JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000755

En fecha 9 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 00-816 de fecha 12 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JULIO CÉSAR JURADO STURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.352.785, debidamente asistido por la Abogada Gayd Maza Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 39.324, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 4 de fecha 10 de enero de 2005, notificada el día 18 de enero de 2008, dictado por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 27 de abril de 2009, por la Abogada Gayd Maza Delgado, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2008, por el referido Juzgado Superior, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 11 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos, más cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia.

En fecha 8 de julio de 2009, la Abogada Gayd Maza Delgado, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Julio César Jurado Sturt, presentó escrito de informes.

En fecha 9 de julio de 2009, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al escrito de informes.

En fecha 28 de julio de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 4 de agosto de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 20 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de septiembre de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 1º de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 15 de febrero de 2005, el ciudadano Julio César Jurado Sturt, debidamente asistido por la Abogada Gayd Maza Delgado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, en los siguientes términos:

Expuso que “Mediante la Resolución Nº 95 de fecha 23 de febrero de 2001, se me otorga el Nombramiento para ocupar el cargo de Comunicador Social I, ubicado administrativamente en la Dirección de Información y Relaciones Públicas, División de Servicio de Información y Prensa, Departamento de Prensa, Localidad: Barcelona, Municipio Bolivar, a partir del 16 de febrero de 2001…” (Mayúsculas del original).

Argumentó que “En fecha 27 de marzo de 2004, de acuerdo con lo estipulado en el Artículo 62 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, soy notificado sobre los resultados de la evaluación del desempeño, que se me hizo de acuerdo con el Sistema Estadal de Calificación de Servicios. Esta apreciación de mi desempeño como funcionario público, correspondía al periodo comprendido entre el 01 de junio de 2003 y el 30 de noviembre de 2003 y arrojó la calificación de ‘BUENO’…” (Mayúsculas del original).

Manifestó que “…por oficio 05-CLE-044 de fecha 8 de abril de 2003, el Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui, acordó en la Sesión Ordinaria del día 08 de abril de 2003, dar aprobación, entre otros, al ascenso que a mi favor había sido propuesto por la Gobernación del Estado Anzoátegui, y así soy elevado del cargo de Comunicador Social I, grado 17 P al cargo de Comunicador Social II, Grado 19 P…” (Mayúsculas del original).
Alegó que “…La Resolución Nº 4 de fecha 10 de enero de 2005, emitida por el Secretario General de Gobierno y el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Anzoátegui, mediante el cual se acuerda anular la Resolución Nº 95 de fecha 23 de febrero de 2001, relativa a mi ingreso a la Gobernación del Estado Anzoátegui, como Comunicador Social I y a la vez se prescinde de mis servicios como Comunicador Social II. Siéndome notificado dicho acto administrativo, el día 18 de enero de 2005, a través del oficio Nº 0017 del 14 de enero de 2005…”.

Adujo que el acto impugnado “…adolece del vicio de inmotivación. Esta inmotivación se encuentra claramente manifiesta, porque en la Resolución Nº 04, se indica que se anula la Resolución Nº 95 de fecha 23 de febrero de 2001, describe las circunstancias administrativas, presupuestarias y de vigencia de mi ingreso al cargo de Comunicador Social I, pero nunca se indican o señalan, aunque sea de manera sucinta ni los hechos o las razones, ni los fundamentos fácticos que tomó en consideración la Gobernación del Estado Anzoátegui, para proceder a prescindir de mis servicios como Comunicador Social II…”.

Denunció la “…omisión de lo previsto en los Artículos 9 y 18, numeral 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afectando de manera inmediata mi derecho a la defensa, pues con tal inmotivación se me impiden conocer las razones o fundamentos, que tuvo la Gobernación del Estado Anzoátegui para proceder a despedirme…”.

Que, “…la Resolución Nº 95 de fecha 23 de febrero de 2001, relativa a mi ingreso a la Gobernación del Estado Anzoátegui, como Comunicador Social I, a partir del 16 de febrero de 2001, la misma, es un acto administrativo definitivamente firme, que adquirió la cualidad de cosa juzgada administrativa y además creó derechos subjetivos e intereses personales, legítimos y directos a mi favor, siendo imposible por parte de la Administración proceder a anularla…”.

