JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-002050

En fecha 17 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1049-2007 de fecha 7 de junio de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Marcos Castillo, Ysil Bolívar y Adriana Luque, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 36.101, 99.647 y 99.607, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano RAMÓN MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.592.335, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de hecho interpuesto en fecha 31 de julio de 2006 por la Abogada Adriana Luque, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra el auto de fecha 20 de julio de 2006, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, que negó oír la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 8 de junio de 2006, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 5 de febrero de 2009, se dio cuenta a la Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó comisionar al Juez del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de la notificación de las partes.

En fecha 5 de mayo de 2009, se recibió del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 5 de febrero de 2009.

En fecha 13 de agosto de 2009, se designó Ponente al Juez Andrés Brito, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 3 de diciembre de 2009, el Abogado Marcos Castillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 19 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 26 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 8 de junio de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Ramón Martínez contra la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure.

En fecha 27 de junio de 2006, la Abogada Adriana Luque, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, apeló de la señalada sentencia.

En fecha 20 de julio de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas dictó auto mediante el cual declaró extemporáneo e inadmisible el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 31 de julio de 2006, la Abogada Adriana Luque, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual anunció recurso de hecho contra el auto dictado por el prenombrado Juzgado en fecha 20 de julio de 2006.

En fecha 2 de agosto de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, dictó auto mediante el cual declaró inadmisible el recurso de hecho anunciado en fecha 20 de julio de 2006, por la parte actora.

En fecha 23 de enero de 2007, la Abogada Adriana Luque, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, expuso que “…Consigno (…) sentencia interlocutoria producida por la Corte (sic) Contencioso Administrativa del expediente Nº AP42-R-2006-001649, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto en una situación análoga y semejante, mediante la cual este Tribunal declaró inadmisible y extemporáneo el recurso de apelación interpuesto, así como el recurso de la anunciada; esto significa que en el presente caso hubo violación del debido proceso, del derecho a la defensa y del derecho a ejercer los recursos contemplados en la ley en tiempo hábil (…) razón por la cual solicito al Tribunal se sirva decretar la nulidad de los autos mediante los cuales se declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto (…) y ejercido dentro del lapso legal establecido en la ley, produciéndose la nulidad de tales autos por Contrario Imperio, por lo tanto, pido se ordene la reposición de la causa al estado de oír la apelación ejercida y se remitan los autos al Tribunal de Alzada…”.

En fecha 10 de mayo de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, dictó auto mediante el cual ordenó tramitar el recurso de hecho interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 19, apartes 23, 24, 25 y 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 16 de mayo de 2007, la Abogada Adriana Luque, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, interpuso de forma oral recurso de hecho contra el auto de fecha 20 de julio de 2006, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas negó la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 8 de junio de 2006.
II
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 20 de julio de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, negó la apelación ejercida el día 27 de junio de 2006 por la Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 8 de junio de 2006, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:

“…de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la decisión apelada fue dictada en fecha 08 de junio de 2006, decisión ésta que fue dictada dentro del lapso de ley en virtud de que la audiencia definitiva fue celebrada en fecha 24 de mayo del mismo año, en tal sentido observa el tribunal que el lapso para ejercer el recurso de ley se le venció al apelante el día 19 de junio de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior (…) declara EXTEMPORÁNEO en virtud de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicado en concordancia con el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil y por ende, INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto el 27 de junio de 2006…”.

III
DEL RECURSO DE HECHO

En fecha 16 de mayo de 2007, la Abogada Adriana Luque, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, interpuso recurso de hecho de forma oral por ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, consignando en fecha 21 de mayo de 2007, escrito de ampliación a dicho recurso, que negó oír la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 8 de junio de 2006, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señaló que, “…en vista de la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 28 de septiembre del año 2006, donde señala que el lapso para interponer el recurso de apelación es de cinco días de despacho contados a partir de que se encuentre notificado el Síndico Procurador, es oportuno declarar admisible el ejercicio de tal recurso de apelación…”.

Alegó que, “…de una simple lectura de las actas procesales se evidencia que la apelación interpuesta se realizó dentro de los cinco días de despacho siguientes a la notificación del funcionario antes referido, (…) no obstante, requerí de este Tribunal que en base al poder de autotutela y luego de haber consignado la jurisprudencia que marca el criterio de la Corte (sic) Contencioso Administrativo, procediera a dejar sin efecto, por contrario a (sic) imperio, el auto mediante el cual declaró extemporáneo dicho Recurso de Apelación y en su lugar, ordenara oír la misma…”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a su competencia para conocer del recurso de hecho interpuesto, para lo cual se observa lo siguiente:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.

