JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000307

En fecha 18 de marzo de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 249-09, de fecha 12 de febrero de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo dela Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Luis Miguel González Lameda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 19.338, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NELO NECTARIO PEREIRA RIERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.320.315, contra la Providencia Administrativa N° 2.689, de fecha 10 de diciembrede 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA-SEDE BAQUISIMETO, mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de Falta interpuesta por la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE SALUD DEL ESTADO LARA, órgano de la Gobernación del estado Lara, contra ese ciudadano.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de febrero de 2009, por el Abogado Juan José Cubero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 119.330, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la mencionada Dirección de Salud, contra la sentencia proferida por el referido Juzgado Superior en fecha 20 de octubre de 2008, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 30 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha se asignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se dio comienzo a la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, más cuatro (04) días continuos correspondiente al término de la distancia, para la presentación del escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 22 de abril de 2009, las Abogadas Aura Josefina Camacaro de Del Nogal y Justa Antonia Diaz Peñuela, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 26.265 y 19.019, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Procuraduría General del estado Lara, presentaron el respectivo escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 11 de mayo de 2009, la Secretaría de esta Corte dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (05) días de despacho, a los fines de la contestación al escrito de fundamentación del recurso de apelación, el cual venció en fecha 18 de mayo de 2009.

En fecha 19 de mayo de 2009, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual finalizó en fecha 26 de mayo de 2009.

Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2009, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte apelante y se dejó constancia de la apertura del lapso de tres (03) días de despacho para oponerse a las pruebas promovidas, el cual precluyó en fecha 04 de junio de 2009 y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.

En fecha 11 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en ese órgano jurisdiccional en fecha 29 de junio de 2009.

Mediante auto de fecha 30 de junio de 2009, ese Juzgado admitió las pruebas promovidas y ordenó la notificación de las ciudadanas Procuradora General de la República y Procuradora del estado Lara.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

Por auto de fecha 01 de febrero de 2010, una vez practicadas las notificaciones ordenadas y vencidos los lapsos respectivos, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la remisión del expediente a esta Corte, el cual fue recibido en fecha 02 de febrero de 2010.

Por auto de fecha 03 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, dejando constancia que la misma se reanudaría una vez verificado el lapso al que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante autos de fechas 11 de febrero, 11 de marzo, 08 de abril, 06 de mayo y 03 de junio de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del acto de informes orales.

En fecha 08 de julio de 2010, se dictó auto mediante el cual se declaró en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria quinta (5ª) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha se remitió el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 14 de julio de 2005, el Abogado Luis Miguel González Lameda, actuando con el carácter ya señalado, presentó escrito mediante el cual interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Expuso que en fecha 26 de febrero de 2004, “…el ciudadano IVER DANIEL GIL SÁNCHEZ(…), con el carácter de Director General de Salud de la Gobernación del Estado Lara, (…) solicita la calificación de despido de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica de Trabajo, de mi auspiciado, quien ocupa el cargo de Chofer de Transporte y Ambulancia en esa Dirección de Salud desde la fecha 16 de marzo de 1.997, todo ello en virtud de que el mencionado trabajador, se encuentra amparado por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 458 [ejusdem], y por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto N° 2806, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37876, de fecha 13-01-2004 (sic). Fundamentándose en que el mencionado trabajador incurrió en las causales de despido justificado establecidas en los literales ‘a’, ‘e’ e ‘i’ del artículo 102 de la precitada Ley, referidas a ‘Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo’ omisión o imprudencia que afecten gravemente la seguridad o higiene en el trabajo’ (sic) y ‘Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo’ respectivamente…” (Negrillas y mayúsculas del escrito).

Seguidamente señaló que “…La garantía del debido proceso es consagrada en el texto constitucional para impedir el imperio de arbitrariedad y limitar el excesivo uso de la discrecionalidad por parte del estado (sic). El alcance expuesto por el constituyentista no deja lugar a dudas de que en sede administrativa también impera los principios desarrollados en el artículo 49 y sus literales…”, sin hacer mayor referencia a la razón que lo lleva a denunciar la violación al debido proceso como fundamento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, ni la forma como ello afecta la validez del acto administrativo impugnado.

