JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000871

En fecha 30 de junio de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1548-09 de fecha 05 de junio de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nro. 31.580, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana TIBISAY DEL SOCORRO FONSECA CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.227.874, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 7 de agosto de 2007, por el Abogado Carlos Rojas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Gobernación del estado Aragua, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 11 de junio de 2007, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

En fecha 6 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte, y por auto separado de la misma fecha se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se dio inicio a la relación de la causa, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, más dos (2) días correspondientes al término de la distancia para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 6 de agosto de 2009, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “desde el día seis (06) de julio de dos mil nueve (2009), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día cinco (05) de agosto de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 9, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30 julio de dos mil nueve (2009), así como el 3, 4 y 5 de agosto de dos mil nueve (2009). Así mismo transcurrieron dos (2) días del término de la distancia correspondiente 7 y 8 de julio de dos mil nueve (2009)”.

En fecha 11 de agosto de 2009, se pasó el expediente a la Juez ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

Por auto de fecha 18 de octubre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la causa una vez transcurrido los lapsos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 25 de julio de 2006, el abogado Manuel Assad Brito actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Tibisay del Socorro Fonseca Centeno, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos:

Que, “ingresó a la Administración Pública, el 01-10-1.970 (sic), hasta el 28-04-2006, es decir, treinta y cinco años de servicios, egresando (jubilación), como Docente de Pre-escolar del Jardín de Infancia `FESTIVAL DEL NIÑO´ en el Municipio Girardot del Estado Aragua, adscrito al Servicio Autónomo de Protección y Atención al Niño y Adolescente de Aragua, jubilación que le fue notificada el 30-05-2006, cancelándole parcialmente la Administración sus prestaciones sociales, por un monto de: CINCUENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON VEINTINCO CENTIMOS (sic) (Bs.55.470.168,25), quedando una diferencia a favor de la recurrente, de CINCUENTA MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES (sic) CON CINCUENTACENTIMOS (sic) (Bs. 50.924.526,50), (…) es decir, el Ejecutivo Regional, incurrió en un error de cálculo, originándose ésta diferencia…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…La Constitución vigente, establece que los derechos del trabajador son irrenunciables y señala una serie de Normas de carácter social, con la finalidad de proteger al trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo y después de culminadas ésta y entre éstas Normas tenemos el derecho a la jubilación, así como el derecho a que se le cancelen sus prestaciones sociales completas, esto es con la finalidad, de que el trabajador disponga de un capital que le permita enfrentar su nueva situación con cierta holgura económica, para cubrir aquellas eventualidades que le puedan surgir en su vida cotidiana, aunado al monto de la pensión de jubilación como derechos adquiridos…”.

Finalmente solicitó “…1. Por razones de hecho y de derecho señaladas en éste Escrito libelar, solicito se notifique al Procurador General del Estado Aragua, para que convenga en cancelar la diferencia de prestaciones sociales, cuyo monto es la cantidad de Bs. 50.924.526,50, o en su defecto, se condene al Ejecutivo Regional a pagar el monto reclamado”, y “ 2. (…) que se ordene una experticia Complementaria del Fallo y se considere en el monto a pagar los intereses de mora por el tiempo que dure ésta querella…”.



II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 14 de noviembre de 2006, el Abogado Carlos Rojas Blanca, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Gobernación del estado Aragua, presentó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los términos siguientes:

Que, “1. Respecto al alegato de la solicitante relativo a la cancelación de diferencia de prestaciones sociales por concepto de una antigüedad de 35 años de servicios, esta representación judicial arguye que de manera oportuna se le cancelaron los beneficios económicos por la antigüedad que ostentaba”.

Que, “…en la misma fecha en que le fue otorgado el beneficio de jubilación, la cual fue anterior a la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial, se efectuó el pago de todos y cada uno de los beneficios económicos que le correspondían a la hoy querellante, tal y como consta en orden de pago emitida por la División de Recursos Humanos del SAPANA, en fecha 28 de abril de 2006, por la cantidad CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 55.470.168,25), la cual será presentada en la debida oportunidad procesal, y a través de la cual se evidencia la firma de la parte actora como recibo de conformidad” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…resulta improcedente la reclamación de marras, en virtud de que la Administración pagó a la ciudadana Tibisay Fonseca Centeno, lo que le correspondía por concepto de prestación de antigüedad y, siendo el pago un elemento extintivo de las obligaciones, éste lleva consigo irremediablemente la conclusión de dicha relación”.

