JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000128

En fecha 5 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 01 de fecha 12 de enero de 2009, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados William Benshimol, Laura Benshimol Doza y León Benshimol Salamanca, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana CARMEN LA BELLA AMODIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.539.002, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 00055 de fecha 29 de noviembre de 2004, emanada de la FUNDACIÓN GRAN MARISCAL DE AYACUCHO (FUNDAYACUCHO).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de diciembre de 2008, por el Abogado Alfonso Puche Labarca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 76.573, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho (FUNDAYACUCHO), contra la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2008, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 11 de febrero de 2009, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se designó Ponente al Juez Andrés Brito, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 17 de marzo de 2009, se ordenó a la secretaria de esta Corte practicar el cómputo del lapso de quince (15) días de despacho, desde el día 11 de febrero de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 16 de marzo de 2009, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, la cual certificó que transcurrió íntegramente dicho lapso, correspondiente a los días 12, 17, 18, 19, 25 y 26 de febrero, así como el 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12 y 16 de marzo de 2009, respectivamente.

En fecha 18 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 29 de junio de 2009, esta Corte dictó decisión en la cual expresó que “…en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil (…) DECLARA la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de febrero de 2009, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contado a partir de que conste en autos la última notificación de las mismas…”.

En fecha 6 de julio de 2009, se acordó librar las notificaciones correspondientes.

En fecha 22 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada María Díaz Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 67.823, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho (FUNDAYACUCHO), mediante la cual consignó copia simple de instrumento poder.

En fecha 6 de agosto de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó recibo de notificación dirigida al ciudadano Presidente de la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho.

En fecha 22 de septiembre de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó recibo de notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 14 de octubre de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó recibo de notificación de la ciudadana Carmen La Bella Amodio.
En fecha 2 de noviembre de 2009, se dio inicio a la relación de la causa, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 30 de noviembre de 2009, se ordenó a la Secretaria de esta Corte practicar el cómputo del lapso de quince (15) días de despacho, de los días de despacho transcurridos desde el día 2 de noviembre de 2009 fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 26 de noviembre de 2009 fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, la cual certificó que transcurrió dicho lapso correspondiente a los días 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25 y 26 de noviembre de 2009.

En fecha 7 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez EFRÉN NAVARRO, fue reconstituida esta Corte, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 24 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado William Benshimol, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 8 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de abril de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fechas 3 de junio, 19 de julio y 16 de septiembre de 2010, respectivamente, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho (FUNDAYACUCHO), mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 25 de febrero de 2005, los Abogados William Benshimol, Laura Benshimol Doza y León Benshimol, actuando en el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Carmen La Bella Amodio, interpusieron recurso contencioso administrativo de funcionarial, en los siguientes términos:
Indicaron que, “…el Acto Administrativo cuya nulidad solicitamos está contenido en Resolución Nº 00055, de fecha 29 de Noviembre de 2004, dictada por Milagros Hernández, Presidenta de la FUNDACION GRAN MARISCAL DE AYACUCHO (FUNDAYACUCHO) (…) mediante dicha Resolución se decide Remover y Retirar a nuestra representada del cargo que ejercía en la citada Fundación…”.

Alegaron que, su representada“…es Funcionario de Carrera, que tiene el derecho a la estabilidad y que ha prestado servicios a la Administración Pública Nacional durante Diecinueve (19) años, Nueve (09) meses y Veintiocho (28) días…”.

Señalaron que, “…la regla general que protege a los funcionarios públicos sometidos a la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, es ese derecho -a la estabilidad- que la misma acuerda y en virtud del cual su remoción y retiro sólo puede ser efectuado por los motivos que taxativamente en ella se señalan y que la Fundación está en la obligación de indicar en forma expresa en los Actos Administrativos, de manera que el funcionario afectado tenga conocimiento sobre las disposiciones legales que se están considerando y le están siendo aplicadas…”.

Expresaron que, “…el Acto Administrativo cuestionado debió contener la indicación precisa del Artículo y el Ordinal de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, en la cual se basó la Fundación para removerla y retirarla de dicha institución…”.



Expusieron que, ante la ausencia de motivación del Acto Administrativo que hoy se recurre, se violó la disposición legal contenida en el artículo 1, numeral 5º, y el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señalaron que, “…El acto Administrativo cuestionado es de igual forma ilegal, por cuanto la Fundación no aplicó las disposiciones establecidas en la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, para la remoción y retiro de un funcionario (…) a quien con dicha actuación se le vulnera el derecho a la estabilidad, consagrado en el artículo 93 de la Constitución y en el artículo 30 de la citada Ley…”.

