JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000346
En fecha 10 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0566-2009 de fecha 19 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada María Margarita Pereira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 17.068, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ LEDEZMA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 4.350.258, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria del fallo de fecha 16 de marzo de 2009, dictado por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 15 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez Andrés Brito, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 16 de junio de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente forma: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 24 de mayo de 2010, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 1º de junio de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 13 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada María Margarita Pereira, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa y que se dictara sentencia.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar decisión, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 26 de junio de 2008, la Abogada María Margarita Pereira, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Antonio José Ledezma Rojas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló que “…por un lapso de (…) (17) años, mi representado se desempeñado como trabajador de la educación, en su ingreso como educador desde el 01 de octubre de 1986 hasta el 01 de agosto de 2003, cuando egresó por incapacidad; desempeñándose en su último cargo como DOCENTE (NG) COORD. L; incapacidad esta (sic), con efecto a partir del 01 de agosto de 2003, todo lo cual se evidencia de la Resolución Nº 03-02-09, emanada del antiguo Ministerio de Educación y Deportes ahora Ministerio del Poder Popular para la Educación de fecha 30 de junio de 2003 (…) donde se le reconocen 16 AÑOS de servicio, cuando lo cierto es que mi representado laboró por un lapso de 16 años y 10 meses, por lo que la fracción de diez meses debe computarse como un año más…” (Mayúsculas del original).
Agregó que no se le reconoció el beneficio contractual conferido por la cláusula N° 76 del III Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación del 27 de marzo de 1990, ya que “…laboró desde el (…) 01 de octubre de 1986 hasta el 01 de agosto de 2003, y de acuerdo a la precitada cláusula le correspondía cuatro años y nueve meses mas (sic) a su tiempo de servicio efectivo que laboró como docente de una zona rural, no se encuentran expresados en los cálculos del Ministerio, la analista que elaboró los cálculos del tiempo que le corresponde a mi poderdante hizo el reconocimiento de los años tal como se puede observar en las planillas de liquidación (…) pero no los expreso (sic) en el cálculo de las prestaciones sociales que le correspondían…”.
Que después de cuatro (4) años, siete (7) meses y veintisiete (27) días de larga espera, el órgano recurrido liquidó las prestaciones sociales de su mandante, con base en los cálculos que consideraba le correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral.
Que en fecha 28 de marzo de 2008, el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia canceló a su mandante la cantidad veintisiete mil novecientos nueve bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 27.909,91), por concepto de prestaciones sociales.
Indicó que “…Una vez revisada la liquidación de prestaciones sociales elaborada por el Ministerio (…) por el tiempo de servicio prestado que laboró como docente al servicio de dicho Ministerio; (…) se determinó que los pagos que le hizo el ente querellado, no son satisfactorios por cuanto se le adeuda una gran diferencia por ese concepto…”.
Con relación al cálculo del régimen anterior, alegó que el órgano recurrido le adeuda a su mandante la diferencia que se deriva por los siguientes conceptos:
a) Prestación de antigüedad: “…entre la fecha del ingreso de mi representado al Ministerio de Educación, el 01-10-1986 (sic) a la fecha del cálculo efectuado por la parte querellada (…) solo (sic) aparecen reflejados los años de servicio efectivo, sin tomar en cuenta los años de servicios de ruralidad, (…) en contravención de los artículos 37, 39 y 41 de la antigua Ley del Trabajo (vigente para aquella época) y de la Cláusula Nº 76 del III Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación del 27 de marzo de 1990, de donde se intuye que ese lapso de tiempo no están (sic) integrados (sic) en el finiquito efectuado...”; por lo que la diferencia adeudada por el órgano recurrido es de “…QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (sic) FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (sic) (BsF. 542,20)…” (Mayúsculas y destacado del original).