Visto lo anterior, debe esta Corte observar el contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor:

“La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

En atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición expresa de la Ley.

Precisado lo anterior, se observa que la sentencia N° 2.271 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), aplicable rationae temporis, las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “…De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia…”.

Con fundamento en lo señalado, se colige que el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el Tribunal de Alzada de aquel que dictó la decisión de la cual se recurre, por lo que, siendo que las Cortes de lo Contencioso Administrativo constituyen la alzada de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a la conformación de la jurisdicción contencioso administrativa, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de hecho interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas en fecha 20 de julio de 2006. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de hecho, pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

El artículo 19 en sus apartes 23, 24, 25 y 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, dispone respecto a la tramitación del recurso de hecho, lo siguiente:

“El Tribunal Supremo de Justicia será competente para conocer de los recursos de hecho en los casos contemplados en los códigos o leyes procesales, o cuando el tribunal de instancia haya omitido o se haya abstenido de hacer una consulta, o de oír un recurso cuyo conocimiento corresponda a éste, o cuando se abstenga de remitir el expediente o las copias requeridas para decidir la apelación u otro recurso.
El recurso de hecho se deberá interponer en forma oral ante el tribunal que negó la admisión del recurso, en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; para ello el Secretario o Secretaria del tribunal deberá recoger por escrito y mediante medios audiovisuales grabados, el contenido exacto e idéntico de la exposición, sin perjuicio que la parte consigne por escrito los términos en que efectuó la exposición oral, dentro de los tres (3) días siguientes a la exposición; asimismo, dentro de este lapso, la parte deberá consignar los alegatos necesarios para decidir, en caso que no se hayan presentado al momento de interponer el recurso; expirado este plazo, el tribunal deberá remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los tres (3) días siguientes.
El Tribunal Supremo de Justicia, con vista del mismo, sin otra actuación y sin citación, ni audiencia de parte, declarará, dentro de los cinco (5) días siguientes, si hay o no lugar al mismo.
Declarado con lugar el recurso de hecho, y el alegato fuere suficiente para conocer del asunto principal, el Tribunal Supremo de Justicia entrará a conocer del mismo, para ello solicitará del tribunal respectivo, el expediente original del juicio o copia de las actuaciones requeridas para decidir la consulta; el procedimiento se tramitará en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil”.

En concordancia con la normativa expuesta, cabe destacar que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”

En virtud de lo anterior, se observa que el recurrente de hecho debe acudir ante el Tribunal de la causa, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, más el término de la distancia, a los fines de realizar oralmente la exposición de sus alegatos en los que fundamente el recurso, siendo que, resulta carga del tribunal de la causa recoger mediante acta la exposición oral realizada y dejar constancia de la misma a través de medios audiovisuales.

Conforme a ello, este Órgano Jurisdiccional observa al folio doscientos doce (212), que el recurso de hecho fue anunciado en fecha 31 de julio de 2006; siendo que mediante auto de fecha 10 de mayo de 2007, el Juzgado A quo ordenó la tramitación del recurso de hecho anunciado en fecha 31 de julio de 2006, de acuerdo a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente para la interposición del mismo; en virtud de lo cual el recurso de hecho fue interpuesto oralmente en fecha 16 de mayo de 2007, ante el Tribunal de la causa, por la Abogada Adriana Luque, contra el auto de fecha 20 de julio de 2006, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas negó la apelación interpuesta contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 8 de junio de 2006, resultando tempestivo su ejercicio. Así se decide.

Establecido lo anterior, esta Corte pasa a analizar el fundamento expuesto por la recurrente de hecho, referido a que fue tempestiva la interposición del recurso de apelación contra la sentencia dictada por el A quo en fecha 8 de junio de 2006, en virtud de que el lapso para su ejercicio debe computarse una vez sea notificado el Síndico Procurador Municipal.

Ello así, se observa que riela a los folios ciento noventa y siete (197) al doscientos seis (206) del expediente, sentencia de fecha 8 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Ramón Martínez contra la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure.

Asimismo, riela al folio doscientos ocho (208), oficio de fecha 8 de junio de 2006, mediante el cual se notificó al Síndico Procurador del Municipio San Fernando del Estado Apure de la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado en esa misma fecha, el cual fue recibido en fecha 22 de junio de 2006 y consignado en los autos en fecha 26 de junio de 2006.

