JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000581

En fecha 17 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de 7lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1013-2010 de fecha 4 de junio de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Ingrid Osorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 108.467, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MELVA YOLANDA OSORIO PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.891.038, contra el acto administrativo Nº 9.584 de fecha 21 de octubre de 2009, emanado del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DEL ESTADO PORTUGUESA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de mayo de 2010, por la Abogada Ingrid Osorio, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2010, por el referido Juzgado Superior, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 28 de junio de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, concediéndose el término de la distancia de cinco (5) días continuos.

En fecha 22 de julio de 2010, se ordenó practicar el cómputo del lapso de diez (10) días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, la Secretaría de esta Corte certificó que desde el día 28 de junio de 2010 (exclusive), fecha en la cual se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 21 de julio de 2010 (inclusive), había transcurrido dicho lapso correspondiente a los días 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 19, 20, y 21 de julio de 2010. Igualmente, se dejó constancia que transcurrió el término de la distancia correspondiente a los días 29 y 30 de junio de 2010 y 1, 2 y 3 de julio de 2010.

En fecha 27 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 7 de octubre de 2010, esta Corte dictó auto mediante el cual revocó parcialmente los autos dictados por esta Corte en fechas 28 de junio de 2010 y 22 de julio de 2010, y dejó sin efecto la nota de fecha 27 de julio de 2010 mediante la cual se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 21 de abril de 2010, la Abogada Ingrid Osorio, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Melva Yolanda Osorio Peñaloza, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Universitario de Tecnología del Estado Portuguesa, con base en las consideraciones de hecho y derecho:

Expuso que su representada “…labora, es decir; se encuentra activa para el Instituto Universitario de Tecnología del Estado Portuguesa desde el 11 de octubre del año 2004, inicialmente en fecha 10-11-2004 tenía la condición de DOCENTE CONTRATADA DE TIEMPO CONVENCIONAL, en fecha 01-06-2005 como DOCENTE CONTRATADA DE MEDIO TIEMPO, en fecha 08-10-2007 DOCENTE CONTRATADA DE TIEMPO COMPLETO y por último en fecha 01-01-2009 DOCENTE CONTRATADA A DEDICACIÓN EXCLUSIVA fue aprobada por el órgano colegiado y máxima autoridad del Instituto de Tecnología del estado Portuguesa, (…) y siendo notificada mi representada mediante comunicación (…) de fecha 31 de Marzo del 2009 de la decisión de su cambio de dedicación de Tiempo Completo a Dedicación Exclusiva y que se hace efectivo a partir del 01 de enero del 2009…” (Resaltado del original).

Manifestó que, “…en fecha 22 de Octubre del año 2009 fue notificada mi representada mediante comunicación de fecha 21 de Octubre del año 2009 (…) con la finalidad de remitirle Oficio (…) suscrito en fecha 02 de octubre de 2009, por la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior (…) de donde se desprende: 'que son miembros ordinarios del personal docente y de investigación, los funcionarios que ocupen cargos cuyas especificaciones de categorías ostente las siguientes denominaciones: instructor, agregado, asociado y titular…” (Resaltado del original).

Que, “…a partir del 01/11/2009 pasan los docentes señalados en ese Oficio a la dedicación que ostentaban al 31/12/2008, esto es que pasan nuevamente a DOCENTES CONTRATADOS A TIEMPO COMPLETO…” (Resaltado del Original).