b) Intereses de fideicomiso acumulados: “…Esta es la indemnización por antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1980. Todo ello de conformidad con la Disposición Transitoria de la vigente Ley Orgánica del Trabajo e su artículo 666. En el cálculo efectuado por el Ministerio (…) por concepto de fideicomiso acumulado, existe en su contra, una diferencia con el cálculo real y efectivamente (sic) le corresponde; diferencia esta (sic) que se atribuye a la forma empleada por el Ministerio querellado para determinar dicho interés, ya que la tasa que se debió aplicar debería ser la determinada por el Banco Central de Venezuela y en su caso no ocurrió así…”; por lo que la diferencia adeudada por el órgano recurrido es de “...SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) FUERTES CON DOS CENTIMOS (sic) (BsF. 695,02)...” (Mayúsculas y destacado del original).
c) Intereses adicionales desde el 19 de junio de 1997 hasta la fecha de egreso: “…Estos son los intereses previsto (sic) en el PARAGRAFO (sic) SEGUNDO del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo…”; al respecto consideró que existe una diferencia por la cantidad de “…CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (sic) FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (BsF. 5.482,55)…” (Mayúsculas y destacado del original).
Con relación al cálculo del nuevo régimen, alegó que el órgano recurrido le adeuda a su mandante la diferencia que se deriva por los siguientes conceptos:
a) Intereses Acumulados: “…estos debieron haber sido calculados con fundamento en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. El Ministerio debe cancelarle los intereses producidos por sus prestaciones sociales que su patrono en vez de acumularlas mensualmente a nombren (sic) de una entidad bancaria o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, los conservó en su contabilidad. De allí que, en el calculo (sic) efectuado por el Ministerio por concepto de fideicomiso acumulado existe una diferencia (…) de CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) FUERTES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (BsF. 179,63)…” (Mayúsculas y destacado del original).
Indicó que “…cuando el Ministerio (…) le confirió la incapacidad, estaba en la obligación de cancelarle en ese mismo momento, sus prestaciones sociales, lo cual se produjo el 28 DE MARZO DE 2008 (…) pero sin incluir los intereses de mora (…) y por cuanto al ser mi representado incapacitado por el Ministerio (…) no se le cancelaron sus prestaciones sociales al mismo momento, sino después de haber transcurrido mas (sic) de cuatro (4) años de larga espera (…) la parte querellada incurrió en situación de mora y por ende, le debe cancelar los correspondientes intereses moratorios (…) El total de sus prestaciones ascienden a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) FUERTES (BsF. 34.659,00); cantidad (…) que generaría los intereses moratorios, que deberán calcularse a la rata variable fijada por las resoluciones del Banco Central de Venezuela, los cuales ascienden a la cantidad de VEINTE Y TRES MIL OCHENTA BOLIVARES (sic) FUERTES CON NUEVE CENTIMOS (sic) (BsF. 23.080,09)...” (Mayúsculas y destacado del original).
Alegó que “…las diferencias demandadas son producto de un errado cálculo ya que el Ministerio de Educación omitió la aplicación de ciertos conceptos y derechos inherentes a la persona de mi mandante (…) conceptos y derechos (…) que ampliamente han sido demostrados y por ende son objeto de la presente demanda, para lo cual, a los fines de una justa corrección (…) solicito a este Tribunal, que la estimación o liquidación final sea el producto de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO (…) Por otra parte, a los efectos del reclamo, también debe ser tomado muy en cuenta que igualmente mi representada esta (sic) amparada por lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, en el cual se establece que los miembros del personal docente se rigen en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esa Ley y por la Ley Orgánica del Trabajo…” (Mayúsculas y destacado del original).
Finalmente, solicitó que se ordenara al órgano recurrido el pago de “…la diferencia existente, como consecuencia del errado cálculo efectuado por el Ministerio de Educación en lo que se refiere al calculo (sic) del pago de sus prestaciones sociales correspondientes a los conceptos y cantidades (…) señaladas en este escrito (…) y que las resumo así: POR LAS DIFERENCIAS DEL REGIMEN (sic) ANTERIOS Y EL NUEVO Cancelarle: SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) FUERTES CON OCHO CENTIMOS (sic) (BsF. 6.899,08). POR LOS INTERESES MORATORIOS Cancelarle Para un gran total a cancelar de VEINTE Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) FUERTES CON DIEZY SIETE CENTIMOS (sic) (BsF. 23.080,09) (…) deuda esta (sic) que aún no le ha sido cancelada a mi representado…” (Mayúsculas y destacado del original).
