JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000755

En fecha 28 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 10-1929 de fecha 12 de julio de 2010, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Fredy Ramón Ibarra Urabac, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 92.519, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PORFIRIO RAMÓN MARTÍNEZ CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.884.737, contra el MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.

Dicha remisión se efectuó en razón de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de julio de 2010, por la Abogada Eugenia Figuera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 92.519, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Porfirio Ramón Martínez Centeno, contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2010, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

El 29 de julio de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se dio inició a la relación de la causa, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante fundamentara el presente recurso de apelación interpuesto, de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose ocho (8) continuos correspondientes al término de la distancia.

En fecha 28 de septiembre de 2010, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo del lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación, y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente. Asimismo, se dejó constancia que desde el día 29 de julio de 2010 (exclusive), hasta el día 23 de septiembre de 2010 (inclusive), transcurrió dicho lapso correspondiente a los días 9, 10, 11, 12 y 13 de agosto de 2010, y los días 16, 20, 21, 22 y 23 de septiembre de 2010, así como se dejó constancia que transcurrió el término de la distancia, correspondiente a los días 30 y 31 de julio de dos mil diez (2010), y los días 1, 2, 3, 4, 5, y 6 de agosto de dos mil diez (2010).

En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 2 de diciembre de 2008, el Abogado Fredy Ramón Ibarra Urabac, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Porfirio Ramón Martínez Centeno, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Comenzó señalando que, “…ingresó a prestar sus servicios para la Policía de Tránsito y Circulación Caroní, hoy Policía Municipal de Caroní, el 21 de agosto de 1996, desempeñando actualmente el cargo de Detective, devengando un salario básico mensual de Bs. 2.183,70, en el cual no se ha incorporado las horas extraordinarias trabajadas, el recargo por las horas nocturnas trabajadas por cada mes, el pago de los domingos trabajados con su recargo y los días feriados trabajados, en consecuencia, al recalcular el salario arroja la cantidad Bs. 12.549,93 mensual, es decir, Bs. 418,33 como salario normal indexado, que al sumarle la alícuota parte del bono vacacional y las utilidades da como resultado Bs. 551,87 por concepto de salario integral diario, que al multiplicarlo por treinta días, arroja la cantidad de Bs. 16.556,10 mensual; que la Alcaldía le cancela como salario normal la cantidad de Bs. 1.802,30 sin tomar en cuenta la jornada real de trabajo desempeñada, al cumplir jornadas de 24 horas por 48 horas de descanso, sin aparecer en los listines de pago el valor de la hora nocturna trabajada y su recargo, ni el bono nocturno, ni las horas extraordinarias diurnas y nocturnas trabajadas…”.

Señalo que, “…tiene derecho al cobro de las horas extras por cuanto labora durante jornadas de veinticuatro horas por cuarenta y ocho horas de descanso, lo cual supera el número de horas establecidas en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo; que ha laborado durante una jornada mixta que no podía exceder de 42 horas semanales y a pesar de ello, ha trabajado 48 horas diurnas y 24 horas nocturnas en el mes, lo que se infiere que quincenalmente trabaja 36 horas: 24 diurnas y 12 nocturnas y mensualmente: 72 horas extraordinarias sin ser pagadas con el incremento del 55%, a pesar de encontrarse el Municipio Caroní obligado a ello, de conformidad con la Cláusula Nº 14 de la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que demanda la cantidad de Bs. 160.997,37, que se obtiene de multiplicar 72 horas extraordinarias mensuales a razón del valor de la hora de cada mes como salario normal, desde el inicio de la relación laboral…”.

Arguyó que, “…la Alcaldía le debe la cantidad de Bs. 61.935,47 desde el mes de septiembre del año 1996 por concepto de bono nocturno, equivalente a la cantidad de 20 horas nocturnas con el recargo del 45% sobre la jornada diurna, de acuerdo a lo preceptuado en la Cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva de Trabajo, que al tener derecho a ese beneficio desde que ingresó a trabajar para el Municipio el referido pago debe ser indexado…”.

Que, “…el pago de los domingos trabajados se encuentra tipificado en la Cláusula Nº 16 de la Convención Colectiva de Trabajo, en la cual prevé que se hará con el recargo del 55% adicional de lo que le corresponda, en concordancia con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que arroja la cantidad de Bs. 50.091; que la cláusula Nº 15, regula lo atinente a los días feriados, el cual se cancelará en base al 60% del salario básico, y por ello demanda la cantidad de 23.330,05…”.

