JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2007-000541
En fecha 10 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 07-1559 de fecha 28 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Ronald Golding Monteverde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 57.225, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANGÉLICA ROSA GIL BARÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.912.117, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta la sentencia dictada el 10 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 17 de diciembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez Neguyen Torres López.
En esa misma fecha se pasó el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 24 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Ronald Golding Monteverde, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Angélica Rosa Gil Barón, escrito mediante el cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 14 de octubre de 2010, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de octubre de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 28 de febrero de 2007, el Abogado Ronald Golding Monteverde, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Angélica Rosa Gil Barón, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencias de prestaciones sociales, contra el Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló que su representada, “…en su condición de profesional de la docencia, ingresó al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN el 1º de noviembre de 1975 y egresó el 1º de octubre de 2003, por jubilación Resolución Nº 03-002-01, de fecha 18 de septiembre de 2003, emanada de ese Ministerio…”.
Expresó que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, le pagó las prestaciones sociales el 28 de noviembre de 2006, con base a cálculos efectuados hasta el 30 de septiembre de 2003, que suman la cantidad de sesenta y nueve millones cuatrocientos treinta y un mil setecientos setenta bolívares con cuarenta céntimos (Bs.69.431.770, 40), monto este que no le es satisfactorio, por cuanto, a su decir, se le adeudan montos por distintos conceptos.
Que el cálculo efectuado por el Ministerio recurrido tomó como inicio para el pago, el 28 de julio de 1980 y no desde el 11 de noviembre de 1975, fecha de inicio de la relación laboral, alegando que el derecho a percibir prestaciones sociales nace a partir del 1 de mayo de 1975.
Añadió que el Órgano recurrido, no pagó las prestaciones sociales tomando en cuenta la fecha del ingreso, lo cual contraviene los artículos 37, 39, y 41 de la Ley del Trabajo y el artículo 26 de la reforma de la Ley de Carrera Administrativa. Por lo que alegó que se le adeuda una diferencia por concepto de prestaciones e intereses generados, desde 1975 al 27 de julio de 1980, los cuales deben determinarse mediante experticia complementaria.
Demandó el pago de un millón setecientos un mil cuatrocientos cuarenta y un bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.1.701.441, 62) por concepto de diferencia en el pago de intereses de fideicomiso acumulado, causados bajo el anterior régimen laboral, atribuyendo dicha diferencia a la forma en que fue calculado este concepto, ya que a su decir no coincide el cálculo efectuado por el Órgano recurrido con las tasas legalmente establecidas; así como también, la cantidad de diecisiete millones trescientos cuarenta y nueve mil trescientos treinta y siete bolívares con dieciocho céntimos (Bs.17.349.337, 18) por concepto de diferencia en el cálculo de los intereses adicionales, por considerar que el monto del cual parte el Ministerio para su determinación es incorrecto.
De igual manera, reclamó el pago de la cantidad de dos millones trescientos veintidós mil diez bolívares con ochenta y siente céntimos (Bs.2.322.010,87) por concepto de diferencia en el pago de intereses, causados con la vigencia del nuevo régimen laboral y la suma de treinta y nueve millones ochocientos setenta y un mil setecientos noventa y cuatro bolívares con setenta y un céntimos (Bs.39.871.794,71) por concepto de intereses de mora, conforme lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último, solicitó sea condenado el Ministerio recurrido al pago de la cantidad sesenta y un millones trescientos noventa y cuatro mil seiscientos ochenta y cuatro bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.61.394.684,39) incluyendo las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, así como al pago del capital y los intereses generados durante el lapso comprendido entre 1975 y 1980, que no están integrados en el finiquito efectuado por el Ministerio, y hasta el definitivo pago de los conceptos aquí demandados, para lo cual, solicitó experticia complementaria del fallo. Asimismo, solicitó la indexación de dichos montos.
II
DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA CONSULTA
En fecha 10 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo las siguientes consideraciones:
“Ha sido criterio reiterado por este Juzgado Superior con respecto a las normas aplicables a las prestaciones sociales y a los intereses que sobre éstas se generen, en el caso específico de los funcionarios públicos, que el artículo 41 de la Ley del Trabajo de 1975, publicada en Gaceta Oficial Número 1.734 Extraordinario del 25 de abril de 1975, incorporado a la Ley de Reforma Parcial realizada en ese año, innovó en lo que a materia de indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía se refiere (artículos 37 y 39 de la Ley), al consagrar que: (…) observa este Juzgado Superior de la copia simple de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales consignada por la parte actora y elaborada por el Ministerio recurrido, que el Ente querellado reconoció de manera expresa que la ciudadana Angélica Rosa Gil ingresó a la Administración el 1º de Noviembre de 1975, por ello, aún y cuando en una lectura rápida del aludido cálculo pudiera desprenderse que la Administración efectuó el mismo a partir del año 1980, no obstante, en el renglón correspondiente a los años de servicio se evidencia que a la aludida ciudadana se le reconocieron los 4 años de servicio anteriores al año 1980 tal y como puede constatarse al folio quince (15) del expediente judicial.
