JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
Expediente Nº AP42-R-2010-000170

En fecha 11 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09-1948 de fecha 4 de diciembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares conjuntamente con medida preventiva de secuestro y medida preventiva innominada de preservación del bien objeto del contrato de venta con reserva de dominio, interpuesta por los Abogados Yrving Yadhir Dama Medina, Herbert Augusto Ortiz López, Sergio Ramón Fernández, Francy Margarita Díaz Cruz, Carelis Margaret Calanche Ávila, Isabel Andrea Carvallo Carvallo, José Francisco Díaz Cruz y Yoanny Josefina Morillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 108.247, 85.934, 70.681, 94.388, 43.316, 86.221, 128.259 y 105.349, respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIA INDUSTRIA (INAPYMI) contra el ciudadano LUIS ALFREDO MENDONZA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.783.821.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2009, por la Abogada Jennifer Vilariño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 98.475, Apoderada Judicial del Instituto Nacional para el Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de octubre de 2009, mediante la cual declaró la Perención de la Instancia en la demanda interpuesta.

En fecha 17 de febrero de 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines de dictar la decisión correspondiente. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2010, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, por cuanto se observó que se encontraba vencido el lapso fijado en el auto de fecha 17 de febrero de 2010, otorgado a las partes para que presentaran por escrito los informes respectivos, sin que se hubieren presentado los mismos.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA DEMANDA

En fecha 2 de mayo de 2008, la Representación Judicial del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), presentó demanda por cobro de bolívares conjuntamente con medida preventiva de secuestro y medida preventiva innominada de preservación del bien objeto del contrato de venta con reserva de dominio, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que, “‘INAPYMI’, es un ente adscrito a la Administración Pública Nacional, cuyo objetivo principal consiste en el impulso de programas sociales destinados a la recuperación de la pequeña y mediana industria, como polo de desarrollo económico sustentable y de dinamización del aparato social-productivo, en el marco de las políticas económicas y sociales que adelanta el gobierno nacional”.

Que, “ ‘INAPYMI’, a través del programa ‘Transporte Utilitario’ celebró contrato de venta con reserva de dominio con el ciudadano LUIS ALFREDO MENDOZA GONZÁLEZ (…) que de ahora en adelante se denominará ‘EL DEUDOR’ según consta el referido documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 18 de noviembre de 2005, quedando inserto bajo el Nº 17, Tomo 105, de los libros respectivos llevados por esa Notaría…”.

Que, “…en el referido contrato se estableció: 1) La venta al ‘EL DEUDOR’ de un vehículo propiedad de nuestra mandante con las siguientes características (…) 2) El precio de la venta, se pactó, según el cambio que ordenó el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reconvención Monetaria en la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 56.550,00) que pagaría en un lapso de cinco (5) años, más un período de gracia de tres (03) meses, contados desde la fecha de suscripción del contrato, pagaderos a este crédito mediante cincuenta y siete (57) cuotas mensuales. 3) Los gastos por conceptos de póliza de seguros que corresponden a ‘EL DEUDOR’ pero que fueron cancelados en su totalidad por ‘INAPYMI’, los cuales ascienden, según el cambio que ordenó el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reconvención Monetaria en la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.793,55). 4) La cesión y traspaso de todos los derechos del crédito incluyendo la reserva de dominio a favor del ‘INAPYMI’. 5) Que el ‘INAPYMI’ podría exigir de pleno derecho el pago total de las obligaciones, como si se tratare de plazo vencido o ejercer cualquier acción judicial que fuere procedente, en el supuesto de que ‘EL DEUDOR’ incumpliere alguna de las estipulaciones contractuales. 6) Un conjunto de compromisos de carácter social, colectivo y comunitario todos de interés general que debía cumplir ‘EL DEUDOR’” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “…luego de habérsele hecho la entrega material a ‘EL DEUDOR’ del vehículo antes descrito y en las condiciones establecidas en el contrato antes mencionado, éste dejó de cumplir con sus obligaciones contractuales, es decir, tanto la de índole social como las relativas al pago de las cuotas mensuales consecutivas, incurriendo en las sanciones por incumplimiento contractual a las que aduce le contrato, especialmente, por la ausencia de pago de dos (2) o más cuotas, por lo que, se considera la totalidad de las cuotas adeudadas como de plazo vencido. En consecuencia, el incumplimiento contractual por parte de ‘EL DEUDOR’, acarrea el pago de la deuda, que hasta la presente asciende a un total de SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES FUERTES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 78.322,18). (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “Por tales motivos, demandamos el cumplimiento del contrato antes referido, y fundamentamos la presente acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269 y 1.271 del Código Civil y 338 del Código de Procedimiento Civil…”.