Alegó que, “…mal podría un acto revocatorio posterior de efectos particulares desconocer el derecho, personal, legítimo y directo que tiene mi representada de disfrutar la condición que ostentaba hasta la fecha de la comunicación signada con el Nº CMT 164-D, violando de manera grosera y flagrante la cosa juzgada administrativa y por ende la seguridad jurídica que debe garantizársele a todo administrado, ya que el acto el cual se pide su anulación viola lo previsto en el Artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en cuanto a los límites de la potestad revocatoria o autotutela de la administración; de donde se desprende que en principio le está vedada a la Administración la posibilidad de revocar actos administrativos que hayan creado derechos a favor de los particulares, siendo entonces que la posibilidad de revocación pueda ser ejercitada mientras el acto administrativo no haya adquirido firmeza, puesto que la firmeza trae consigo la cosa juzgada administrativa, acto el cual, de ser revocado, sería nulo de nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 19 ordinal 2º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Solicitó que “…1) el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD sea recibido, formado el respectivo expediente, sea admitido, apreciado y valorado en la definitiva 2) Que (…) ANULE el Acto Administrativo: C.M.T Nº 09.584, dirigido a mi representada en fecha 21 de Octubre del 2009…” (Negrillas y mayúsculas del original).
Que además, “…RESTABLEZCA LA SITUACIÓN JURÍDICA SUBJETIVA LESIONADA POR LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA (esto es que continúe en su condición de DOCENTE CONTRATADA A DEDICACIÓN EXCLUSIVA como lo venía haciendo desde la fecha 01-01-2009 y por ende que siga disfrutando de los beneficios que se derivan de dicha dedicación…” (Negrillas y mayúsculas del original).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 13 de mayo de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Inadmisible el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“…se observa tanto del escrito libelar y los anexos acompañados al mismo, que se pretende la anulación del acto administrativo C.M.T. Nº 09.584, mediante el cual le remiten oficio Nº 0RH 003662-04, de fecha 02 de octubre del 2009, suscrito por la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, donde le notifican la no procedencia de los cambios de dedicación de los docentes contratados y que a partir del 01 de noviembre del 2009 pasa a la condición de contratado que ostentaban para el 31 de diciembre del 2008, alegando que el acto administrativo de destitución violentó el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que fue dictado sin procedimiento administrativo alguno que le garantizara el ejercicio de su derecho a la defensa.
Observa este Tribunal Superior que la parte querellante, invocó la interposición de su pretensión anulatoria de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, pretende como petición procesal y sustantiva lo previsto en el referido texto legal.
Ante tal situación, debe señalar este Juzgado Superior que vista la naturaleza fáctica de los hechos y los términos que han sido desarrollados por la querellante en el escrito libelar, así como el marco dentro del cual se produjo el acto administrativo impugnado, es decir, la especial vinculación que une a la querellante con el Instituto Universitario de Tecnología del Estado Portuguesa, determinándose la existencia de una relación de empleo público, lo cual constituyó precedentemente el fundamento para que este Tribunal declarara su competencia, es por lo que en el presente caso la aplicación normativa será la prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo procedimiento debe privar sobre el establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.
Así las cosas, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma Ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los Órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia; la anterior precisión se hace en razón de que observa este Juzgado Superior de la revisión del expediente que la ciudadana Melva Yolanda Osorio Peñaloza, manifiesta que en fecha 22 de octubre del 2009, fue notificada del acto administrativo que declaró la no procedencia del cambio de dedicación de los docentes contratados a dedicación exclusiva, y que por tanto regresaría a la condición de contratada que ostentaban para el 31 de diciembre del 2008; por lo que debe este Órgano jurisdiccional señalar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece (sic) siguiente:
(…)
Así, tenemos que en el caso de autos, el hecho que dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por parte de la ciudadana Melva Yolanda Osorio Peñaloza, tiene lugar en 22 de octubre del 2009, cuando fue notificada mediante comunicación C.M.T. Nº 09.584, a través del cual le remiten oficio Nº 0RH 003662-04, de fecha 02 de octubre del 2009, suscrito por la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, según se desprende de lo expuesto en su escrito libelar y de los recaudos acompañados al mismo y que rielan a los folios 08 y 09 del presente expediente.
En este orden, es menester para este Tribunal Superior traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 03 de octubre de 2006, mediante el cual dicha Sala estableció que toda acción o reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia, y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.
Por lo tanto, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; es por ello que la caducidad prevista en materia contencioso administrativa es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
(…)
De tal manera que, observando esta Juzgadora de lo señalado por la propia querellante y de los recaudos anexados con su escrito libelar, que existe una fecha cierta a partir de la cual se debe computar el lapso para la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a saber, el 22 de octubre del 2009, fecha en que fuera notificada mediante comunicación C.M.T. Nº 09.584, donde le notifican la no procedencia de los cambios de dedicación, tal como se señalara supra; y visto que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece dos supuestos a partir de los cuales se comenzará a computar el lapso de caducidad, el primero de ellos; el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello; y el segundo, la notificación del interesado, lo cual se subsume al caso de autos.
Por lo tanto, se estima que al ser interpuesta la presente acción en fecha 21 de abril del 2010, según se desprende de la constancia de recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Estado Lara (U.R.D.D.-CIVIL), se constata que transcurrió el lapso de caducidad previsto en la ley especial que rige la materia para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial; por lo que este Tribunal Superior debe imperativamente aplicar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que en el presente caso transcurrieron más de tres (3) meses como se dejó establecido.
En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Melva Yolanda Osorio Peñaloza, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se declara…” (Mayúsculas de la cita).