Posteriormente, arguyó que en el presente caso“…quien debía interponer la solicitud de calificación de falta por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara era el Gobernador del Estado (sic) Lara, o en su defecto el Secretario de Gobierno de ese entonces, de acuerdo a la delegación de esa competencia mediante Decreto N° 3510 del 22 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial Ordinaria del Estado (sic) Lara N° 2545, de esa misma fecha, (…) que para el momento de la interposición del procedimiento de calificación de falta por parte de IVER DANIEL GIL SÁNCHEZ, con el carácter de Director General de Salud de la Gobernación del Estado (sic) Lara, 26 de febrero de 2004, se encontraba vigente, y por tanto el único competente para representar a (sic) órgano ejecutivo del Estado (sic) Lara,era el Gobernador de l (sic) Estado o el Secretario General de Gobierno…”. (Negrillas y Mayúsculas del escrito).

En atención a lo anterior, “…el Inspector del Trabajo, obvió la denuncia de este mismo tenor que se le hiciera, y que por ser un vicio de orden público debió valorarla en el acto recurrido. De la lectura de la providencia, cuya nulidad se solicita, se colige que el sentenciador administrativo al momento de decidir, omitió pronunciamiento sobre esa petición expresa por lo que se violentó el debido proceso que le acarrea los efectos del artículo 25 de la carta magna (sic)…”.

Adicionalmente, expuso que “…el Inspector del Trabajo le dio pleno valor a instrumentales y testificales promovidos por el patrón, a pesar de que en su escrito no fueron indicados su necesidad y pertinencia. Adicionalmente, ninguna de ellas comprobó las acusaciones de que es objeto mi auspiciado, dado que los instrumentos sólo corroboran que se envió otro vehículo a Barquisimeto a buscar a la Médico de guardia: ALFRID MENDOZA. Ninguno de los testigos presenciaron los hechos, salvo la misma denunciante, quien señaló que desde el puesto en que se encontraba en la ambulancia NO PODÍA VER HACÍA (sic) LA CABINA DEL CHOFER…”, razón por la cual –a su decir- las pruebas en cuestión debieron ser desechadas y que aunado a ello los testigos “…por no ser presenciales carecen de relevancia…” (Mayúsculas del escrito).

De igual forma, se refirió al tratamiento que dio la Inspectoría del Trabajo que fueran promovidas por el trabajador y señaló que las mismas a pesar de haberse indicado su necesidad y pertinencia, fueron desechadas.

Sobre la base de los argumentos precedentes, expuso que “…hay una violación del debido proceso por parte del Inspector del Trabajo del Estado (sic) Lara, puesto que:
1- no desechó las pruebas del patrón por no indicar su necesidad y pertinencia,
2- por valorar parcialmente las pruebas de mi mandante cuando el principio de integridad exige que sea la totalidad de la prueba la que debe valorarse y
3- por valorar unas pruebas si y otras no, cuando el principio de la exhaustividad exige que sean todos los medios probatorios…” (Negrillas del escrito).

Seguidamente, denunció que el acto administrativo impugnado resulta viciado por falso supuesto, e indicó en tal sentido que “…el Inspector del Trabajo, desconoce por completo la actividad probatoria que se desarrolló en el proceso, y sólo se circunscribe, al momento de emitir su resolución, a señalar que quedó comprobado que mi auspiciado incurrió en las faltas señaladas en los literales ‘a’ ‘e’ e ‘i’ del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando en realidad ninguno de los instrumentos probatorios, ni los testigos de la parte patronal pudieron comprobar el argumento principal del patrón: presunto aliento etílico, que según la denunciante, tenía mi auspiciado cuando conducía la ambulancia y que generó ‘Falta de Probidad’, imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo’ y ‘Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo’ y ‘Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo’, incurriendo en una errónea apreciación de los hechos, puesto que mi auspiciado se encontraba sobrio, en pleno uso de sus facultades, tal como lo demostraron el elenco de testigos, que hábiles y contestes, inclusive el único testigo presencial: RICHARD ANTONIO CARRASCO, que es el ayudante del chofer, corroboraron la idoneidad del comportamiento de mi auspiciado en ese día del traslado del menor de Carora a Barquisimeto…” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Posteriormente, señaló que la Providencia Administrativa atacada de nulidad, incurrió en el vicio de falso supuesto de derechos, toda vez que “…Mi patrocinado para el momento en que le fue solicitada la calificación de falta por ante la Inspectoría del Trabajo se encontraba en la denominada figura de ‘pre jubilado (sic), es decir que si bien no se le había conferido la figura de (sic) jubilación, tampoco podría ser despedido o desmejorado durante el proceso que lleva la decisión definitiva. Este beneficio laboral tiene su asidero en la Convención Colectiva con el patrón, y adicionalmente para el funcionario público, este derecho tiene su asiento en el artículo 120 del Reglamento de la ley de Carrera Administrativa, todavía vigente en este fecha de julio de 2005…” y que la solicitud de que le fuera concedido el beneficio de jubilación fue realizada en fecha 13 de marzo de 2003. Adujo, en adición a lo anterior, que “…Esta situación, a pesar de haberse alegado en la contestación de la solicitud de calificación de falta, fue omitida al momento de pronunciarse el Inspector del Trabajo, incurriendo en el falso supuesto de derecho, al aplicar erróneamente éste. En efecto, el ente administrativo del trabajo debió declarar sin lugar la calificación de falta, puesto que el Ejecutivo del Estado (sic) Lara debió pronunciarse primero sobre la procedencia o no de la jubilación…”.