Con base en lo anterior, este Juzgado al evidenciar que si se tomó en consideración todos los años de servicio de la querellante a los efectos de efectuar el cálculo correspondiente a sus prestaciones sociales, desecha el argumento planteado por la parte actora. Así se decide.
Con relación al pago de intereses sobre prestaciones sociales, advierte este Juzgado que si bien la querellante desde el año de 1975 tenía derecho a percibir prestaciones sociales, es a partir del mes de julio del año de 1980, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación, cuando los miembros del personal docente comenzaron a disfrutar del beneficio del pago de los intereses derivados de dichas prestaciones, pues, como ha quedado expuesto, la Ley de Carrera Administrativa de 1975 no consagraba este derecho para los funcionarios públicos.
En efecto, el derecho a percibir intereses sobre las prestaciones sociales en el caso de los miembros del personal docente, nace a partir del mes de julio de 1980, cuando se dicta la Ley Orgánica de Educación (Gaceta Oficial N° 2.635 de fecha 28 de julio de 1980), en cuyos artículos 86 y 87, se prevé: (…)
A la luz de la normativa transcrita se evidencia claramente que el derecho al pago de intereses sobre prestaciones sociales para los miembros del personal docente, nace a partir del mes de julio del año de 1980, cuando la Ley Orgánica de Educación, consagró de manera expresa que los miembros del personal docente gozarían de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establecía para los trabajadores, entre ellos, el beneficio de intereses sobre prestaciones sociales, tal y como fue determinado por el Ministerio de Educación en la Planilla de Calculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales de la querellante (vid folio 15 del expediente).
En virtud de lo expuesto, se desechan los argumentos explanados por los apoderados judiciales de la querellante, en el sentido de que le sean calculados los intereses en referencia desde su fecha de ingreso a la Administración Pública en el año de 1975. Así se declara.
Finalmente en cuanto a los intereses de mora solicitados por la parte querellante, evidencia este Sentenciador que es un hecho cierto y reconocido por ambas partes que a la querellante le fue concedida su jubilación el 1º de octubre de 2003, sin embargo, fue hasta el 28 de noviembre de 2006, cuando recibió el pago por correspondiente a sus prestaciones sociales (lo cual no fue desconocido ni desvirtuado por el Ente querellado), no obstante, no evidencia este sentenciador que a la parte actora se le hayan cancelado monto alguno por concepto de interés moratorio generado por el retardo por parte del Ministerio querellado en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales, una vez finalizado el vínculo funcionarial que la unía con la querellante.
A tal efecto, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional señalar que ciertamente las prestaciones sociales constituyen un derecho fundamental que corresponde a todo aquél que preste un servicio tanto en el sector privado como los funcionarios públicos al servicio del Estado.
(…)
Visto el pronunciamiento anterior, este Órgano Jurisdiccional debe precisar que a los efectos de calcular los intereses moratorios consumados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela publicada en la Gaceta Oficial N° 36.860 en fecha 30 de diciembre de 1999, debe atenderse a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para casos análogos al de autos, mediante sentencia de fecha 16 de octubre de 2003, en la que se pronunció con respecto a la solicitud de aclaratoria de la decisión Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003 (caso: Boehringer Ingelheim).
Siguiendo tales criterios, observa este Juzgado que la accionante culminó su relación laboral el 01 de octubre de 2003, por lo que los intereses moratorios le corresponden de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución, desde el citado 01 de octubre (fecha de culminación de la relación laboral) hasta el 28 de noviembre de 2006 (fecha efectiva del pago), y deben calcularse de la forma prevista en el literal `c´ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual este Juzgado acoge, por lo que se ordena sean determinados mediante experticia complementaria del fallo que se acordará a tal fin. Así se decide.
Finalmente, con respecto a la corrección monetaria solicitada por la querellante, este Juzgado acoge el criterio expuesto por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, que sostuvo que no están contempladas en la ley la indexación ni el reajuste de prestaciones sociales mediante corrección monetaria, y al no existir norma legal que lo sustente, se niega el pedimento en referencia. Así se declara…”.
III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Corte pronunciarse en relación con su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.