Que, “Por las razones antes expuestas, es por lo que siguiendo expresas instrucciones de nuestra mandante (…) y en virtud de que la obligación contenida en el contrato (…) es líquida, exigible y de plazo vencido, acudimos ante su competente autoridad de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, para demandar (…) al ciudadano LUIS ALFREDO MENDOZA GONZÁLEZ (…) para que pague al INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) o en su defecto sea condenado a ello por este honorable Tribunal, la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 97.902,73) por los conceptos y montos que a continuación señalamos:
Primero: La suma de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES FUERTES CON QUINCE CÉNTIMOS (BS.F. 56.205,15), por concepto de saldo de capital adeudado.
Segundo: La suma de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 18.811,31), por concepto de interés de capital.
Tercero: La suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. F. 292,67), por concepto de intereses moratorios calculados hasta la presente fecha de interposición de esta demanda.
Cuarto: la suma de TRES MIL TRECE BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 3.013,05), por concepto de renovación de Póliza de Seguro del vehículo.
Quinto: La suma de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE (sic) (Bs. F. 19.580,55), por concepto de costas y costos judiciales causados en el presente procedimiento, estimados prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “Así mismo, ‘EL DEUDOR’ deberá pagar a nuestra mandante las cantidades de dinero que se continúen causando por concepto de los intereses de mora no pagado, calculados hasta el día que se produzca la total y definitiva cancelación de la expresada deuda”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “…demandamos la corrección monetaria para que en la sentencia definitiva se condene a ‘EL DEUDOR’, a que se pague las sumas de dinero equivalentes a la pérdida del valor adquisitivo del capital demandado, calculada dicha corrección desde la fecha en que dejó de pagar hasta que se publique la sentencia definitiva. Solicitud ésta (sic) que hacemos de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia y conforme a la Doctrina de Casación, según la cual la mora del deudor de una obligación dineraria convierte a ésta en una obligación de valor”.

Que “…solicitamos en primer lugar, sea decretada medida preventiva de secuestro, en virtud de que la presente demanda se encuentra fundamentada en instrumento privado reconocido, como lo es el contrato autenticado por ante Notaría Pública (…) con lo cual se verifica el fomus (sic) boni (sic) iuris y, adicionalmente, es demostrativo del periculum in mora por el incumplimiento contractual por parte de ‘EL DEUDOR’ de obligaciones de carácter social, el cual no solo (sic) afecta intereses patrimoniales de la República, sino además, el interés general. Igualmente basamos la solicitud de la medida de secuestro en el hecho efectivo de que se trata de un bien mueble que por su naturaleza, puede ser ocultado, enajenado e incluso sufrir deterioros. Fundamentamos dicha solicitud en las previsiones de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1º y 5º del artículo 599 ejusdem”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “Para garantizar los resultados de dicha medida, solicitamos se acuerde y designe a mi representada como depositaria de dicho bien”.