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 15 de diciembre de 2008, la Abogada Libis Méndez Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 66.757, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Indicó que “…En relación al argumento (…) que para el cálculo por concepto de prestaciones sociales, no fue tomado en consideración el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación (…) resulta infundado, toda vez que en efecto mi representado, tal y como consta de la propia planilla de liquidación efectuo (sic) el caluclo (sic) de sus prestaciones sociales tomando en consideración, no solo (sic) el contenido del artículo 104 eiusdem (…) Sino además la cláusula 107 del Segundo Contrato Colectivo…”.
Que “…el Ministerio (…) aplicó la formula (sic) del interés compuesto con capitalizaciones mensuales, conforme puede observar ese honorable juzgado de la Planilla de Finiquito, lo que implica que al hablarse del interés compuesto, al final del periodo (sic) los intereses devengados son incluidos como parte del capital para que éstos también puedan generar intereses. Y a la larga el interés compuesto proporciona mejores dividendos que su versión simple (…) En el caso que nos ocupa, se observa de la Planilla de Cálculo que presenta el actor como anexo al escrito libelar que hay capitalizaciones mensuales, y al existir tales, no cabe hablar de la fórmula del interés simple…” (Destacado del original).
Señaló que “…los cálculos efectuados por el Ministerio (…) se encuentran ajustados a las normas vigentes aplicables (…). De manera que la cantidad entregada en fecha 28 de marzo de 2008, es la cantidad que efectivamente le adeudada mi representado al ciudadano ANTONIO JOSÉ LEDEZMA ROJAS, (…) no adeudándole cantidad alguna, por ninguno de los conceptos alegados, ni por cualquier otro…” (Mayúsculas y destacado del original).
Que “…esgrime la representación del actor que la diferencia por intereses acumulados que reclama, se debe al hecho que el Ministerio (…) en vez de acumularle mensualmente a su nombre en una entidad bancaria, o en un fondo de prestaciones sociales, las conservó en su contabilidad. Debiendo esgrimir en defensa de mi mandante que en efecto el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le permite a los patronos optar por tres opciones (…) de manera que no puede verse esta liberalidad como un desconocimiento de la Ley o una actuación contraria a ella…”.
Alegó que el órgano recurrido “…efectúo (sic) el cálculo de las prestaciones sociales (…) ajustándose a la normativa aplicable y no puede bajo ningún concepto ser constreñido a efectuar los cálculos en la forma y bajo las indicaciones que pretenda hacer cada uno de sus trabajadores…”.
Alegó que “…para el supuesto negado que la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las Prestaciones Sociales canceladas a la querellante, el mismo, debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual nos permitimos esgrimir lo siguiente: 1. La norma constitucional no es de aplicación retroactiva (…) 2. La referida norma establece que los intereses sobre el salario y las prestaciones se consideraran (sic) deudas de valor. 3. La disposición constitucional no fija la tasa de interés que deba aplicarse para la mora…”.
III
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
En fecha 16 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia por medio de la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo la siguiente motivación:
“…se observa de los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte querellante que las diferencias reclamadas se detectan de los cálculos propios de su mandante, que a su decir, fueron efectuados por un contador los cuales fueron cotejados con los cálculos realizados por el Organismo querellado. En los autos se evidencia que rielan a los folios del 30 al 39 (…) cálculos contentivos a (sic) Resumen de Prestaciones Sociales, Fideicomiso e Intereses; Liquidación desde el 01-10-1980 al 18-06-1997 (fecha de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo); Cálculo de Intereses sobre Prestaciones Sociales; Cálculo de Intereses sobre saldo deudor; Liquidación desde el 19-6-1997 al 01-10-2003 (nuevo Régimen Ley Orgánica del Trabajo) y Cálculo de Intereses de Mora, documentos éstos que fueron emanados de un tercero y que no tienen identificación de quien los realizó ni firma alguna, los cuales fueron consignados junto con el escrito libelar en el momento de la interposición del presente Recurso, los mismos no fueron ratificados en juicio, siendo ello así y a la luz de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, referido al reconocimiento y valor probatorio de los Instrumentos Públicos y Privados, deben declararse carentes de valor probatorio. Al no haber demostrado la certeza de sus afirmaciones, debe forzosamente desestimarse y así se decide.