Señala que la parte recurrente en “…el monto de sus beneficios económicos por prestación de servicios asciende a la cantidad de CIENTO SEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 106.394.694,75); sin embargo, en este cálculo no se realiza ningún tipo de deducción por concepto de anticipos de la prestación de antigüedad, y agrega beneficios que no le son inherentes como funcionarios docentes del SAPANA, tales como compensaciones y primas profesionales, así como cálculos de intereses sobre las prestaciones que en nada se ajustan al equilibrio que necesariamente debe existir entre el monto base y sus respectivos intereses, argumentando la querellante que la Administración incurrió en error en el cálculo de sus beneficios prestacionales, sin señalar de manera clara y precisa los presuntos errores…”. (Mayúsculas de la cita).

III
DEL FALLO APELADO

En fecha 11 de junio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“Analizado y valorado el material probatorio, observa este Juzgador del examen conjunto de todos los medios probatorios aportados por las partes, que no es controvertido la existencia de la relación laboral (sic) en la presente causa, los salarios básicos devengados, sin embargo, observa que el actor en el libelo de demanda señala como fecha de ingreso el 01-10-1970, de la revisión de los antecedentes administrativos se evidencia según constancia de trabajo para el seguro social obligatorio (folio-311), como fecha de ingreso el 22-10-1972 y egreso el 28-04-2006. Así se decide.
Establecido lo anterior. Se observa que la indemnización de antigüedad contenida en el Artículo 666 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo no se corresponde efectivamente a lo cancelado por la demandada, lo cual debe calcularse en (sic) base al salario de Bs. 168.306,01, por un tiempo de servicio efectivo al 18-06-1997 de 24 años y 7 meses, a lo que debe deducirse la cantidad de Bs. 3.805.914,68 lo cual se verifica conforma (sic) al folio 54. Así se decide.
De la revisión efectuada debe esta alzada declarar la procedencia del concepto de Compensación por Transferencia conforme lo previsto en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo realizando el cálculo conforme al salario de diciembre del año 1996, a lo que se le debe deducir lo cancelado por la demandada en cual verificado al folio 54, que fue de Bs. 550.004,00. Así se decide.
Por otro lado, al estar establecido en autos los elementos definitorios de la relación de trabajo entre las partes, surge para el patrono la obligación de pagar a los trabajadores el corte de cuenta indicado en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo por conceptos de la modificación del carácter retroactivo de las prestaciones sociales; y además la obligación de pagar los intereses sobre el corte de cuenta en la forma prevista en el Artículo 668 ejusdem, y visto que las partes demandada (sic) no demostró que dichos intereses fueron cancelados oportunamente, este Juzgador ordena el pago de los mismos, a los cuales se les debe deducir lo cancelado por este concepto Bs. 34.846.616,51. Ordenándose determinar diferencia por este concepto. Así se decide.
Así mismo verificado que la parte querellante cumplió con la cancelación de las prestaciones sociales en fecha 28-04-2006, se acuerda intereses moratorios sobre las diferencias determinadas a partir de la fecha de exigibilidad de su pago en atención a la disposición contenida en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acotándose que para los intereses no opera el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
Ahora bien, en virtud de preservar el equilibrio de derechos y obligaciones de las partes, una vez terminada la relación funcionarial, toda vez que es inminente el derecho de la recurrente a exigir el pago integro de su acreencia y de la administración de cumplir con su obligación de cancelar las Prestaciones Sociales a los trabajadores, a los fines de recompensar la antigüedad del servicio prestado, cancelando oportunamente el monto real correspondiente, por cuanto las misma son crédito (sic) laborales de exigibilidad inmediata. Este Tribunal ordena practicar una Experticia Complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de determinar con exactitud el monto por Concepto de Prestaciones Sociales generados a favor de la recurrente por sus años de servicio prestados para la Administración Pública, cuyos emolumentos deberán ser cancelados por ambas partes, en parte iguales. Así se decide.
Por lo antes expuesto, y con primacía a lo probado y contenido en el presente expediente, este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesto por la ciudadana TIBISAY FONSECA CENTENO, mediante Apoderado Judicial contra la Gobernación del Estado Aragua por Órgano del Servicio Autónomo de Protección del Niño y del Adolescente (SAPANA). A si se decide.”

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en fecha 11 de junio de 2007. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la Gobernación del estado Aragua, y a tal efecto se observa lo siguiente:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19, aparte 18 aplicable ratione temporis, establece lo siguiente:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado…”

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquel en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el juez procederá a declarar el desistimiento de la acción en dicha causa.

Conforme a lo anterior, se observa que en fecha 6 de agosto de 2009, transcurridos los lapsos mencionados y a los fines previstos en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, pasándose el presente expediente a la Juez María Eugenia Mata, a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte certificó, que desde el día seis (06) de julio de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día cinco (05) de agosto de 2009, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 9, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de julio de 2009, y a los días 3, 4 y 5 de agosto de 2009, así mismo transcurrieron los días 7 y 8 de julio de 2009, correspondientes al término de la distancia.

Igualmente puede constatarse en las actas que corren insertas en el presente expediente, que una vez abierto el lapso para que se fundamentase la apelación la misma no se efectuó.