Finalmente, solicitó que “…se DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA de la RESOLUCIÓN Nº 04 DE FECHA 10 DE ENERO DE 2005, emitida por el Secretario General de Gobierno y el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Anzoátegui, mediante la cual se acuerda anular la Resolución Nº 95 de fecha 23 de febrero de 2003, relativa a mi ingreso a la Gobernación del Estado Anzoátegui, como Comunicador Social I y a la vez se prescinde de mis servicios como Comunicador Social II. Solicito a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, que ordene mi inmediata reincorporación al cargo de Comunicador Social II o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración, así como la cancelación de los sueldos dejados de percibir y demás emolumentos desde mi ilegal separación del cargo hasta mi definitiva reincorporación…” (Mayúsculas del original).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 7 de julio de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, declaró Inadmisible el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Una vez analizadas las actas procesales de la presente causa, este Juzgado Superior, considera procedente como punto previo pronunciarse acerca del alegato realizado por la representación de la Procuraduría General de este Estado, mediante el cual señala la causal de inadmisibilidad de la acción, por la omisión del agotamiento de la vía administrativa consagrada en la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, vigente hasta noviembre de 2005.
(…)
Este antejuicio-administrativo, no es otro que el procedimiento que deben seguir los particulares, pautado en el artículo 40 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, en el cual se estableció lo siguiente:
Artículo 40: ‘el procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita dirigida al titular del Ente Público respectivo, solicitud ésta que deberá cumplir estrictamente con lo previsto en los artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’.
En el caso de autos, la parte demandada es la Gobernación del Estado Anzoátegui, quien goza innegablemente de privilegios procesales, al ser una Persona de Derecho Público de carácter territorial, de ahí que el interesado debe agotar el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, esto es, plantear su pretensión previamente y escrito al órgano en cuestión.
(…)
De igual manera, es conveniente destacar lo señalado en los artículos 42 y 48 ejusdem de la Sección Segunda de los recursos contra los actos administrativos emanados de la Administración Pública Estatal, que disponen lo siguiente:
‘Articulo 42: Los recursos administrativos interpuestos contra los actos administrativos emanados de la Administración Pública Estatal o de los Organismos Descentralizados de ésta, serán tramitados, sustanciados y decididos según lo previsto en el Capítulo II de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.’
(…)
‘Articulo 48: Los jueces con jurisdicción en el Estado Anzoátegui no darán curso a ninguna acción que se intente contra el Fisco Estatal, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo, a que se refieren los Artículos anteriores’.
Ahora bien, la cuestión Procesal consiste en exigir el agotamiento previo de la reclamación administrativa, la cual puede evitar el uso de la vía jurisdiccional.
(…)
El antejuicio administrativo previo a las demandas contra la República es una condición de admisibilidad o presupuesto procesal aplicable, por mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, vigente para la época de las demandas o recursos de contenido patrimonial interpuestos en contra de la República; aunado al hecho de que el mismo constituye un privilegio que poseen los órganos administrativos con fundamento en el interés general que éstos tutelan.
(…)
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, advierte este Órgano Jurisdiccional, que no existen elementos probatorios que le permitan a esta Juzgadora deducir que la parte demandante cumplió con la formalidad del procedimiento previo a las acciones judiciales en contra de la República, toda vez que a los autos no rielan documentos contentivos del asunto sometido a consideración de la Administración, razón por la cual la misma debe ser declarada, como en efecto se declara, inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 ibidem. Así se declara…”.




III
DEL ESCRITO DE INFORMES

En fecha 8 de julio de 2009, la Abogada Gayd Maza Delgado, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de informes, en los siguientes términos:

Sostuvo que, “…Los dispositivos artículos 39 y 48 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, están dirigidos al agotamiento del antejuicio administrativo, cuando se vaya a intentar alguna acción jurisdiccional contra el FISCO o EL PATRIMONIO del Estado Anzoátegui, pero en nuestro caso, sólo se está intentando un juicio CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, para lograr la NULIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, que se identifica en la querella como la Resolución Nº 4 del 10 de enero de 2005…” (Mayúsculas del original).

Que, “…de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, atendiéndose a su texto, se hace posible constatar que el supuesto de hecho establecido en la norma, en este proceso aplicativo de la ley especial y posterior, no se deja posibilidad de ningún tipo de juicio por parte del ente jurisdiccional, ya que prevé que ‘Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley (…) agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial’…”.

Expuso que, “Lo señalado anteriormente, refuerza el principio de la prevalencia de las normas de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tanto sustantivas como adjetivas y el principio del orden jerárquico de aplicación de las normas en ella contenidas, dado que la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, y adicionalmente a ello, proviene de un Ente Legislativo estadal, por lo cual, nunca debió ser aplicada, ya que la Ley del Estatuto de la Función Pública es una Ley que desarrolla principios constitucionales, es más novedosa por cuanto data del año 2002 y adicionalmente a ello, es la Ley Especial que regula la relación de empleo público de los funcionarios públicos con la administración pública, bien se ésta nacional, estadal o municipal tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo…”.

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “…no se pueden ejercer recursos administrativos como el recurso de reconsideración, por mandato expreso de la Ley, por lo que la única vía para impugnar este tipo de actos es la judicial…”.

