JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000251

En fecha 19 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº TS8CA-2010-0532 de fecha 17 de mayo de 2010, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 58.650, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YADIRA ZULEIMA HERNÁNDEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.130.945, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 24 de marzo de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 24 de mayo de 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente.

En esa misma fecha se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 5 de agosto de 2008, el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Yadira Zuleima Hernández López, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con base en las consideraciones siguientes:

Señaló que su representada ingresó al Ministerio recurrido en fecha 1º de octubre de 1978, y que egresó como jubilada el 1° de septiembre de 2006, desempeñando como último cargo el de Docente VI/Sub-Director.

Expresó que en fecha 30 de junio de 2008, su mandante recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de ciento cinco mil setecientos sesenta y ocho bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 105.760,91).

Sostuvo que la primera diferencia surgió con relación al cálculo del interés acumulado, alegando al efecto que el Ministerio recurrido utilizó la fórmula que el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Desarrollo ha establecido, es decir, “…donde el cálculo lo realizan mediante el tipo efectivo anual, utilizando la tasa equivalente diaria, por el método exponencial, dividiendo el año civil en 365 días o 366 en caso de año bisiesto. (…) En resumen, quiero destacar que la formula (sic) antes aludida sólo es aplicable cuando se utiliza una Tasa equivalente o efectiva, esto significa que el Ministerio considera que la Tasa publicada por el Banco Central de Venezuela es una tasa equivalente o efectiva, lo cual constituye un error” (Negrillas y subrayado del original).

Manifestó que, “…es el caso que de acuerdo con la Resolución Nº 97.06.02, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.240 de fecha 3-7-1997, por el Banco Central de Venezuela, se aprecia que la Tasa (sic) para el cálculos (sic) del interés sobre prestaciones es una Tasa (sic) Nominal Anual, con periodicidad mensual. En efecto, la Resolución Nº 97.06.02 alude al programa de Tasas (sic) de Interés (sic) que tiene como objetivo la elaboración y actualización de las tasas de interés activas y pasivas del mercado monetario venezolano y, en el capítulo denominado “Aspectos Metodológicos” se aprecia claramente que como indicador para calcular el interés se utiliza una Tasa nominal anual promedio ponderada (TP), de tal manera, cuando la Administración calcula el interés utilizando la fórmula: In1 = S [(1 + Tm1)n1/d - 1 constituye un error ya que esta formula (sic) es aplicable en el supuesto que la Tasa fuese equivalente o efectiva, pero siendo una Tasa Nominal anual la formula (sic) resulta equivocada…” (Negrillas y subrayado del original).

Indicó que para determinar el interés sobre prestaciones sociales, lo correcto es aplicar una fórmula de interés compuesto con capitalización mensual, “…a una Tasa (sic) Nominal (sic) donde lo primero es encontrar la Tasa (sic) mensual equivalente y con esa Tasa (sic) de interés se realizan las doce (12) composiciones y no, como erróneamente hace el Ministerio cuyo cálculo lo realiza utilizando una tasa equivalente diaria, por el método exponencial” (Subrayado del original).

Agregó que la Administración determinó que el interés acumulado es de tres mil doscientos cuarenta bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 3.240,81). “…sin embargo, al aplicar la formula (sic) aritmética correctamente, tenemos que el interés acumulado es cuatro mil cuatrocientos cuarenta y un bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.F. 4.441,48) por lo que la diferencia por éste (sic) concepto es de un (sic) mil doscientos bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.F. 1.200,67)” (Resaltado del original).

Destacó que, “Otra diferencia en el cálculo del régimen anterior surgió con ocasión a la ruralidad. Para explicar el asunto de la ruralidad es necesario precisar lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación que establece que el cómputo del tiempo de servicio en medios rurales será computado a razón de un (1) año y tres (3) meses por cada año efectivo. En otras palabras, en vez de doce (12) meses, el año de antigüedad de un docente en medio rural es igual a quince (15) meses, por tanto, si el docente trabajó cuatro (4) años que sería igual a 48 meses normales, con la ruralidad se computan 60 meses, es decir, un año más y así, sucesivamente”; por lo que a su decir, “…la Administración debió pagar por este concepto la cantidad de un (sic) mil quinientos treinta y tres bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.F. 1.533,57)”.

