JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001133

En fecha 7 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 00.1305 de fecha 23 de julio de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de “…Solicitud de Ejecución de Providencia Administrativa…”, planteada por el ciudadano YNMEL ANTONIO GARCÍA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 8.314.064, asistido por la Abogada Maryoris de Lira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 91.859, actuando en su condición de Procuradora del Trabajo, contra la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL).

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el accionante, asistido por la Abogada Maryoris de Lira, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 25 de junio de 2009, que declaró Improcedente la solicitud planteada.

En fecha 11 de agosto de 2009, se dio cuenta a la Corte, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil y se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

En fecha 6 de octubre de 2009, pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano EFRÉN NAVARRO, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando integrada su nueva Junta Directiva, por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

Por auto de fecha 18 de octubre de 2010, se abocó la Corte al conocimiento de la causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN

En fecha 12 de enero de 2009, el ciudadano Ynmel Antonio García Díaz, asistido por la Abogada Maryoris de Lira, actuando en su condición de Procuradora del Trabajo, presentó “…Solicitud de Ejecución de Providencia Administrativa…”, contra la Sociedad Mercantil Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL), señalando como fundamento los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, en fecha 16 de agosto de 2006, comenzó a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil Mercados de Alimentos, C.A., en el cargo de Auxiliar de Almacén; cargo del que fue despedido en fecha 01 de julio de 2007, aún cuando estaba amparado de inamovilidad de conformidad con el artículo 96, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se encontraba de reposo por haber sido atropellado por un vehículo al culminar su jornada de trabajo.

Que, ante tal situación planteó una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, sede Alberto Lovera, la cual fue declarada Con Lugar mediante la Providencia Administrativa N° 00005-2008 de fecha 7 de enero de 2008.

Que, “…la empresa es notificada de la Referida Providencia Administrativa en fecha 15-01-2008, pero en vista de que transcurre el lapso correspondiente sin que la empresa manifestara su voluntad de querer Reengancharme y Cancelarme los Salarios Caídos, materializandose (sic) con tal conducta del patrono un desacato de la decisión administrativa, es que procedo en fecha 21-01-2008, a solicitar por ante la Inspectoría del Trabajo la Ejecución forzosa de la antes mencionada Providencia Administrativa y es el caso que en fecha 11-02-2008, me trasladé con la Abogada Ejecutora de Medidas de la Inspectoría del Trabajo Yessica Hurtado (…), la empresa se niega a aceptar la Providencia Administrativa y por ende mi respectivo reenganche y pago de salarios caídos, razón por la cual solicité la apertura del correspondiente procedimiento sancionatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 642 y 647, todos de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que se apertura el respectivo Procedimiento de Sanción en fecha 15/02/2008 (…) y en vista de que se evidenció el desacato por parte de la empresa se impuso una multa (…); por consiguiente se entiende agotada la vía administrativa…”.

Que, la empresa demandada “…al no acatar la orden de Reenganche y Pago de mis Salarios Caídos, evidencia que este infringió el Artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el numeral dos (02) del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho del trabajo y la protección especial al mismo y la irrenunciabilidad por los trabajadores de los derechos laborales…”.

Que, “...esa conducta nugatoria de la empresa de no querer reincorporarme a mis labores habituales de trabajo es violatoria del artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza un salario suficiente que permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades materiales, sociales e intelectuales, pago que el ordenado por aquella decisión por el Inspector el Trabajo y, como consecuencia de tales violaciones también se infringió el artículo 93 de la Carta Magna que garantiza la estabilidad en el trabajo de mi persona. Asimismo esa conducta agraviante de la empresa infringe además el artículo 449 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante la cual se refiere a los trabajadores que gocen de un Fuero Sindical, no pueden ser despedidos, infringido por la conducta patronal. Esta garantía de Fuero Sindical está regulada y protegida en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Que, para la fecha de su despido devengaba un salario mensual de seiscientos catorce bolívares fuertes con setenta y nueve céntimos (Bs. F. 614,79), por lo que se le adeuda por concepto de salarios caídos la cantidad de trece mil noventa y cinco bolívares fuertes con noventa y tres céntimos (Bs. F. 13.095,93), los cuales requiere le sean cancelados, adicionándose el pago de los salarios caídos que se sigan generando hasta la oportunidad del reenganche, con los correspondientes intereses moratorios.