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 18 de mayo de 2010, contra la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

El Juzgado A quo declaró la inadmisibilidad del recurso funcionarial, conforme al lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contado a partir del 22 de octubre de 2009, fecha en la cual la ciudadana Melva Yolanda Osorio Peñaloza fue notificada del acto administrativo Nº 9.584 de fecha 21 de octubre de 2009, dictado por la ciudadana Coordinadora de la Comisión de Modernización y Transformación del Instituto Universitario de Tecnología del Estado Portuguesa, siendo que el presente recurso fue interpuesto en fecha 21 de abril de 2010.

Ahora bien, en fecha 18 de mayo de 2010, la Abogada Ingrid Osorio, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, consignó diligencia ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental mediante la cual apeló de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 13 de mayo de 2010 y alegó que “…considera el Tribunal que ´…se constata que transcurrió el lapso de caducidad previsto en la ley especial que rige la materia para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial; por lo que este Tribunal Superior debe imperativamente aplicar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que en el presente caso, transcurrieron más de tres (3) meses como se dejó establecido…´. Mas, sin embargo, considera esta representación que el lapso para interponer RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO en cuestión; es el establecido en la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 21 que señala (…) Aunado a lo anterior es importante recordar que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su Artículo 83 (…) Por lo tanto, considera esta representación que por lo claro y sencillo de la previsión legal antes expuesta; no se encuentra ajustado a derecho lo sentenciado por el Tribunal A quo en el presente asunto; referente al plazo que se tiene para intentar la acción o petición de nulidad…”.

Visto lo anterior, observa esta Corte que en el presente caso la ciudadana Melva Yolanda Osorio Peñaloza, solicita la nulidad del acto administrativo Nº 9.584 de fecha 21 de octubre de 2009, dictado por la ciudadana Coordinadora de la Comisión de Modernización y Transformación del Instituto Universitario de Tecnología del Estado Portuguesa, que declaró la no procedencia de los cambios de dedicación exclusiva de los docentes contratados, el cual le fue notificado en fecha 22 de octubre de 2009.

Precisado lo anterior, observa esta Corte que la parte recurrente calificó el recurso interpuesto como un recurso contencioso administrativo de nulidad que a su decir, le resultaba aplicable el lapso de caducidad de seis (6) meses previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; declaración que no comparte esta Corte en virtud de que el acto administrativo recurrido fue dictado en el marco de una relación de empleo público, siéndole aplicable el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De conformidad con lo dispuesto en la norma anteriormente transcrita, la caducidad del recurso a los fines del acceso a la jurisdicción, opera a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o bien, a partir de la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
En este sentido, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

De lo anterior, cabe destacar que en el ordenamiento jurídico se ha establecido la institución de la caducidad, que constituye un requisito que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez en el cualquier estado y grado de la causa a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación ante los órganos jurisdiccionales.

Precisado lo anterior, observa esta Corte que riela al folio nueve (9) del expediente, memorándum de fecha 21 de octubre de 2009 dirigido a la ciudadana Melva Osorio, notificada en fecha 22 de octubre de 2009, mediante el cual la ciudadana Coordinadora de la Comisión de Modernización y Transformación del Instituto Universitario de Tecnología del Estado Portuguesa, señaló que no son procedentes los cambios de Dedicación de los Docentes Contratados; y siendo que el presente recurso fue interpuesto en fecha 21 de abril de 2010, considera esta Corte, tal como lo señaló el Juzgado A quo en el fallo apelado, que en el presente caso transcurrió íntegramente el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 13 de mayo de 2010, y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de mayo de 2010 por la Abogada Ingrid Osorio, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MELVA YOLANDA OSORIO PEÑALOZA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 13 de mayo de 2010, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DEL ESTADO PORTUGUESA.

2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente



La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO


EXP. Nº AP42-R-2010-000581
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,