En ese sentido se observa, que el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, antes artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:
“…Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente” (Resaltado de esta Corte).
Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, contra el cual fue declarado Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Angélica Rosa Gil Barón, por lo cual esta Corte considera que a dicho Órgano de la Administración Pública Central le es aplicable la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 72 del aludido del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Adicionalmente, es preciso indicar que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 110 prevé que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer en alzada de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones dictadas por los jueces con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales.
En atención a lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la consulta planteada de la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, antes artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el mencionado artículo 72, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).
Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“…La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…” (Énfasis de esta Corte).
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, pasa esta Corte a revisar el fallo dictado en fecha 10 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
Aprecia esta Corte que la pretensión del recurrente esta dirigida al cobro de diferencias por concepto de prestaciones sociales, pues a su parecer el pago realizado por el Ministerio recurrido es totalmente erróneo, resultando una diferencia de sesenta y un millones trescientos noventa y cuatro mil seiscientos ochenta y cuatro bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 61.394.684,39).
Asimismo, observa este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia definitiva en la presente causa en fecha 10 de octubre de 2007, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Ahora bien, en relación a la solicitud de pago por concepto de intereses moratorios generados desde el 1º de octubre de 2003, fecha en la que se produjo el egreso de la parte recurrente, situación que se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que riela al folio quince (15) del expediente; hasta el 28 de noviembre de 2006, fecha en la que se efectuó el pago de las prestaciones sociales, conforme a lo alegado por la parte recurrente en el escrito libelar, y que se evidencia de la copia del recibo de pago cursante al folio veintidós (22) del expediente, lo cual no fue rechazado por la representación judicial del órgano recurrido, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a percibir los intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las prestaciones sociales, siendo el espíritu de la norma in commento indemnizar a aquellos trabajadores o funcionarios por la demora en el pago oportuno de dicho concepto, el cual constituye un crédito de exigibilidad inmediata.
Ello así, visto que de las actas que conforman el expediente se evidencia que efectivamente la recurrente egresó del órgano recurrido el 1º de octubre de 2003, y que recibió el pago de las prestaciones sociales en fecha 28 de noviembre de 2006, aunado a que no consta en el expediente pago alguno por concepto de intereses moratorios, esta Corte comparte lo expuesto por el Juzgado A quo en el análisis para dictar sentencia, resultado procedente el pago por concepto de intereses de mora a la ciudadana Angélica Rosa Gil Barón, en virtud del retardo en la satisfacción de dicha acreencia. Así se decide.
Ahora bien, visto que la recurrente tiene derecho al pago por concepto de intereses de mora calculados desde el 1º de octubre de 2003 hasta el 28 de noviembre de 2006, dichos intereses -según criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional- deben ser calculados conforme al artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, con base en la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, en el entendido que para estos cálculos no operará el sistema de capitalización de intereses, tal como lo declaró el Juzgado A quo. Tal criterio ha sido sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.347 de fecha 28 de octubre de 2004 (caso: Enrique Antonio Mayorga Betancourt Vs. SIDOR), tal como se señala a continuación:
“…en virtud del principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a los intereses generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, se observa que ya esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en forma pacífica y reiterada, que cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán -según lo establecido por la Sala- a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularán a la tasa establecida legalmente como lo ha dicho esta Sala, es decir, ‘se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo’…” (Resaltado de esta Corte).
Siendo eso así, observa esta Corte que el pago de los intereses de mora generados por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales del recurrente, debe ser cancelado a partir del día 1º de octubre de 2003, fecha en que se produjo el egreso por jubilación, hasta el 28 de noviembre de 2006, fecha en la que recibió el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, tal como se evidencia de la copia de recibo de pago de prestaciones sociales, cursante al folio veintidós (22) del presente expediente, por lo que deben ser calculados de acuerdo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.
De este modo, esta Corte comparte la decisión dictada por el Juzgado A quo en fecha 10 de octubre de 2007, en la cual se aplica de manera expresa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los casos en los que el reclamo verse sobre los intereses de mora en el pago de las prestaciones sociales derivados de una relación de empleo público.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional Colegiado considera que el A quo en su motivación, actuó dentro de los parámetros constitucionales y legales que fijan su competencia y atribuciones, dictando respecto el concepto de interés de mora una decisión conforme a derecho, en consecuencia, esta Corte con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de ley establecida en la mencionada disposición legal, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la de la Región Capital el 10 de octubre de 2007, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la de la Región Capital en fecha 10 de octubre de 2007, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ronald Golding Monteverde, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANGÉLICA ROSA GIL BARÓN contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- CONFIRMA el fallo consultado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-N-2007-000541
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
|