JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2007-000051

En fecha 14 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 240-07, de fecha 6 de febrero de 2007, anexo al cual el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el Abogado Rafael Chacón Novoa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.957, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN ALICIA LÓPEZ ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.719.157, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta del fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 8 de noviembre de 2006, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

El 22 de febrero de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López, a quien se acordó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 19 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia del abogado Rafael Chacón Novoa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 13 de abril de 2009, se ordenó la notificación al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación y a la ciudadana Procuradora General de la República, concediéndole a esta última el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que una vez constaran en autos las notificaciones ordenadas, comenzarían a correr los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, para la reanudación de la causa.

En esa misma fecha, se libraron oficios de notificación Nº 2009-4440 y 2009-4441, dirigidos al ciudadano Ministerio del Poder Popular para la Educación y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 23 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó copia del oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación.

En fecha 27 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación recibido por el ciudadano Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.

En fecha 2 de julio de 2009, se reasignó la Ponencia al Juez Andrés Brito.

En fecha 7 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, quedando su Junta Directiva integrada de la siguiente forma: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 27 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 1º de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:




I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 13 de marzo de 2006, la ciudadana Carmen Alicia López Alfonzo, asistida por el abogado Rafael Chacón Novoa, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes alegatos:

Señaló que ingresó a prestar servicios al Ministerio de Educación el 1º de octubre de 1970, egresando en fecha 1º de octubre de 2003, después de laborar de manera ininterrumpida durante treinta y dos años, siendo el último cargo ocupado el de Docente Coordinadora en la Unidad Educativa Agustín Aveledo, según consta en Resolución N° 03-01-01 de fecha 18 de septiembre de 2003.

Indicó que el 15 de diciembre de 2005, el Ministerio de Educación y Deportes procedió a cancelarle sus prestaciones sociales, por la cantidad de noventa millones cincuenta y cinco mil novecientos veinte bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 90.055.920,18).

Que al revisar el monto cancelado con ayuda de un contador público, consiguió grandes discrepancias con lo que realmente le correspondía conforme a la ley, motivado a errores materiales de cálculo, respecto a los intereses producidos desde el momento de su jubilación hasta la fecha en que efectivamente recibió dicho pago, “…así como de la corrección monetaria que debe producirse por no haber recibido lo debido en el momento oportuno…”.

En ese sentido, precisó que la planilla correspondiente al cálculo de los intereses de las prestaciones sociales calculados desde el mes de julio de 1980 hasta el mes de junio de 1997, indica un monto de dieciséis millones seiscientos sesenta y nueve mil treinta y siete bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 16.669.037,53); no obstante “…el resultado no se corresponde con lo real, que se obtiene por aplicación de (sic) fórmula matemática que nos indica que el interés es igual al producto del Capital por la tasa, por el número de días y dividido todo entre 360 (…). Al aplicar dicha fórmula se obtiene el interés, que acumulado a la Indemnización por Antigüedad más la Compensación por Transferencia produce un total de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 19.781.984,52)…”. (Mayúsculas del original)

Que respecto a la planilla correspondiente al cálculo de los intereses adicionales de las prestaciones sociales, calculados desde el mes de junio de 1997 hasta el mes de septiembre de 2003, dicho cálculo se inicia con dieciséis millones seiscientos sesenta y nueve mil treinta y siete bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 16.669.037,53), siendo el monto correcto a partir del cual debe realizarse dicho cálculo la cantidad de diecinueve millones setecientos ochenta y un mil novecientos ochenta y cuatro bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 19.781.984,52) lo que aplicando la fórmula correcta para calcular los intereses permitiría obtener la suma de ciento diez millones setecientos sesenta y seis mil trescientos sesenta y nueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 110.766.369,25)

Continuó señalando, que en la planilla correspondiente al cálculo de la prestación de antigüedad para trabajadores activos calculados desde el mes de julio de 1997 hasta el mes de septiembre de 2003, se indica la suma de quince millones trescientos setenta y nueve mil ochenta y tres bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 15.379.083,81), siendo lo correcto la suma de dieciocho millones novecientos sesenta y tres mil setecientos sesenta y nueve bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 18.963.769,66).