En cuanto al punto del reconocimiento de la verdadera antigüedad del querellante, se evidencia de una revisión exhaustiva a la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales (…) y Planilla de Finiquito de Prestaciones Sociales (…) que el Organismo querellado indicó como fecha de ingreso del querellante, el 01 de Octubre (sic) de 1986 y como fecha de egreso el 01 de Agosto (sic) de 2003, computando en el recuadro de la Planilla (…) denominado ‘18. TIEMPO DE SERVICIO’, dieciséis (16) años, nueve (9) meses y veintinueve (29) días, lo que comprueba que el Organismo querellado erró al calcular dieciséis (16) años de servicio sin tomar en cuenta la fracción de diez (10) meses, fracción ésta equivalente a un (1) año más de servicio.
Siendo ello así, se ordena al Organismo reconocer al querellante la fracción de diez (10) meses, equivalente a un (1) año, a los fines que sea computado a su tiempo laborado, para establecer como verdadera antigüedad diecisiete (17) años de servicio y le sea cancelado con sus respectivos Intereses. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al reclamo del pago por concepto de ruralidad en sus Prestaciones Sociales, concepto que debe asumirse como Antigüedad Rural, indica que el Organismo omitió el reconocimiento de un (1) año de antigüedad rural, porque no se le reconoció el tiempo laborado en una zona rural, pues a su decir, le correspondían cuatro (4) años y nueve (9) meses, tiempo éste que no se encuentra expresado en los cálculos realizados por él y por concepto de Prestaciones Sociales sino solo en la Planilla de Liquidación.
Para resolver este alegato planteado, se hace necesario señalar lo dispuesto en el artículo 104, de la Ley Orgánica de Educación, que establece:
(…)
Según se evidencia del texto parcialmente transcrito, el derecho de la prima por Antigüedad Rural se computa en razón de tres (3) meses por año efectivo, es decir, por año completo de labor. Siendo así, a los fines de determinar la prima de Antigüedad Rural, debe tomarse sólo los años laborados sin tomar en cuenta las fracciones que hayan transcurrido.
Para ello es necesario verificar si el Organismo querellado procedió a calcular correctamente el tiempo de servicio prestado por el querellante en las zonas rurales de conformidad con el beneficio contractual de la Cláusula N° 76, del III Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación, para el periodo (sic) de servicio que antecede a la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo y del tiempo de servicio prestado en fecha posterior a ese nuevo régimen normativo.
A tal efecto, se evidencia que según Planilla de Finiquito de Cálculo realizado por el Ministerio querellado la cual riela al folio 19 (…) del presente expediente, que el querellante inició sus labores el 01 de octubre de 1986, fecha en la cual ingresó a la Administración Pública y siendo que hasta la fecha de la entrada en vigencia del nuevo régimen normativo, el 19 de junio de 1997, transcurrieron diez (10) años efectivos de servicio, tenía que pagársele al querellante dos (2) años a razón de prima de Antigüedad Rural, tal como lo señaló la Administración en la Planilla de Liquidación. Por otra parte, en cuanto al período correspondiente al nuevo régimen legal, desde el 19 de junio de 1997, hasta el 01 de Agosto (sic) de 2003, fecha en que se le otorgó el beneficio de jubilación al querellante, transcurrieron 6 años efectivos, de los cuales se deriva una prima de ruralidad del nuevo régimen de un (1) año. Por lo tanto, al totalizar los años correspondientes a ambos regímenes suman la cantidad de tres (3) años que al verificarse con lo efectivamente cancelado por el Ministerio querellado por tal concepto, se evidencia que así fue considerado por el Organismo, tanto en la Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales y la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, en ésta a pesar que la parte querellante indica que no se refleja, se observa en el rubro ‘TOTALES’, específicamente el relacionado a ‘Total Rural’, una cantidad que asciende a CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (sic) FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. F. 496.528,86), que coincide con el monto establecido en la Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales, razón por la cual debe desecharse tal solicitud y así se decide.