Finalmente solicitaron la nulidad del acto administrativo recurrido, y en consecuencia se ordene la reincorporación de su mandante, y se le cancelen los salarios dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de su reincorporación, y se le reconozca el tiempo transcurrido desde su retiro hasta su reincorporación a los efectos de su antigüedad para el cómputo de las prestaciones sociales y la correspondiente jubilación.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 28 de julio de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“…En este sentido, la motivación del acto no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse de su texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyen los motivos en que se apoyó la Administración para decidir. Al respecto se señala, que hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver y que en cambio, no hay inmotivación cuando el interesado o los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión, no pudiendo en estos casos hablarse de ausencia o falta de fundamentación del acto.
En el caso que nos ocupa la FUNDACIÓN GRAN MARISCAL DE AYACUCHO, a los fines de proceder a la remoción y retiro de la actora de ese organismo, dispuso en el acto recurrido, lo siguiente:
‘...MILAGROS HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 3.989.506, en su condición de Presidenta de La FUNDACIÓN GRAN MARISCAL DE AYACUCHO (FUNDAYACUCHO), en uso de las facultades que le otorga la Resolución Nro. 1.373, de fecha tres de junio del 2004, publicada en Gaceta Oficial 37.955, de fecha ocho de junio del 2004, y de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Administración Pública, artículo 6 del Decreto N° 677 de fecha 21 de junio de 1985, en concordancia con el artículo 13, numeral 12 de los Estatutos que rigen a la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho (FUNDAYACUCHO).

RESUELVE.
Artículo Único: Remover y Retirar a la ciudadana LA BELLA AMODIO CARMEN (…) del cargo de Gerente de Gestión, para el cual fue designado (sic) en fecha 01 de julio de 1988, adscrito a la Vicepresidencia de Operaciones de la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho (FUNDAYACUCHO). La presente Resolución surtirá efecto a partir de su notificación...’
Del texto transcrito se evidencia que la Administración, no hizo constar las razones fácticas y jurídicas que sustentaron su decisión de remover y retirar a la actora del organismo accionado, conforme a la exigencia contenida en los artículos 9, numeral 5º (sic) y 18º (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, careciendo por ende dicho acto de motivación, hecho que lo vicia de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Determinado lo anterior, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Texto Constitucional, dispositivo que faculta al Juez Contencioso a decretar la nulidad de los actos administrativos contrarios a derecho y a ordenar el restablecimiento de los daños y perjuicios que se ocasionen con motivo de la actividad irregular desplegada por la Administración, se ordena su reincorporación al cargo que desempeñaba en el organismo accionado, o a otro cargo de igual o mayor jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Así se decide.
En lo que respecta a la solicitud que formulan los apoderados de actores, de que se reconozca el tiempo transcurrido desde la fecha de retiro de su representada hasta su efectiva reincorporación, a los efectos del cálculo de su antigüedad, pago de vacaciones y posterior otorgamiento de su jubilación, se observa, que una vez ordenada la reincorporación de la querellante a su cargo, el tiempo que medie entre la fecha de su retiro y su posterior reincorporación, debe necesariamente computarse a los efectos del computo de su antigüedad al servicio de la Administración Pública, toda vez que dicha separación no estuvo ajustada a derecho, sino que por el contrario la misma le conculcó a la querellante el derecho a la estabilidad, motivo por el cual se estima procedente ese reclamo. Así se decide…”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones ejercido contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En tal sentido, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionarial le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida, contra el fallo dictado en fecha 28 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
El aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable rationae temporis, al presente procedimiento, establecía lo siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo tanto, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento tácito previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para ese momento, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
… omissis…
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia dejan firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado.
Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”.


En aplicación del referido criterio, observa esta Corte que la decisión apelada declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia la nulidad por inmotivación del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00055 de fecha 29 de noviembre de 2004, suscrito por la Presidenta de la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho (FUNDAYACUCHO), que decidió remover y retirar a la ciudadana Carmen La Bella Amodio del cargo de Gerente de Gestión; asimismo, ordenó su reincorporación a dicho cargo, o a otro similar o de superior jerarquía y remuneración, y el pago de los salarios dejados de percibir y demás conceptos que por Ley le correspondieran, contraviniendo así el régimen constitucional establecido para el goce de la carrera administrativa, cuya observancia es de orden público.

Respecto lo anterior, observa esta Corte de la revisión de las actas que corren insertas en el expediente administrativo, que la ciudadana Carmen La Bella Amodio, ingresó en fecha 1º de julio de 1988 a la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho (FUNDAYACUCHO) en el cargo de Director Técnico-Adjunto, tal como se evidencia del Memorándum Nº 000648 de fecha 6 de julio de 1988, suscrito por el Director General (E) de la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho, mediante el cual se acordó su designación a dicho cargo, el cual ejerció durante dieciséis (16) años.

