JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001838

En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1233-04 de fecha 13 de octubre de 2004, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada SOL MARINA HIDALGO TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.067, actuando en su propio nombre y representación, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido, en fecha 14 de septiembre de 2004, por el Abogado Richard Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.500, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto recurrido, así como el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Sol Marina Hidalgo Trujillo, contra la sentencia dictada en fecha 06 de septiembre de 2004, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 29 de marzo de 2006, se dio cuenta a ésta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 28 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación presentado por la ciudadana Sol Marina Hidalgo Trujillo, actuando en su propio nombre y representación.

En fecha 09 de mayo de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 15 de mayo de 2006, la ciudadana Sol Marina Hidalgo Trujillo, consignó diligencia mediante el cual promueve pruebas en la presente causa.

En fecha 16 de mayo de 2006, se venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 17 de mayo de 2006, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente, se ordenó agregarlos a autos y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas presentadas.

En fecha 15 de enero de 2007, vencido el lapso para la oposición a las pruebas promovidas, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 30 de enero de 2007, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, admitió la documental promovida en el Capítulo II del escrito de promoción presentado por la parte recurrente y declaró no tener materia sobre la cual pronunciarse con respecto a las demás pruebas promovidas. Asimismo, ordenó notificar a la Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 27 de marzo de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación firmado y sellado por el Gerente de Litigio de la Procuraduría General de la República.

En fecha 10 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 10 de mayo de 2007, se remitió el expediente a esta Corte.

En fecha 23 de mayo de 2007, este Órgano Jurisdiccional fijó para el día lunes dos (2) de julio de 2007, la celebración de la Audiencia de Informes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el aparte 21, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 02 de julio de 2007, se llevó a cabo la Audiencia de Informes dejándose constancia de la incomparecencia de las partes y declarándose desierto el acto.

En fecha 09 de julio de 2007, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 18 de diciembre de 2008, por la designación de los nuevos Jueces, ésta quedó conformada de la manera siguiente: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

Reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez Efrén Navarro, ésta quedo integrada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 06 de octubre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 14 de octubre de 2010, se reasignó Ponencia al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ.

En fecha 14 de octubre de 2010, la Secretaría de esta Corte certificó:“…que desde el día veintinueve (29) de marzo de dos mil seis (2006), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiocho (28) de abril de dos mil seis (2006), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días30 y 31 de marzo de dos mil seis (2006) y los días 3, 4, 5, 6, 7, 10, 17, 18, 24, 25, 26, 27 y 28 de abril de dos mil seis (2006)…”.

En esa misma fecha se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:


-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 11 de marzo de 2004, la ciudadana Sol Marina Hidalgo Trujillo actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicó, que “…en fecha 1º de septiembre de 1992, fui jubilada del INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA (INAVI), organismo del cual ingresé en fecha 01 de julio de 1965, con el SESENTA Y SIETE PUNTO CINCUENTA POR CIENTO (67,50%), siendo el último cargo que ostentaba para el momento de mi jubilación el de ABOGADO JEFE…” (Mayúsculas del original).

Manifestó, que “…de acuerdo a lo establecido en la Cláusulas Sexta y Séptima del CONTRATO MARCO III, suscrito entre la FEDERACIÓN UNITARIA NACICONAL (sic) DE EMPLEADOS PÚBLICOS y los distintos organismos que representan la Administración Pública Nacional, el Ejecutivo Nacional anunció en abril de 2001, el aumento de diez por ciento (10%) de sueldos a los funcionarios de la Administración Pública, por lo que es un hecho notorio, que a partir del 1º de mayo de 2001, comenzó a regir una nueva escala de sueldos con retroactivo desde el 1º de enero de ese mismo año…” (Mayúsculas del original).

Expresó, que “…además de lo previsto en el aludido Contrato Marco en fecha 06 de noviembre de 2002, el INAVI (sic) y la ASOCIACIÓN NACIONAL DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS, JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, suscribieron un ACTA CONVENIO, donde se acordó que el Instituto se comprometía a tramitar un crédito adicional para pagar un tercio (1/3) de la deuda que por concepto de retroactivo por ajuste de pensión jubilatoria adeudaba desde el 01-01-2001 (sic). Dicho pago, de acuerdo al Acta Convenio, debía efectuarse en el primer semestre de 2002, y el resto, mediante otro crédito adicional, para finales del año 2002…” (Mayúsculas del original).

