JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001199

En fecha 17 de septiembre de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 2023-09 de fecha 7 de agosto de 2009, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Alberto Yaguas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 79.343, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ IGNACIO ABREU, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 632.838, contra el acto administrativo Nº 017-2007, de fecha 12 de febrero de 2009, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de junio de 2009, por la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 12 de junio de 2009, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 23 de septiembre de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se dio inicio a la relación de la causa, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

Vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 23 de septiembre de 2009, a los fines previstos en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela vigente rationae temporis, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, la Secretaría de la Corte certificó que: desde el día veintitrés (23) de septiembre de 2009, fecha en que se dio inicio la relación de la causa, exclusive, hasta el día 26 de octubre de 2009, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho correspondientes a los días 28, 29 y 30 de septiembre de 2009, 1, 5, 6, 7, 8, 13, 14, 15, 20, 21, 22 y 26 de octubre de 2009. Asimismo, transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 24, 25, 26 y 27 de septiembre de 2009.

En fecha 3 de noviembre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, con ocasión de la incorporación del ciudadano EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva, por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Presidente; EFRÉN NAVARRO, Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

Por auto de fecha 5 de otubre de 2010, la Corte se abocó al conocimiento de la presenta causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 9 de agosto de 2007, el ciudadano José Ignacio Abreu, ya identificado, y debidamente asistido por el abogado Jorge Rodríguez, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos:

Que, “(…) en fecha 12 de febrero de 2007 el urbanista Gerard Nelson Puleo, Director de Planificación de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, emitió un acto administrativo signado con el Nº 014-07 donde ordena a mi mandante… retirar tuberías que son de su propiedad, así como maquinarias, y al mismo tiempo ordena la resolución unilateral del contrato de concesión de uso. Igualmente ordena oficiar a la Policía Municipal el apoyo para la ejecución de la orden en la presente resolución…”

Que “…en fecha 27 de febrero de 2007… introduje recurso de reconsideración …fundamentándome en primer lugar en que mi mandante es poseedor y ocupante de un lote de terreno que me fue otorgado en fecha 22 de junio de 1992, sobre un área de terreno constante de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CON CUARENTA Y SEIS CENTÍMETROS (4.479,46) según contrato de adjudicación Nº 726… siendo la verdad ciudadano Director que tienen más del sesenta por ciento de la construcción permitida que es industria y comercio y no para vivienda tal lo establece esta resolución recurrida tal cual consta en plano catastral emitido por la dirección de catastro… “-

Que “… por otra parte no puede realizar una paralización de una obra que no se está realizando toda vez que en una oportunidad y para que la comunidad no se le metiera el agua procedí a colocar una tubería para evitar una inundación que la misma fue paralizada por cuanto en la construcción del drenaje x se solventó esa situación. Igualmente se le informó al sub director que esta parte del terreno se inundaba porque era una zanja cuya solución en su oportunidad se vió en la necesidad de rellenar… en fecha 30-11-06 mi mandante se comprometió a limpiar el terreno lo cual cumplió sin ninguna dilación, e igualmente reubicó dicha maquinaria dentro del mismo lote de terreno para evitar actos lascivos (sic) e igualmente dio órdenes al vigilante de la empresa para custodiar y evitar cualquier hecho que contravenga con el orden público…”.

Que “… en fecha 28 de marzo de 2007, ante la negativa a responderme por parte del Urbanista Gerardo Nelson Puleo, Director de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del municipio Iribarren del estado Lara solicité el recurso jerárquico ante el ciudadano Alcalde de Barquisimeto… por ser ese el superior y máximo representante del organismo, donde le solicitamos el ciudadano Alcalde le ordene al ciudadano urbanista Gerardo Nelson Puleo en su carácter de Director de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara proceda a dejar sin efecto la resolución emitida por su despacho Nº 017-2007 de fecha 12 de febrero de 2007, por cuanto la misma está viciada de inmotivación y está afectando mis intereses patrimoniales y pasaron igualmente más de noventa días y tampoco me contesto (sic) lo que está funcionando el silencio administrativo…”.