Que, “En segundo término, solicitamos sea decretada medida innominada de aseguramiento y puesta en posesión de ‘INAPYMI’ del vehículo de su propiedad (objeto de esta demanda) en vista de que se trata de un bien mueble propiedad de la República Bolivariana de Venezuela, que debe ser utilizado y estar al servicio exclusivo de las comunidades y destinado a un fin estrictamente social, según se estableció en el contrato suscrito con ‘EL DEUDOR’…”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “…la presente demanda trata de una acción cuya pretensión es el cumplimiento de contrato de cobro de bolívares, cuyo objeto consiste en la recuperación de las cantidades de dinero, erogadas por ‘INAPYMI’ a través del Programa de ‘Transporte utilitario’, por cuanto es deber ineludible del Instituto velar que los recursos asignados cumplan los objetivos para los cuales fueron destinados, así como garantizar una pulcra y transparente administración del patrimonio del Estado, sobre todo, cuando dichos recursos están orientados al desarrollo de misiones sociales y programas de apoyo a las comunidades, tal cual lo disponen los artículos 141, 142 y 300 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “…la acción que mediante el presente escrito se incoa, persigue simultáneamente que dichas cantidades de dinero, puedan retornar al patrimonio del estado por órgano del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE (sic) LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), desde el punto de vista de la materia de obligaciones para darles el destino público-social y poder cumplir de esta manera (…) con los programas en beneficio de las colectividades más necesitadas. Visto así (…) en el presente caso se encuentra involucrado el interés general de la población, ya que se tratan en primer lugar de fondos del Estado Venezolano y por consiguiente del pueblo, destinados específicamente al desarrollo integral de las misiones sociales, creadas para atender carestías de las comunidades y el pueblo en general”.

Que, “…de acuerdo con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos sea decretada la referida medida innominada de aseguramiento y puesta en posesión del vehículo (…) a objeto de destinarlos (sic) a los fines sociales de interés general según los programas sociales de ‘INAPYMI’” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “Pedimos igualmente de este honorable Tribunal, ordene la ejecución de la medida a cualquier Tribunal de Ejecución de la República Bolivariana de Venezuela, además la detención del referido vehículo (…) y como consecuencia de ello, se sirva oficiar al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), Guardia Nacional Bolivariana, Policía del Estado y Policía Municipal correspondiente, a los fines de que procedan a detener el referido vehículo en cualquier parte del territorio de la República”.