Expuso, que “…no sólo el INAVI (sic) tiene la obligación de revisar y ajustar la pensión en los términos del artículo 13 de la Ley del estatuto (sic) sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios y la Cláusula Vigésima Tercera del Contrato Marco III, sino también reconoció y se obligó a pagar el retroactivo desde el 01-01-2001 (sic) que por concepto de diferencia de pensiones dejadas de percibir, le correspondían a los jubilados…”.

Señaló, que “…el cargo que desempeñaba de ABOGADO JEFE, fue eliminado como tal, correspondiéndole a este cargo en su defecto, el sustitutivo actual, cuyo grado está identificado dentro de la escala de sueldos con el Nº 25 y el sueldo básico correspondiente al mismo es la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 872.172) sueldo éste, que de conformidad al porcentaje con el cual fui jubilada, deberá ser la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 588.716) y no la que me han venido cancelando, lo cual corresponde al salario mínimo…” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó a esta Corte “…revisar y ajustar a partir del Primero (1º) de enero de 2001, el monto de mi pensión jubilatoria, en los términos del artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, 16 del Reglamento y, la Cláusula Vigésima Tercera del Contrato Marco III, suscrito entre la FEDERACIÓN UNITARIA NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS y los distintos organismos que representan a la Administración Pública Nacional, con base al último sueldo que ocupaba al momento de recibir su jubilación, esto es ABOGADO JEFE u otro de igual nivel o remuneración en caso de haber cambiado de denominación (…). Que se ordene revisar y ajustar mi pensión jubilatoria, en los términos ya señalados, cada vez que se produzca un aumento de sueldo en el cargo de Abogado Jefe (…). Que se ordene cancelar la diferencia del monto de la pensión jubilatoria, dejadas de percibir, tomando en cuenta los aumentos de sueldos que experimente el cargo de Abogado Jefe u otro de igual nivel y remuneración hasta el momento que se produzca la ejecución del fallo definitivamente…” (Mayúsculas del original).
-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 06 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“En cuanto se refiere al fondo de lo discutido, este Tribunal observa que la recurrente solicita el reajuste del monto de la jubilación que le fue acordada en fecha 31-08-1992 (sic) con vigencia a partir del 01-09-1992 (sic), con base al último sueldo que ocupaba el cargo de Abogado Jefe u otro de igual nivel y remuneración en caso de haber cambiado de denominación, a partir del 01 de enero de 2001 en los términos del artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, 16 del Reglamento y la Cláusula Vigésima Tercera del Contrato Marco III, suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y los distintos Organismos que representa la Administración Pública Nacional. Al folio catorce (14) del expediente cursa Oficio Nro. 006737, de fecha 31 de agosto de 1992, dirigido a la recurrente y suscrito por el Presidente del Ministerio de Desarrollo Urbano, Instituto Nacional de la Vivienda, mediante el cual le informan que le fue concedido el beneficio de jubilación con vigencia a partir del 01-09-1992 (sic).

Al folio trece (13) del expediente cursa antecedentes de servicio, mediante el cual se evidencia que la recurrente ingresó al INAVI (sic) en fecha 01-05-1968 (sic) con el cargo de Mecanógrafo III, desprendiéndose igualmente que para el momento en que fue jubilada desempeñaba el cargo de Abogado Jefe, código 35125, grado 23.

Es de hacer notar por este Tribunal, que la Cláusula Vigésima Tercera del Tercer Contrato Marco de la Administración Pública, suscrito entre otros por la representación del Ministerio del Trabajo, Ministerio de Finanzas, Infraestructura, Planificación y Desarrollo, Procuraduría General de la República y Oficina Central de Presupuesto, cuyas definiciones abarca a los Institutos Autónomos Nacionales, acuerda que la Administración Pública continuará reajustando los montos de sueldos, así como la bonificación de fin de año, póliza de servicios funerarios y póliza de hospitalización, cirugía y maternidad.