Seguidamente, expuso que en la planilla correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales, se establece un total neto a pagar de noventa millones cincuenta y cinco mil novecientos veinte bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 90.055.920,18), siendo lo correcto la suma de ciento veintinueve millones setecientos treinta mil ciento treinta y ocho bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 129.730.138, 91), lo que implica una diferencia de treinta y nueve millones seiscientos setenta y cuatro mil doscientos dieciocho bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 39.674.218,73) cantidad que es la que reclama.

Adicionalmente, solicitó el pago correspondiente a los intereses de mora por retardo en el pago de sus prestaciones sociales, por cuanto fue jubilada el 1º de octubre de 2003 y el pago se hizo efectivo el 15 de diciembre de 2005, los cuales representan la cantidad de cuarenta y nueve millones novecientos cuarenta y un mil seiscientos veintitrés bolívares con cuatro céntimos (Bs. 49.941.623,04)

Adujo que tiene derecho a que se realice la indexación o corrección monetaria de los montos adeudados, “… en razón de que debe ser realizado a la fecha del reconocimiento de lo debido y que para la fecha presente, en base a la inflación acumulada de los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre del 2003, que ha sido del orden aproximado de cuarenta por ciento (40%), alcanza un total de CINCUENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 51.892.055,56)…” (Mayúsculas del Original)

Fundamentó su pretensión en los artículos 87 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 86 y 87 de la Ley Orgánica de Educación.

Finalmente, con base en los alegatos precedentemente expuestos, solicitó que se condene al Ministerio de Educación y Deportes a cancelar las sumas indicadas anteriormente, así como la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar los montos finales.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


En fecha 10 de julio de 2006, el Abogado Guillermo Maurera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 49.610, actuando en su carácter de representante judicial de la República, consignó escrito de contestación al recurso funcionarial, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Alegó que, “…la presente acción judicial ha sido interpuesta contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, hoy MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, y es de contenido patrimonial, por lo que la demandante debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado y regulado en los artículos 54 al 60 del recién promulgado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procedimiento que obligatoriamente ha de cumplirse, ya que es un requisito ineludible para la admisión y procedencia de las acciones contra la República…”.

Arguyó que, “…el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, nada adeuda [a la querellante] por ningún concepto y pagó el monto total de las prestaciones sociales (…), así como sus respectivos intereses”.

Asimismo, negó que se adeude a la querellante “…la cantidad de Bs. 36.089.532,88 por concepto de Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales, calculados desde el mes de junio de 1.997 al mes de septiembre de 2003 (sic), la cantidad de Bs. 3.584.685,85 por concepto de Cálculos de las Prestaciones de Antigüedad para Trabajadores Activos desde de (sic) julio de 1.997 (sic) a septiembre de 2.003 (sic), la suma de Bs. 49.941.623,04, por concepto de Intereses de Mora y la cantidad de Bs. 51.892.055,56, por concepto de Indexación o Corrección Monetaria”.

Indicó que con relación al pago de los intereses moratorios “…en caso de ser [la República] condenada patrimonialmente en juicio, [debe] pagar la tasa de interés establecida en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y no otra mayor”.

Finalmente, solicitó que “…la presente demanda sea declarada inadmisible o subsidiariamente sea declarada sin lugar por lo infundado de sus reclamos”.