Por otra parte, reclama la representación judicial de la parte querellante el pago (…) por concepto de Intereses Moratorios generados por el retardo en el pago de las Prestaciones Sociales, calculadas desde el 01 de Agosto (sic) de 2003 hasta el 28 de Marzo (sic) de 2008. Al respecto, debe indicar quien aquí Sentencia, que el artículo 92, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez culminada la relación laboral; en consecuencia, por mandato Constitucional la demora en el pago de las prestaciones sociales generará intereses.
La mora en el pago de las prestaciones sociales (intereses moratorios sobre prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92, de la Constitución de la República) genera la obligación de cancelar los intereses moratorios que se produzcan por dicho retardo y por consiguiente, se constituye como reparabilidad del daño por mandato Constitucional, para mantener un equilibrio económico, y su efecto es cumplir con la función resarcitoria por el retardo en la cancelación de la deuda, derivada de la existencia de un crédito para con el trabajador si el pago no fue satisfecho en su oportunidad. En atención a esto debe acordarse en caso de verificarse los supuestos para su procedencia.
A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral y la fecha del efectivo pago. En el caso de autos el querellante egresó del Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha 01 de Agosto (sic) de 2003 (…) momento en el que ya había sido promulgada la actual Constitución. Se observa entonces que a la fecha de su egreso la Administración Pública no canceló de manera inmediata a la querellante la cantidad que le correspondía por concepto de prestaciones sociales, sino en fecha 28 de Marzo (sic) de 2008, tal como se desprende de voucher del cheque, el cual corre inserto al folio 29 del expediente, transcurriendo un lapso de 4 años y 7 meses y 27 días, hasta su efectiva cancelación.
De tal manera, al no constar en autos comprobante alguno de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, este Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordena al Ministerio querellado cancelar los intereses moratorios sobre la cantidad de VEINTE Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 27.909.911,66) actualmente, VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES (sic) FUERTES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. F. 27.909,91), monto éste que fuera pagado al querellante por concepto de Prestaciones Sociales; desde la fecha en que nació el derecho, es decir, desde la fecha del egreso que se produjo el 01 de Agosto (sic) de 2008, hasta el 28 de Marzo (sic) de 2008, fecha en que fueron canceladas las Prestaciones Sociales y así se decide.
A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda al querellante por concepto de Intereses Moratorios, este Juzgado ordena la realización de experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249, del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses deberán ser calculados según la tabla publicada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal ‘C’, del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28, de la Ley del Estatuto de la Función Pública y así se declara.
En virtud de las consideraciones antes expuestas este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide…” (Mayúsculas del original).
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.
El artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:
“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente” (Destacado de esta Corte).
Asimismo, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, resultando esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la Alzada Natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE para conocer de la consulta de la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2009 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula de control general de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).
Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Énfasis de esta Corte).
Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual es un órgano de la Administración Pública Nacional, por lo que le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, no así con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el juez, cuya revisión sería procedente por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo aquellas cuestiones de eminente orden público o constitucional, las cuales deberán ser observadas por el juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa. Así se decide.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos.
En primer término, observa este Órgano Jurisdiccional que la pretensión del presente recurso se circunscribe al reclamo por diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Texto Constitucional.
Por su parte, la República en su escrito de contestación al recurso, alegó que los cálculos efectuados se realizaron aplicando el interés compuesto que resulta más beneficioso para los funcionarios, así como rechazó y contradijo los conceptos reclamados por la actora relativos a las diferencias por prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora.
En ese sentido, el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y ordenó a la parte recurrida “…reconocer al querellante la fracción de diez (10) meses, equivalente a un (1) año, a los fines que sea computado a su tiempo laborado, para establecer como verdadera antigüedad diecisiete (17) años de servicio y le sea cancelado con sus respectivos Intereses…”; así como el pago por concepto de “…intereses moratorios sobre la cantidad de (…) desde la fecha en que nació el derecho, es decir, desde la fecha del egreso que se produjo el 01 de Agosto (sic) de 2008, hasta el 28 de Marzo (sic) de 2008, fecha en que fueron canceladas las Prestaciones Sociales…”, calculados de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Con relación a la solicitud expuesta por la parte actora relativa al reconocimiento del lapso de dieciséis (16) años y diez (10) meses de servicio “…por lo que la fracción de diez meses debe computarse como un año más…”, siendo que el órgano recurrido sólo reconoció dieciséis años (16) años de servicio, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:
“Artículo 71. La prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a dos (2) días de salario por cada año de servicio, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, se causará cumplido que fuere el segundo año de servicio.
En caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a seis (6) meses se considerará equivalente a un (1) año…” (Destacado de esta Corte).
En virtud de las diversas interpretaciones suscitadas en la aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Reglamento de la referida ley estableció los parámetros para el cómputo del pago adicional de la prestación de antigüedad generado anualmente, y en ese sentido estableció que su causación procede luego de cumplido el segundo año de servicio; asimismo, la norma in commento dispuso que en aquellos casos en los cuales la relación de trabajo culmine luego de cumplida la fracción superior a seis (6) meses de servicio, se considerará equivalente a un (1) año.
Ello así, conforme a la norma ut supra transcrita, resulta preciso constatar la fecha cierta de terminación de la relación de empleo público, a los fines de determinar el tiempo de servicio prestado, por lo que aprecia esta Corte que riela del folio dieciocho (18) al veintiocho (28) del expediente, planilla de liquidación de prestaciones sociales de la cual se desprende que la parte actora ingresó al órgano recurrido en fecha 1º de octubre de 1986, y su egreso se produjo en fecha 1º de agosto de 2003, es decir, que con una antigüedad de dieciséis (16) años y diez (10) meses de servicio; así mismo, observa este Órgano Jurisdiccional que el órgano recurrido al momento de efectuar el cálculo de las prestaciones sociales sólo reconoció dieciséis (16) años, desconociendo de esta manera el contenido del artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que toda fracción de antigüedad superior a seis (6) meses equivale a un (1) año de servicio y siendo que durante el año de extinción del vínculo laboral, la parte actora prestó servicios para la Administración por la fracción de diez (10) meses, debió efectuarse el computo del año completo, razón por la cual esta Corte comparte lo expuesto por el Juzgado de instancia respecto a la inclusión del referido período a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales y sus intereses. Así se decide.
Por otra parte, con relación a la solicitud de pago por concepto de intereses moratorios generados desde el 1º de agosto de 2003, fecha en la que se produjo el egreso de la parte actora, situación que se evidencia de la Resolución Nº 03-02-09 de esa misma fecha que riela al folio quince (15) del expediente, hasta el 28 de marzo de 2008, fecha en la que se efectuó el pago de las prestaciones sociales, conforme a lo alegado por la parte recurrente en el escrito libelar, lo cual no fue rechazado por la representación judicial del órgano recurrido, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a percibir los intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las prestaciones sociales, siendo el espíritu de la norma in commento indemnizar a aquellos trabajadores o funcionarios por la demora en el pago oportuno de dicho concepto, el cual constituye un crédito de exigibilidad inmediata.
Ello así, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que efectivamente la recurrente egresó del órgano recurrido el 1º de agosto de 2003, siendo que en fecha 28 de marzo de 2008, recibió el pago de las prestaciones sociales. Aunado a ello, no consta en el expediente pago alguno por concepto de intereses moratorios, por lo que esta Corte comparte lo expuesto por el Juzgado A quo en el análisis para dictar sentencia, procediendo el pago a la parte recurrente por concepto de intereses de mora en virtud del retardo en la satisfacción de dicha acreencia. Así se decide.
Ahora bien, visto que la parte recurrente tiene derecho al pago por concepto de intereses de mora calculados desde el 1º de agosto de 2003 hasta el 28 de marzo de 2008, dichos intereses -según criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional- deben ser calculados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, con base en la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, en el entendido que para estos cálculos no operará el sistema de capitalización de intereses, razón por la cual esta Corte comparte el criterio sostenido por el Juzgado de instancia en cuanto a la forma de cálculo de los intereses moratorios, previa realización de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Vistas las consideraciones expuestas, y una vez efectuada la revisión del contenido de la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte dando cumplimiento a la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Confirma el referido fallo. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, respecto del fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de marzo de 2009, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada María Margatira Pereira, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ LEDEZMA ROJAS, por concepto de reclamo de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2. CONFIRMA la sentencia objeto de consulta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-N-2009-000346
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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