JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-X-2009-000007

En fecha 22 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 710 de fecha 17 de junio de 2009, emanado del Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió cuaderno separado contentivo de la inhibición planteada de conformidad con el artículo 82 ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, por el ciudadano Abogado Jorge Enrique Núñez Montero, actuando en su condición de Juez del señalado Juzgado, en la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Ramón Felipe Ramos García, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 46.859, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ABRAHAN PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.465.486, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO SANTIAGO MARIÑO.

En fecha 30 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente.

En fecha 2 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 28 de julio de 2009, esta Corte dicto auto mediante el cual ordenó al Abogado Jorge Enrique Núñez Montero, en su condición de Juez Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que consignara en autos elementos de prueba que permitan verificar la existencia de la causal prevista en el artículo 82, ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, y se le otorgo un lapso de cinco (5) días de despacho.

En fecha 2 de noviembre de 2009, se recibió del ciudadano José Salazar en su condición de Alguacil de esta Corte, oficio de notificación al ciudadano Juez Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 10 de noviembre de 2009, se recibió oficio Nº 1335 de fecha 5 de noviembre proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual solicitó se sirva a extender el lapso de cinco días de despacho concedido para consignar elementos de prueba concernientes a la inhibición.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 24 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 de Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de mayo de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

En fecha 1 de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

I
DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer término establecer la competencia de esta Corte para conocer la inhibición planteada por el Abogado Jorge Núñez Montero, actuando en su condición de Juez Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto se observa:

El artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según lo previsto en el artículo 19, aparte primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

“En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario de 11 de septiembre de 1998); establece lo siguiente:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición” (Resaltado de esta Corte).

Conforme a la normativa ut supra, visto que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo ubicados en la Región Capital, resulta COMPETENTE para conocer de la inhibición planteada por el Abogado Jorge Núñez Montero, en su condición de Juez Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para la fecha en que presento la inhibición. Así se declara.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Previo a decidir, observa esta Corte que la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para decidir sobre el asunto debatido.

De esta manera, la inhibición debe efectuarse de conformidad con las previsiones que al respecto consagra la legislación adjetiva aplicable a la materia, contenida en el Código de Procedimiento Civil, y estar a su vez debidamente fundada en algunos de los supuestos que allí se establecen.
Así mismo, cabe destacar que conforme al artículo 5 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, la imparcialidad del Juez en el ejercicio de la función jurisdiccional constituye un principio ético que guía su conducta a los fines de preservar la confianza de los justiciables en la integridad del Poder Judicial. Dicha norma establece lo siguiente:

“Artículo 5. El juez y la jueza serán imparciales en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales; por esta razón no podrán estar relacionados con ninguna de las partes dentro del proceso, ni con los apoderados o apoderadas, sin perder la idoneidad para el cargo del cual están investidos…”.

En este orden de ideas, se aprecia que las causales de recusación se encuentran consagradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, conforme a las cuales debe ceñirse la conducta, hecho o circunstancia alegada por la parte recusante o por el funcionario inhibido.

Conforme a lo expuesto, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que riela al folio seis (6) del cuaderno separado, diligencia de fecha 15 de junio del 2009, mediante la cual el Abogado Jorge Núñez Montero, en su condición de Juez Superior del Juzgado Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se inhibió de conocer la causa contentiva de la acción de amparo constitucional, fundamentándose en lo siguiente:

“…me inhibo de actuar en el presente juicio, por considerarme incurso en la causal de recusación prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, numeral 9. Esto, en virtud de haber ejercido antes de mi ingreso al sistema judicial, la representación en juicio del Instituto accionado.
Ahora bien, en virtud de lo anterior considero que mi conducta se subsume en lo dispuesto en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil…”.

Ahora bien, respecto al caso que nos ocupa es oportuno destacar que a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, se constata que el 8 de abril de 2010, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó al Abogado, Héctor Luis Salcedo López en el cargo de Juez Temporal, Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de la suspensión del ciudadano Abogado Jorge Enrique Núñez Montero, así mismo, se observa que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, decidió en fecha 15 de junio de 2010, la inhabilitación temporal de este último, para ocupar cargo en el Poder Judicial, sea en condición de titular, temporal, accidental, suplente o en cualquier otra condición, hasta tanto se dicte la decisión definitiva en el procedimiento disciplinario seguido en su contra.

Por las circunstancias antes descritas, estima esta Corte que, al haberse vaciado de contenido la inhibición realizada por el Abogado Jorge Núñez Montero, quien actuó en ese entonces como Juez Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y conforme a la causal contenida en el artículo 82 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil, resultaría inútil emitir cualquier pronunciamiento con respecto a la inhibición planteada. En consecuencia se declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el presente asunto. Así se decide.




III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la inhibición presentada en fecha 15 de junio de 2010, por el Abogado Jorge Núñez Montero, actuando para la fecha con el carácter de Juez Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ABRAHAN PARADA, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO POLICTÉNICO SANTIAGO MARIÑO.

2. EL DECAIMIENTO DEL OBJETO en la inhibición presentada por el ciudadano Abogado Jorge Núñez Montero.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-X-2009-000007

EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.