Finalmente, señaló: “…solicito Ciudadano Juez, que con las facultades y potestades que le confiere la Ley, proceda a realizar la ejecución de la Providencia Administrativa N° 00005-2008, dictada en fecha 07 de Enero de 2008 y restituyéndome de manera inmediata en mi trabajo y ordenar mi reincorporación a la empresa (…) en las mismas condiciones en que me encontraba para el momento en que fueron lesionados mis derechos por cuanto existe una presunción grave de los derechos violados…”.

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 25 de junio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, dictó sentencia mediante la cual declaró Improcedente la pretensión ejercida, en los siguientes términos:

“…Se contraen las presentes actuaciones a juicio por Ejecución de la Providencia Administrativa Nº 00005-2008, de fecha 7 de enero de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Ynmel Antonio García Díaz, identificado en autos, en contra de la negativa de Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL, C.A.), de acatar la referida orden emanada de la Inspectoría en cuestión.

En tal sentido, observa este Juzgado del estudio del petitum, que la actora lo que solicita es la ejecución de una providencia administrativa y aunado a ello, es de advertir que, ciertamente del análisis de su libelo de demanda, no se constata especificación del recurso al cual va aparejada dicha ejecución.

No obstante lo anterior, es oportuno señalar que en casos como el presente, cuando lo requerido es la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, el medio idóneo es la acción de Amparo Constitucional, para buscar así el restablecimiento (sic) de los derechos constitucionales alegados como vulnerados, a través de la omisión o contumacia de los patronos en acatar las providencias emanadas de los referidos entes administrativos.

Ahora bien, en cuanto a la competencia en el caso de las acciones de amparo en contra de las actuaciones u omisiones de los patronos de dar cumplimiento a las decisiones de las Inspectorías del Trabajo, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

(…) Omissis (…)

En razón del criterio jurisprudencial citado ut supra y en base a la verdadera calificación de la pretensión de la quejosa, debe advertir este Juzgado que en el presente asunto, debe la parte actora hacer valer su pretensión a través de la acción autónoma de amparo constitucional, la cual es la vía idónea para solicitar la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, una vez agotada la ejecución forzosa en sede administrativa, ello conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional mediante Sentencia Nº 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigilas (sic), S.R.L.) (…)

(…) Omissis (…)

Por consiguiente, con fundamento a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la pretensión de ejecución de Providencia Administrativa interpuesta por el ciudadano Ynmel Antonio García Díaz. Así se declara…”.


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la causa y en tal sentido se observa lo siguiente:

Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, eran competentes para conocer en primera instancia de aquellas acciones interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo y en alzada las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Precisamente en razón de tal criterio, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, asumió la competencia y dictó sentencia mediante la cual declaró Improcedente la solicitud de ejecución de providencia administrativa planteada.

Así, debe esta Corte advertir que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

Asimismo, en ausencia de una norma legal que para la fecha de interposición del presente recurso de apelación regulara la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA, aplicable rationae temporis, estableció lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”. (Resaltado de la Sala).


De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, considerando que el presente caso versa sobre el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental y siendo que las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se constituyen en la alzada de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, es por lo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que declaró Improcedente la pretensión ejercida, para lo cual deben hacerse las siguientes consideraciones:

El ciudadano Ynmel Antonio García Díaz, asistido de Abogada, señaló en el escrito libelar que intentaba “…Solicitud de Ejecución de Providencia Administrativa…”, contra la Sociedad Mercantil Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL), ante la inejecución de la Providencia Administrativa N° 00005-2008 de fecha 7 de enero de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, sede Alberto Lovera, que ordenaba su reenganche y pago de salarios caídos.

Por su parte, el A quo declaró su Improcedencia alegando que debía “…la parte actora hacer valer su pretensión a través de la acción autónoma de amparo constitucional, la cual es la vía idónea para solicitar la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, una vez agotada la ejecución forzosa en sede administrativa, ello conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional mediante Sentencia Nº 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigilas, S.R.L.)…”.