Conforme a lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, la decisión que antecede ratificó el criterio sentado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. BAUXILUM C.A), sobre la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, señalando lo siguiente:

“Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide”.

De los criterios anteriormente señalados en las sentencias parcialmente transcritas, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a objeto de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.

Establecido lo anterior, en el caso sub iudice, la parte recurrida es la Gobernación del estado Aragua, y si bien el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, no hace referencia a las entidades políticas territoriales estadales, éste resulta aplicable al presente caso en virtud de la extensión establecida en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público, cuyo texto es del tenor siguiente:

“Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República…”.

De acuerdo a la norma precedente, para esta Corte resulta claro que efectivamente la Gobernación del estado Aragua goza de los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley nacional acuerda a la República y a los estados; por tal razón, a la parte recurrida le resulta aplicable la prerrogativa procesal que establece el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Así, conforme al criterio de la Sala Constitucional, pese a la verificación de la consecuencia jurídico procesal establecida en la ley frente al supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que el Tribunal Superior deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por el estado Aragua, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (cfr. Sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 08 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).

“Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide”.

Al respecto, esta corte Observa que el presente caso versa sobre la solicitud de pago de diferencia de prestaciones sociales, causadas en ocasión a los 35 años al servicio de la Administración Pública del estado Aragua, por parte de la hoy querellante.

De la revisión de la sentencia, se observa que las pretensiones acordadas por el Juzgado A quo a favor del recurrente, se contraen a: i) cancelación de la diferencia por indemnización de antigüedad y compensación por transferencia conforme con lo establecido al artículo, 666 literales a) y b), e interés previsto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, ii) pago de la prestación de antigüedad e intereses moratorios a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo y; iii) pago de los intereses de mora causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales calculados a partir del 28 de abril de 2006, “…fecha de exigibilidad de su pago en atención a la disposición contenida en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, ordenando igualmente la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el monto adeudado, según lo previsto en el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre el particular, esta Corte observa que el Juzgado de Instancia al ordenar el recálculo y pago de las prestaciones sociales, decidió sobre la base de los alegatos y defensas opuestas en autos, y con fundamento en las actas y documentos que rielan en los folios trece (13) al folio veinticinco (25); y de los folios cincuenta y cuatro (54) al folio setenta y uno (71) del expediente judicial, por cuanto esta Corte constató de la revisión de las mismas que, ciertamente el cálculo del concepto de prestaciones sociales se realizó desligado a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.

En atención a lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional al analizar la denuncia formulada por la parte recurrente, observa: riela a los folios, tres (3) y trescientos once (311) del expediente administrativo, copia registro del asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y constancia de trabajo, respectivamente, donde se evidencia que la querellante ingresó a prestar servicios en el ente querellado, en fecha 22 de octubre de 1972; que asimismo riela a los folios cincuenta y cuatro (54) al folio setenta y uno (71) planilla de liquidación y cálculo de prestaciones sociales, que permite constatar a esta Corte que ciertamente el cálculo del concepto de prestaciones sociales, se realizó considerando como fecha de ingresó un momento distinto al que enuncia el recurrente en su escrito libelar, asimismo se observa que el cálculo de las prestaciones sociales contraviene lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, ya que excluye conceptos, tales como: indemnización de antigüedad contenida en el artículo 666 literales a), b),c); 668 y 108, así como también se excluye el pago los intereses a los que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo ello así, esta Corte ratifica lo decidido por el Juzgado A quo respecto a este punto. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de pago de indemnización de antigüedad y transferencia, esta Corte considera oportuno referir el contenido del artículo 666 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone lo siguiente:

“Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
(…)
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta días (30) de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996…”.

La indemnización prevista en la norma citada pretende resarcir al trabajador el perjuicio causado con motivo del cambio del régimen legal para el cálculo de sus prestaciones sociales, y por cuanto, tal como lo señaló el A quo se evidenció que al recurrente le es aplicable el régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, esta Corte acuerda el pago a favor, el cual deberá ser calculado de conformidad con las especificaciones a que hace referencia el citado artículo, esto es, treinta (30) días de salario por cada año que el funcionario prestó servicios para el órgano recurrido, tomando como base el salario normal devengado al 31 de diciembre de 1996, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Aunado a lo anterior, visto que el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé que en un plazo no mayor de cinco (5) años a partir de su entrada en vigencia, el patrono deberá pagar a favor del trabajador o funcionario la indemnización prevista en el artículo 666, literal “b”, del referido texto legal, de lo contrario, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y dado que no se evidencia el pago de este concepto en la planilla de liquidación y cálculo de prestaciones sociales, debe esta Corte declarar asimismo la procedencia del pago de los referidos intereses. Así se decide.

Con respecto a la solicitud de pago de “prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales” según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que dicha norma dispone lo siguiente:

“La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa.

Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera.

b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

c) A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa
(…)
Parágrafo Primero.-
Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
(…)

c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral…”.


Conforme a la norma citada el legislador patrio previó la obligación de satisfacer la prestación de antigüedad causada mes a mes, atendiendo a la voluntad del trabajador, según la cual dicha prestación será depositada o acreditada mensualmente, a través de alguna de las siguientes opciones: (i) fideicomiso individual; (ii) Fondo de Prestaciones de Antigüedad o; (iii) en la contabilidad de la empresa.

Sobre este particular, el autor Rafael Alfonzo-Guzmán expone que: “La obligación del patrono de acreditar o depositar la prestación mensual de antigüedad es alternativa: el deudor se libera cumpliendo una cualquiera de esas dos opciones, elegida por el trabajador acreedor. Sin embargo, el abono en la contabilidad de la empresa parece hoy como la única opción práctica, pues los fideicomisos individuales, aislados, son de dudosa concertación con los bancos y entidades financieras por su significación económica escasa, su inestable duración y su complicado manejo administrativo. De otra parte, el Fondo de Prestaciones de Antigüedad no se haya constituido todavía” (cfr. ALFONZO-GUZMÁN, Rafael, Nueva didáctica del Derecho del Trabajo, 2006, p. 358).

Ello así, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrida no indicó que se haya constituido un fideicomiso individual o un Fondo de Prestaciones de Antigüedad a favor del recurrente, por lo que se concluye que de conformidad con lo establecido en el literal “c” del parágrafo primero del artículo ut supra transcrito, resulta procedente el pago por el concepto de antigüedad y asimismo, conforme al literal “c” del tercer aparte del mencionado artículo, dicha prestación de antigüedad genera intereses a una tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

Así las cosas, aprecia esta Corte que de los elementos probatorios cursantes en autos, esto es, la planilla de cálculo de prestaciones sociales que riela de los folio cincuenta y cuatro (54) al folio setenta y uno (71) del expediente, no consta pago alguno por tales conceptos, por lo que ante el incumplimiento de la parte recurrida, esta Corte Confirma la procedencia de la solicitud expuesta por el recurrente con respecto a los mismos. Así se decide.

Ahora bien, con relación al pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales que solicitó el recurrente, y acordados por el A quo, esta Corte realiza con carácter previo las consideraciones siguientes:

Así, se observa que el Tribunal A quo luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto, estimó procedente la solicitud de pago de los intereses moratorios y ordena “…verificado que la parte querellante cumplió con la cancelación de las prestaciones sociales en fecha 28-04-2006, se acuerda intereses moratorios sobre las diferencias determinadas a partir de la fecha de exigibilidad de su pago en atención a la disposición contenida en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Ahora bien, de la anterior transcripción esta Corte observa, que el A quo yerra al indicar el 28 de abril de 2006, como la fecha de egreso de la ciudadana Tibisay del Socorro Fonseca Centeno, así el referido Juzgado la confunde con la fecha en que se suscribió el acto administrativo mediante el cual se le otorga el beneficio de jubilación, emanado del despacho del gobernador en fecha 28 de abril de 2006 (Vid. Folios cinco (5) al folio siete (7) del expediente judicial); razón por la que, solo procede el pago de intereses de mora desde la fecha efectiva en que se otorgó el beneficio de jubilación, es decir, 30 de abril de 2006, conforme a lo indicado en el propio acto administrativo a través del cual se otorgó el beneficio de jubilación, hasta la fecha en que se efectuó el pago parcial de las prestaciones sociales (30 de mayo de 2006).

En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquéllas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, puntualiza esta Corte que con la entrada en vigencia de la Carta Magna resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004,( caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs. Sociedad Mercantil Super Clone, C.A.).

Siendo ello así, y por cuanto en el presente caso se observa que al recurrente le fue concedido por la Gobernación del estado Aragua el beneficio de jubilación el 30 de abril de 2006 y que el 30 de mayo de 2006, fue la fecha en la cual recibió el pago de sus prestaciones sociales según lo afirma el querellante en el folio primero (1°) del expediente, resulta evidente que existió demora en su cancelación, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al actor el pago de los intereses moratorios calculados, desde el 30 de abril de 2006, hasta el 30 de mayo de 2006, y no como erradamente lo estimó el Juzgado A quo. En consecuencia, esta Corte Confirma el fallo objeto de consulta en los términos expuestos. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente establecido, esta Corte CONFIRMA con la reforma planteada, el fallo dictado en fecha 11 de junio de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, sometida a consulta. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos Rojas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del estado Aragua, contra la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial incoada por la ciudadana TIBISAY DEL SOCORRO FONSECA CENTENO contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo objeto de consulta con la reforma planteada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente




La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2009-000871
MEM/

En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria,