JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001295
En fecha 13 de octubre de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 00-03 de fecha 11 de enero de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CÉSAR NARVÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.837.300, debidamente asistido por la Abogada Mercedes Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el N° 33.947, contra el INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLÍCIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 29 de septiembre de 2009, por el ciudadano César Narváez, debidamente asistido por la Abogada Mercedes Marín, antes identificados, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 23 de septiembre de 2009, mediante el cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 20 de octubre de 2009, se dio cuenta a la Corte, y por auto separado de la misma fecha se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, y se fijó el décimo (10°) día de despacho, más cinco (5) días correspondientes al término de la distancia, para que las partes presentaran los escritos de informes respectivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de octubre de 2009, vencido el lapso fijado para presentar el escrito de informes, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 17 de noviembre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA.
En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del ciudadano EFRÉN NAVARRO se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes, advirtiendo la reanudación de la causa una vez transcurrido los lapsos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2009, el ciudadano César Narváez, debidamente asistido por la Abogada Mercedes Marín, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos:
Que, “…Ingresó en el Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) en fecha 16 de Diciembre del (sic) 2004; con la Jerarquía de: Comisario del Instituto Neoespartano de Policía, (INEPOL), y la fecha de mi Egreso (sic) del Instituto Neoespartano de Policía, (INEPOL) fue el día 18 de Agosto del (sic) 2008, por propia solicitud…” (Mayúsculas y Negrillas de la cita).
Que, “…Anexo documento de Recepción ante la Contraloría del Estado Nueva Esparta, donde consta que realice, de acuerdo a la Ley, Declaración Jurada de Patrimonio (…), realizada por mi persona, donde se especifica el monto de mis Prestaciones Sociales, calculadas para la fecha por esa institución según por la cantidad de: NOVENTA Y CINCO MIL CINCUENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs.95.050, 86), indicando como deudor al INEPOL. Monto con el cual no estuve de acuerdo, en vista de que el mismo había sido calculado con base a la a la (sic) Ley Orgánica del Trabajo, y no de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…en fecha 25 de agosto de 2008, me fue entregada respuesta a mi solicitud, por parte de la Presidencia de Inepol a cargo del ciudadano Coronel Guardia Nacional Bolivariana (GNB) Agustín Sandrea Díaz, Presidente del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), donde entre cosas tramité lo referente al pago de mis prestaciones sociales, así como también sobre la activación de mi jubilación, otorgada por la Gobernación del Estado Carabobo…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…En fecha 03 de septiembre de 2008, recibí respuesta a mi petición por ante Dirección de Recursos Humano del Instituto Neoespartano de Policía a cargo de la Sub. Comisario (Inepol) DOLORES ALVAREZ (sic) DASILVA, con el propósito de gestionar el pago de mis prestaciones sociales, y en consecuencia, por la necesidad de obtener el pago del Instituto Neoespartano de Policía…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…en fecha 13 de mayo de 2009, me dirigí ante el ciudadano Gobernador Profesor MOREL RODRIGUEZ (sic) AVILA (sic) para solicitarle el pago de mis Prestaciones Sociales…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…en fecha 03 de agosto de 2009, realice petición ante el ciudadano Coronel Guardia Nacional Bolivariana (GNB) Agustín Sandrea Díaz, Presidente del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL); CON COPIAS A LAS Direcciones de Personal y Administración de Inepol. Le manifesté la necesidad que tengo de mis Prestaciones Sociales que me adeuda el Instituto Neoespartano de Policía, (INEPOL), pero me respondió, verbalmente, que no había dinero para pagarme…” (Mayúsculas de la cita).
Manifestó, que acudió en fecha 12 de agosto de 2009, a la Oficina de Servicios de Consultas Laborales, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social “...por cuanto NUNCA me fue entregado el monto de mis prestaciones Sociales oficialmente por INEPOL, ya que el funcionario adscrito a la Oficina de Registro y Control, sólo se limitó a manifestarme que no estaba autorizado para dar esa información…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Que, “…Por las razones que anteceden procedo formalmente (…) a Demandar el pago de mis Prestaciones Sociales contra el INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICIA (sic) (INEPOL), representada por su Presidente ciudadano Coronel Guardia Nacional Bolivariana (GNB) Agustín Sandrea Díaz, (…) para que me sea pagada la suma de Bs.f CIENTO TREINTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y SEIS (sic) CON CUARENTA Y TRES (sic) (Bs. F 135.056,43), que es el monto equivalente a Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, y demando también los Intereses y la indexación que se generen hasta la definitiva cancelación de mis derechos laborales. Fundamento esta acción en mis derechos constitucionales establecidos en el Capitulo (sic) V, DE LOS DERECHOS SOCIALES Y DE LAS FAMILIAS, artículos 92, 86 y de la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 23, 24, 25, 26, 27 y 28, en concordancia con los artículos 19, 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic)…” (Negrillas de la cita).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 23 de septiembre de 2009, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…para decidir, previamente observa, que a los folios 1 y 2 del escrito libelar, el mencionado querellante narra lo siguiente: `En fecha 25 de Agosto del año 2008, recibí respuesta a mi solicitud, por parte de la Presidenta de INEPOL a cargo del ciudadano Coronel Guardia Nacional Bolivariana (GNB) Agustín José Sandrea Díaz, Presidente del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), donde entre otras cosas tramite (sic) lo referente al pago de mis prestaciones sociales, así como también la activación de mi jubilación, otorgada por la Gobernación del Estado Carabobo…´. De manera que, la fecha a partir de la cual este Juzgado Superior debe partir para computar el lapso de caducidad a los fines de la admisión del presente recurso, es el día 25-8-2008, oportunidad en la cual el prenombrado querellante se dio por notificado de la respuesta a la solicitud de reclamación de prestaciones sociales presentada por él en vía administrativa, siendo el Presidente del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), la máxima autoridad Jerárquica del referido Instituto Autónomo. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, desde el mencionado día 25-8-2008, hasta la fecha de interposición de la presente reclamación ante este Juzgado Superior, 17-8-2009, ha transcurrido más de tres (3) meses, excediéndose el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para su ejercicio válido. En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar INADMISIBLE la pretensión de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano CÉSAR ORLANDO NARVÁEZ, ya identificado, contra el INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA (INEPOL), por su evidente caducidad, de conformidad con lo establecido en el aparte 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en los artículos 94 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.
En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 23 de septiembre de 2009. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 18 de septiembre de 2009, por el ciudadano César Narváez, debidamente asistido por la Abogada Mercedes Marín Cardona, y al efecto observa:
El presente caso está relacionado con la reclamación del pago de prestaciones sociales que, a decir de la recurrente, le adeuda el Instituto Neoespartano de Policía, desde el 18 de agosto de 2008, fecha a partir de la cual egresó del mencionado instituto en calidad de jubilado.
En relación con lo anterior, el A quo declaró que el recurso contencioso administrativo funcionarial resultaba Inadmisible por caducidad, por cuanto “…desde el mencionado día 25-8-2008, hasta la fecha de interposición de la presente reclamación ante este Juzgado Superior, 17 (sic) -8-2009, ha transcurrido más de tres (3) meses, excediéndose el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para su ejercicio válido.…”, es decir, consideró que transcurrió con creces el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Precisado lo anterior, esta Corte para decidir el recurso de apelación interpuesto, debe pronunciarse observando lo siguiente:
En materia contencioso funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales, recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. Así debe señalarse que el recurso contencioso administrativo funcionarial, puede ser interpuesto bajo dos supuestos perfectamente determinados; o bien por uno de orden estrictamente fáctico, o bien por otro de naturaleza esencialmente jurídica. El primero se materializa cuando ocurre un hecho que dio lugar a la interposición del recurso y el segundo, cuando se produzca la notificación de un acto administrativo dictado por la Administración.
Ahora bien, para el caso sub examine este hecho que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es la falta de pago de prestaciones sociales que declara el recurrente le adeuda el Instituto Neoespartano de Policía desde el 18 de agosto de 2008, fecha esta que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable al caso de marras que dispone lo siguiente:
Artículo 94. “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.(Resaltado de esta Corte).
De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contado a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo.
Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”. (Resaltado de la Corte)
Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006 (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional, en la cual señaló lo siguiente:
“…Dicha decisión, adoptada al momento de resolver sobre la admisibilidad de la querella funcionarial propuesta por la hoy solicitante, constituye una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso, que examina uno de los presupuestos procesales que condicionan el ejercicio de la acción jurisdiccional, cual es su caducidad.
La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.
La Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre la relevancia procesal del lapso de caducidad y ha sostenido que su finalidad `(…) es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica´ (Vid. Sentencia de la Sala N° 727 del 8 de abril de 2003, caso: `Osmar Enrique Gómez Denis´).
Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que `Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto´. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se inciará (sic) a partir de la fecha de notificación de éste.”.
En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, y que fue ratificado en las sentencias parcialmente transcritas, permiten que en cualquier estado y grado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.
En tal sentido, a los fines de verificar la procedencia o no de la caducidad para el caso en estudio, esta Corte observa que el recurrente señaló expresamente en su escrito libelar en el folio primero (1°) del expediente, que prestó sus servicios para el Instituto Neoespartano de Policía desde el 16 de diciembre de 2004 hasta el 18 de agosto de 2008, fecha en la cual egresó en calidad de jubilado previa solicitud del recurrente.
Asimismo, queda evidenciado en el expediente que la parte recurrente ejerció el mencionado recurso en fecha 18 de noviembre de 2009, según consta de la nota de recepción de libelo inserta al folio cuatro (4) del presente expediente, por lo tanto, considera este Órgano Jurisdiccional que, entre dichas fechas, es decir, desde el 03 de septiembre de 2008, fecha en la cual el recurrente recibió respuesta sobre el pago de sus prestaciones sociales, hasta el 18 de septiembre de 2009, fecha en la que interpuso el presente recurso, transcurrió con creces el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que produjo indefectiblemente la caducidad de la acción. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones anteriores esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano César Narváez, actuando debidamente asistido por la Abogada Mercedes Marín Cardona contra la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Instituto Neoespartano de Policía, en consecuencia, esta Corte CONFIRMA la decisión apelada. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano César Narváez, actuando debidamente asistido por la Abogada Mercedes Marín Cardona contra la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoada por el ciudadano CÉSAR NARVÁEZ contra el INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2009-001295
MEM/
En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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