Que, “…Si la Juez hubiera aplicado la regla legal en cuestión artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, hubiera decidido que la querella se ajustaba a derecho y hubiera declarado con lugar la misma, por tanto la infracción fue determinante del dispositivo de la sentencia. (…) dejando así sentado los elementos del presente Informe, oportunamente presentado muy respetuosamente solicito que en la sentencia se dicte se declare con lugar la apelación interpuesta, con los efectos y pronunciamientos de ley…”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental. Así se decide.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental mediante sentencia de fecha 7 de julio de 2008, declaró Inadmisible el recurso interpuesto, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del estado Anzoátegui, vigente para la fecha de interposición del recurso, por cuanto “…no existen elementos probatorios que le permitan a esta Juzgadora deducir que la parte demandante cumplió con la formalidad del procedimiento previo a las acciones judiciales en contra de la República (sic), toda vez que a los autos no rielan documentos contentivos del asunto sometido a consideración de la Administración, razón por la cual la misma debe ser declarada, como en efecto se declara, inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del estado Anzoátegui…”.

Al respecto, la parte apelante en su escrito de informes señaló, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los actos administrativos dictados en ejecución de esa Ley agotan la vía administrativa, por lo que consideró que el Juzgado A quo erró al aplicar el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del estado Anzoátegui, que establece el requisito de agotamiento previo de la vía administrativa en aquellas acciones que se intenten contra el “Fisco Estatal”.

Ello así, observa esta Corte que el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Destacado de esta Corte).

De conformidad con la norma transcrita, los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de la Ley del Estatuto de la Función Pública, agotan la vía administrativa, es decir, que contra ellos podrá interponerse en forma directa el recurso o acción judicial correspondiente; no obstante, de acuerdo al carácter optativo que se ha atribuido al agotamiento previo de los recursos en sede administrativa por parte del interesado, tal como lo establece el artículo 7, numeral 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, éste tiene la facultad de elegir si contra dicha actuación interpone los recursos previstos legalmente para su revisión en sede administrativa, o bien, acudir directamente a la vía judicial, sin que en este último caso, pueda impedirse la tramitación de la acción correspondiente por considerar la falta de agotamiento previo de la vía administrativa.

Ahora bien, como se señaló, el Juzgado A quo, declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con base en la procedencia - a su decir – de la falta de agotamiento del procedimiento previo a las acciones intentadas contra el órgano estadal, según lo dispuesto en los artículos 39, 40, 41, y 48 de la ley Orgánica de la Procuraduría General del estado Anzoátegui. Al respecto se observa que el artículo 48 eiusdem, señala lo siguiente:

“Articulo 48: Los jueces con jurisdicción en el Estado Anzoátegui no darán curso a ninguna acción que se intente contra el Fisco Estatal, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo, a que se refieren los Artículos anteriores” (Destacado de esta Corte).

De la norma anteriormente transcrita, se desprende la obligación que tiene el recurrente de dar cumplimiento al agotamiento de la instancia administrativa, previo a la interposición de demandas de contenido patrimonial contra el Fisco estadal, supuesto que no se subsume en el presente caso, por cuanto se trata de un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con motivo de la finalización de la relación de empleo público en virtud de la Resolución Nº 4 de fecha 10 de enero de 2005, dictada por la Gobernación del Estado Anzoátegui.

De modo que, se advierte que la norma contenida en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, invocada por la parte apelante, alude a un supuesto distinto al aplicado por el Juzgado A quo, esto es, que no sea exigible el agotamiento previo de la vía administrativa respecto de los actos de efectos particulares en materia funcionarial, por cuanto el legislador previó que a los fines de esa Ley causan estado.

Así las cosas, es preciso destacar que en el caso sub examine el ciudadano Julio César Jurado Sturt, acudió directamente a la vía judicial a los fines de interponer querella funcionarial contra el acto administrativo dictado por la Gobernación del estado Anzoátegui, mediante el cual se anuló su nombramiento al cargo de Comunicador Social I, por lo que resulta evidente que el recurso se interpuso, en el marco del vínculo de empleo público establecido entre el referido ciudadano y el órgano estadal que dictó el acto, por lo que considera esta Corte que el Juzgado de instancia incurrió en errónea interpretación de la norma aplicada, al declarar Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial por considerar que debía agotarse el procedimiento administrativo previo a las acciones o recursos incoados en contra del Fisco del estado Anzoátegui conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del estado Anzoátegui, supuesto éste que no se configura en el presente caso, por las razones expuestas en la motiva del presente fallo.

En consecuencia, esta Corte declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Gayd Maza Delgado, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, y por tanto, Revoca el fallo apelado, así mismo, visto que se cumplió con la tramitación del procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública; se Ordena la remisión del presente expediente al referido Juzgado, a los fines de que se pronuncie sobre el fondo del presente asunto. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JULIO CESAR JURADO STURT, debidamente asistido por la Abogada Gayd Maza Delgado, contra la decisión de fecha 7 de julio de 2008, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental contra GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo apelado.

4. ORDENA la remisión del presente expediente al Tribunal de origen a los fines de que se pronuncie sobre el fondo del presente asunto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ


El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2009-000755
EN/


En Fecha ________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.