Que, “A los fines de la determinación de la competencia del tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, estimamos el valor de la presente demanda en la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F 97.902,73) que equivale a la sumatoria de los montos demandados en el petitum del presente libelo”. (Mayúsculas del escrito).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 28 de octubre de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró la Perención de la Instancia en la demanda interpuesta, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“Como punto previo considera pertinente este Tribunal analizar la problemática de las demandas en el contencioso administrativo y al respecto se tiene que:
Tradicionalmente se ha considerado antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- como acciones propias del Contencioso Administrativo en Venezuela las siguientes acciones:
1.- El contencioso de anulación;
2.- el contencioso contra las conductas omisivas (criterio cuestionado);
3.- el contencioso de interpretación (criterio superado y el cual es otorgado a las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia);
4.- Conflictos entre autoridades;
5.- contencioso contractual; y
6.- las demandas.
Dentro de todas acciones que se han considerado propias del contencioso, el Juez ha gozado de poderes jurisdiccionales que escapan al de derecho ordinario, en tanto y en cuanto, no estando atado al principio dispositivo, se trata de un juez pretoriano, cuyo análisis y ponderación de los intereses en juego debe necesariamente ser analizados tanto en las sentencias de fondo como en el otorgamiento de las medidas cautelares.
Dentro de este catálogo de acciones, se ha entendido que las demandas propias del contencioso son las demandas contra los poderes públicos; es decir, aquella que ‘emerge por el reclamo judicial, que denuncia la situación jurídica subjetiva lesionada por la conducta ilegítima de la administración, ante la ausencia de un título jurídico capaz de justificarla’ (Instituciones Políticas y Constitucionales. Tomo VII, Allan Brewer Carías. Caracas 1997), o aquellas en que la acción se ejerce contra un órgano del Poder Público derivado del cumplimiento, caducidad, validez, nulidad o resolución de los contratos administrativos. Tanto las acciones derivadas de las demandas propias del contencioso, como del contencioso de los contratos administrativos tienen como punto común que el sujeto pasivo de la relación judicial es un ente del Poder Público con forma originaria de derecho público, tal como se encontraba previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual de manera específica, determinaba que en caso que el sujeto pasivo fuere un particular, independientemente que el sujeto activo fuere un ente del poder público, siempre conocerían los tribunales ordinarios por el procedimiento ordinario.
Sin embargo, a raíz de la derogatoria de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ante el vacío legislativo originado, la Sala Político Administrativa, como cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determinó la competencia para conocer de las demandas en que se encontrare involucrado un ente del Poder Público, asignando la competencia para conocer casos como el de autos, a los órganos de la jurisdicción, atendiendo a la cuantía de la demanda.
Así, no puede obviar este sentenciador que, pese a que se trata de una acción civil por cobro de bolívares, cuyo conocimiento corresponde en principio a la jurisdicción civil, no se debe perder de vista que tal acción la ejerce un Instituto Autónomo (Instituto Autónomo creado por la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria) ente administrativo éste (sic) que pertenece a la Administración Pública Nacional, lo que de suyo hace que la presente causa por cobro de bolívares, no corresponda a la jurisdicción civil, como de ordinario sería, sino a la jurisdicción contencioso administrativa, por ser el accionante un ente administrativo adscrito a la Administración Pública Nacional, que ha de conocer este órgano jurisdiccional como integrante de la “Jurisdicción Contencioso Administrativa’, por tratarse, no de una demanda civil, sino de una demanda que ha de conocer el contencioso administrativo y en tal razón, rige el principio dispositivo.
Siendo ello así, hay que destacar que en las demandas, en casos como el que nos ocupa, la única especialidad es la competencia, siendo todo lo demás regido por el derecho común, teniendo como pilar del proceso judicial al Código de Procedimiento Civil.
Así, este Juzgado en primer lugar pasa a analizar lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
‘…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...’.
Del artículo parcialmente trascrito se desprende que procede la perención breve al transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos sin que las partes acudan al Tribunal a impulsar la citación correspondiente, siendo la perención una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso por su inactividad o falta de impulso.
Ahora bien, la presente causa fue admitida en fecha 12 de mayo de 2008, ordenándose citar al ciudadano LUIS ALFREDO MENDOZA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.783.821, y a la Procuradora General de la República, y desde el 08 de de agosto de 2008, fecha en que se acordó la suspensión, hasta la presente fecha la parte demandante no ha procedido a darle impulso procesal a la presente causa, evidenciándose de esta manera que ha transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda, y así se decide”. (Mayúsculas y resaltado de la sentencia).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, debe esta Corte aludir al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor:

“La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

Ahora bien, en ausencia de una norma legal que para la fecha de interposición de la demanda regulara la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA, estableció lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Superior Tercero en l Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez declarada la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2009, por la Representación Judicial del Instituto Nacional para el Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) contra la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró la Perención de la Instancia en la demanda interpuesta, esta Corte pasa a pronunciarse sobre el mismo, y al efecto observa lo siguiente:

El Juzgado A quo fundamentó su decisión en el contenido del numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que –a criterio de ese Juzgador- la presente causa fue admitida en fecha 12 de mayo de 2008, ordenándose la citación de la parte demandada -ciudadano Luis Alfredo Mendoza- y de la ciudadana Procuradora General de la República, y que desde el 8 de agosto de 2008, fecha en que se suspendió el proceso por noventa (90) días continuos, la parte demandante no había dado impulso procesal a la presente causa, por lo que declaró la Perención de la Instancia.

Precisado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

Con relación a la norma anteriormente transcrita, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de enero de 2006, (caso: Sara Francheschi de Corao, y otros contra Ministerio del Interior y Justicia), señaló lo siguiente:

“La perención de la instancia es un modo de terminación anormal del proceso que se verifica por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso -tal como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y, actualmente, el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, se configura la perención de la instancia cuando se presenta alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, (aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley que rige las funciones de este máximo Tribunal) que consagra las denominadas 'perenciones breves´ para supuestos específicos, en los cuales la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos inferiores al de un (1) año, en los términos siguientes:
(…)
Así, la perención breve establecida en la norma antes transcrita, exige como requisitos de procedencia el transcurso de treinta días continuos posteriores a la admisión de la demanda y la inactividad de la parte demandante, en lo que respecta a las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la parte demandada…”.