Sin embargo, independientemente de lo establecido en el Contrato Colectivo o Contrato Marco, que si bien es cierto impone condiciones de las partes, no puede exigirse compulsivamente su aplicación en sede judicial en aquellos casos en que se trate de conceptos que rigen por mandato legal, contenidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe indicar este Tribunal que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento establece que el monto de jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en consideración el nivel de remuneración que tenga el último cargo que desempeñó el jubilado, y que conforme al artículo 16 del Reglamento de la referida Ley, esos ajustes deberán ser publicados en el órgano oficial respectivo, cuyo pronunciamiento deberá emanar de la máxima autoridad del organismo o ente respectivo.

Sin embargo, se debe igualmente señalar, que el uso del verbo `poder´, faculta a las autoridades de la Administración, para que actúen según su prudente arbitrio, pero de acuerdo a la equidad y a la justicia. Nuestra Constitución acoge la jubilación, como derecho y no puede entenderse que el ajuste de ese `derecho´ dependa únicamente de la voluntad discrecional de la Administración, esté orientado a la negativa del ajuste de la jubilación, pues por principio de justicia social, conforme al principio de progresividad, debe el Estado garantizar el efectivo goce y disfrute de los derechos de los ancianos, como beneficio de seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida.

Ese derecho a la consecución de la calidad de vida por parte de los jubilados debe permitir un nivel de vida acorde con el sostenido durante su período de trabajo activo, razón por la cual debe mantenerse una pensión de jubilación acorde con el monto que devenga un trabajador activo en un cargo similar al ocupado por el jubilado, de acuerdo al monto acordado para la jubilación. En este sentido, estima este Juzgador, que si bien es cierto, existen criterios doctrinarios que señalan que la jubilación por vía de gracia, en sí mismo no constituye un derecho, una vez que la misma se otorga, se instituye como un derecho, y debe protegerse como tal, pues el accionante goza ahora del beneficio y de la condición de `jubilado´, cuya interpretación contraria, violaría igualmente el principio de confianza legítima, en especial en el caso de autos, que el Ejecutivo Nacional, a través del Contrato Marco III, se comprometió en reajustar los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en la escala de sueldos.

Sin embargo, si bien es cierto que la accionante solicita el ajuste de pensión de jubilación, desde el 01 de enero de 2001, al respecto se observa que no fue sino desde el 12-03-2004 (sic) que la recurrente realiza su solicitud de reajuste ante este Tribunal, sin que conste en autos la realización de ninguna otra gestión ante la Administración a los mismos fines, por lo que fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos y en consecuencia, no podría este Tribunal, a través de su actividad jurisdiccional, suplir esa inactividad y ordenar el pago cuando la propia accionante no ha sido diligente en hacer valer sus derechos.

En consecuencia, se ordena al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), proceda a la revisión, homologación y ajuste de pensión de jubilación de la ciudadana SOL MARINA HIDALGO TRUJILLO, conforme a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en relación con el artículo 16 de su Reglamento, a partir del 12 de marzo de 2004. Dicho ajuste se aplicará conforme a los aumentos, que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de Abogado Jefe, que ejercía la parte accionante para el momento de su egreso o el equivalente, en caso de cambio de denominación. Así se decide...”

-III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 28 de abril de 2006, la Abogada Sol Marina Hidalgo Trujillo, actuando en su propio nombre y representación presentó escrito de fundamentación de la apelación, contra la decisión dictada en fecha 06 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:

Indicó, que “…la sentencia dictada por el a-quo, niega que sea reajustada la pensión de jubilación desde el mes de enero del 2001, alegando `que no fue sino desde el 12-03-2004 (sic) que la recurrente realiza su solicitud de reajuste por ante este Tribunal, sin que conste en autos la realización de ninguna otra gestión ante la Administración a los mismos fines, por lo que fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos y en consecuencia no podrá este Tribunal, a través de su actividad jurisdiccional, suplir esa actividad, y ordenar el pago cuando la propia accionante no ha sido diligente en hacer valer su derecho´. En este sentido, me permito señalar a esta Honorable Corte, que el Tribunal a-quo desconoció en su decisión, las reiteradas comunicaciones cursadas por la ASOCIACIÓN NACIONAL DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL INAVI (sic), ante la Directiva del Instituto Nacional de la Vivienda a los fines de solicitar el ajuste de la pensión jubilatoria para sus afiliados, comunicaciones éstas, que en forma constante fueron remitidas desde el año 2000…” (Mayúsculas del original).