Que, “…la Alcaldía le debe el pago por concepto de diferencia de fideicomiso conforme al salario integral conformado por los conceptos anteriormente descritos, alegando le corresponde la cantidad de Bs. 69.700,41…”.

Que, “…el Municipio violó las disposiciones legales y contractuales, por cuanto al determinar el valor del salario normal no incluyó lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo ni en la Cláusula Nº 27 de la Convención Colectiva referida al pago de las vacaciones y el bono vacacional…”.

Indicó que, “…se le adeuda de conformidad con la cláusula Nº 14 de la Convención Colectiva de Trabajo, una prima dominical del 25% del salario básico, por lo que si en cada mes trabajaba dos días domingo y cada día domingo indexado al ser multiplicado por el 25% da la cantidad de Bs. 42,88 por cada día, en consecuencia al tratarse de dos días domingos resulta la cantidad de Bs. 85,77…”.

Demandó el pago de cesta tickets alegando que “…la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar le entregaba a los funcionarios un ticket para ser canjeado en los supermercados de la zona, sin tomar en cuenta las disposiciones que establece la Ley Programa de Alimentación en este sentido, alegando que el patrono comenzó a pagar este beneficio a partir del primero (1º) de enero de 2006, correspondiéndole por ende el pago de este concepto a partir del año 1997, lo que representa la cantidad de Bs. F. 2.779,05…”.