III
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 8 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“En cuanto al cálculo de los intereses de las prestaciones sociales, que fueron calculados desde el mes de julio de 1980 hasta el mes de junio de 1997, señala la querellante que el Ministerio de Educación y Deportes canceló por este concepto la cantidad de Bs. 16.669.037,53; pero que los intereses calculados por el Ministerio no se corresponden con el deber ser.
(…)
A los fines de resolver el anterior (…) se observa a los folios 12 al 16, planilla de cálculo de los intereses de las prestaciones sociales, en cuya primera línea se arroja un resultado de interés mensual de Bs. 28,34 sobre la base de un capital de Bs. 27.116,64 (constituido por las prestaciones sociales) por una tasa de interés mensual del 10%. Pues bien la manera que se ha de calcular el interés mensual correspondiente es tomando el capital (27.116,64) y multiplicarlo por la tasa mensual respectiva (10%), luego multiplicarlo por el numero (sic) de días (4, en ese primer mes) y luego dividirlo entre el número de días del año (365). De esta manera se obtiene que efectivamente el cálculo realizado por el Ministerio no fue debidamente realizado, pues se puede constatar de la anterior operación aritmética que el resultado que se debe obtener para el primer interés es de Bs. 29,71 y no de Bs. 28,34 como erróneamente se explana en la planilla de cálculo analizada, lo que trae como consecuencia que el monto que se está tratando en este punto por concepto de prestaciones sociales.
No obstante lo anterior tampoco pueda (sic) esta Sentencia dar por cierto la diferencia (sic) Bs. 3.112.946,99, reclamado por la parte querellante, toda vez que la misma señala que la división debe hacerse entre 360 días, siendo lo correcto aplicar una fracción de 365 días. En virtud de lo anterior se acuerda parcialmente la pretensión propuesta por la querellante, en el sentido de que el monto correcto por la diferencia antes señalada deberá determinarse mediante experticia complementaria del fallo, en base al método de cálculo anteriormente mencionado. Así se decide.
En cuanto al cálculo de los intereses de las prestaciones sociales calculados desde el mes de junio de 1997 hasta el mes de septiembre del año 2003, la parte querellante señala que el cálculo realizado por la Administración se inicia con el monto de Bs. 16.699.037,53, el cual impugna.
(…)
Al respecto observa esta Juzgadora que aún cuando la parte querellante impugna el capital inicial que utilizó el Ministerio para el cálculo en cuestión, no explica sin embargo, las razones por las cuales no es ese el capital que debe tomarse para el inicio del cálculo. Siendo ello así, se desecha la impugnación realizada por genérica e indeterminada, y se procede de seguidas a revisar el cálculo que realizo (sic) la Administración a los fines de determinar si el monto esta (sic) ajustado al método de cálculo que se debe utilizar. (…) Pues bien, la manera que se ha de calcular el interés mensual correspondiente es tomando el capital (16.669.037,53) y multiplicarlo por la tasa mensual respectiva (20,53%), luego multiplicarlo por el número de días (12, en ese primer mes) y luego dividirlo entre el número de días del año (365). De esta manera se obtiene que efectivamente (…) el cálculo realizado por el Ministerio no fue debidamente realizado, pues se puede constatar de la anterior operación aritmética que el resultado que se debe obtener para el primer interés es de Bs. 112.509,15 y no 102.646,28; como erróneamente se explana en la planilla de cálculo analizada, lo que trae como consecuencia que el calculo (sic) y el monto final del concepto que se reclama no se realizó conforme al método de cálculo debido. Por lo anteriormente expuesto se acuerda parcialmente la diferencia reclamada en este punto, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, en base al método de cálculo señalado anteriormente. Así se decide.
En cuanto a la diferencia reclamada referida a la ‘prestación de antigüedad para trabajadores activos -nuevo régimen 1997-’ calculados desde el mes de julio de 1997 hasta el mes de septiembre del año 2003, la parte querellante señala que el interés calculado por el Ministerio de Educación y Deportes no se corresponde con el resultado que se obtiene al aplicar correctamente la fórmula, por lo que reclama una diferencia de Bs. 3.584.685,85.
(…)