Manifestó, que el Juez de Instancia “…desconoció en el texto de su sentencia, que soy y he sido miembro de dicha Asociación, por lo cual, mal podría decirse que hubo `inercia´ en el ejercicio y petición de mis derechos, ya que quedó fehacientemente demostrado en los autos, que siendo miembro afiliada a la señalada Asociación, si mantuve, a través de ésta, quien obraba y ha obrado en nuestra representación (de sus afiliados), una constante reclamación de los derechos que al ajuste de pensión me corresponde, por lo cual no se corresponde a la verdad de los hechos y de lo probado en autos los fundamentos en los que se basó el sentenciador a-quo para declarar parcialmente con lugar la presente acción…”.

Finalmente, solicitó se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 06 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 06 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada Natural de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

En vista de lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 06 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Abogada Sol Marina Hidalgo Trujillo, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 06 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa:

Señala la recurrente en su escrito, que el objeto del presente recurso es el reajuste del monto de la pensión de jubilación, a partir del 1º de enero de 2001 y con base en el sueldo asignado al cargo de Abogado Jefe u otro de igual nivel o remuneración en caso de haber cambiado éste de denominación.

En este sentido, el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso Administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia ordenó “…al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), proceda a la revisión, homologación y ajuste de pensión de jubilación de la ciudadana SOL MARINA HIDALGO TRUJILLO, conforme a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en relación con el artículo 16 de su Reglamento, a partir del 12 de marzo de 2004. Dicho ajuste se aplicará conforme a los aumentos, que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de Abogado Jefe, que ejercía la parte accionante para el momento de su egreso o el equivalente, en caso de cambio de denominación…”.

Al respecto, la parte recurrente fundamentó su recurso de apelación, señalando que “…la sentencia dictada por el a-quo, niega que sea reajustada la pensión de jubilación desde el mes de enero del 2001, alegando `que no fue sino desde el 12-03-2004 (sic) que la recurrente realiza su solicitud de reajuste por ante este Tribunal, sin que conste en autos la realización de ninguna otra gestión ante la Administración a los mismos fines, por lo que fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos (…)´. En este sentido, me permito señalar a esta Honorable Corte, que el Tribunal a-quo desconoció en su decisión, las reiteradas comunicaciones cursadas por la ASOCIACIÓN NACIONAL DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL INAVI (sic), ante la Directiva del Instituto Nacional de la Vivienda, a los fines de solicitar el ajuste de la pensión jubilatoria para sus afiliados, comunicaciones éstas, que en forma constante fueron remitidas desde el año 2000 (…), que soy y he sido miembro de dicha Asociación, por lo cual, mal podría decirse que hubo `inercia´ en el ejercicio y petición de mis derechos, ya que quedó fehacientemente demostrado en los autos, que siendo miembro afiliada a la señalada Asociación, si mantuve, a través de ésta, quien obraba y ha obrado en nuestra representación (de sus afiliados), una constante reclamación de los derechos que al ajuste de pensión me corresponde …”.

Ahora bien, en cuanto al alegato esgrimido por la parte recurrente, esta Corte observa de las actas que corren insertas en el expediente, comunicación de fecha 14 de agosto de 2000, suscrita por la Asociación Nacional de Funcionarios Públicos, Jubilados y Pensionados del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), de la cual es asociada la ciudadana Sol Marina Hidalgo Trujillo, dirigida al Presidente del Instituto recurrido, en la cual se señala lo siguiente: “…hasta la fecha no hemos recibido solución alguna a nuestros planteamientos, (…) no se ha cumplido con el Artículo Nº 13 de la Ley y 16 del Reglamento de Pensionados y Jubilados de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, en cuanto al ajuste salarial se refiere (…). Como usted podrá comprender que los jubilados, que por vía especial recibimos este beneficio, fue con el fin de alcanzar un nivel de vida adecuado que asegure a nuestros familiares, la salud, el bienestar y en especial la alimentación…” (Vid. folio 48 y 49). Asimismo, evidencia este Órgano Jurisdiccional, comunicación de fecha 22 de marzo de 2002, suscrita por la referida Asociación y dirigida a la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en la cual expresan, que de“…la revisión de las Cláusulas del Acuerdo Marco Nº 03, resultante de la Tercera Convención Colectiva de Empleados Públicos de fecha 29-11-2000 (sic), nos permite conocer (sic) Cláusula 23 que los funcionarios Jubilados y Pensionados gozaran del beneficio de ajuste, cada vez que sucedan modificaciones en las escalas de sueldos. Así considerando, que el Instituto no ha procedido en circunstancias con respecto al personal pensionado, le estimo informarnos, el fundamento legal que manejan para no efectuar el citado ajuste…” (Vid. folio 62).