Sobre la base de tales argumentos de hecho y de derecho, solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado, así como el reenganche de su representado y pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta su definitiva reincorporación.




II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 13 de octubre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto, en los términos siguientes:

“Corresponde a este Tribunal Superior y Contencioso Administrativo pronunciarse acerca del Recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial del ciudadano NELO PEREIRA, antes identificado, en contra de la Providencia Administrativa Nº 2689 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, por medio de la cual se declara con lugar la autorización para despedir al ciudadano recurrente.
Al entrar a revisar los alegatos del recurrente, destaca el alegato relativo al vicio de falso supuesto de hecho y en primer término este juzgador coincide con la consideración hecha por el acto administrativo recurrido conforme al cual se estima como una falta gravísima la supuesta conducción irresponsable de un chofer de ambulancia que bajo efectos del alcohol habría trasladado a una persona en delicado estado de salud.
No obstante lo anterior, el recriminable hecho antes señalado, a los fines de la sanción del recurrente supone una confrontación con la garantía de presunción de inocencia contemplado en el numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que exige una diligente actuación procesal, que mediante eficiente promoción y evacuación de pruebas dentro del procedimiento que se siga al supuesto infractor a los fines de determinar la responsabilidad del sujeto.
Así las cosas, de la lectura del procedimiento instruido ante la Inspectoría del Trabajo, se aprecian como elementos probatorios de la supuesta conducción imprudente de la ambulancia, la testimonial realizada por la ciudadana ALFRID MEDOZA (sic) RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.425.371; sin embargo el ciudadano RICHARD ANTONIO CARRASCO PÉREZ, deponiendo como camillero que hizo de ayudante del chofer en el traslado hacia el Hospital Pediátrico del Barquisimeto contradice la declaración testimonial rendida por la primera de las nombradas, siendo el ciudadano RICHARD ANTONIO CARRASCO PÉREZ la única persona adulta presente durante el desplazamiento de la ambulancia además de la mencionada médico y del denunciado chofer NELO PEREIRA; al decir el ciudadano RICHARD ANTONIO CARRASCO PÉREZ que: ‘…en ningún momento observe ninguna irregularidad en el trayecto hacia Barquisimeto ya que el señor Nelo Pereira es un buen chofer…’ y que: ‘…En ningún momento le sentí aliento etílico y que mucho menos lo note ebrio…’.
Sin embargo, este sentenciador constata que la representación legal actora que solicitaba la calificación de despido del recurrente pudo haber procurado la comprobación de sus afirmaciones, a través de la declaración de otros testigos, que si bien no presenciaron la conducción del chofer, podrían haber dejado constancia de sus condiciones y conducta en los momentos inmediatos siguientes al arribo al Hospital Pediátrico de Barquisimeto. A tal efecto, habría sido fundamental la declaración del agente policial cabo 1º RUBEN GARRIDO, quien presuntamente habría presenciado el supuesto altercado que se produjo por la manera de conducir la ambulancia, quien dado su falta de comparecencia al acto de declaración fijado para el 05/05/04 pudo haber sido solicitado por la Administración con fundamento en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este mismo orden y dirección, como lo señala la Fiscalía del Ministerio Público, independientemente de que nos resulte ‘odiosa’ la imagen de un chofer de ambulancia que hubiera trasladado irresponsablemente bajo los efectos del alcohol a una menor de tres (03) años de edad que acaba de sufrir precisamente un accidente; no nos resulta posible obviar la circunstancia de la inexistencia de elemento probatorio en contra del ciudadano recurrente, que no sea la sola declaración de la médico Alfrid Mendoza. Igualmente, tampoco pueden ser silenciadas las testimoniales realizadas en sede administrativa a favor del ciudadano NELO PEREIRA, realizadas por los ciudadanos ALEXANDER RODRÍGUEZ; LUIS GERARDO PEREZ; VICTOR Jose GONZALEZ, GIOVANNY ALEXIS, que este juzgador encuentra tendientes a desvirtuar las afirmaciones de la parte actora en la solicitud de calificación de despido, las cuales ni siquiera fueron desestimadas por incongruencia, por contradicción, por los motivos de sus declaraciones, por la confianza que merezcan o por cualquier otro motivo.
En consecuencia, la decisión de la Inspectoría del Trabajo al declarar con lugar la calificación de falta del recurrente ante esa dependencia administrativa tiene un fundamento que no se corresponde con la realidad, ya que, de las testimoniales realizadas en sede administrativa y tal como se indicó ut supra, la sola declaración del médico la médico (sic) ALFRID MENDOZA, antes identificada, no es suficiente para considerar que el recurrente haya incurrido en las faltas consagradas en los literales ‘a’, ‘e’, ‘i’ del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. De manera que, en los términos en que ha sido planteada la presente controversia, este sentenciador constata el vicio de falso supuesto de hecho. En tal sentido, el mismo no se modifica en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Así se ha reiterado, que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004).
En esta sintonía, habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la nulidad absoluta del mismo, es forzoso para este sentenciador declararla, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás vicios alegados por le recurrente y así se decide.
Finalmente y dadas las consideraciones que anteceden, es forzoso para este juzgador declarar con lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Nelo Pereira, anteriormente identificado y así se declara.

IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano NELO PEREIRA, antes identificado, en contra de la COORDINACIÓN DE ZONA CENTRO OCCIDENTAL DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA – SEDE BARQUISIMETO CENTRO

SEGUNDO: Se declara Nula de Nulidad Absoluta la Providencia Administrativa Nº 2689 dictada por la COORDINACIÓN DE ZONA CENTRO OCCIDENTAL DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA – SEDE BARQUISIMETO CENTRO, en fecha 10 de diciembre de 2004.

TERCERO: No se condena en costas por tratarse de en ente de la Administración Pública.” (Mayúsculas del fallo).

Así, por las consideraciones de hecho y de derecho planteadas, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 22 de abril de 2009, las Abogadas Aura Josefina Camacaro de Del Nogal y Justa Antonia Diaz Peñuela, ya identificadas, comparecieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y consignaron escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido, en los siguientes términos:

Señaló que el despido del recurrente se debió a que “…en fecha 27/01/04 (sic) el ciudadano NELO PEREIRA al momento de ser requerido para efectuar un traslado de una menor de tres años por presentar traumatismo craneoencefálico severo con exposición de la masa encefálica en región occipital, desde el Hospital Dr. Pastor Oropeza Riera de Carora hacia el Hospital Pediátrico ‘Dr. Agustín Zubillada’ en la ciudad de Barquisimeto, la Dra. Alfrid M. Mendoza R., Médico adscrita al citado centro, observa durante el trayecto del viaje que el trabajador NELO PEREIRA, se comportaba en forma irregular ya que conducía la Ambulancia desviándose frecuentemente del canal de la carretera por el cual se desplazaba. Esta situación expuso tanto al conductor como a las personas que iban en el vehículo, a un riesgo de producirse un daño personal y material, aunado a la gravedad presentada por la menor que era trasladada en ese momento. Los acompañantes pudieron observar que el ciudadano NELO PEREIRA se encontraba bajo los efectos aparentes del alcohol al percibir un aliento etílico. Al llegar a Barquisimeto el trabajador NELO PEREIRA se comportó de forma muy grosera con la Dra. Alfrid M. Mendoza R. debido a que ésta le reclamó la manera de conducir el vehículo; por esta razón tuvo que recurrir al Agente Policial de guardia en la Emergencia del Hospital Pediátrico, quien habla con el señor NELO PEREIRA y le indica que en las condiciones en las cuales se encontraba, no podía conducir la Ambulancia. Debido a la situación presentada, la Dra. Alfrid Mendoza se comunicó telefónicamente con la Dra. Juana Santelíz (Pediatra de Guardia), ésta a su vez lo hace con la Recepcionista de la red Coordinadora de Transporte para habilitar un vehículo y chofer para el regreso de los acompañantes, en horas de la noche, así como del señor NELO PEREIRA, quien retornó como pasajero en vista de las condiciones en que se encontraba…” (Mayúsculas y destacado del escrito).