Finalmente solicitó el pago de, “…los intereses generados, la indexación del monto global antes señalado, a fin de compensar la pérdida del poder adquisitivo de este dinero por no haber sido cancelado en su oportunidad, respecto al valor del dinero actual, debido a la fuerte depreciación que sufre nuestra moneda y costas del proceso prudencialmente canceladas en un treinta por ciento del valor total una vez que sea declarada definitivamente firme la sentencia…”.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2010, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Observa este Juzgado que cursa al folio 113 de la primera pieza del expediente, copia certificada de la comunicación que en fecha 19 de marzo de 1997 dirigiera la Alcaldesa del Municipio Caroní al ciudadano Porfirio Ramón Martínez Centeno, mediante la cual se le designó como Agente Policial a partir del 01 de abril de 1997, cuya designación se encontraba sometida a un período de 3 meses de prueba, asimismo cursa del folio 114 al 116 de la primera pieza del expediente copia certificada del Convenio Beca de Adiestramiento Teórico-Práctico suscrito entre la Alcaldesa y el recurrente en fecha 16 de agosto de 1996, en virtud del cual éste en su condición de ‘Entrenante’ participaría en un adiestramiento para optar al ingreso a la Dirección de Seguridad Ciudadana una vez concluido el mismo; del análisis de tales instrumentos se desprende que no es cierto que el recurrente ingresara a la Policía Municipal el 21 de agosto de 1996 como lo alega sino que éste gozó de una beca de adiestramiento desde el 21 de agosto de 1996 hasta el mes de diciembre de 1996, en consecuencia, considera este Juzgado que las pretensiones dinerarias desde el mes de agosto de 1996 hasta el mes de diciembre de 1996, lapso durante el cual se encontraba el recurrente becado, resultan improcedentes en razón que durante dicho lapso la relación que mantuvo con el Municipio se circunscribía a la beca que éste le otorgó a los fines de adiestramiento y su posterior ingreso a la Policía Municipal previo el cumplimiento de los requisitos pertinentes. Así se establece.
(…)
Consecuencia de lo anteriormente resuelto, procede este Juzgado a analizar la pretensión del recurrente desde la fecha en que inició su relación de empleo público, en tal sentido, el querellante demandó por concepto de horas extraordinarias la cantidad total de Bs. 160.997,37, monto total al que alegó tener derecho por haber laborado en el Municipio desde el mes de agosto de 1996 hasta el mes de octubre de 2008, durante todos los meses de dicho lapso servicios durante 48 horas extraordinarias diurnas y 24 horas extraordinarias nocturnas y cuyos cálculos reflejó en una tabla titulada ‘Tabla de horas extraordinarias trabajadas y no pagadas’, un extracto de la misma se cita:
(…)
En tal sentido, alegó que el derecho al pago demandado le nace por cuanto se encontraba sometido a cumplir jornadas de 24 x 48 horas de descanso, que de conformidad con la cláusula Nº 10 de la Convención Colectiva del Trabajo referida al horario establece que se presta desde las 8:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde la 1:00 p.m. hasta las 4:30 p.m., de cuyo horario se encuentra exceptuado por las labores policiales que cumple pero sin menoscabar el derecho al cobro de horas extras, alegó que: ‘…trabajó una jornada mixta que no podía exceder de cuarenta y dos horas semanales y éste trabajaba cuarenta y ocho y setenta y dos horas semanales, lo que genera una diferencia de cuarenta y ocho (48) horas diurnas y veinticuatro (24) horas nocturnas en el mes a favor del trabajador que el empleador debe pagarla como horas extraordinarias…’ que de acuerdo a la Convención Colectiva deben ser pagadas con un incremento del cincuenta y cinco por ciento (55 %) tal como lo establece la cláusula Nº 14.
(…)
Este Juzgado observa que el punto central de la pretensión del recurrente se delimita en la demostración de las horas extras y jornadas nocturnas trabajadas, porque sobre la base del salario normal mensual que calculó integrando estos conceptos en Bs. 12.549,93 mensual y diario de Bs. 418,33, sustentó todos y cada unos de sus reclamos posteriores, por ende, se procede a analizar el acervo probatorio a los fines de determinar si efectivamente el recurrente desde agosto de 1996 hasta octubre de 2008, laboró durante todos los meses comprendidos en dicho lapso, 48 horas extras diurnas y 24 horas extras nocturnas, teniendo en cuenta que los funcionarios policiales del Municipio Caroní se encuentran amparados por las diversas Convenciones Colectivas suscritas entre el Municipio Caroní y sus empleados públicos y dada las tareas que cumplen en la prestación del servicio policial no están sometidos a las limitaciones establecidas en el horario ordinario, de conformidad con la excepción establecida en las diversas cláusulas de las convenciones colectivas que expresamente exceptúan de la aplicación del horario a los funcionarios policiales.
(…)
En este orden de ideas, procede este Juzgado a analizar las documentales producidas durante el proceso a los fines de la demostración de las horas extraordinarias que ha invocado el recurrente haber laborado desde el mes de agosto de 1996 al mes de octubre de 2008, al respecto se observa que el recurrente no produjo prueba alguna destinada a demostrar el trabajo en exceso de la jornada laboral durante el lapso invocado y se limitó a consignar con el libelo de demanda copias simples de recibos del salario de diversas quincenas que cursan del folio 41 al 44 de la primera pieza del expediente, de los cuales se evidencia lo siguiente: al folio 41, recibo de pago Nº 510, quincena del 15/10/2008, por Bs. 684,30; al folio 42, recibo de pago Nº 604, quincena del 31/07/2008, por Bs. 401,42; al folio 43, recibo de pago Nº 585, quincena del 15/08/2008, del cual no se evidencia el monto cancelado; al folio 44, recibo de pago Nº 643, quincena del 15/07/2008, por Bs. 280,45. Igualmente acompañó con su escrito recursivo copia de la VII Convención Colectiva 2006-2008 que rige la relación de los empleados municipales de cuyos instrumentos no se evidencia el hecho en cuestión, en consecuencia, resulta concluyente que el recurrente no demostró la gran cantidad de horas extraordinarias en que alegó haber prestado servicio en exceso de la jornada ordinaria, por ende, este Juzgado declara improcedente los montos pretendidos por este concepto. Así se decide.
(…)
Observa este Juzgado que tampoco el querellante demostró las jornadas nocturnas laboradas y se reitera que de los recibos de pago de sueldos que cursan en autos se desprende que el Municipio Caroní le ha cancelado los sueldos mensuales por las jornadas ordinarias cumplidas, pero el recurrente no demostró la gran cantidad de jornadas nocturnas que alegó haber laborado, por ende, este Juzgado declara improcedente los montos pretendidos por este concepto. Así se decide.