Ahora bien, esta Corte advierte que la “…Solicitud de Ejecución de Providencia Administrativa…” planteada por el ciudadano Ynmel Antonio García Díaz, tiene como objeto el restablecimiento de los derechos constitucionales que le han sido conculcados a consecuencia de la actitud contumaz de la empresa accionada.

Así, indica en su escrito libelar que la Sociedad Mercantil Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL), “…al no acatar la orden de Reenganche y Pago de mis salarios Caídos, (…) infringió el Artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el numeral dos (02) del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho del trabajo y la protección especial al mismo y la irrenunciabilidad por los trabajadores de los derechos laborales…”.

Sostiene igualmente, que “...esa conducta nugatoria de la empresa de no querer reincorporarme a mis labores habituales de trabajo es violatoria del artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza un salario suficiente que permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades materiales, sociales e intelectuales (…) y, como consecuencia de tales violaciones también se infringió el artículo 93 de la Carta Magna que garantiza la estabilidad en el trabajo de mi persona. Asimismo esa conducta agraviante de la empresa infringe además el artículo 449 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante la cual se refiere a los trabajadores que gocen de un Fuero Sindical, no pueden ser despedidos, infringido por la conducta patronal. Esta garantía de Fuero Sindical está regulada y protegida en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

En atención a lo anterior, esta Corte estima pertinente aludir al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigiman, S.R.L.), en la cual se pronunció respecto a la acción de amparo constitucional como vía idónea para solicitar la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en los términos siguientes:

“….Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Titulo XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia…”. (Negrillas de la Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que la acción de amparo constitucional es la vía idónea para lograr por vía judicial la ejecución de una providencia administrativa, siempre que la situación denunciada menoscabe un derecho constitucional.

En atención al caso de autos, esta Corte advierte que la pretensión incoada por el ciudadano Ynmel Antonio García Díaz tiene como objeto obtener un mandamiento judicial que se traduzca en la ejecución de la Providencia Administrativa N° 00005-2008 de fecha 7 de enero de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, sede Alberto Lovera, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que intentara con la Sociedad Mercantil Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL); ello por cuanto la empresa se niega a proceder a su ejecución, incluso habiéndosele ordenado su ejecución forzosa e impuesto multa. De esta forma, el solicitante pretende el cese de infracciones de orden constitucional, tales como la violación a su derecho al trabajo, a la estabilidad y al salario justo, consagrados en la Carta Magna.
Ahora bien, estima esta Corte que conforme a los términos expuestos por la parte actora, en el caso de marras nos encontramos frente a una acción de amparo constitucional ejercida a los fines de ejecutar una providencia administrativa; circunstancia ésta que en virtud del principio pro actione, así como del deber constitucional que tiene todo Órgano Jurisdiccional de ofrecer una tutela judicial efectiva conforme al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha debido ser advertida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

En atención a lo expuesto, visto que -se reitera- en el caso de marras se ha solicitado la ejecución de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo con el propósito de procurar un restablecimiento de orden constitucional y siendo la vía para ello la acción de amparo constitucional, estima esta Corte que en virtud de los amplísimos poderes del juez contencioso administrativo, ha debido reorientarse la “…Solicitud de Ejecución de Providencia Administrativa…” a una acción de amparo constitucional con tal objeto. Así se declara.

Como corolario de lo anterior, se declara Con Lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, se Revoca la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que declaró Improcedente la “…Solicitud de Ejecución de Providencia Administrativa…” ejercida, se Reorienta la pretensión incoada a una acción de amparo constitucional y se Ordena la remisión del expediente al referido Juzgado, a fin de que se pronuncie acerca de su admisibilidad. Así se decide.



V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercido por el ciudadano YNMEL ANTONIO GARCÍA DÍAZ, asistido por la Abogada Maryoris de Lira, actuando en su condición de Procuradora del Trabajo, contra la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que declaró Improcedente la “…Solicitud de Ejecución de Providencia Administrativa…”, ejercida contra la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL).

2. CON LUGAR la apelación ejercida.

3. REVOCA el fallo apelado.

4. REORIENTA la “…Solicitud de Ejecución de Providencia Administrativa…” planteada a ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

5. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, a fin de que se pronuncie respecto a la admisibilidad de la acción propuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria


MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2009-001133
MEM/
En fecha____________( ) de_______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

|La Secretaria,