Que “…para su decisión el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental ha destacado en considerar una falta gravísima la conducción irresponsable del Chofer en la que bajo los efectos del alcohol había trasladado a una persona en delicado estado de salud (…) Sin embargo, en ningún momento el órgano del Trabajo tomó tal premisa para otorgar la autorización a la Dirección General Sectorial de Salud del Estado (sic) Lara para despedir al ciudadano NELO NECTARIO PEREIRA, dado que cuando es solicitada la Calificación de Despido e indicó que los acompañantes entre ellos, la Dra. Alfrid Mendoza pudieron observar que el ciudadano NELO PEREIRA se encontraba bajo los efectos aparentes del alcohol al percibir un aliento etílico, tal como se indicó en la comunicación de la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Lara, la cual dio (sic) inicio al procedimiento (…) Ha afirmado el citado Tribunal y es así, que tal situación exige una diligente actuación procesal mediante la promoción y evacuación de pruebas al supuesto infractor, sin embargo, como antes se indicó, en ningún momento, ni la solicitante, ni el órgano decisor afirmaron que el ciudadano Nelo Pereira estuviese bajo los efectos del alcohol…” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Señaló entonces que, “…No es cierto que la decisión de la inspectoría del Trabajo haya estado basada en hechos ‘inexistentes’, dado que es cierto que se produjeron hechos que dieron origen a la solicitud de Calificación de Despido al ciudadano NELO NECTARIO PEREIRA, no es cierto como lo señala el Sentenciador que los hechos ocurrieron en forma distinta a como los consideró la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara…”.

Adujo que no fue el motivo de que “supuestamente” el recurrente se hallara bajo los efectos del alcohol mientras conducía la ambulancia desde la localidad de Carora hasta Barquisimeto, sino “…el comportamiento que no observó durante el traslado de la paciente menor de una localidad a otra y el cuidado, que según la médico que la asistía, no observó durante el mismo

Sobre la base de los argumentos explanados, solicitó la revocatoria del fallo apelado.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y al efecto observa:

Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativos, eran competentes para conocer en primera instancia de aquellas acciones interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo y en alzada las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Precisamente en razón de tal criterio, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, asumió la competencia y dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Así, debe esta Corte advertir que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

Asimismo, en ausencia de una norma legal que para la fecha de interposición del presente recurso de apelación regulara la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA, aplicable rationaetemporis, estableció lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”. (Resaltado de la Sala).

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, considerando que el presente caso versa sobre el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental y siendo que las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se constituyen en la alzada de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, es por lo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la apelación ejercida y, a tal efecto observa lo siguiente:

Aduce la representación judicial de la Dirección General Sectorial de Salud del estado Lara, en su escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido, que la sentencia impugnada fue dictada sobre la base de argumentos que nunca fueron denunciados ante la Inspectoría del Trabajo y que tampoco fueron la base en razón de la cual fue dictada la Providencia Administrativa impugnada por el ciudadano Nelo Nectario Pereira. En tal sentido, observa esta Alzada que tal argumento va dirigido a establecer que la sentencia apelada adolece del vicio de falso supuesto de hecho.

Así, el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando el fallo dictado toma como fundamentos y situaciones fácticas inexistentes, bien porque no fueron alegados por las partes o bien porque simplemente escapan de la esfera de los hechos debatidos en el juicio, lo que necesariamente afecta de nulidad el fallo dictado. Sobre ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 01507, de fecha 8 de junio de 2006, (caso: Edmundo José Peña Soledad), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:

“(…) se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”.