Con relación al cálculo de los intereses adicionales del régimen anterior señaló que el Ministerio determinó por dicho concepto la cantidad de cincuenta y tres mil ciento sesenta y ocho bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.F. 53.168,35), “…luego, nuestros cálculos determinan que el interés adicional es de noventa mil quinientos sesenta y dos bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.F. 90.562,39), por lo que la diferencia por éste (sic) concepto es de treinta y siete mil trescientos noventa y cuatro bolívares con cuatro céntimos (Bs.F. 37.394,04)”.

Que la Administración descontó dos (2) veces la suma de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) en virtud que “Se observa en el anexo D, en la columna denominada Anticipos un descuento de cincuenta bolívares (Bs. 50,00) el 30-9-1997 y, posteriormente el 30-11-1998 otro descuento de cien bolívares (Bs. 100,00), para un total de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00). Lo que significa, que cuando la Administración señala en el renglón denominado Sub-Total que la cantidad a pagar por Prestaciones Sociales del Régimen Anterior es de Bs.F. 62.125,23, ya había efectuado el descuento por concepto de Anticipos. Sin embargo, en el renglón denominado Total Anticipos la Administración refleja una vez más una deducción de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), para que la totalidad de prestaciones sociales del Régimen Anterior sea de Bs. 61.975,23…” (Resaltado del original).

Señaló que al sumar las diferencias surgidas con ocasión al error de cálculo del interés acumulado, ruralidad, del interés adicional y del anticipo, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior era de cuarenta mil ciento veintiocho bolívares con veintiocho céntimos (Bs.F. 40.128,28).

Indicó en relación al cálculo del régimen vigente, que el Ministerio recurrido determinó que el monto a pagar era de cuarenta mil ochocientos cincuenta y tres bolívares con tres céntimos (Bs.F. 40.128,28).

Que la primera diferencia surgió en relación con la prestación de antigüedad, dado que su representado debió haber recibido por este concepto el monto de treinta y cuatro mil seiscientos diecinueve bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.F. 34.619,96), y no la cantidad de veintiocho mil quinientos sesenta y seis bolívares con trece céntimos (Bs.F. 28.556,13), generándose a su favor una diferencia de seis mil cincuenta y tres bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 6.053,83).

Alegó que la Administración determinó por concepto de intereses acumulados la cantidad de catorce mil veintidós bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.F. 14.022,33), siendo que a su mandante le correspondía haber recibido la suma de veinticinco mil ciento noventa y cinco bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.F. 25.195,37), lo que arrojaba una diferencia de once mil ciento setenta y tres bolívares con cuatro céntimos (Bs.F. 11.173,04).

Expresó que de la planilla de finiquito se observaba un descuento de mil setecientos treinta y cinco bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 1.735,43) por concepto de anticipo de fideicomiso, siendo que su representado no efectuó ninguna solicitud de anticipo de prestaciones sociales o de fideicomiso.

Sostuvo, que “…al sumar la diferencia de la prestación de antigüedad, Interés Acumulado y Fideicomiso, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del Régimen Vigente es de dieciocho mil novencientos sesenta y dos bolívares con veintinueve céntimos (Bs. F. 18.962,29)” (Resaltado del original).

Señaló que la diferencia de prestaciones sociales ascendía a la cantidad de cincuenta y seis mil doscientos noventa y nueve bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. F. 56.299,94) y los intereses de mora a la cantidad de cuarenta y cuatro mil doscientos setenta y cinco bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 44.275,85).

Finalmente, solicitó “…que se ordenara la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de la interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo”.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 24 de noviembre de 2008, la Abogada Libis María Méndez Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IMPREABOGADO) bajo el N° 66.757, actuando con el carácter de representante judicial de la República, consignó escrito de contestación al recurso funcionarial, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Señaló que, “…en lo que respecta a los intereses sobre las prestaciones sociales, los mismos, no podían ser calculados desde la referida fecha, (01 de octubre de 1978) toda vez, que los docentes comenzaron a percibir intereses sobre sus prestaciones sociales por mandato expreso de la Ley, a partir del 28 de julio de 1980, fecha de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación, por la tanto, es a partir de dicha fecha, cuando el Ministerio demandando, debe iniciar el cómputo de los intereses sobre prestaciones sociales, como efectivamente ocurrió en el caso bajo análisis, lo cual, puede evidenciarlo ese honorable juzgador de la propia planilla de finiquito presentada como anexo al escrito libelar…”.