De este modo riela a los folios 19 al 22 del presente expediente planilla de cálculo de los denominados ‘intereses de las prestaciones sociales’ en cuya primera línea se arroja un resultado de interés mensual (…). Pues bien la manera que se ha de calcular el interés mensual correspondiente es tomando el capital (111.300,27) y multiplicarlo por la tasa mensual respectiva (19,43%), luego multiplicarlo por el numero (sic) de días (13, en ese primer mes) y luego dividirlo entre el número de días del año (365). De esta manera se obtiene que efectivamente, igual que en los casos anteriores, el cálculo realizado por el Ministerio no fue debidamente realizado, pues se puede constatar de la anterior operación aritmética que el resultado que se debe obtener para el primer interés es de Bs. 770,22; y no 706,10, como erróneamente se explana en la planilla de cálculo analizada (…). Tampoco el cálculo realizado por la querellante cumple con el método debido puesto que el primer interés mensual resultó en un monto de Bs. 780,93, al realizar la división en base a 360 días, y no en base a los 365 días que contiene el año. Por lo anteriormente expuesto se acuerda parcialmente la diferencia reclamada en este punto, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, en base al método de cálculo señalado anteriormente. Así se decide.
Revisados como han sido los cálculos realizados por la Administración, se tiene que la misma al cancelar la cantidad de Bs. 90.055.920,18; aplicó erróneamente las operaciones aritméticas, tal como se evidenció anteriormente, en cada uno de los puntos tratados, lo que trae como consecuencia que efectivamente existe una diferencia a favor de la ciudadana Carmen Alicia López. No obstante ello, los cálculos propuestos por la parte querellante tampoco satisfacen las bases que, a criterio de esta Juzgadora, deben ser parte del método de cálculo, en específico la división que debe hacerse entre 365 días, y no 360 como pretende la acciónate en la presente querella. De tal manera tampoco es cierto que la suma correcta por liquidación de prestaciones sociales sea la de Bs. 129.730.138,91; y por lo tanto la diferencia que se le adeuda a la querellante no puede ser la estimada por ella de Bs. 39.674.218,73. Para determinar realmente cual es la diferencia que se le adeuda la querellante por la liquidación de sus prestaciones sociales, ordena este Juzgado una experticia complementaria del fallo, conforme ya se expuso ut supra. Así se establece.
Por otra parte solicita la querellante el pago correspondiente al interés de mora por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, ya que fue jubilada en fecha 01 de octubre de 2003 y el pago de sus prestaciones sociales se hizo efectiva en fecha 15 de diciembre de 2005.
(…)
Se observa entonces que a la fecha de su efectivo egreso la Administración Pública no canceló de manera inmediata la cantidad que según sus cálculos le correspondían por concepto de prestaciones sociales. Dicha cantidad no es pagada al querellante sino en fecha 15/12/2005, transcurriendo un lapso de 02 años y 02 meses y 15 días hasta su efectiva cancelación. De tal manera, al no constar en autos comprobante alguno de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, éste (sic) Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución (…) y ordenar al Ministerio querellado cancelar los intereses moratorios sobre la cantidad de Bs. 90.055.920,18, desde la fecha en que nación (sic) el derecho, es decir, desde la fecha de jubilación 01 de octubre de 2003, hasta el 15 de diciembre de 2005, fecha en que fue cancelado ese monto que consideraba el Ministerio como correcto. Por otra parte, y como quiera que existe una diferencia pendiente a favor de la querellante por sus prestaciones sociales, deben aplicarse intereses de mora sobre la cantidad que resulte, la cual deberá ser calculada desde el 01 de octubre de 2003, hasta la afectiva fecha de pago de la referida diferencia, para todo lo cual se ordena la experticia complementaria del presente fallo. Así se decide.
Finalmente el querellante solicita una corrección o indexación monetaria.
(…)
Visto lo anterior, en cuanto a la solicitud de indexación planteada por el querellante, advierte este Juzgado que siendo las mismas son (sic) consecuenciales de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada, razón por la cual se desestima el referido pedimento. Así se decide.
(…)
Por la motivación precedente, éste (sic) Juzgado (…) declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada…”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

El artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:

“…Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…” (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento en segunda instancia de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, resultando esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la Alzada Natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 8 de noviembre de 2006. Así se declara.

V
MOTIVACION PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Corchetes y negrillas de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nro. 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…” (Destacado de esta Corte).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional, por lo que le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta acordada a favor de ésta, de conformidad con el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En consecuencia, pasa esta Corte a revisar el fallo dictado en fecha 8 de noviembre de 2007 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

En primer lugar, aprecia esta Corte que la parte querellada alegó la supuesta inadmisibilidad de la acción, refiriéndose a la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República por considerar que la parte recurrente no cumplió con los requisitos previstos en los artículos 54 y 60 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Sobre este particular, resulta oportuno resaltar el criterio sentado por esta Corte en sentencia Nº 2006-2465, de fecha 28 de septiembre de 2006, (caso: Mística Borregales) respecto de la no exigibilidad del antejuicio administrativo en el contencioso funcionarial, en los siguientes términos:

“…estima esta Corte que no procede la exigibilidad del antejuicio administrativo previo, consagrado (sic) Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando se trate de la interposición de las denominadas querellas funcionariales o recurso contencioso administrativo funcionarial, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Evidentemente, una interpretación en contrario dejaría sin efecto la vigencia de la norma contenida en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual tiene a juicio de esta Corte fundamento Constitucional -Cfr. Artículo 92-, debido a que en todo caso se exigiría el agotamiento del denominado antejuicio administrativo, contrariando así, el espíritu del ordenamiento estatutario funcionarial…” (Destacado de esta Corte).

Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada surge en el marco de una relación funcionarial, se entiende, que éstas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que la prerrogativa del agotamiento del antejuicio administrativo, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no resulta aplicable en dichos procedimientos, aun cuando se reclamen cantidades de dinero, por cuanto constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, u otras personas político territoriales o entes públicos, y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial.

Aunado a lo anterior, se observa que dentro de las pretensiones del recurso están los intereses de mora en el pago de las prestaciones y que conforme a lo dispuesto en el artículo 92, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata cuya satisfacción no debe estar condicionada al cumplimiento o agotamiento previo de requisitos o procedimientos como el alegado por la parte recurrida.

Ello así, no pasa inadvertido para este Órgano Jurisdiccional la confusión incurrida sobre este particular por parte de la recurrida en su escrito de fundamentación de la apelación, en virtud de que, dada la naturaleza y los fines que persigue el recurso contencioso administrativo funcionarial, el mismo no resulta asimilable ni equiparable a las demandas de contenido patrimonial dirigidas contra la República y, por ende, mal puede resultar aplicable la prerrogativa procesal del antejuicio administrativo contemplada en el Decreto Ley supra indicado.

Por lo tanto, en razón del criterio jurisprudencial que antecede, el cual ratifica este Órgano Jurisdiccional -toda vez que el Juzgado de Instancia no se pronunció al respecto-, en el presente recurso se declara la improcedencia de la defensa opuesta por la representación judicial del querellado, relativa a la necesidad de agotamiento previo del procedimiento administrativo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por resultar inaplicable en los trámites procedimentales de la querella funcionarial, dada su especial naturaleza. Así se decide.

Señalado lo anterior, observa esta Corte que el Juzgado A quo, reconoció la existencia de una diferencia en cuanto al monto adjudicado a la recurrente por concepto de intereses de prestaciones sociales, correspondientes al período del mes de julio de 1980 hasta junio de 1997, por cuanto consideró que el cálculo no fue debidamente realizado por la Administración, ya que el resultado obtenido no se corresponde con la operación aritmética efectuada. No obstante, se observa que tomó como referencia los datos relativos al primer mes que debía tenerse en cuenta (julio de 1980), constatando que aplicando la fórmula adecuada consistente en multiplicar el capital por la tasa mensual respectiva y por el número de días del mes, y luego dividir ese producto entre el número de días del año, los resultados estimados por el Ministerio recurrido eran erróneos por ser inferiores.

En efecto, el A quo estimó que “…la manera que se ha de calcular el interés mensual correspondiente es tomando el capital (27.116,64) y multiplicarlo por la tasa mensual respectiva (10%), luego multiplicarlo por el numero (sic) de días (4, en ese primer mes) y luego dividirlo entre el número de días del año (365). De esta manera se obtiene que efectivamente el cálculo realizado por el Ministerio no fue debidamente realizado, pues se puede constatar de la anterior operación aritmética que el resultado que se debe obtener para el primer interés es de Bs. 29,71 y no de Bs. 28,34 como erróneamente se explana en la planilla de cálculo analizada…”.

Asimismo, consideró que los cálculos correspondientes al resto de los meses debían ser realizados con exactitud mediante la realización de una experticia complementaria del fallo.

