JUEZ PONENTE: MARIA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001240

En fecha 29 de septiembre de 2009, se dio por recibido en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 904-09 de fecha 22 de septiembre de 2009, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ACACIA DE LA TRINIDAD HERRERA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.902.108, asistida por la Abogada Amarfred Mercedes García Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 120.664, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 21 de septiembre de 2009, por la Abogada Amarfred Mercedes García, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal Superior, en fecha 13 de agosto de 2009, mediante la cual declaró Inadmisible la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 7 de octubre de 2009, se dio cuenta a la Corte.

Por auto de fecha 3 de noviembre de 2009, habiéndose constatado que la Abogada Amarfred Mercedes García Silva, ya identificada, fundamentó en fecha 21 de septiembre de 2009, el recurso de apelación, se fijó en consecuencia el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al señalado escrito.

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2009, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente.

En fecha 19 de noviembre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, con ocasión de la incorporación del ciudadano EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva, der la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Presidente; EFRÉN NAVARRO, Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

Por auto de fecha 5 de octubre de 2010, la Corte se abocó al conocimiento de la presenta causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 9 de enero de 2009, la ciudadana Acacia de la Trinidad Herrera Moreno, asistida por la Abogada Amarfred Mercedes García Silva, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos:

Que, “… en fechas 18 de octubre de 1999, inicié relación tipo funcionarial con el Ejecutivo Regional del estado Amazonas adscrita a la Dirección de Educación (…) con el cargo de MAESTRA NO GRADUADA DE AULA FIJA, y a partir del 16 de septiembre de 1985 como docente III (…) laboré hasta el pasado 15 de julio del año 2002, fecha en la cual me fue concedido el beneficio de jubilación otorgado y reconocido mediante acto administrativo tipo resolución Nº 055-07, de fecha 25-01-2007…” (Mayúscula del original).

Que, “…en fecha 9 de octubre de 2008, la Gobernación del estado Amazonas organizó un acto público, en el Polideportivo Enrique Ramos Cordero de esta ciudad, para la entrega de los cheques correspondientes al pago de los pasivos laborales, al cual asistí y pude recibir mi cheque, como en efectivo recibí, el cheque del Banco Caroní Nº 68974662, según se evidencia de la orden de pago Nro. 0000780 de fecha 26-09-2008 (fecha de elaboración) (…) a través del cual se me hace efectivo un pago por concepto de prestaciones sociales por un monto de CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 53.678,67) aproximadamente a seis (6) años y dos (2) meses y veinticinco días después de haber sido colocada en condición de jubilada, lo cual ha generado intereses de mora por el retardo en su pago, que debió ser oportuno e inmediato, al constituir las prestaciones sociales créditos de exigibilidad inmediata por mandato expreso que deviene del contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Mayúsculas del original)

Que, “…La Gobernación del Estado Amazonas no me reconoció para el cálculo de prestaciones sociales once (11) años, correspondientes por años de servicios prestados en zonas rurales, Fronterizas e indígenas, de acuerdo con lo contemplado en la cláusula treinta y tres de la Convención Colectiva de los Educadores del Estado Amazonas (…) a pesar de que dicho tiempo se encuentra reconocido por la resolución que otorga el beneficio de jubilación, contemplando en esta forma y según sus propios cálculos una suma total de veintidos años, nueve meses y veintisiete días de servicios efectivos, como determinó el ejecutivo a través de acto administrativo tipo resolución Nº 055-07 de fecha 25 de enero de 2007, ni tampoco reconoció los intereses correspondientes a dicho tiempo. Reflexiono entonces que no podría la Gobernación de Amazonas desconocer el contenido y alcance de la cláusula treinta y tres de la Convención Colectiva de los Educadores del Estado Amazonas en desconocimiento de lo previsto en el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela…”.

Que, “… la gobernación pretende burlar los derechos adquiridos de los trabajadores de la educación en este estado cuando el artículo 4 de la Ley Orgánica de Educación mejora el pago de las prestaciones sociales para los docentes que hubiesen laborado en las zonas rurales, fronterizas e indígenas reconociéndoles y pagándoles los tres (3) adicionales que allí se establecen, es de lógica, pensar que esta cláusula treinta y tres (33) de la antes citada convención colectiva, solo vienen a mejor (sic) esta condición, por cuanto contempla seis adicionales por cada año efectivo de servicio, para todos los efectos del cálculo y pago de prestaciones sociales de los docentes adscritos a la Secretaría de Educación de la Gobernación del estado Amazonas (…) por los años que tengo en la administración es indudable que merezco el beneficio de jubilación, es además también indudable que los meses que se establecen en la cláusula treinta tres de la Convención Colectiva supra mencionada, que me ampara, no son para alcanzar u obtener el beneficio de jubilación como se cree, porque ello llevaría a pensar que en menos tiempo que los veinte años que son exigidos por el Ejecutivo, son los que debería ejercer el docente para hacerse acreedor de tal derecho…”.

Que, “… La Gobernación del Estado Amazonas, omite el cálculo de los seis (6) adicionales por cada año de servicio efectivo para este y los demás conceptos, es decir, de un solo año que he acumulado en razón de indemnización de antigüedad correspondientes al régimen laboral anterior al año 1997, y que ha dicho pago no se encuentra incorporado la tasa de interés correctamente aplicable a este concepto…”.

Que, “…la Gobernación del estado Amazonas yerra, puesto que para determinar el concepto de antiguedad acumulado bajo el anterior régimen al año 1997(…) consideró la siguiente fórmula aritmética: 30 días x 18 años= 540 días, cuando lo correcto es aplicar los seis meses adicionales o su equivalente a los efectos de poder efectuar dicho cálculo (…) en virtud de la aplicación del contenido de la resolución de jubilación, que en efecto estableció los seis meses adicionales por cada año de servicio efectivo (aunque no los multiplicó)(…) asimismo la Gobernación del estado Amazonas yerra, cuando al momento de terminar este concepto y los intereses generados sobre el mismo, simplemente los omite por completo de los cálculos…”.

Que, “…la Gobernación del estado Amazonas yerra, cuando para determinar el concepto de compensación por transferencia (…) que corresponde para el año 1997, los omite totalmente de los cálculos de prestaciones sociales, por lo cual consideró que me adeuda en su totalidad este concepto y sus respectivos intereses moratorios…”

Que, “…al no habernos considerado, la compensación por trasferencia a que se refiere el literal B) del artículo 666 de la LOT, yerra la Gobernación y el estado, al considerar que solo debió cancelarme de los trece años acumulados x 111,17 Bs F. (Salario mensual integral al mes de diciembre de 1996)= 1.445,21 menos lo abonado en el año 1997, que son 150,00 Bs. F queda en la suma .de 1295, 21 Bs. F. a los cuales se le han incorporado erradamente los intereses del BCV…”.

Que, “…del monto de la deuda a la fecha de julio de 2002, por concepto de compensación por transferencia acumulado, el cual es la cantidad de 7.776,32 Bs.F. se le siguen capitalizando y acumulando intereses, agregándoseles hasta la fecha de pago, es decir, desde el mes de julio de 2002, hasta el mes de octubre del año 2008 (…) continúa errada la Gobernación del estado Amazonas, al aplicar una formula excluyente de los años de frontera reconocidos por la Convención Colectiva de los Educadores del estado Amazonas, 2005-2007, considerando solo los años efectivos, y en consecuencia, sigue omitiendo la aplicación del porcentaje de interés legal, lo cual resulta evidente del contenido de la planilla de liquidación y pago de prestaciones sociales, suscrita por la Oficina de Recursos Humanos de dicho ejecutivo regional, en el mes de septiembre del año 2006…”.

Que, “… la Gobernación del Estado Amazonas yerra, al aplicar la siguiente fórmula aritmética para determinar el concepto de antigüedad de los meses entrantes del régimen nuevo a partir del año 1997 (…) PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD DEL AÑO 1998: con respecto a la fórmula aplicada para determinar este concepto, la Gobernación del estado Amazonas yerra, por cuanto omite el cálculo de los seis (6) días adicionales de la cláusula 33 de la I Convención Colectiva de los Educadores, o su equivalente (0.5) a efectos del cálculo, llevándole en su errada aplicación a obtener los sesenta (60) días acumulados, más los meses adicionales que lo llevarían a un total de 90 días acumulados en su totalidad…”.(Mayúsculas del original)

Considera, que en relación con la “…PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD DEL AÑO 1999: Yerra la gobernación del estado Amazonas, por cuanto omite del cálculo de los seis (6) meses adicionales de la cláusula treinta y tres de la I Convención Colectiva de los Educadores, o su equivalente (0.5) a efectos de cálculo, llevándole en su errada apreciación a obtener que los 62 días acumulados, más los meses adicionales que lo llevarían a un total de 93 días acumulados en su totalidad…”(Mayúsculas del original)

Igualmente, en cuanto a la “…PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD DEL AÑO 2000: Con respecto a la formula aritmética aplicada para determinar este concepto, la Gobernación del estado Amazonas yerra, por cuanto omite del cálculo de seis meses adicionales a la cláusula treinta y tres de la I Convención Colectiva de los Educadores o su equivalente (0.5) a efectos de cálculo, llevándole en su errada apreciación a obtener que de los 64 días acumulados, más los meses adicionales … lo llevaran a un total de 96 días acumulados en su totalidad…” (Mayúsculas del original)

Señala, en lo relativo a la “…PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD DEL AÑO 2001: Con respecto a la fórmula aritmética aplicada para determinar este concepto, la Gobernación del estado Amazonas yerra, por cuanto omite del cálculo de seis meses adicionales a la cláusula treinta y tres de la I Convención Colectiva de los Educadores o su equivalente (0.5) a efectos de cálculo, llevándole en su errada apreciación a obtener que de los 66 días acumulados, más los meses adicionales que lo llevaran a un total de 99 días acumulados en su totalidad…”(Mayúsculas del original).

Asimismo, la “…PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD DEL AÑO 2002: Con respecto a la fórmula aritmética aplicada para determinar este concepto, la Gobernación del estado Amazonas yerra, por cuanto omite del cálculo de seis meses adicionales a la cláusula treinta y tres de la I Convención Colectiva de los Educadores o su equivalente (0.5) a efectos de cálculo, llevándole en su errada apreciación a obtener que de los 68 días acumulados, más los meses adicionales que lo llevaran a un total de 102 días acumulados en su totalidad..”(Mayúsculas del original).

Que, “…en relación con el concepto de interés de prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal C y siguientes apartes, según los cálculos de (sic) gobernación, obtuvo como resulta que de la suma de DIEZ MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 10.250,82), los intereses que se generaron según sus cálculos ascendieron aproximadamente a la suma de OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F. 8.996,20), por lo cual me opongo, según cálculos que anexo…”. (Mayúsculas del original).

Que, “…en relación al concepto de intereses de mora sobre el pago de prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sobre la formula aritmética aplicable para la determinación, se continúa en la omisión del contenido de la resolución de jubilación, omitiendo incluir los seis meses adicionales antes mencionados, o en su defecto su equivalente, además de incluir intereses según la tasa del Banco Central de Venezuela, utilizando tan solo una fracción de esta tal (sic) sobre sumas que no se corresponden con la realidad, (…) en desconocimiento de la (…) jurisprudencia de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 434 de fecha 19 de junio de 2003 y su aclaratoria de fecha 16 de octubre de ese mismo año…”.

Que, “…la Gobernación del estado Amazonas consideró bajo un monto errado, como resultado de valores y fórmulas equivocas, que de la suma de VEINTE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 20.336,19) y según sus cálculos debió cancelarme por intereses de mora, la suma de: VEINTIUN MIL TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 21.031,69)…”.

Que, “…para la fecha en que me reconocieron el beneficio de jubilación, es decir, desde el pasado 15 de julio del año 2002, y hasta la fecha en que se hizo efectivo el pago de mis prestaciones sociales (09-10-2000), han transcurrido aproximadamente a (sic) seis años y dos meses y veinticinco (25) días siendo según el cálculo que anexo que la Gobernación del estado debió en su momento cancelar luego de efectuados los respectivos descuentos, la suma de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F.36.516,73) y al no hacerlo, se generan dichos intereses de mora a los que se refiere el artículo 92 de nuestra carta magna, siendo así, según mis cálculos, la deuda por concepto (sic) ascendió desde el mes de junio de 2007 hasta el mes de octubre de 2008 (…) a la suma de TREINTA Y OCHO MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F.38.107,48)…”.

Que, “…sobre la fórmula aritmética aplicada para el cálculo de intereses sobre la prestaciones de antigüedad la Gobernación del estado Amazonas yerra cuando para determinar dentro de la secuencia lógica, los intereses sobre el concepto de prestación de antiguedad, consideró, los cuales irían acumulando y capitalizando, sistemáticamente hablando, que según su juicio debió tomar la tasa el BCV de un mes equis (x) y dividirlo entre doce (12) en representación del número de meses que tienen un año, reduciéndoles en una duodécima parte, la fracción equivalente…”.

Que, “…por todo lo expuesto y determinados como han sido los diferentes errores de cálculo en que ha incurrido la Gobernación del estado Amazonas, llevándole en su errada aplicación de las diferentes fórmulas aritméticas, a concluir que el total a pagar por dichos conceptos es la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 53.678,67) suma esta que recibí a través de cheque del Banco Caroní Nro. 68983727, en fecha 09-10-2008, considerando este monto percibido como un adelanto de mis prestaciones sociales…”.(Mayúsculas del original)

Que, “…me opongo formalmente al cálculo realizado por las Oficinas y dependencias de la secretaría y recursos humanos de la gobernación del estado Amazonas, quienes utilizando criterios errados determinaron dicho monto, por lo cual además de sugerir la experticia complementaria del fallo, considero que según los criterios aquí explanados y de acuerdo con las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela para estos casos, se debe efectuar un nuevo cálculo de prestaciones sociales…”.

Que, “…en este sentido solicito (…) sea declarado nulo el acto administrativo tipo orden de pago Nro. 00007780, de fecha 26/09/2008 (fecha de elaboración) y el cheque del Banco Caroní Nro. 68974662, de fecha 6 de octubre de 2008, (fecha de elaboración), recibido en fecha 9 de octubre del año 2008, por mi persona, sobre los efectos jurídicos que pretenden extinguir de forma alguna la obligación de pagar las prestaciones sociales que me corresponden por los servicios prestados al ejecutivo (…) en consecuencia pido sea considerado como un adelanto de las mismas…”.