En relación a ello, señala la parte apelante que la razón para despedir al referido ciudadano fue la imprudencia de éste en la conducción de la unidad de ambulancia al momento de realizar el traslado de la menor de 3 años, desde la ciudad de Carora hasta Barquisimeto, así como el trato hacia la Dra. Alfrid Mendoza, quien era la médico que asistía a la paciente durante el traslado; y que no obstante ello –a su decir- la sentencia apelada toma como los fundamentos para despedir al trabajador el hecho de que el mismo se encontraba supuestamente bajo los efectos del alcohol, al momento de cumplir sus funciones como chofer de la ambulancia en la que era trasladada la paciente.

Observa esta Alzada que la decisión proferida por el A quo, se circunscribió a señala que:

“En este mismo orden y dirección, como lo señala la Fiscalía del Ministerio Público, independientemente de que nos resulte ‘odiosa’ la imagen de un chofer de ambulancia que hubiera trasladado irresponsablemente bajo los efectos del alcohol a una menor de tres (03) años de edad que acaba de sufrir precisamente un accidente; no nos resulta posible obviar la circunstancia de la inexistencia de elemento probatorio en contra del ciudadano recurrente, que no sea la sola declaración de la médico Alfrid Mendoza. Igualmente, tampoco pueden ser silenciadas las testimoniales realizadas en sede administrativa a favor del ciudadano NELO PEREIRA, realizadas por los ciudadanos ALEXANDER RODRÍGUEZ; LUIS GERARDO PEREZ; VICTOR Jose GONZALEZ, GIOVANNY ALEXIS, que este juzgador encuentra tendientes a desvirtuar las afirmaciones de la parte actora en la solicitud de calificación de despido, las cuales ni siquiera fueron desestimadas por incongruencia, por contradicción, por los motivos de sus declaraciones, por la confianza que merezcan o por cualquier otro motivo.
En consecuencia, la decisión de la Inspectoría del Trabajo al declarar con lugar la calificación de falta del recurrente ante esa dependencia administrativa tiene un fundamento que no se corresponde con la realidad, ya que, de las testimoniales realizadas en sede administrativa y tal como se indicó ut supra, la sola declaración del médico la médico (sic) ALFRID MENDOZA, antes identificada, no es suficiente para considerar que el recurrente haya incurrido en las faltas consagradas en los literales ‘a’, ‘e’, ‘i’ del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. De manera que, en los términos en que ha sido planteada la presente controversia, este sentenciador constata el vicio de falso supuesto de hecho. En tal sentido, el mismo no se modifica en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Así se ha reiterado, que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004).
En esta sintonía, habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la nulidad absoluta del mismo, es forzoso para este sentenciador declararla, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás vicios alegados por le recurrente y así se decide.
Finalmente y dadas las consideraciones que anteceden, es forzoso para este juzgador declarar con lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Nelo Pereira, anteriormente identificado y así se declara.” (Mayúsculas del fallo).

Del fallo parcialmente citado, observa esta Alzada que en ningún momento el A quo pretendió establecer la condición bajo la cual conducía la ambulancia el trabajador –hoy recurrente-, al contrario, luego de señalar argumentos resaltados por el Ministerio Público en su escrito de opinión fiscal; expuso de forma clara que los fundamentos de la decisión en cuestión, se circunscribían a apreciar que la parte patronal no aportó los elementos probatorios suficientes que permitieran llegar crear la convicción en el jurisdicente de que la conducta observada por el ciudadano Nelo Nectario Pereira hubiera sido la expuesta por el patrón como fundamentos para solicitar la respectiva calificación de falta del recurrente, y en razón de ello, resultaba procedente el recurso de nulidad interpuesto.

En atención a los señalamientos realizados por la parte apelante, debe señalar esta Corte que la actividad probatoria desplegada durante el contradictorio, no se circunscribe únicamente a los alegatos esgrimidos por las partes en conflicto, pues es necesario que quien esgrime un argumento como fundamento de su pretensión, pruebe suficientemente el mismo; tal como es el sentido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que prevé

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”

Así, se coloca sobre las partes la carga procesal de probar cada uno de sus alegatos, por lo que en el caso sub examine la representación judicial de la parte patronal debió aportar al proceso elementos probatorios con la contundencia suficiente para crear en el Juez la convicción de que los alegatos y defensas expuestos resultaban ciertos.

