JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000648
En fecha 6 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1879 de fecha 27 de mayo de 2010, proveniente del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MERCEDES MILAGROS ALCALÁ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.475.612, asistida por el Abogado César Viso Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 28.654, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de marzo de 2010, por el Abogado José Gregorio Figueroa Mayorga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 48.645, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 8 de julio de 2010, se dio cuenta a esta Corte y por auto separado de la misma fecha se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, más seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que la parte apelante consignara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 3 de agosto de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 8 de julio de 2010, se ordenó practicar por la Secretaría de esta Corte el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 8 de julio de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 2 de agosto de 2010, inclusive, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar la presentación del escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“…que desde el día ocho (8) de julio de dos mil diez (2010), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive hasta el día dos (2) de agosto de dos mil diez (2010), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 15, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de julio de dos mil diez (2010) y el día 2 de agosto de dos mil diez (2010). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de julio de dos mil diez (2010)”.
En fecha 3 de agosto de 2010, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 18 de febrero de 2009, la ciudadana Mercedes Milagros Alcalá Rodríguez, asistida por el Abogado César Viso Rodríguez, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, en virtud del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 049-2009, sin fecha, notificada en fecha 21 de enero de 2009, mediante la cual se remueve a la recurrente del cargo que ocupaba como Analista de Presupuesto I, adscrita al Departamento de Presupuesto y Cálculos de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas. Dicho recurso fue interpuesto con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que, “Comencé a prestar mis servicios en la Alcaldía (…) como contratado (sic) desde el 15/03/2006 hasta el 16/07/2007, paso a formar parte de la nómina fija de empleados de la Alcaldía, ocupando el cargo de Analista de Presupuesto I, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía (…). Luego la Alcaldía (…) por medio de la Dirección de Recursos Humanos, convoca a un concurso (sic) Público, para el (sic) ingresar (sic) ocupar cargos de carrera administrativa que se realizaría entre el 19 de noviembre y el 4 de diciembre de 2.007 (sic). Por lo cual en fecha 21/11/2008, notifico a la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maturín, mi intención o interés de participar en el Concurso Público, para ingresar como funcionario de carrera del Municipio Maturín, concretamente al cargo de Analista de Presupuesto I, anexándole a la misma los soportes exigidos en el mismo en las bases del concurso (…). Sometiéndome luego a todas las pruebas y condiciones que se me exigieron el concurso…” (Resaltado del original).
Alegó que, “El trece (13) de febrero de 2.008 (sic), me notifica la Directora de Recursos Humanos, que se me otorga el cargo de carrera administrativa como Analista de Presupuesto I, de acuerdo a la resolución (sic) N° 282/2007, previa realización y aprobación del concurso…”.
Que, “…en fecha 21/01/2008, estando en mi ‘sitio de trabajo’, o mejor dicho en los pasillos de la Alcaldía donde me han obligado a estar y firmar una planilla de entrada y salida, no dejando que entre a mi sitio de trabajo, se me hace entrega de una Resolución signada (sic) el numero (sic) N° 049-2008, sin fecha donde se me participa que el ciudadano Alcalde a decidido removerme del cargo de Analista de Presupuesto I, adscrito al Departamento de Presupuesto y Cálculos de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maturín, por ser este cargo de confianza supuestamente…”.
Que, “…la Administración dicta un Acto Administrativo, contenido en la Resolución N° 049-2.008 (sic), (…) por ser supuestamente de confianza, pretendiendo desconocer de esta forma que soy funcionario de carrera y lo que es más grave, el desconociendo de un procedimiento administrativo previo, que nace luego de un Concurso Público, donde ingreso a ser funcionario de carrera a la Administración Pública, en este caso concreto Administración Municipal…”.
Que, “…El acto administrativo, (…) se basa en un supuesto de hecho que no es cierto, o lo que señala la doctrina como falso supuesto, afirmando que mi relación funcionarial es como funcionario de confianza, enmarcándome en un hecho que no es cierto. Soy funcionario de carrera por haber ganado un Concurso Público, superado el período de prueba, se me nombró y preste mis servicios remunerado y de forma permanente, hasta que se me removiera del mismo ilegalmente. Concurso que realizó la Administración de acuerdo a lo establecido en el Titulo V, Capitulo I, donde se regula, La Selección, Ingreso (…) y Asceso (sic) a la Administración Pública, de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Que, “…La Administración con esta Resolución desconoce un acto Administrativo emitido por ella misma como lo es la Resolución N° A-282/2.007 (sic), violando todo procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (sic) y en mi caso en particular el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 89, por ser un Funcionario de carrera…”.
Finalmente, solicitó la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 049-2009, sin fecha, notificada en fecha 21 de enero de 2009, mediante la cual se remueve a la recurrente del cargo que ocupaba como Analista de Presupuesto I, adscrita al Departamento de Presupuesto y Cálculos de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, ordene su reincorporación al mismo cargo o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración y el pago de los sueldos dejados de percibir.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 8 de julio de 2009, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Condición Funcionarial del Recurrente
(…)
Observa este Tribunal que al folio tres (03) del expediente, existe una Resolución No 168, de fecha 16 de Julio de 2007, firmada por el entonces Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas, mediante el cual designó a la ciudadana Mercedes Milagros Alcalá, (…), como Analista de Presupuesto I, en la Sección de Computación de Recursos Humanos, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos de esa Alcaldía.
