de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.
Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a `redecretar´ o decretar `reperimida´ la instancia.
En adición a lo anterior, cabe preguntarse, si la publicación del cartel es obligatoria, ¿quién habría de sufragar los altos costos que estas publicaciones comportan? La respuesta probablemente sería: la parte interesada, y cuál es entonces esa parte interesada que debe soportar los gastos de su desinterés, ello equivaldría a mantener archivados indefinidamente, sin ser enviados a legajo, todos aquellos expedientes, en cuyas causas hubiese operado el supuesto de hecho establecido en la norma, en espera de que la parte apareciera a sufragar los gastos de un cartel cuya causa está indefectiblemente destinada a extinguirse. Claro está, no corresponde a la interrogante que el Tribunal deba soportar los gastos de las publicaciones que por tal motivo se produzcan en todas las Salas de este Alto Tribunal, ello causaría una erogación de recursos para el órgano absolutamente injustificada, inoficiosa e injusta en relación con asuntos que merecen esa inversión. No obstante que en fallos núms. 1.379 y 1.265/2004 se ordenó tal publicación en un esfuerzo por hacer aplicativa la norma (núm. 1.245/2004), criterio que se abandona.
Ahora bien, la norma, en esos términos concebida, colide con la necesaria celeridad que debe informar el proceso, así como la prohibición de dilaciones indebidas establecida en la Constitución. Es absurda y carece de elemental lógica. Así las cosas, tomando en consideración la ambigüedad y oscuridad de la norma es imperativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 (sic) del Código Civil, arbitrar una solución a la institución de la perención de la instancia de las causas que cursan ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 (sic) del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio...” (Negrillas de la Sala).
Conforme a la sentencia parcialmente transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar que la norma contenida en el párrafo 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela era “…contradictoria y de imposible entendimiento…”, pues se prestaba a confusión la expresión que ordenaba la publicación de un cartel de notificación a las partes, a pesar de que la perención ocurre de pleno derecho, además de que no se señala a quien corresponde sufragar los gastos de publicación; ordenó la aplicación supletoriamente de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, para los procesos seguidos ante este Alto Tribunal en los cuales ocurriera la perención de la instancia, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código Civil.
En tal sentido, la misma Sala en posterior decisión Nº 2.162, de fecha 14 de septiembre de 2004 (caso: Federación Nacional de Ganaderos de Venezuela), estableció lo siguiente:
“...Mediante decisión N° 1466 del 5 de agosto de 2004, la Sala desaplicó por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y acordó aplicar supletoriamente el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en lo relativo a la perención de la instancia.
En tal sentido, la Sala constató que el último acto de procedimiento ejecutado por la parte recurrente en el expediente se efectuó el 10 de junio de 2003, no habiéndose realizado, a partir de la referida oportunidad, actuación alguna por las partes dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso.
Por lo tanto, no tratándose de la inactividad del Juez después de vista la causa, como lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; no versando la presente causa sobre la materia ambiental o penal; y por cuanto el recurso de nulidad de autos no va dirigido a sancionar los delitos contra los derechos humanos, contra el patrimonio público o contra el tráfico de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, conforme a lo previsto en el párrafo 16 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala considera que, la instancia se extinguió de pleno derecho, y que debe ser, por tanto, declarada la perención de la instancia, conforme a las disposiciones citadas.
En virtud de lo expuesto esta Sala Constitucional declara consumada la perención y extinguida, en consecuencia, la instancia en la presente causa. Así se declara...” (Negritas de la Sala).
En atención a lo expuesto en la sentencia parcialmente transcrita, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, atendiendo a la desaplicación de la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, acordó aplicar supletoriamente para el caso que ahí se ventilaba, el artículo 267 eiusdem, por considerar que el mismo regula la institución de la perención.
Del criterio jurisprudencial antes transcrito se observa que la perención de la instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como se estableció supra, opera “…por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”, a partir del día siguiente en que se efectuó la última actuación dentro del proceso, siempre que dicha paralización sea imputable a las partes, no pudiendo en consecuencia configurarse la perención de la instancia cuando el Órgano Jurisdiccional haya dicho “vistos”.
Ahora bien de una revisión de las actas del expediente, evidencia esta Alzada que la parte apelante no efectuó en esta segunda instancia actuación procesal alguna tendente a darle impuso al proceso. Asimismo, se observa que la única actuación procesal efectuada en esta segunda instancia por la parte apelante, fue la diligencia presentada en fecha 28 de abril de 2006, el cual riela al folio setenta y siete (77) del expediente judicial, hasta el auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 06 de octubre de 2010, transcurrió con creces el lapso de un (1) año establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente para el caso de autos, sin que la parte apelante hubiere realizado ninguna actuación dirigida a darle impulso al proceso, razón por la cual, resulta forzoso para esta Corte declarar consumada la Perención y extinguida la instancia. Así se declara
Ahora bien, por cuanto el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que la perención de la instancia deja firme el acto recurrido, salvo que este viole normas de orden público, y por cuanto de la revisión del acto impugnado no se evidencia tal violación, se declara el mismo firme. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la Abogada Aura Rincón de Kassar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana GLADIS GUERRA ACEVEDO, contra la decisión dictada el 04 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
2. CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo dictado en fecha 04 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2004-000260.
ES/
En Fecha________________________ ( ) de__________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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