Que “…sea condenada la Gobernación del estado Amazonas a pagar la suma de CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 45.145,92) por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales (…) sea condenada la Gobernación del estado Amazonas al pago de las costas procesales (…) sea condenada la Gobernación del estado Amazonas al pago de la indexación, una vez que sea emitida la respectiva sentencia…solicito que a través de una orden judicial se ordene a la gobernación del estado Amazonas incluir el monto de esta demanda, si no es posible disponerlo de la partida destinada a sufragar gastos improvistos o derivados de sentencias judiciales en el próximo presupuesto, es decir, para el ejercicio fiscal 2010 (…) solicito se practique la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código Civil vigente…”(Mayúsculas del original).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 13 de agosto de 2009, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“…a pesar de existir garantía de acceso a la jurisdicción en algunos casos la ley somete a ciertas consideraciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables aspiren proteger o defender.
Así tenemos que quien pretenda instaurar demandas contra la República de (sic) Bolivariana de Venezuela, debe agotar previamente el procedimiento administrativo contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Frente a esta exigencia de agotamiento anticipado del procedimiento administrativo, su omisión constituye una causal expresa de inadmisibilidad, la cual debe tener muy en cuenta el juez de lo contencioso administrativo, en la oportunidad de decidir sobre la admisión de las demandas o solicitudes que se le presentan…”
De la anterior transcripción se desprende, que cuando un particular considera lesionado sus derechos subjetivos, como consecuencia de un acto de la Administración Pública, podrá ejercer los recursos administrativos que le asistan, como medio para obtener por esa vía la reconsideración de los actos que estime contrario a la ley, o podrá ejercer además los recursos contencioso administrativos a que haya lugar, con la finalidad de someter ante un tribunal la controversia correspondiente a objeto de que esta sea resuelta con una sentencia; de tal forma que es claro que este acto administrativo puede ser impugnado ante la vía administrativa y con agotamiento de la misma, según sea el caso, ante la vía judicial. En el presente asunto, en el que la querellante manifiesta tener descontento y no estar de acuerdo con el cálculo de sus prestaciones sociales, es necesario que se lleve a efecto el agotamiento del procedimiento previo de las demandas contra la República, como requisito de procedibilidad en las demandas de carácter patrimonial efectuadas en contra de ésta en sus diferentes niveles de organización, por cuanto estamos en presencia de una reclamación administrativa que cuyo carácter es patrimonial y no ante una reclamación de nulidad de un acto administrativo de carácter particular, caso al cual no es necesario el agotamiento de la vía administrativa, conforme a lo estipulado en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece: “Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa”, facultando al interesado a acudir ante los Tribunales con competencia Contencioso Administrativa, es decir, de manera directa a la vía judicial e interponer el recurso correspondiente.
Al respecto tenemos que el recurso contencioso-administrativo funcionarial o querella que establece el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es el mecanismo de defensa que tienen los funcionarios públicos, y los que aspiran a ingresar a la Administración Pública, para exigir la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la característica de ser polivalente, ello en virtud de que el objeto de impugnación puede ser un acto administrativo, una vía de hecho o, una abstención de la administración. De igual manera puede pretenderse el reconocimiento de determinado status funcionarial, la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios, el pago de cantidades de dinero, traduciéndose éste último concepto en reclamaciones de carácter patrimonial, como la que nos ocupa.
En efecto, en el caso de autos, la pretensión que se dedujo en la presente demanda es que se ordene, a la Gobernación del estado Amazonas, el pago que por presunta diferencia de prestaciones sociales le corresponde según se alega, a la parte querellante, y si bien es cierto que esta pretensión encuentra cabida en la concepción genérica de lo que es una querella funcionarial, no lo es menos que la misma es de orden económico, o sea de tipo patrimonial, por lo que se hace necesario en función de las prerrogativas procesales del estado venezolano, que se instaure antes de acceder a la vía jurisdiccional, la reclamación administrativa patrimonial correspondiente a fin de poner en cuenta a la parte demandada de tal circunstancia. Y, es que de conformidad con lo establecido en el Titulo IV, Capítulo I, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en cuanto al procedimiento previo a cumplir en las demandas contra la República, es menester para quienes pretendan instaurar demandas de carácter patrimonial, sin que en la norma se refiera expresamente exclusión alguna, que sea llevado a término el procedimiento administrativo previó (sic) a cumplir en las demandas contra la República.
En tal sentido, el interesado en ejercicio de su recurso, ante los Tribunales Contenciosos, y en virtud de hacer efectiva su reclamación de carácter patrimonial, debe cumplir con ciertos requisitos a los fines de dar cumplimiento al artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual contempla que se admitirá la querella siempre y cuando la misma no estuviere incursa en alguna de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su artículo 19 como causa de inadmisibilidad de la demanda, el no haber cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Ahora bien, lo previsto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se refiere a las demandas contra la República, pero tenemos que los Estados también gozan de los mismos privilegios y prerrogativas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de las Competencias del Poder Público y el Artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”
Pues bien, del articulado antes trascrito, se evidencia que en las acciones de carácter patrimonial contra la República deberá agotarse el “Procedimiento Previo” al ejercicio de la vía legal, privilegio procesal éste que se extiende también a los estados y demás instituciones públicas regionales. En el presente asunto, se observa de los documentos que lo conforman, que la parte actora ejerció su acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios, en contra de la Gobernación del estado Amazonas, ante esta Corte de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo del estado Amazonas, quien al efecto declaró su competencia para conocer del presente asunto, y se puede observar que no consta en autos que la parte querellante hubiere cumplido el procedimiento administrativo previo en las demandas de carácter patrimonial contra la República, el cual se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en sus artículos 54 al 60, tomando en cuenta que su petitorio para el día de la interposición de la demanda, es decir el 09 de Enero de 2009, era de contenido patrimonial y alcanzaba a la suma de Cuarenta y Cinco Mil Ciento Cuarenta y Cinco Bolívares con Noventa y Dos Céntimos, (Bs. 45.145,92).
Por consiguiente, resulta evidente que en el presente caso sí era necesario el cumplimiento del requisito al ejercicio previo al ejercicio de la demanda contra la República (artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), y como consecuencia de tal omisión es por lo que la presente demanda debe ser declarada inadmisible de conformidad con el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el único aparte del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. La anterior disposición es aplicada al presente caso, en atención a lo previsto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prescribe:
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia…”
En consecuencia y visto todo lo anteriormente expuesto, al haber quedado demostrado en autos, que en la presente querella no se ejerció el correspondiente procedimiento previo a las acciones contra la República, en los casos de reclamaciones de contenido patrimonial, es por lo que esta Corte de Apelaciones debe declarar inadmisible la acción interpuesta, conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función pública. Y así se decide.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 21 de septiembre de 2009, la Abogada Amarfred Mercedes García Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.664, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Acacia Herrera, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido, en los siguientes términos:

Que “…en la decisión 13-08-2009, en esta causa, el Juez incurre en error de interpretación del artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública vigente, por cuanto a su juicio deduce que la querella funcionarial es simplemente inadmisible por cuanto no se ha agotado el procedimiento previo establecido en los artículos 54 y siguientes del Decreto Ley de la Procuraduría General de la República (...) incurre efectivamente en error de interpretación por cuanto esta ocurre cuando el juez aún reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado apropiadamente, se equivoca en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido…”.

IV
COMPETENCIA

La reiterada competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer en Alzada de las pretensiones recursivas interpuestas en materia funcionarial, ha sido atribuida con ocasión al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala que:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de esta Corte).

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada. Así se decide.

Conforme lo anterior, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer el presente recurso de apelación. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez establecida la competencia para el conocimiento de la presente causa, pasa esta corte a analizar los argumentos efectuados por la Apoderada Judicial de la ciudadana Acacia de la Trinidad Herrera Moreno, en el escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 13 de agosto de 2009 y al respecto observa la siguiente:

Señala la parte apelante que “…en la decisión 13-08-2009, en esta causa, el Juez incurre en error de interpretación del artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública vigente, por cuanto a su juicio deduce que la querella funcionarial es simplemente inadmisible por cuanto no se ha agotado el procedimiento previo establecido en los artículos 54 y siguientes del Decreto Ley de la Procuraduría General de la República….

Al respecto, resulta oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial emanado de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2006-2465 de fecha 28 de septiembre de 2006 (caso: Mística Borregales) respecto de la no exigibilidad del antejuicio administrativo en materia contencioso funcionarial, en los siguientes términos:

“…estima esta Corte que no procede la exigibilidad del antejuicio administrativo previo, consagrado (sic) Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando se trate de la interposición de las denominadas querellas funcionariales o recurso contencioso administrativo funcionarial, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Evidentemente, una interpretación en contrario dejaría sin efecto la vigencia de la norma contenida en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual tiene a juicio de esta Corte fundamento Constitucional -Cfr. Artículo 92-, debido a que en todo caso se exigiría el agotamiento del denominado antejuicio administrativo, contrariando así, el espíritu del ordenamiento estatutario funcionarial…” (Destacado de esta Corte).

Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada surge en el marco de una relación funcionarial, se entiende, que éstas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que la prerrogativa del agotamiento del antejuicio administrativo, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no resulta aplicable en dichos procedimientos, aún cuando se reclamen cantidades de dinero, por cuanto constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, u otras personas político territoriales o entes públicos, y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial.

Aunado a lo anterior, se observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 92, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata cuya satisfacción no debe estar condicionada al cumplimiento o agotamiento previo de requisitos o procedimientos como el alegado por la parte recurrida.

Como corolario de lo anterior, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada Amarfred Mercedes García Silva, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, y en consecuencias REVOCA la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 13 de agosto de 2009, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia, se ordena a dicho órgano jurisdiccional que conozca del fondo del asunto debatido. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesta en fecha 21 de septiembre de 2009, por la Abogada Amarfred Mercedes García actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, ya identificada, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana ACACIA DE LA TRINIDAD HERRERA ROMERO, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.

2. CON LUGAR la apelación ejercida.

3. REVOCA el fallo apelado.

4. ORDENA a la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a que conozca del fondo debatido.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO

AP42-R-2009-001240
MEM-