Se desprende entonces, que la perención breve se produce cuando el demandante no cumple con la obligación de impulsar la citación de la parte demandada, carga esta que debe materializarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, pues, su omisión podría acarrear la perención de la instancia.

Así pues, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aún de oficio, la perención de la instancia en virtud del carácter de orden público que reviste, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00026 de fecha 11 de enero de 2007, caso: Orlando Pérez vs Contraloría General de la República).

Realizadas las consideraciones anteriores, corresponde a esta Corte determinar si en el caso de autos la decisión del A quo estuvo ajustada a derecho, para lo cual observa lo siguiente:

Cursa al folio veintitrés (23) del expediente, auto de fecha 12 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual admitió la demanda interpuesta por la parte demandante, ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

Cursa al folio veinticinco (25) del expediente, diligencia de fecha 05 de junio de 2008, suscrita por el Abogado Herbert Ortíz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó se comisionara al Juzgado del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, a los fines de que se practicara la citación de la parte demandada, ciudadano Luis Alfredo Mendoza, solicitud que fue ratificada el 12 del mismo mes y año.

Se desprende al folio veintiocho (28) diligencia de fecha 8 de julio de 2008, suscrita por el Abogado Herbert Ortíz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó la suspensión de la causa.

Cursa al folio treinta (30) del expediente, diligencia de fecha 8 de agosto de 2008, presentada por el ciudadano Alguacil del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual consignó notificación de la admisión de la demanda, practicada a la ciudadana Procuradora General de la República en fecha 28 de julio de 2008.

Asimismo cursa al folio treinta y uno (31) del expediente, escrito de fecha 6 de agosto de 2008, emanado del ciudadano Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, mediante el cual solicitó la suspensión del proceso por un lapso de noventa (90) días continuos a que se refería el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual manera, se desprende de las actas procesales que respecto a estas solicitudes no hubo pronunciamiento por parte del Juzgado de primera instancia.

Precisado lo anterior, observa esta Corte que el Juzgado A quo en la sentencia apelada señaló de forma errónea que en fecha 08 de agosto de 2008, “se acordó la suspensión” del proceso, pues, como fue mencionado anteriormente, no existe ninguna actuación en el presente expediente donde se haya acordado tal suspensión.

Ahora bien, evidencia esta Corte de la revisión de las actas del expediente judicial, que transcurrieron veintiún (21) días desde el momento en el cual el Juzgado A quo admitió la presente demanda (12 de mayo de 2008), y la parte demandante solicitó mediante diligencia se comisionara al Juzgado del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, (5 de junio de 2008) a los fines de que se practicara la citación de la parte demandada, razón por la cual, considera esta Corte que la decisión apelada no se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que la parte demandante sí cumplió con las obligaciones que le impone la ley de impulsar la citación del demandado dentro del lapso de treinta (30) días después de haber sido admitida la demanda, previsto en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte debe declarar CON LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia, REVOCA la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ORDENA la remisión del presente expediente al referido Juzgado Superior para que continúe con la tramitación y sustanciación de la presente demanda. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2009, por la Abogada Jennifer Vilariño, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de octubre de 2009, mediante la cual declaró la Perención de la Instancia en la demanda por cobro de bolívares conjuntamente con medida preventiva de secuestro y medida preventiva innominada de preservación del bien objeto del contrato de venta con reserva de dominio interpuesta por los Abogados Yrving Yadhir Dama Medina, Herbert Augusto Ortiz López, Sergio Ramón Fernández, Francy Margarita Díaz Cruz, Carelis Margaret Calanche Ávila, Isabel Andrea Carvallo Carvallo, José Francisco Díaz Cruz y Yoanny Josefina Morillo, actuando como Apoderados Judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIA INDUSTRIA (INAPYMI) contra el ciudadano LUIS ALFREDO MENDOZA GONZÁLEZ.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo apelado.
4. ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que continúe con la tramitación y sustanciación de la presente demanda.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO


La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente



La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-R-2010-000170
MEM/



En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



La Secretaria.