Asimismo, se evidencia del expediente administrativo que dentro de la Fundación también ejerció los siguientes cargos: Directora Técnica (E), según Memorando Nº 00790 de fecha 18 de septiembre de 1990; Gerente Adjunto, según Memorando Nº 000068 de fecha 30 de enero de 1991; Gerente de Operaciones (E), según Memorando de fecha 31 de mayo de 1993; Coordinador Jefe, según se desprende de planilla de movimiento de personal de fecha 11 de diciembre de 1995; Vicepresidenta de Operaciones (E), según se desprende de comunicación de fecha 1 de marzo de 2001, suscrita por el Presidente de Fundayacucho dirigida a la ciudadana Carmen La Bella Amodio; y Memorándum Nº 0361 de fecha 31 de mayo de 2002, Coordinadora Nacional, según Memorando Nº 94071101 de fecha 11 de julio de 2004; Gerente de Gestión según se evidencia de planilla de movimiento de personal de fecha 18 de enero de 1996 y oficio de fecha 26 de junio de 2000, suscrito por la Vicepresidenta de Operaciones de Fundayacucho, siendo este último cargo con el cual fue retirada de la Fundación.

Ello así, cabe señalar que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se previó el régimen de la carrera administrativa en su artículo 146, de la manera siguiente:

“Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño…” (Destacado de esta Corte).

En este contexto, se observa como principio general, que los cargos a ocupar dentro la Administración Pública son de carrera, excluyéndose de dicho principio, entre otros, los de libre nombramiento y remoción, respecto de los cuales la Administración podrá libremente disponer de los mismos.

Asimismo, se colige que la condición de funcionario de carrera se adquiere como resultado de un proceso de selección denominado concurso público, en cuyo caso, el que resulte ganador deberá superar satisfactoriamente el período de prueba, y obtener el nombramiento respectivo, condiciones estas que persiguen que la Administración Pública éste integrada por un cuerpo de servidores públicos profesionales y eficientes.

De modo que, al no evidenciarse que la ciudadana Carmen La Bella Amodio, haya ocupado algún cargo de carrera, o bien, haya participado en un concurso público para optar a un cargo de esa categoría a los fines de su ingreso a la carrera administrativa, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual, de ser el caso, daría lugar al derecho a la estabilidad del funcionario, para el caso de la recurrente no resultaba procedente su reincorporación a un cargo de libre nombramiento y remoción, sino del último cargo de carrera que hubiese ocupado, de ser el caso.

Ello así, conforme a la denominación del cargo de Gerente de Gestión, adscrita a la Vicepresidencia de Operaciones de la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho (FUNDAYACUCHO), que ocupaba la ciudadana Carmen La Bella Amodio al momento de su remoción y retiro de la Administración, estima esta Corte, por máximas de experiencias, que generalmente las funciones atribuidas a dicho cargo consisten en ejercer la dirección o gestión con base en la ejecución de amplias facultades para la toma de decisiones y la coordinación de un grupo de personas bajo su mando y supervisión, lo que hace que dicho cargo deba ser considerado de confianza.

Al respecto, considera esta Corte que el Juzgado A quo en su decisión, al ordenar la reincorporación de la ciudadana Carmen La Bella Amodio al cargo del cual fue removida, indirectamente le otorgó el tratamiento de funcionario de carrera, cuando de autos se observa que los cargos ocupados por la referida ciudadana durante su permanencia en la referida Fundación fueron cargos de libre nombramiento y remoción (Directora Técnica encargada, Gerente de Operaciones encargada, Vicepresidenta de Operaciones encargada, Gerente Adjunto, Coordinador Jefe, Coordinadora Nacional, Gerente de Gestión), siendo que el cargo mediante el cual fue removida y retirada es el de Gerente de Gestión, adscrita a la Vicepresidencia de Operaciones, lo que a juicio de esta Corte contradice el régimen jurídico constitucional aplicable, y por ende, la violación de normas de orden público constitucional, como lo es el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, esta Corte Revoca la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia, declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 25 de febrero de 2004, por los Apoderados Judiciales de la ciudadana Carmen La Bella Amodio. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de diciembre de 2008, por el Abogado Alfonso Puche Labarca, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la FUNDACIÓN GRAN MARISCAL DE AYACUCHO (FUNDAYACUCHO), contra la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2008, por el mencionado Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados William Benshimol, Laura Benshimol Doza y León Benshimol Salamanca, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana CARMEN LA BELLA AMODIO, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00055 de fecha 29 de noviembre de 2004 emanada de la FUNDACIÓN GRAN MARISCAL DE AYACUCHO (FUNDAYACUCHO).

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 25 de febrero de 2004, por los Apoderados Judiciales de la ciudadana Carmen La Bella Amodio.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


EXP. Nº AP42-R-2009-000128
EN

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.