JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000169
En fecha 12 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 22.748, 26.361 y 83.023, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 5 de noviembre de 2007, bajo el No. 9, Tomo 175 A Qto; en contra del acto administrativo contenido en la Resolución s/n de fecha 18 de mayo de 2009, notificada el día 12 de enero de 2010, dictada por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS.
En fecha 13 de abril de 2010, se dio cuenta a la Corte, y por auto separado de la misma fecha se ordenó oficiar al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), de conformidad con lo establecido en el artículo 21, aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que remitiera a esta Corte los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 27 de julio de 2010, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil recurrente, solicitó sea admitido el recurso y el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.
En fecha 28 de septiembre de 2010, mediante diligencia presenta por la Abogada Baura González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 77.228, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), se recibió el expediente administrativo.
En fecha 6 de octubre de 2010, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil recurrente, solicitó sea admitido el recurso y el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar la presente decisión, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 12 de abril de 2010, los Abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución de fecha 18 de mayo de 2009, notificada el día 12 de enero de 2010, emanada del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante la cual se impuso multa de Trescientas Unidades Tributarias (1000 U.T), equivalentes a la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.55.000,00), por la transgresión de los artículos 7 ordinal 4, 18, 31, 36, 38 y 77 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Comenzaron señalando que, “el 14 de febrero de 2003, el ciudadano Carlos Lares (…), celebró un contrato único de servicios con el Banco Mercantil identificado con el número 1129-15608-7, mediante el cual abrió una cuenta corriente en dicha institución bancaria, distinguida con el mismo número” (Negrillas de la cita).
Que, “Durante los día 18 y 19 de junio de 2008, el denunciante realizó un reclamo ante las oficinas del Banco Mercantil, motivado al débito la cantidad de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,00) de la cuenta corriente número 1129-15608-7. Tal sustracción se hizo mediante el cobro de cuatro (4) cheques ante diversas oficinas del Banco Mercantil” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Manifestaron que, “El Banco Mercantil emitió el informe definitivo correspondiente al caso planteado, mediante el cual determinó que le reclamo formulando por el denunciante debía ser considerado ‘NO PROCEDENTE’…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Que, “En fecha 21 de julio de 2008, ciudadano Carlos Lares interpuso ante el INDEPABIS una denuncia contra el Banco Mercantil, motivado a que los días 18 y 19 de junio de ese mismo año, le fue sustraída, sin su consentimiento, la cantidad de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,00) de su cuenta corriente número 1129-15608-7” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Que, “En fecha 19 de marzo de 2009, INDEPABIS inició un procedimiento administrativo sancionatorio (sic) contra del Banco Mercantil, por presunta infracción a las disposiciones de la Ley para la Defensa de las personas (sic) en el Acceso a los Bienes y Servicios” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que tras llevarse a cabo el procedimiento administrativo sancionatorio, en fecha 12 de enero de 2009, Mercantil C.A., Banco Universal, es notificada de la Resolución recurrida en este caso, la impone una multa de Mil Unidades Tributarias (1000 UT), por considerar que había transgredido los artículos 7 ordinal 4, 18, 31, 36, 38 y 77 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
Alegaron que la Administración incurrió en falso supuesto en vista de que, “…interpretó erróneamente que el Banco Mercantil no prestó la diligencia debida en el resguardo de los depósitos del denunciante,
Que, “Es lo cierto que el Banco Mercantil si fue diligente en el cumplimiento (sic) su obligación de guardar y custodiar el dinero depositado en la cuenta corriente del denunciante, tal y como lo estipula el Contrato Único de Servicios, pues al momento de efectuar el pago de los cuatro (4) cheques reclamados, el Banco Mercantil procedió a constatar que las firmas plasmadas en los mismos, coincidieran con la firma de denunciante (titular de la cuenta), la cual consta en el facsímil de firmas que reposa en los archivos del Banco Mercantil, verificando que ambas firmas se comparaban favorablemente, y presentaban rasgos similares hasta el punto tal de obligar al Banco Mercantil a proceder con el mencionado pago. De modo que, el Banco Mercantil cumplió efectivamente y de manera diligente, con su obligación de custodiar los depósitos del denunciante” (Negrillas de la cita).
Agregaron que, “EL INDEPABIS no valoró la diligencia de la actuación del Banco Mercantil, porque desestimó la prueba documental promovida por esta empresa en el curso de (sic) procedimiento administrativo (…) referida al facsímil de firmas y a las copias de los cheques implicados, cuyo objetivo era probar que el Banco Mercantil cumplió con su obligación de resguardar y custodiar los depósitos del denunciante, pues tomó las medidas de seguridad necesarias para proteger ese dinero colocado bajo su custodia…” (Negrillas y mayúsculas de la cita de la cita).
Destacaron que, “…quien no fue diligente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales fue el denunciante, pues éste no custodió de forma diligente la chequera y nunca notificó, de inmediato al Banco Mercantil, la sustracción de los cuatro (4) cheques reclamados, para que así, dicha institución bancaria procediera a evitar o suspender el pago de los mismos” (Negrillas de la cita).
Que, “La falta de notificación oportuna del extravío de la chequera, trae como consecuencia que el denunciante sea el único y exclusivo responsable de que se hubiesen pagado cuatro (4) cheques de forma indebida, y por lo tanto, es él quien debe asumir todas las consecuencias del extravío de la chequera”.
Adujeron que, “La Resolución Recurrida incurrió en un falso supuesto de hecho, toda vez que interpretó erróneamente que el Banco Mercantil no dio respuesta al reclamo formulado por el denunciante” (Negrillas de la cita).
Que, “…el INDEPABIS interpretó de forma errónea los hechos suscitados, pues concluyó que el Banco Mercantil no dio oportuna respuesta al reclamo formulado por el denunciante y sancionó al Banco Mercantil de forma absolutamente objetiva. Siendo lo cierto que el Banco Mercantil si observó una conducta totalmente diligente en el cumplimiento de sus obligaciones, ya que una vez formulado el reclamo, de inmediato comenzó a procesarlo de acuerdo a las normas internas del Banco Mercantil y antes de un mes de formulado el mismo, fue decidido conforme a lo establecido en el artículo 43 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras” (Mayúsculas y negrillas de la cita)”.
Adujeron que, “…la Resolución Recurrida violó el principio de la presunción de la buena fe de los administrados establecidos en el artículo 23 del Decreto Nº 6.265 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos (…), pues presumió la buena fe, únicamente del denunciante y, no tomó como ciertas las informaciones suministradas por el Banco Mercantil en su escrito de promoción de pruebas. Por el contrario, consideró que los soportes presentados por dicha entidad financiera (en su escrito de promoción de pruebas), no constituían un elemento de prueba que haga constar la veracidad de los hechos alegados por el Banco Mercantil” (Negrillas de la cita).
Alegaron que, “La Resolución Recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho toda vez que aplicó de forma errónea el artículo 129 de la Ley DEPABIS (sic), al considerar de forma equivoca que el Banco Mercantil vulneró los mandatos establecidos en los artículos 31 y 36 ejusdem, referidos a los deberes de los proveedores de bienes y servicios electrónicos y a la protección de la privacidad y confidencialidad de los datos en el comercio electrónico, pues estas normas que en ningún caso se relacionan, ni directa ni indirectamente con los hechos de autos” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Que, “…en el supuesto negado de considerarse que existió un incumplimiento imputable al Banco Mercantil a título de culpa, por haberse demostrado en el curso del procedimiento administrativo que dicha institución financiera fue negligente y de otorgarle a ésta una oportuna respuesta en cuanto al reclamo formulado, debieron aplicarse únicamente las sanciones de multa previstas en los artículos 125, 127 y 134 de la Ley DEPABIS (sic), por tratarse de normas especificas que, de forma específica van dirigidas a sancionar la prestación ineficiente de un servicio, siempre que este se materialice a través de medios no electrónicos…” (Negrillas y mayúscula de la cita).
Señalaron que, “…al no presumir la buena fe del Banco Mercantil, la Resolución Recurrida violó además el principio de culpabilidad administrativa establecido en el artículo 49 constitucional, pues en el caso de autos ni el denunciante ni el INDEPABIS, lograron demostrar que las afirmaciones realizadas por el Banco Mercantil en el transcurso del procedimiento administrativo no eran ciertas porque existía efectivamente una conducta imputable al (sic) dicha institución a título de culpa” (Negrillas de la cita),
Denunciaron que, “La Resolución Recurrida incurrió en el vicio de inmotivación al imponer multa al Banco Mercantil por la cantidad equivalente a MIL (1000 U.T.), pues para la determinación del quantum de la multa únicamente utilizó, como fundamento genérico, los artículo 125, 127, 129 y 134 de la Ley DEPABIS (sic) y nunca expresó cuales eran los fundamentos tanto de hecho como de derecho que llevaron a determinar la multa en ese monto” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Que, “…es evidente que si se analiza el contenido de las consideraciones de ese acto (…), no se advierten las razones de hecho y derecho que llevaron al INDEPABIS a determinar ni la sanción ni el valor de la multa, en virtud de lo cual resulta evidente la inmotivación de la sanción impuesta.”. (Negrillas de la cita).
Que, “La ausencia de motivación verificada en la imposición de la sanción al Banco Mercantil le general indefensión, en tanto se desconoce el fundamento, tanto de hecho como de derecho, que fue utilizado para la determinación de la cuantía de la multa impuesta.” (Negrillas de la cita).
Expresaron que, “La Resolución Recurrida violó al (sic) principio de proporcionalidad en la imposición de las sanciones establecido en el artículo 12 de la LOPA (sic), pues en el supuesto negado que sea procedente la sanción administrativa que se le impuso al Banco Mercantil, el INDEPABIS debió aplicar la multa en su menor cuantía, considerando las circunstancias atenuantes de autos”.(Negrillas de la cita).
Solicitaron medida cautelar de suspensión de efectos con fundamento en lo establecido en el aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, alegando lo siguiente:
Con relación al fumus boni iuris, destacaron que “…la presunción de buen derecho se desprende del Contrato Único de Servicios celebrado entre el denunciante y el Banco Mercantil y de lo expresado en la misma Resolución Recurrida, pues existe la presunción que ésta (sic) incurso en falso supuesto de hecho, toda vez que sancionó al Banco Mercantil, aún cuando ésta institución bancaria mantuvo la diligencia debida al suscitarse los hechos de autos y nunca vulneró las disposiciones de la Ley DEPABIS (sic). En efecto, se presume que la Resolución Recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que: a) Consideró que el Banco mercantil (sic) no prestó la diligencia debida en el resguardo del dinero del denunciante, cuando lo cierto es que el Banco Mercantil al momento de pagar los cheques reclamados, verificó que las firmas plasmadas en los mismos se correspondiera con la del denunciante; y verificó que se cumplieran a cabalidad los requisitos de fondo y de forma establecidos en el artículo 490 del Código de Comercio para que procediera el pago de cheques, b) Consideró que el Banco Mercantil no dio oportuna respuesta al reclamo formulado por el denunciante, cuando lo cierto es que si tramitó y analizó oportuna y diligentemente la solicitud del denunciante, declarándola no procedente” (Negrillas de la cita).
Que, “…en la redacción de la Resolución Recurrida, (…) violó el principio de presunción de buena fe del Administrado que ampara al Banco Mercantil frente (sic) la potestad sancionatoria del INDEPABIS, por cuanto presumió únicamente la buena fe del denunciante y no tomó como ciertas las informaciones suministradas por el Banco Mercantil en su escrito de pruebas…” (Negrillas y mayúsculas de la Cita).
Agregaron que, “…se desprende igualmente la violación al principio de proporcionalidad de las penas establecido en el artículo 12 de la LOPA (sic), ya que, en el dado caso que sea procedente la imposición de la sanción, se debió haber sancionado al Banco Mercantil imponiendo la multa en su menor cuantía. Finalmente, se desprende que la Resolución Recurrida incurrió en inmotivación al imponer la sanción de multa, toda vez que decide sancionar a dicha institución financiera con una multa de mil Unidades Tributarias, sin expresar las razones de hecho y de derecho que le llevaron a determinar ese valor de la multa” (Negrillas de la cita).
Destacaron respecto al periculum in mora, que “…la Resolución Recurrida le impone una multa al Banco Mercantil que asciende al equivalente en bolívares de MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1000 U.T.). Siendo así, respecto a la irreparabilidad del daño, consideramos que si bien la ejecución de esta sola (e indeterminada) multa no afecta significativamente la estabilidad económica del Banco Mercantil, si implica una carga económica y puede generar daños económicos que incidan en su esfera jurídica, dado que la imposición de diversas multas por el mismo organismo a la misma persona jurídica, como es el caso, generan una situación de incertidumbre, al tener como consecuencia inmediata que se desconozca el patrimonio real con que cuenta la Institución Financiera en un momento determinado”. (Negrillas de la cita).
Por último, solicitaron que se admita y se declare con lugar el recurso intentado, y en consecuencia se declare la nulidad de la Resolución recurrida.
II
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, y al respecto observa:
En fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley que rige a este Órgano Jurisdiccional, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
En ese sentido, se observa que el referido recurso fue interpuesto en fecha 12 de abril de 2010, contra el acto emanado del Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, cuya actividad administrativa, a la fecha de su interposición, estaba sometida efectivamente al control jurisdiccional de esta Corte, conforme a la competencia residual establecida en la sentencia Nº 2.271 del 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.) aplicable ratione temporis, en la cual se reguló de manera transitoria, las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”. (Resaltado de esta Corte).
Por su parte, el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890, extraordinario del 31 de julio de 2008), establece como órganos superiores de la Administración Pública Nacional, el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras, las altas autoridades regionales, así como las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Nacional, constituidos por la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las Juntas Sectoriales y las Juntas Ministeriales.
Por lo tanto, visto que el acto recurrido emana de un Instituto Autónomo, se observa que no forma parte de las autoridades supra mencionadas; asimismo, se observa que el control jurisdiccional de los actos dictados por los Entes descentralizados funcionalmente no se encuentra atribuido a ninguna otra autoridad judicial, de allí que resulta esta Corte COMPETENTE para conocer del recurso interpuesto contra el acto dictado en fecha 18 de mayo de 2009, por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). Así se declara.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la admisión
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso interpuesto, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de decidir sobre su admisibilidad, se observa en el caso particular, que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos realizada por la parte recurrente, por lo que en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, se pasa a analizar la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y al respecto se observa lo siguiente:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. La caducidad de la Acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley”.
En ese sentido, con relación a la caducidad del recurso, observa este Órgano Jurisdiccional que el acto administrativo impugnado fue notificado a la recurrente en fecha 12 de enero de 2010, y el presente recurso fue interpuesto el día 12 de abril de 2010, esto es, dentro del lapso de seis (6) meses establecido en el aparte 20 del artículo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable rationae temporis, por lo que debe considerarse que el mismo fue ejercido dentro del tiempo hábil al cual se hace referencia el señalado artículo.
Asimismo, se observa, prima facie, que dicho recurso no está incurso en las demás causales de inadmisibilidad previstas en la norma transcrita que hagan imposible su tramitación, sin perjuicio del examen que de las mismas realice esta Corte o el Juzgado de Sustanciación durante el procedimiento, dado su carácter de orden público. En consecuencia, se Admite el recurso cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
De la solicitud de suspensión de efectos
Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento en torno a la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido, y al efecto se observa:
La representación judicial de la Sociedad Mercantil Mercantil C.A., Banco Universal, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución de fecha 18 de mayo de 2009, notificada el día 12 de enero de 2010, emanada del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), con fundamento en lo dispuesto en el aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante, esta Corte en aplicación del principio Iura Novit Curia (el juez conoce el derecho) y, en particular, actuando bajo el estándar constitucional de favorecer el acceso a la justicia, como deber impuesto a los órganos jurisdiccionales por los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, subsume la solicitud cautelar realizada por la recurrente en la previsión contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone lo siguiente:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinente para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicios, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contara con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
En primer término, esta Corte observa que conforme a la norma citada, la procedencia de las medidas cautelares se encuentra sujeta a condiciones específicas y concurrentes, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la presunción grave del derecho que se reclama y la adecuada ponderación del interés público involucrado.
En tal sentido, la suspensión jurisdiccional de efectos del acto administrativo impugnado en sede contencioso administrativa constituye una modalidad de tutela cautelar, expresión o elemento integrante del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en el ámbito específico de esta jurisdicción especializada.
Ahora bien, debido a que su otorgamiento acarrea la suspensión de la eficacia de la actuación administrativa, la medida cautelar solicitada implica una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad como consecuencia de la presunción de legalidad del acto administrativo. Asimismo, la suspensión de efectos del acto administrativo, se sujetará también a condiciones de procedencia específicas que deberán verificarse concurrentemente, a saber: la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris; el periculum in mora o riesgo de un perjuicio irreparable o de difícil reparación, y la ponderación del interés público involucrado.
En efecto, por lo que respecta a la apariencia de buen derecho, como ha expuesto la doctrina autorizada en la materia, su verificación se basa en la apreciación de que el derecho esgrimido en la pretensión aparece o resulta verosímil, mediante un análisis basado en un -juicio de verosimilitud o de probabilidad, provisional e indiciario a favor del demandante de la medida cautelar- sobre el derecho deducido en el proceso principal (MONTERO AROCA, J. y otros, Derecho Jurisdiccional, 2005, Tomo II, p. 677).
En el ámbito particular del contencioso administrativo, debido a su naturaleza predominantemente impugnatoria de actos administrativos, cuya supuesta contrariedad al derecho es, justamente, la causa de su impugnación, la apariencia de buen derecho habrá de basarse, como dice la doctrina extranjera, en una apariencia o manifiesta ilegalidad del acto impugnado, en una presunción grave y notoria de ilegalidad o fumus mali acti (Cfr. BOQUERA OLIVER, J.M., Insusceptibilidad de la suspensión de la eficacia del acto administrativo, en Revista de Administración Pública, N° 135, Madrid, 1994, p. 66 y ss).
Con referencia al segundo de los requisitos indicados, es decir, el periculum in mora ante perjuicios irreparables o de difícil reparación, considera menester este Órgano Jurisdiccional señalar que, como ha expresado la jurisprudencia y la doctrina, su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la fundada convicción del temor al perjuicio irreparable o de difícil reparación, a consecuencia de la ejecución del acto cuya nulidad declare la sentencia de fondo.
Para la acreditación de este extremo del periculum in mora, si bien puede exigirse que el solicitante cumpla con la carga tanto de alegar como de probar -prueba suficiente- la existencia real y concreta del daño o su inminencia, así como su naturaleza irreparable o de difícil reparación, de otra parte, su comprobación puede verificarse en el ánimo del juez, como resultado de que la alegación del daño se sustenta en un hecho cierto y susceptible de comprobación, es decir, puede surgir no una mera presunción, sino incluso de la certeza de que la suspensión es imprescindible para evitar el daño y de que éste es irreversible o de difícil reparación.
Por último, de conformidad con lo que prevé la citada norma, deberá constatarse la adecuada ponderación del interés público involucrado. En otras palabras, se han de ponderar los intereses en juego y, en particular, la medida o intensidad en que el interés público requiere la ejecución del acto administrativo, en razón de que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su posición constitucional e institucional, en función de la gestión de los intereses generales o colectivos con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, independientemente del desenlace del proceso en lo que hace a la relación procesal trabada entre el recurrente y la Administración Pública, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión, debe abarcar adicionalmente la evaluación judicial sobre el impacto que la posposición de la ejecución del acto pueda generar en el plano de los intereses generales, o incluso en la esfera de los derechos de terceros, ajenos a la controversia.
Con base en los criterios expuestos, debe abordar esta Corte la medida solicitada en el caso sub iudice, y al efecto se observa:
A los fines de solicitar la medida cautelar, la recurrente señaló respecto al requisito del fumus boni iuris, que éste “…se desprende del Contrato Único de Servicios celebrado entre el denunciante y el Banco Mercantil y de lo expresado en la misma Resolución Recurrida, pues existe la presunción que ésta incurso en falso supuesto de hecho, toda vez que sancionó al Banco Mercantil, aún cuando ésta institución bancaria mantuvo la diligencia debida al suscitarse los hechos de autos y nunca vulneró las disposiciones de la Ley DEPABIS (sic)” (Negrillas de la cita).
Que, “…en la redacción de la Resolución Recurrida, (…) violó el principio de presunción de buena fe del Administrado que ampara al Banco Mercantil frente (sic) la potestad sancionatoria del INDEPABIS, por cuanto presumió únicamente la buena fe del denunciante y no tomó como ciertas las informaciones suministradas por el Banco Mercantil en su escrito de pruebas…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Finalmente adujeron que, “….la violación al principio de proporcionalidad de las penas establecido en el artículo 12 de la LOPA (sic), ya que, en el dado caso que sea procedente la imposición de la sanción, se debió haber sancionado al Banco Mercantil imponiendo la multa en su menor cuantía. Finalmente, se desprende que la Resolución Recurrida incurrió en inmotivación al imponer la sanción de multa, toda vez que decide sancionar a dicha institución financiera con una multa de mil Unidades Tributarias, sin expresar las razones de hecho y de derecho que le llevaron a determinar ese valor de la multa” (Negrillas de la cita).
Respecto al vicio de falso supuesto de hecho, resulta pertinente hacer referencia a la sentencia Nº 00386 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de mayo de 2010 (caso: Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal), estableció lo siguiente:
“…esta Sala ha determinado que el vicio de falso supuesto de hecho se verifica cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; mientras que el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene”.
A efectos de verificar prima facie la existencia del aludido vicio, se advierte que en el caso de autos, el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), inició un procedimiento administrativo que concluyó con la imposición de una multa al Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, por considerar ese ente administrativo que la mencionada sociedad mercantil, como proveedor de servicios, había infringido la obligación impuesta en el artículo 7 ordinal 4 y los artículos 18, 31, 36, 38 y 77 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 7. Son derechos de las personas en relación a los bienes y servicios declarados o no de primera necesidad:
(Omissis)
4. La promoción y protección jurídica de sus derechos e intereses económicos y sociales en las transacciones realizadas, por cualquier medio o tecnología idónea”.
“Artículo 18. El Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios conocerá, tramitará, sustanciará y sancionará las trasgresiones a la presente Ley, relativas a la defensa de los ahorristas, asegurados o aseguradas y en general de las personas, usuarios o usuarias de que utilicen los servicios prestados por los bancos, aseguradoras, las entidades de ahorro y préstamo, las operadoras de tarjetas de crédito y otros entes financieros y demás servicios, quienes están obligados a prestarlos en forma continua, regular y eficiente”.
“Artículo 31. Los proveedores de bienes y servicios dedicados al comercio electrónico deberán prestar la debida atención a los intereses de las personas y actuar de acuerdo con prácticas equitativas de comercio y la publicidad. Los proveedores no deberán hacer ninguna declaración, incurrir en alguna omisión o comprometerse en alguna práctica que resulte falsa, engañosa, fraudulenta y discriminatoria.
Las proveedoras o proveedores dedicados al comercio electrónico deberán llevar y conservar un completo y preciso registro de las transacciones que realicen por un periodo de cinco (5) años.
Los deberes comprendidos en este artículo serán de estricto cumplimiento, sin menoscabo a las obligaciones que determine otra normativa legal”.
“Artículo 36. En las negociaciones electrónicas, la proveedora o el proveedor deberán garantizar a las personas la privacidad y la confidencialidad de los datos e información implicada en las transacciones realizadas, de forma tal que la información intercambiada no sea accesible para terceros no autorizados.
Sin menoscabo de la privacidad y confidencialidad aquí establecida, la autoridad competente, podrá solicitar en el ejercicio de sus funciones, la información que considere necesaria y practicar las investigaciones correspondientes. La negativa al cumplimiento de lo establecido en este artículo será sancionado de conformidad con lo previsto en la presente Ley”.
“Artículo 38. A las personas se les deberá proporcionar mecanismos fáciles y seguros de pago, así como información acerca del nivel de seguridad de los mismos, indicando suficientemente las limitaciones al riesgo originado por el uso de sistemas de pago no autorizados o fraudulentos, así como medidas de reembolso o corresponsabilidad entre el proveedor y el emisor de tarjetas de débito, crédito o cualquier otro medio válido de pago.
(…)”
“Artículo 77. Los proveedores de bienes o servicios, cualquiera sea su naturaleza jurídica, serán solidaria y concurrentemente responsables, tanto por los hechos propios como por los de sus dependientes o auxiliares, permanentes o circunstanciales, aun cuando no tengan con los mismos una relación laboral”.
Como puede apreciarse de los precitados artículos en el caso de autos, establecen una obligación para las instituciones bancarias dirigida a la protección de las transacciones financieras, así como garantizar que las mismas sean efectuadas de forma confiable sin menoscabo de la privacidad y confidencialidad por cualquiera de los medios empleado para la realización de las mismas.
Es así, como del análisis de las actas que conforman el expediente administrativo, aprecia esta Corte prima facie, que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), al momento de decidir el procedimiento administrativo determinó que la representación del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, “…si bien es cierto que la denunciante tenía la guardia y custodia de la chequera, también es cierto que el Banco de autos tiene el deber de resguardar el dinero de todas aquellas personas naturales y jurídicas que han depositado su dinero en él, debe necesariamente prestar en el cuidado de dicho dinero, la diligencia de un buen padre de familia, para evitar cualquier percance o circunstancia que puedan sufrir sus clientes con ocasión de la prestación de sus servicios, además de que no se confirmo el cobro de dichos cheques…”, no aportando medios de prueba que desvirtuara la información declarada por el denunciante en su solicitud. En tal sentido, consideró la Administración que la recurrente incumplió con los deberes establecidos en las normas ut supra, al no brindar al ciudadano Carlos Alberto Lares Mendoza, las garantías ofrecidas en la custodia del dinero puesto a cargo del Banco Mercantil, a través del contrato único de servicios Nº 1129-15608-7.
Ello así, considera necesario esta Corte traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 1.731 del 6 de julio de 2006, en la cual se dispuso lo siguiente:
“…que los bancos, (…), deben garantizar de manera efectiva la vigilancia del dinero y bienes que los clientes colocan bajo su custodia, así como los servicios adicionales que ofrecen para la movilización y uso del dinero confiado, es decir, cajeros automáticos, puntos de venta, consultas y transferencias telefónicas, así como las operaciones bancarias vía Internet; servicios en los que deben implementarse mecanismos de seguridad y control a prueba de errores, con la finalidad de proteger al cliente que deposita en el banco no sólo su dinero sino su confianza”.
Ello así, a los fines de verificar preliminarmente la existencia del presunto vicio de falso supuesto de hecho, que alega los representantes de la Sociedad Mercantil recurrente, toda vez que manifiestan que la institución bancaria mantuvo la diligencia debida al suscitarse los hechos de autos y nunca vulneró las disposiciones de la Ley de para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, es necesario para esta Corte, destacar del contenido del de la denuncia presentada por el ciudadano Carlos Lares lo siguiente:
“…el día 20 de junio de 2.008 en la madrugada retire de un cajero del Centro Comercial San Ignacio de dicho Banco la cantidad de Bolívares 130,00 y me percate que había un faltante considerable de dinero en mi cuenta corriente Nro. 1129-15-6087, al llegar a mi apartamento revise vía Internet y note que me habían cobrado 4 cheques de mi cuenta personal.
(…)
El mismo día 20-06-2008 en la mañana fui al Banco Mercantil del C.C.C.T y formule mi reclamo a lo cual me respondieron que regresara el día 08-07-2008. Para el día 08-07-2008 me presente nuevamente en el Banco Mercantil del C.C.C.T con el soporte del reclamo, la persona que me atendió me comunico que mi reclamo había procedido y que me abonarían en mi cuenta el dinero faltante en el transcurso del mismo día o al día siguiente y que de lo contrario pasara otra vez para comunicárselo, sin embargo espere unos días y fui al Centro Comercial Manzanare y aproveche para preguntar en el Banco Mercantil q (sic) había pasado con mi abono y la señorita que me comunico que no habían abonado en mi cuenta porque el Banco rechazo el reclamo aludiendo que las firmas eran parecidas y que no se habían reportado los cheques como extraviados. Como reportar unos cheques que la persona no sabe que me fueron robados y aparte es imposible que se cobren 4 cheques con una firma falsificada, ya que ninguno fue firmado por mi persona y tampoco fue confirmado telefónicamente” (Negrillas de esta Corte).
Así mismo, consta en las actas que conforman el expediente administrativo la existencia del mencionado escrito, así como los reclamos realizados ante el Banco Mercantil, donde explicaba detalladamente los hechos que dieron origen a su reclamo.
Ahora bien, en el escrito contentivo del recurso de nulidad los representantes judiciales de la parte recurrente, manifestaron que:
“…quien no fue diligente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales fue el denunciante, pues éste no custodió de forma diligente la chequera y nunca notificó, de inmediato al Banco Mercantil, la sustracción de los cuatro (4) cheques reclamados, para que así, dicha institución bancaria procediera a evitar o suspender el pago de los mismos”
En tal sentido, consta en el expediente administrativo la consignación por parte de los representantes de la entidad financiera recurrente, de dos (2) de los cuatro cheques y cuyos montos ascienden a la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares Exactos (Bs.4.500,00), respectivamente, perteneciente al denunciante Carlos Alberto Lares, así como la denuncia realizada por referido ciudadano ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 12 de marzo de 2009, en la cual se dejo constancia que “Manifestó la (…) denunciante que sustrajeron cuatro cheques de su pertenencias para lograr hacer efectivo tres por la cantidad de 13.500, 00 bolivares (sic)”.
En tal virtud, bajo los parámetros expuestos, observa esta Corte prima facie que existe una contradicción entre las situaciones denunciadas en el escrito recursivo y lo cotejado en el expediente administrativo, que aparentemente no configura el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, y de la misma manera acentúa lo dicho por la Administración en la Resolución impugnada, relativo a que “…los soportes presentados por la Representante de Banco Mercantil C.A., Banco Universal. No constituyen un elemento de convicción que haga constatar la veracidad de los hechos alegados por éste, es decir, que no son suficientes para desvirtuar los hechos denunciados.”, lo cual hace presumir a este Órgano Jurisdiccional, verificado preliminarmente el expediente administrativo, que la Administración resolvió en explicación del problema planteado, que la Sociedad Mercantil Banco Mercantil, C.A., Banco Universal no realizó las diligencias debidas al suscitarse los hechos de autos, en ese sentido transgredió el artículo 7 ordinal 4 y los artículos 18, 31, 36, 38 y 77 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
En atención a los argumentos expuestos, estima esta Corte preliminarmente que no existe el falso supuesto de hecho denunciado, por cuanto de los elementos probatorios consignados en el expediente administrativo, se presume que la entidad financiera no prestó la diligencia debida en el resguardo del dinero del denunciante.
En atención a los argumentos expuestos, estima esta Corte prima facie que no existe el falso supuesto de hecho denunciado, por cuanto de los elementos probatorios consignados en el expediente administrativo, no hay indicio o presunción grave que configure el vicio de falso supuesto de hecho alegado.
Respecto al segundo de los alegatos presentados por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil recurrentes, relativo a la violación del principio de buena fe, al considerar que la Administración no tomó como ciertas las informaciones suministradas por el Banco Mercantil en su escrito de pruebas, es importante para esta Corte observar lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 0087 del 11 de febrero de 2004, (caso: Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño” (IUPSM)), en relación al aludido principio, lo cual es del tenor siguiente:
“Como ha precisado la Doctrina, la buena fe, como las buenas costumbres, constituye una vía de comunicación del Derecho con la Moral. El legislador en su labor de creación de normas jurídicas no puede prever todas las exigencias éticas de comportamiento, lo que puede generar que alguna conducta jurídicamente correcta, moralmente sea recusable. Es por ello que la buena fe, aparece como uno de los principios generales que sirven de fundamento al ordenamiento, informan la labor interpretativa y constituyen instrumento decisivo de integración de la labor hermenéutica en el Derecho. Asimismo, debe destacarse que este principio es aplicable a todas las relaciones jurídico administrativas, limitando el comportamiento de los sujetos que forman parte de ella, esto es, tanto para la Administración como para el administrado, quien debe actuar dentro de los límites de sus derechos y libertades.
La buena fe, significa confianza, seguridad y honorabilidad, se refiere a que una de las partes se entrega confiadamente a la conducta leal de otra en el comportamiento de sus obligaciones, fiado en que ésta no lo engañará. La buena fe significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá en un caso concreto sus efectos usuales, los mismos efectos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. (Vid. GONZALEZ PEREZ, Jesús, “El Principio General de la Buena Fe en el Derecho Administrativo”, 2º Edición. Editorial Civitas. Madrid. 1989.)” (Negrillas de esta Corte).
Atendiendo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa del acto administrativo recurrido, que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), consideró que, “…los soportes presentados por la Representante de BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL. No constituyen un elemento de convicción que haga constar la veracidad de los hechos alegados por éste, es decir que no son suficientes para desvirtuar los hechos denunciados”, determinando esta Corte que si hubo un examen previo de lo traído por los representantes de la entidad financiera al procedimiento administrativo, y en segundo lugar en atención al principio de buena fe cada “…una de las partes se entrega confiadamente a la conducta leal de otra en el comportamiento de sus obligaciones…”, y en vista que tal como quedo establecido en la Resolución de fecha 18 de mayo de 2009, “…no se confirmo (sic) el cobro de dichos cheques…”, por parte de los dependientes del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, la Administración impuso multa a la referida entidad financiera, en atención a que “Es evidente que el Banco de autos no prestó la diligencia debida en el resguardo del dinero del ciudadano denunciante y además no dio oportuna respuesta al reclamo formulado…”. En tal sentido, no observa esta Corte preliminarmente, que de la actuación desplegada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), se violó el principio de buena fe alegado por los representantes judiciales de sociedad mercantil recurrente.
Respecto al tercero de los alegatos realizados por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil recurrente, relativo a la violación del principio de proporcionalidad de las penas establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que, en su criterio, se debió imponer a su representada la multa en su menor cuantía, resulta conveniente destacar que en casos como el de autos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que el principio de la proporcionalidad contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que aun cuando opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, debe respetarse la debida concordancia entre el supuesto de hecho que sirve de fundamento al acto administrativo y la finalidad de la norma, con el objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública. (Vid. Sent. SPA N° 2582 del 5 de mayo de 2005).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se observa que en principio existe el correspondiente sustento legal para la actuación de la Administración Pública, por lo que la multa impuesta se aplicó prima facie con estricto apego a lo establecido en el artículo 7 ordinal 4, y los artículo 18, 36, 38 y 77 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, sin perjuicio de lo que pudiese ser alegado y probado por la recurrente en el curso del procedimiento.
En este sentido observa esta Corte, que en el presente caso la Administración actuó conforme a los parámetros fijados por la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, específicamente los artículos 125, 127, 129 y 134 los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 125. Quien viole o menoscabe los derechos establecidos en el artículo 7, de la presente Ley, será sancionado con multa de cien Unidades Tributarias (100 UT) a cinco mil Unidades Tributarias (5000 UT) y clausura temporal hasta por noventa (90) días”.
“Artículo 127. Quien incumpla las estipulaciones previstas en el Título II, Capítulo III, artículos 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21, serán sancionados con multa de cien Unidades Tributarias (100 UT) a cinco mil Unidades Tributarias (5.000 UT), y clausura temporal hasta por noventa (90) días”.
“Artículo 129. Quien incumpla las estipulaciones previstas en el Título II, Capítulo V, artículos 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 39 serán sancionados con multa de cien Unidades Tributarias (100 UT) a cinco mil Unidades Tributarias (5.000 UT), y clausura temporal hasta por noventa (90) días”.
“Artículo 134. Quien esté incurso en los supuestos previstos en el Título II, Capítulo X en sus artículos 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85 y 86 serán sancionados con multa de cien Unidades Tributarias (100 UT) a cinco mil Unidades Tributarias (5.000 UT), o clausura temporal hasta por noventa (90) días”.
Ahora bien, visto que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, sancionó con multa de Mil Unidades Tributarias (1000 U.T.) lo cual no representa siquiera el término medio establecido en los artículos transcritos ut supra, no considera esta Corte prima facie, que la Administración haya incurrido en violación del principio de proporcionalidad alegado por la representación judicial de la entidad financiera. Así se decide
Finalmente, en lo que respecta a la presunta inmotivación en que incurrió el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) al imponer la sanción de multa, sin expresar las razones de hecho y de derecho que le llevaron a determinar su valor, se desprende de las actas que conforman el expediente administrativo, tal como ha quedado establecido preliminarmente por esta Corte, las razones de hecho que llevaron al Instituto recurrido a determinar la violación del aludido artículo 7 ordinal 4, y los artículos 18, 31, 36, 38 y 77 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, no siendo otro sino este el fundamento de derecho que determina la imposición de la sanción.
En consecuencia, esta Corte desecha preliminarmente los argumentos respecto a la presunta inmotivación del acto administrativo alegada por la representación judicial de la recurrente, a los fines de ser acordada la medida cautelar solicitada, y así se decide.
Con base en lo expuesto, no se evidencia en apariencia de la revisión preliminar de los elementos cursantes en autos, y sin que ello prejuzgue sobre el fondo del asunto, que la institución financiera Mercantil, C.A., Banco Universal, no logró en esta fase del procedimiento enervar la presunta legalidad de la decisión administrativa según la cual, no prestó la diligencia debida en el resguardo del dinero del ciudadano denunciante. En ese sentido, no encuentra esta Corte razones que configuren el requisito de fumus boni iuris necesario para el otorgamiento de la medida cautelar. Así se decide.
Respecto a la otra exigencia establecida a los fines de otorgar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, esto es, el periculum in mora; debe señalarse que al no haberse configurado el requisito relativo al fumus boni iuris, el examen de aquel resulta inoficioso, toda vez que para que sea acordada la medida cautelar solicitada es necesaria la concurrencia de ambos.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte declara Improcedente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado solicitada por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación del procedimiento contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Resolución Nº s/n de fecha 18 de mayo de 2009, dictada por el Presidente del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
2. ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
3. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
4. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de la continuación del procedimiento contencioso administrativo de nulidad, previa revisión de las causales de inadmisibilidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. AP42-N-2010-000169
EN/
En Fecha________________________ ( ) de________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ______0___________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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