En vista de lo anterior, esta Corte evidencia que si bien es cierto, que la ciudadana Sol Marina Hidalgo Trujillo, acudió a la vía Administrativa, a los fines de solicitar el reajuste de la pensión de jubilación acordada, mediante comunicaciones suscrita por la mencionada Asociación Nacional de Funcionarios Públicos, Jubilados y Pensionados del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) de la cual es asociada, no lo es menos, que en vía jurisdiccional no ejerció en el tiempo establecido el recurso necesario, a fin de hacer valer su pretensión y restituir la situación jurídica infringida, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, caducó su derecho a accionar sobre el período reclamado, y en consecuencia, no podría esta Alzada, suplir esa inactividad y ordenar el otorgamiento del ajuste de pensión a partir del “…mes de enero de 2001…”, solicitado por la recurrente, cuando la propia accionante no ejerció oportunamente su recurso para hacer valer el derecho que le asistía, por tanto, se desecha el alegato esgrimido por la parte apelante. Así se decide.

Igualmente, esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra la sentencia dictada en fecha 06 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, observa esta Corte que en fecha de 14 septiembre de 2004, el Abogado Richard Peña, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 06 de septiembre de 2004, por el mencionado Juzgado Superior, sin que conste en autos que haya fundamentado su recurso. A tal efecto, este Órgano Jurisdiccional, observa:

El párrafo 18 del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente rationae temporis, establece lo siguiente:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de esta Corte)

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 29 de marzo de 2006, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 28 de abril de 2006, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 30 y 31 de marzo de dos mil seis (2006) y los días 3, 4, 5, 6, 7, 10, 17, 18, 24, 25, 26, 27 y 28 de abril de dos mil seis (2006), evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrida. Así se decide.

No obstante, esta Corte debe traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1.107 de fecha 08 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), razón por la cual no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, por lo que el Tribunal Superior deberá revisar dicho fallo en todos aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta.

Establecido lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, al ser el Instituto recurrido un instituto autónomo, se le extienden los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios; razón por la cual le es aplicable todo lo concerniente a las prerrogativas procesales establecidas a favor de la República, en este caso la consulta del fallo, según lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Precisado lo anterior, se observa de la revisión de la sentencia, que la pretensión acordada por el A quo a favor de la parte recurrente en su decisión, fue “…la revisión, homologación y ajuste de pensión de jubilación de la ciudadana SOL MARINA HIDALGO TRUJILLO, conforme a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en relación con el artículo 16 de su Reglamento, a partir del 12 de marzo de 2004. Dicho ajuste se aplicará conforme a los aumentos, que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de Abogado Jefe, que ejercía la parte accionante para el momento de su egreso o el equivalente, en caso de cambio de denominación…”.

En este sentido, es necesario destacar, que la pensión de jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para aquellas personas que cumplan con los requisitos de edad y años de servicio, a los fines de que sea merecedora de este beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.
Al respecto, la seguridad social consagrada en la Carta Magna debe ser entendida como un sistema que abarca toda una estructura que integra Entes de derecho público, al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los titulares del derecho a pensiones y jubilaciones y de obligatoria aplicación a los diferentes organismos de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, tal como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 86, el cual prevé:

“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”

De la norma trascrita, se evidencia que el Legislador ha establecido constitucionalmente el derecho a la seguridad social, como servicio público no lucrativo, mediante un régimen de pensiones y jubilaciones, otorgados a los funcionarios públicos y trabajadores privados, con el propósito de recompensarlos por el servicio prestado y garantizarles un sustento permanente que cubra sus necesidades elementales y básicas en una etapa tan delicada como la vejez, a los fines de mantener una calidad de vida digna y decorosa.
En efecto, el derecho constitucional a la seguridad social incluye el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación, razón por la cual el objetivo de la jubilación es que su beneficiario quien cesó en la prestación de servicio, mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que provengan de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80, el cual reza:

“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.