Por otra parte, el Juzgado A quo reconoció igualmente la existencia de una diferencia en cuanto al monto adjudicado a la recurrente por concepto de “Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales Docentes”, correspondientes al periodo del mes de junio de 1997 hasta septiembre de 2003; y una diferencia en cuanto al monto adjudicado por concepto de intereses correspondientes a la “Prestación de Antigüedad para Trabajadores Activos”, computados desde el mes de julio de 1997 hasta septiembre de 2003, determinando en ambos casos que el cálculo no fue debidamente realizado por la Administración y tomando siempre como referencia los datos relativos al primer mes que debía tenerse en cuenta como base del cálculo.

Asimismo, en virtud del reconocimiento de las diferencias existentes entre los resultados obtenidos por el Juzgado A quo, luego de las operaciones aritméticas por este practicada en relación a cada uno de los puntos tratados, los cuales difieren de los cálculos efectuados por el Ministerio recurrido, se observa que este también reconoció una diferencia a favor de la recurrente por concepto de su liquidación total de prestaciones sociales.

Al respecto, observa esta Corte que riela al folio doce (12) del expediente, planilla elaborada por el Ministerio de Educación y Deportes, identificada como “Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales”, en la cual se puede apreciar que el Ministerio recurrido al efectuar dicho cálculo, obtuvo como resultado del primer mes (julio de 1980), un interés de veintiocho bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 28,34), el cual discrepa del resultado que arroja el cálculo efectuado por el Juzgado A quo.

Igualmente, al folio diecisiete (17) del expediente, corre inserta planilla correspondiente al cálculo de los “Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales Docentes”, computados desde el mes de junio de 1997 hasta septiembre de 2003, en la cual se aprecia que el resultado correspondiente al interés del primer mes que debía tomarse en cuenta (junio de 1997), es de ciento dos mil seiscientos cuarenta y seis bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 102.646,28), el cual discrepa del resultado obtenido según la operación aritmética realizada por el Juzgado A quo, el cual arrojó un monto de ciento doce mil quinientos nueve bolívares con quince céntimos (Bs. 112.509,15).

Asimismo, se aprecia en los folios diecinueve (19) al veintidós (22) del expediente, planilla correspondiente al cálculo de los intereses correspondientes a la “Prestación de Antigüedad para Trabajadores Activos”, computados desde el mes de julio de 1997 hasta septiembre de 2003, cuyo resultado correspondiente al interés del primer mes que debía tomarse en cuenta (julio de 1997), es de setecientos seis bolívares con diez céntimos (Bs. 706,10), el cual se diferencia del resultado obtenido por el Juzgado A quo, la cual arroja un monto de setecientos setenta bolívares con veintidós céntimos (Bs. 770,22).

Ahora bien, respecto de lo anterior observa esta Corte, que el método de cálculo utilizado por el Ministerio recurrido consiste -en todos los puntos tratados- en computar los intereses de forma mensual, sin embargo dicho interés es capitalizado mensualmente aplicando una fórmula de interés compuesto, el cual otorga un beneficio mayor al previsto por ley, lo cual debe entenderse como liberalidad que resulta más beneficiosa para el funcionario en cuanto el pago de sus prestaciones sociales, pues si bien es cierto que al aplicar dicha fórmula, los intereses correspondientes al primer mes resultarían ligeramente menor que ante la fórmula de interés simple -tal y como lo verificó el Juzgado A quo-, al capitalizarse en varios períodos de tiempo anual, resulta significativamente más favorable para el funcionario.

De allí que, considera esta Corte, toda vez que no se demostró que el método de cálculo de los intereses de prestaciones sociales aplicado por el Ministerio recurrido, resulta en modo alguno perjudicial para la funcionaria, sino por el contrario es más beneficioso, debe forzosamente revocar la decisión del A quo, en cuanto al reconocimiento de una supuesta diferencia por los conceptos de: i) intereses de prestaciones sociales, correspondientes al período del mes de julio de 1980 hasta junio de 1997; ii) “Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales Docentes”, correspondientes al periodo del mes de junio de 1997 hasta septiembre de 2003; iii) intereses correspondientes a la “Prestación de Antigüedad para Trabajadores Activos”, computados desde el mes de julio de 1997 hasta septiembre de 2003; y iv) su liquidación total de prestaciones sociales. Así se decide.
Por otra parte, el Juzgado A quo estimó la procedencia del pago de los intereses moratorios, generados durante el periodo comprendido entre el 1º de octubre de 2003, fecha de egreso de la recurrente, hasta el 15 de diciembre de 2006, fecha en que -según lo apreciado por el A quo- fueron canceladas las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 del Texto Constitucional.