Así mismo al folio cuatro (04) del presente asunto consta una comunicación, suscrita por la recurrente Mercedes Alcalá, fechada del 21 de noviembre del 2007, mediante el cual le manifestó, que de acuerdo a la invitación que recibió, declaró su voluntad de participar al Concurso Público de Oposición, para formalizar el ingreso de los funcionarios o funcionarias de carrera al servicio de la Alcaldía del Municipio Maturín, para el cargo de Analista de Presupuesto I, bajo la Referencia No 812.
Al folio Cinco (05) consta una Notificación dirigida a la ciudadana Mercedes Alcalá, suscrita por a (sic) Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maturín, fecha 13 de febrero de 2008, informándole que previa realización del concurso público, fue aprobado su ingreso como funcionaria de carrera al servicios de la Alcaldía de ese Municipio, de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 40, 41 y 44 de la Ley del Estatuto de la función Pública.
A los folios del 06 al 10 del expediente consta Gaceta Municipal Extraordinaria No. 18 de fecha 12 de febrero de 2008, donde se les hace saber a los participantes del Concurso Público de Oposición, que fueron aprobados los cargos y que debe proceder al ingreso del funcionario público de carrera, al respectivo cargo, para el cual concursó, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y entre los mencionados aparece en el acta suscrita por el jurado calificador la ciudadana MERCEDES ALCALÁ.
A los fines de determinar si la funcionaria recurrente tenía estabilidad, o no, se hace necesario analizar cómo fue su ingreso a la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas y al respecto, se observa al folio cinco (05) del expediente, que la Directora de Recursos Humanos de dicha Alcaldía le notifica a la recurrente, que le fue aprobado el Concurso Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 40, 41 y 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y de la lectura de los mencionados artículos se desprende que los mismos están referidos al Sistema de Administración de Personal, en cuanto a su Selección, Ingreso y Ascenso a la Administración Pública, quedando de esta manera evidenciado que la funcionaria ciudadana Mercedes Alcalá cumplió con los requisitos establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para adquirir la condición de funcionario de carrera de quienes señala en su artículo 44 lo siguiente:
(…)
En ese sentido comprobado pues que la funcionaria participó y ganó el Concurso Público, gozaba de la estabilidad propia de los funcionaria de carrera, Así se decide.
III
Del Acto Impugnado
Determinado pues que la funcionaria recurrente era una funcionaria que gozaba de la estabilidad de la (sic) establecida en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública era necesario, para proceder al retiro verificar si la recurrente se encontraba incurso en alguna de las causas que se establecen como condición para la pérdida de la condición de Analista de Presupuesto I y se encuentran establecidas en el artículo 86 de la ley que rige esa materia y que al efecto señala:
(…)
El acto impugnado es uno mediante el cual se remueve a la recurrente de su condición de Analista de Presupuesto I y que suscribe el Alcalde del Municipio Maturín del Estado Monagas, (folio 13).
En ese sentido, el Alcalde del Municipio Maturín, resolvió remover a la recurrente, argumentando que el cargo ocupado por ella es de Libre Nombramiento y Remoción y sin atender a la condición funcionarial adquirida por la recurrente mediante el concurso público, pretendiendo excluirla de la Administración, sin haber verificado previamente la existencia de las causas para la pérdida de tal condición, incurriéndose en consecuencia en la ausencia total y absoluta de procedimiento previo al dictado del acto, razón por la cual se encuentra presente la causal de nulidad absoluta del acto administrativo, establecida en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, evidenciándose además el incumplimiento por parte de la Administración de lo prescrito en el artículo 78 de la ya mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que concluye en la nulidad de la actuación impugnada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado (…),
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por la Ciudadana MERCEDES ALCALÁ, (…), en contra de la Resolución No. 049- 2009, de fecha 19 de Enero de 2009, suscrita por el Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas, mediante la cual removió del cargo de Analista de Presupuesto I.
SEGUNDO: NULA la antes mencionada Resolución. TERCERO: ORDENA al Municipio Maturín del estado Monagas, la reincorporación inmediata de la identificada recurrente a su puesto de trabajo como Analista de Presupuesto I.
CUARTO: CONDENA al pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento que fue removida del cargo, hasta que sea definitivamente reincorporada a su puesto de trabajo
…” (Negrillas de la sentencia).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado José Gregorio Figueroa Mayorga, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia que, la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto.
En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 8 de julio de 2010, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 2 de agosto de 2010, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondiente a los días 15, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de julio de dos mil diez (2010), y el día 2 de agosto de dos mil diez (2010). Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia, correspondiente a los días 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de julio de dos mil diez (2010), evidenciándose que dentro de dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
No obstante, lo anterior observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado.
Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas, que:
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte)
Aplicando al caso de autos los criterios antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el desistimiento del recurso de apelación ejercido en los términos expuestos, por lo que se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Gregorio Figueroa Mayorga, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la ciudadana MERCEDES MILAGROS ALCALÁ RODRÍGUEZ, asistida por el Abogado César Viso Rodríguez, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo dictado en fecha 8 de julio de 2009, por el mencionado Juzgado Superior.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días del mes de de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2010-000648
MEM
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