Del artículo transcrito, se desprende que resulta obligatorio para la Administración Pública, el pago de dicho beneficio que sirva de sustento al funcionario jubilado; aunado al hecho que el Legislador previó que las pensiones o jubilaciones otorgadas no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, confirmando de esta manera la necesidad del reajuste periódico de la pensión jubilatoria a los fines de que la misma no resulte ilusoria e insuficiente frente a la inflación.

En este sentido, la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios publicada en su artículo 13, señala:

“Artículo 13: El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela”.

Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la citada Ley establece:

"Artículo 16: El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión, se publicarán en el órgano oficial respectivo".

Así tenemos, que en atención al contenido de las normas precedentemente transcritas, se evidencia el deber que tiene la Administración de revisar el monto de la jubilación, es decir, de reajustar periódicamente, el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de producirse modificaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal en servicio activo dentro de la Administración Pública.

Visto lo anterior, esta Corte considera necesario señalar que la Administración Pública no sólo está en el deber de revisar el monto de la pensión o jubilación cada vez que se produzca una modificación en las escalas de sueldos, sino que está en el deber de reajustar dichos montos, toda vez que por mandato constitucional debe salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus ex-empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos, que les permita así lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades, teniendo en consideración que dichos montos no sean inferiores al salario mínimo urbano.

Con fundamento en lo expuesto, esta Alzada observa del examen de las actas que conforman el expediente, que en fecha 31 de agosto de 1992, el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) adscrito al Ministerio de Desarrollo Urbano, hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, le otorgó el beneficio de jubilación a la ciudadana Sol Marina Hidalgo Trujillo, con vigencia a partir del 1º de septiembre de 1992, según consta al folio catorce (14) del expediente judicial. Asimismo, aprecia esta Corte de los antecedentes de servicio, que corren insertos al folio trece (13) del presente expediente, que el último cargo desempeñado por la recurrente fue el de Abogado Jefe, grado 23.

De igual forma, se evidencia de la revisión de las actas, que no existen elementos probatorios que demuestren que la parte recurrida haya realizado los ajustes periódicos en la pensión de jubilación asignada a la ciudadana Sol Marina Hidalgo Trujillo desde la fecha de su jubilación, siendo procedente el reajuste solicitado, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y artículo 16 de su Reglamento.

Ahora bien, dicho ajuste deberá efectuarse conforme al sueldo del cargo de Abogado Jefe, grado 23 o su equivalente, en un sesenta y siete punto cincuenta por ciento (67,50%) del sueldo devengado, y a partir del 11 de diciembre de 2003, esto es, tres (3) meses anteriores a la fecha de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, estando caducó el derecho de accionar el resto del período anterior reclamado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y no como lo señaló el Juez A quo en su fallo, al ordenar el ajuste de la pensión de jubilación de la recurrente a partir del 11 de marzo de 2004, fecha en cual la actora interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial.

En vista de lo anterior, considera esta Alzada que, el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 06 de septiembre de 2004, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Sol Marina Hidalgo Trujillo, actuando en su propio nombre y representación, se encuentra ajustado a derecho en relación a la orden de reajuste solicitada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como el artículo 16 de su Reglamento. En vista de lo anterior, esta Corte CONFIRMA el fallo consultado con la reforma indicada, dictado en fecha en fecha 06 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada SOL MARINA HIDALGO TRUJILLO, actuando en su propio nombre y representación contra la decisión dictada en fecha 06 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida Abogada contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA (INAVI).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial del Instituto recurrido.

4. CONFIRMA el fallo consultado con la reforma indicada en la motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2004-001838
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,