(…)
Observa este Juzgado que en el lapso probatorio el recurrente pretendió demostrar el servicio prestado durante los días festivos alegados con los Decretos emanados del Alcalde desde 1996 hasta 2008, que establecían cuáles días eran considerados no laborables para los empleados municipales, al respecto observa este Juzgado que la sola consignación del Decreto fijando los días no laborables no evidencian que el recurrente hubiere prestado efectivamente funciones policiales durante los días declarados no laborables, pretendiendo el pago de los días festivos en que alegó haber prestado servicios policiales se le cancele con base al salario diario que calculó incorporando las horas extras y bono nocturno que adujo haber laborado durante todos los años que ha prestado servicios y que precedentemente este Juzgado determinó que no logró probar el actor en el decurso del proceso, en consecuencia la pretensión de pago de Bs. 23.330,05, por el concepto analizado resulta improcedente, al encontrarse sustentado en un salario calculado por el demandante en base a la prestación de horas extraordinarias y jornada nocturna que no fue demostrada en el proceso. Así se establece.
(…)
Observa este Juzgado que tal como lo expuso la representación judicial del Municipio demandado, la regulación del sueldo del día domingo trabajado si coincide con el día de descanso legal del empleado es distinta a la regulación prevista cuando se presta servicios el día domingo siendo éste el día normal de trabajo dentro de la jornada laboral, es decir, que no es el día de descanso, tales remuneraciones son excluyentes entre sí y no puede pretenderse la acumulación de los sueldos respectivos, así se desprende de las previsiones contenidas en las cláusulas 14 y 16 de la VII Convención Colectiva 2006-2008, que se citan a continuación:
(…)
En cuanto a la pretensión de pago por concepto de intereses fideicomisarios, el querellante alegó que le debieron ser cancelados conforme al salario integral que calculó incluyendo las horas extras y el bono nocturno que alegó haber trabajado, demandando una diferencia por tal concepto de Bs. 69.700,41, en razón que el Municipio no los pagó como estaba obligado por lo que procedió a hacer una revisión detallada en base al salario integral que calculó, pretensión negada por el Municipio demandado afirmando que el tales intereses le han sido cancelados al querellante durante los años respectivos considerando desproporcionada y temeraria la pretensión formulada por éste.
(…)
Observa este Juzgado que el recurrente centró su pretensión en que el Municipio le ha pagado los intereses de la prestación de antigüedad tomando como base un salario integral en el que no incorpora los salarios por horas extraordinarias y bono nocturno que esgrimió haber trabajado durante todos los años en que ha prestado servicios policiales, es decir, no desconoce el pago que por tal concepto le ha efectuado el Municipio, sino que cuestiona su integración, sin embargo, al haber desestimado este Juzgado la pretensión de pago de horas extraordinarias y bono nocturno por no haber demostrado el recurrente su prestación efectiva, la presente exigencia resulta improcedente por ser una consecuencia de la pretensión ya desestimada. Así se establece.
(…)
En tal sentido, observa este Juzgado que el primer instrumento jurídico que reguló tal beneficio fue la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial N° 36.538 de fecha 15 de septiembre de 1998, posteriormente entra en vigencia la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.094 del 27 de diciembre de 2004, en ambas se dispone que en caso que el empleador otorgue el beneficio de alimentación, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).
(…)
De conformidad con la citada Ley el otorgamiento del beneficio de alimentación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.), sin embargo el actor no expuso a cuánto ascendía el ticket que le fue entregado por el Municipio para ser canjeado en los supermercados de la zona que alega le fueron entregados, a los fines de permitirle a este Órgano Jurisdiccional determinar si el monto cumplía o no con el límite legalmente previsto, en consecuencia, este Juzgado ante el reconocimiento de su entrega por el trabajador, no le resulta posible determinar si existe alguna diferencia a su favor teniendo en cuenta que tal beneficio no puede ser cancelado en dinero y por ende improcedente la pretensión que en este sentido planteo el demandante. Así se decide”.

III
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte pasa a pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, para lo cual observa lo siguiente:

En el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Articulo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma citada, el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte)

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 29 de julio de 2010 (exclusive), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 23 de septiembre de 2010 (inclusive), fecha en que terminó dicho lapso, la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, esta Corte declara Desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de julio de 2010, por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba el desistimiento tácito previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que en el presente caso, la ley aplicable para el procedimiento de segunda instancia, es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, estima esta Corte que el criterio arriba citado resulta aplicable pues habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 eiusdem, debe examinarse de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo no viola normas de orden público y, no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Establecido lo anterior, aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME la mencionada decisión dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Fredy Ramón Ibarra Urabac, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PORFIRIO RAMÓN MARTÍNEZ CENTENO, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 30 de junio de 2010, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR..

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente





La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA



La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO


EXP. Nº AP42-R-2010-000755
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.