Es evidente que no basta el simple y formal alegato de una situación fáctica como fundamento de su pretensión, es necesario que quien pretenda el establecimiento de una situación jurídica en particular, pruebe de forma contundente lo alegado, de manera tal que pueda crear en el juez la convicción de que lo expuesto es cierto, vale decir, que todo alegato esgrimido por las partes, debe ir respaldado con pruebas suficientes, capaces de hacer valer lo alegado, adminiculándose entones lo alegado y lo probado.

Es entonces la actividad probatoria de las partes, así como el cumplimiento de las cargas procesales que les son propias, entre otros, lo que establece los límites del proceso y guía al juez en la formación de los elementos de convicción que le permitirán tomar una decisión acorde a lo debatido, siendo tales límites los previstos en el artículo 12 del Código Procesal Civil, el cual, consagrando el principio de congruencia, establece que quienes están llamados a impartir justicia en nombre de la República deben “...atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”. Se observa entonces que la correlación alegato-prueba constituye los límites sobre los cuales debe el juez basar su decisión, y que aquello que no ha sido probado debe necesariamente ser desechado por el jurisdicente.

Así las cosas, al momento de promover pruebas ante esta Alzada, la parte apelante se limitó a reproducir el mérito favorable que se desprende de algunos documentos que cursan insertos en el expediente y que son copias certificadas del expediente administrativo, y en tal sentido fueron apr|eciados por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de dichas documentales. En tal sentido, debe señalar esta Corte que por cuanto dichos elementos forman parte de las actas que componen el presente expediente, la apreciación de las mismas constituye per se una obligación de esta Alzada, de forma conjunta con todos los elementos que cursan en autos, en razón de ello, la presente decisión no es más que el reflejo de la actividad procesal desplegada por las partes durante el devenir del presente caso, incluso desde la administración laboral.

En tal sentido, observa esta Alzada que durante el proceso desarrollado en primera instancia, una vez llegado el lapso probatorio ambas partes se abstuvieron de promover prueba alguna tendente a demostrar sus alegatos y defensas, razón por la cual el A quo debió dictar el fallo sobre la base de los elementos que cursaban en el expediente, y es precisamente en razón de ello que estimó que el Inspector del Trabajo determinó la procedencia de la solicitud de calificación de falta intentada por la Dirección General Sectorial de Salud del estado Lara, en razón a la testimonial de la Dra. Alfrid Mendoza, pues de la revisión de las actas procesales observa esta Corte que es sólo en dicha testimonial donde puede apreciarse la supuesta conducta que se le imputó al ciudadano Nelo Nectario Pereira como razón para despedirlo, toda vez que en el resto del acervo probatorio aportado por la parte patronal en sede administrativa, no contiene de forma alguna elementos tales que permitan demostrar que el referido ciudadano incurrió en las faltas contempladas en los literales “a”, “e” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales rezan de la forma siguiente:

“Artículo 102. Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:
a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;
(…omissis…)
e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;
(…omissis...)
i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; (…)”

En razón de los anteriores señalamientos, estima esta Alzada que la decisión proferida por el A quo, determinó de forma correcta que la Providencia Administrativa impugnada fue dictada sobre la base de elementos de convicción exiguos, siendo incorrecto lo señalado por la parte apelante al señalar que la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, estuviera cimentada sobre un falso supuesto de hecho. Así se decide.

Visto lo anterior, debe necesariamente esta Alzada desechar todos los argumentos explanados en el escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto y en consecuencia declarar SIN LUGARel recurso de apelación ejercido y CONFIRMAR el fallo apelado. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de febrero de 2009, por el Abogado Juan José Cubero Oropeza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE SALUD DEL ESTADO LARA, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial delaRegión Centro Occidental, en fecha 13 de octubre de 2009, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Luis Miguel González Lameda, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NELO NECTARIO PEREIRA, contra la Providencia Administrativa N° 2.689, de fecha 10 de diciembre de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA-SEDE BARQUISIMETO, mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de Falta interpuesta por la mencionada Sociedad Mercantil, contra el referido ciudadano.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO
La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-R-2009-000307
MEM