Riela a los folios doscientos diez (210) y doscientos once (211) del expediente, auto de fecha 20 de julio de 2006 mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas declaró extemporáneo e inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente en fecha 27 de junio de 2006.

Riela a los folios doscientos quince (215) al doscientos veintitrés (223) del expediente, auto de fecha 2 de agosto de 2006, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas mediante el cual declaró Inadmisible el recurso de hecho anunciado en fecha 31 de julio de 2006 por la parte recurrente.

Riela al folio doscientos treinta y cinco (235) del expediente, diligencia de fecha 23 de enero de 2007, presentada por la Abogada Adriana Luque, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, en la cual, expuso que “…Consigno (…) sentencia interlocutoria producida por la Corte (sic) Contencioso Administrativa del expediente Nº AP42-R-2006-001649, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto en una situación análoga y semejante, mediante la cual este Tribunal declaró inadmisible y extemporáneo el recurso de apelación interpuesto, así como el recurso de la anunciada; (…) razón por la cual solicito al Tribunal se sirva decretar la nulidad de los autos mediante los cuales se declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto, así como el recurso de la anunciada…”.

Ello así, tal como fue alegado por la recurrente de hecho, esta Corte dictó sentencia nº 2006-002480, de fecha 28 de septiembre de 2006, (caso: Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure), mediante la cual declaró Con Lugar el recurso de hecho interpuesto con fundamento en que:

“…el Tribunal a quo en fecha 11 de julio de 2006, declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto, en virtud que la decisión había sido dictada dentro del lapso, esto es, el 11 de mayo de 2006, por cuanto la audiencia definitiva fue celebrada en fecha 24 de abril de 2006; por lo que, a decir del Tribunal, el lapso para ejercer el recurso de apelación venció el 19 de mayo de 2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
No obstante, si bien es cierto que la notificación de la sentencia se hará en tanto en cuanto ésta hubiere sido dictada fuera del lapso, no es menos cierto que cuando en la sentencia se hubiere ordenado la notificación de las partes, el lapso (sic) cinco (5) días de despacho comenzará a correr cuando conste en autos la última de las notificaciones.
En tal sentido, siendo que el Juzgado a quo ordenó la notificación del Síndico Procurador de San Fernando del Estado Apure; que la Secretaria del Tribunal dejó constancia que el Alguacil consignó la notificación el día 26 de junio de 2006 y que en fecha 27 de junio de 2006, la abogada Adriana Luque, actuando con el carácter de apoderada judicial de los recurrentes, ratificó el recurso de apelación interpuesto por el abogado Marcos Castillo, no cabe la menor duda que la apelación ejercida fue interpuesta dentro del lapso, esto es, el primero (1°) de los cinco (5) días de despacho, para interponer el recurso, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar el recurso de hecho y ordenar al Juzgado a quo oír la apelación interpuesta…”. (Resaltado de esta Corte).

De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se desprende que el lapso para interponer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en un recurso contencioso administrativo funcionarial, comenzará a computarse una vez que conste en autos la última de las notificaciones practicadas a las partes.

Siendo ello así, observa esta Corte que riela al folio doscientos ocho (208), oficio de fecha 8 de junio de 2006, mediante el cual se notificó al Síndico Procurador del Municipio San Fernando del Estado Apure de la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado en esa misma fecha, el cual fue recibido en fecha 22 de junio de 2006 y consignado en los autos en fecha 26 de junio de 2006; por lo cual, el lapso de cinco (5) días de despacho previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para interponer el recurso de apelación, debe computarse desde el día 26 de junio de 2006, fecha en la cual consta en autos la notificación al Síndico Procurador del Municipio San Fernando del Estado Apure. Así se decide.

Precisado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que al haber sido interpuesto el recurso de apelación en fecha 27 de junio de 2006, contra la sentencia dictada por el Juzgado A quo en fecha 8 de junio de 2006, el mismo resulta tempestivo, por lo cual, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto, y en consecuencia, REVOCA el auto de fecha 20 de julio de 2006, y ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2006, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de hecho interpuesto por la Abogada Adriana Luque, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RAMÓN MARTÍNEZ contra el auto de fecha 20 de julio de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, que negó oír la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 8 de junio de 2006, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el prenombrado ciudadano contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.

2. CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto.

3. REVOCA el auto de fecha 20 de julio de 2006, que negó oír el recurso de apelación ejercido.

4. ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2006.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.



El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-R-2007-002050
EN/


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.