Que “se evidencia una innotivación (sic) absoluta de las razones procesales constitucionales, legales y de motivación (…) al operar el silencio administrativo por cuanto la administración negó la solicitud (…) la negativa a contestar los recursos administrativos y la resolución administrativa Nº 014-07 de fecha 12 de febrero del 2007 está afectada de vicios de fondo que acarrean su nulidad absoluta, ya que al establecerse que en la misma no está más del cincuenta por ciento de la vivienda, siendo que la ubicación es una área de industria y comercio y no residencial, además si tomamos en cuenta que está más del sesenta por ciento de la construcción y una ocupación del más de noventa por ciento, cuestión esta que no fue tomada en cuenta por el urbanista Gerardo Nelson Puleo (…) quien miente al establecer que no está el cincuenta por ciento de la construcción de la vivienda, lo que acarrea que fue hecha la resolución sin ninguna motivación se viola el artículo 25, 49, 51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concordados con el artículo 93 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el artículo 12, 15 del Código de procedimiento Civil…”.




II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 12 de junio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“(…)En cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este juzgador determina que no hubo la alegada violación, dado que la misma solo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, lo que no ocurrió en el presenta caso, y así lo observa este juzgador al revisar las actas que conforman el expediente y observar que el recurrente en todo momento se defendió de los hechos que consideraban vulneraban sus derechos, y además que ordenó la apertura del procedimiento administrativo a fin de resolver lo concerniente a la resolución del contrato de concesión de uso, en caso de considerarlo procedente la administración, motivos por los cuales se debe desechar el presente alegato de violación al derecho a la defensa y al debido proceso y así se declara.
Por otro lado y en cuanto al vicio de inmotivación alegado, quien aquí decide establece, que ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y de la Corte Contencioso Administrativa, que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivados si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.
En corolario con lo anterior, puede darse la Inmotivación escasa o insuficiente y el criterio en este sentido ha sido considerar que el vicio de inmotivación se tipifica tan solo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. De allí, que la Sala consideró que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. No se trata de la inexistencia de motivación del acto administrativo, sino que aun cuando ésta no sea muy amplia, puede ser más que suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que fundamentan la actuación de la Administración. Así, ha sido el criterio de la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (Sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003, sentencia Nº 1.727 del 7 de octubre y sentencia Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004, entre las múltiples decisiones que la Sala ha emitido en esta materia). Dicho lo anterior, y dado que el acto administrativo Nº 017-2007 en su contenido permitió conocer de forma clara los fundamentos de la decisión adoptada por la administración y mas aun permitió al interesado, en este caso el recurrente, conocer los motivos de tal proceder, lo cual se demuestra claramente cuando presento (sic) escrito de reconsideración y jerárquico en sede administrativa, y el ultimo de los nombrados en su decisión, señaló claramente que si considera violado sus derechos puede interponer recurso de nulidad en esta sede, por lo tanto, este sentenciador no observa de ninguna manera, que se encuentre inmotivado el acto aquí recurrido y así se declara. Desechados como están los vicios alegados por el recurrente, y no constatando quien aquí decide un vicio que de oficio haga procedente la nulidad del acto que se recurre, debe considerar que la acción de nulidad propuesta con fundamento en la inmotivación y la violación del derecho a la defensa y al debido proceso en este caso no procede y así se establece.
En mérito de las anteriores consideraciones debe declararse SIN LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ IGNACIO ABREU en contra de ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA y así se decide…”.

IV
COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, debe esta Corte aludir al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor:

“La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

En atención a lo anterior, debe esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, en fecha 12 de junio de 2009, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

Ahora bien, en ausencia de una norma legal que para la fecha de interposición de la demanda regulara la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA, estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…) Omissis (…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)...”.

Conforme a lo expuesto, se desprende que se encuentra atribuida la Competencia para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y siendo que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido por el Abogado Alberto Yaguas, actuando con el carácter de Apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, y a tal efecto observa:

El artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, establece lo siguiente:

“… Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Énfasis añadido).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la acción en dicha causa.

En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día veintitrés de septiembre de 2009, fecha en que se dio inicio la relación de la causa, exclusive, hasta el día 26 de octubre de 2009, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho correspondientes a los días 28, 29 y 30 de septiembre de 2009, 1, 5, 6, 7, 8, 13, 14, 15, 20, 21, 22 y 26 de octubre de 2009. Asimismo, transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 24, 25, 26 y 27 de septiembre de 2009, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis esto es, declarar DESISTIDA la apelación interpuesta, toda vez que dicho escrito fue consignado luego de vencido el lapso para ello. Así se decide.

No obstante, lo anterior observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierta esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo que queda firme el fallo apelado. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer y decidir la apelación ejercida por el Abogado Alberto Yaguas, actuando con el carácter de Apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado Alberto Yaguas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.343, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ IGNACIO ABREU, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 632.838, contra el acto administrativo Nº 017-2007, de fecha 12 de febrero de 2009, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente




La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

AP42-R-2009-001199
MEM-