Al respecto, se evidencia de la revisión del expediente administrativo, que en el monto pagado a la recurrente por concepto de prestaciones sociales, no está incluida suma alguna por concepto de intereses moratorios, los cuales le corresponden desde la fecha en la cual se produjo su egreso en virtud de habérsele otorgado la jubilación, y por tanto, nació el derecho a recibir prestaciones sociales por haber finalizado la relación de empleo público que la vinculó con el órgano recurrido.

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios. Dicha disposición constitucional es del tenor siguiente:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Destacado de la Corte).

Ello así, ante el retardo en que incurrió la Administración respecto del pago de las prestaciones sociales de la recurrente, esta Corte debe ratificar la decisión del Juzgado de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios tomando en consideración que dicho pago debió realizarse al finalizar la relación de empleo público, por constituir un crédito de exigibilidad inmediata.

Ahora bien, respecto al período que tomó en consideración el Tribunal A quo en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios, esta Corte difiere del mismo por cuanto, observa que si bien estos deben ser calculados efectivamente a partir del 1º de octubre de 2003, fecha en la cual egresó de la Administración y se hizo efectiva su jubilación, recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha 15 de diciembre de 2005, tal como consta en el recibo de pago que riela al folio diez (10) del expediente judicial, siendo así, este período es el que ha de ser tomado para el cálculo de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del recurrente. Así se decide.

Asimismo, resulta menester señalar que la parte recurrida alegó que en relación a determinar el monto de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente, la tasa de interés es la dispuesta en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En razón de lo expuesto, toda vez que el Juzgado de Instancia no se pronunció al respecto, resulta necesario señalar que los intereses causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales deben ser calculados de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses de prestaciones sociales, en la forma prevista en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, y no conforme a la tasa de interés establecida en el artículo 89 (anteriormente artículo 87) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, invocado por la parte recurrida, pues hace referencia al cálculo de la corrección monetaria en aquellos casos en que se encuentre en juicio la República, razón por la cual el cálculo de los intereses moratorios deberá hacerse como se expresó, en la forma prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Revoca Parcialmente el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictado en fecha 8 de noviembre de 2006, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Carmen Alicia López contra el Ministerio de Educación y Deportes, sólo en lo relativo al reconocimiento de una supuesta diferencia en cuanto al monto adjudicado a la recurrente por los conceptos de intereses de prestaciones sociales, correspondientes al período del mes de julio de 1980 hasta junio de 1997; de “Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales Docentes”, correspondientes al periodo del mes de junio de 1997 hasta septiembre de 2003; de intereses correspondientes a la “Prestación de Antigüedad para Trabajadores Activos”, computados desde el mes de julio de 1997 hasta septiembre de 2003; y de su liquidación total de prestaciones sociales; y Confirma el fallo con la reforma indicada, en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios. Así se declara.



VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer por Consulta de Ley de la sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2006 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN ALICIA LÓPEZ ALFONZO, asistida por el abogado Rafael Chacón Novoa, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por cobro de diferencia de prestaciones sociales.

2. REVOCA PARCIALMENTE la sentencia objeto de consulta, sólo en lo relativo al reconocimiento de una supuesta diferencia en cuanto al monto adjudicado a la recurrente por los conceptos de intereses de prestaciones sociales, correspondientes al período del mes de julio de 1980 hasta junio de 1997; de “Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales Docentes”, correspondientes al periodo del mes de junio de 1997 hasta septiembre de 2003; de intereses correspondientes a la “Prestación de Antigüedad para Trabajadores Activos”, computados desde el mes de julio de 1997 hasta septiembre de 2003; y de su liquidación total de prestaciones sociales.

3. CONFIRMA con la reforma indicada, la sentencia dictada objeto de consulta, en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO


Exp. Nº AP42-N-2007-000051
EN/


En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.