Alegó que el actor “…debió aplicar la formula (sic) del interés compuesto con capitalizaciones mensuales, pues es precisamente esta la formula (sic) empleada por mi representado, conforme puede observar ese honorable juzgado de la Planilla de Finiquito, pues al hablarse de interés compuesto, al final del periodo los intereses devengados son incluidos como parte del capital para que éstos también puedan generar intereses. Y a la larga el interés compuesto proporciona mejores dividendos que su versión simple, y la diferencia radica como se indicó anteriormente que en el cálculo del interés compuesto, los intereses son capitalizados, mientras que el interés simple no admite capitalizaciones. En el caso que nos ocupa, se observa de la Planilla del Cálculo que presenta el actor como anexo al escrito libelar que hay capitalizaciones mensuales, y al existir tales, no cabe hablar de la fórmula del interés simple, como pretende hacerlo ver el actor”.

Argumentó que “…contrariamente a lo indicado por el actor, la diferencia que a su juicio encuentra en los cálculos, se debe a la errada premisa de la que parte al considerar que el cálculo del interés acumulado lo efectúa el Ministerio que represento bajo la formula (sic) del Interés Simple, pues debe ratificarse que la fórmula empleada por el ente querellado, para el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales de la ciudadana YADIRA ZULEIMA HERNÁNDEZ LÓPEZ, es la del interés compuesto con capitalizaciones mensuales” (Negrilla y mayúsculas del original).

Que “En cuanto al presunto descuento doble de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 150.000), esta representación debe negar rechazar y contradecir tal alegato, toda vez que como puede observarse de la planilla de cálculo de ¡os intereses adicionales de las prestaciones sociales, el Ministerio realizó un solo descuento el cual obedeció al bono único de transferencia ordenado en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto ese alegato debe ser desechado por ese honorable tribunal y así pido respetuosamente sea declarado en la definitiva” (Mayúsculas del original).

Arguyó que “…no es cierto, que la ciudadana YADIRA ZULEIMA HERNÁNDEZ LÓPEZ se haya desempeñado en un medio rural, y que no puede bajo ningún concepto, pretender que el Ministerio que represento, efectúe el pago de la prima por ruralidad de conformidad con el referido artículo, toda vez que no se observa de la relación de cargo y tiempo de servicios, ni de los movimientos de personal, donde consta su ingreso, traslado y ascenso, (documentos que se acompañan al escrito de contestación) que esta ciudadana haya laborado en un medio rural…” (Negrilla y mayúsculas del original).

Manifestó que el pago de la indexación resultaba improcedente, “…por ser ésta una vinculación de naturaleza estatutaria, lo que deviene en una obligación de valor, no sujeta por ende a la indexación…”.

Que, “…en el escrito libelar el actor solicita que se condene a mi representado al pago de interés laboral, de acuerdo a decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de noviembre de 2002. (Subrayado agregado). No entiende esta representación, por que el actor fundamenta sus errados argumentos en tal decisión, -y pido con todo respeto a este honorable juzgador que deseche tales manifestaciones en la definitiva-, toda vez, que dicha decisión, fue anulada en vista del Recurso de Revisión interpuesto sobre la misma, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, sentenció, en fecha 12 de febrero de dos mil cuatro”.

Finalmente, solicitó se declare “…SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto…”.

III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA CONSULTA

En fecha 24 de marzo de 2009, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“Alega la querellante que en el cálculo del Interés Acumulado del régimen anterior surge el error como consecuencia de la fórmula aplicada por la Administración ya que del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se infiere que la capitalización del interés es mensual, por lo que el cálculo es del tipo compuesto, y que para determinar el interés sobre prestaciones sociales lo correcto es aplicar una fórmula de interés compuesto con capitalizaciones mensuales, a una tasa nominal, donde lo primero es encontrar la tasa mensual equivalente y con esa tasa de interés realizar las 12 composiciones y no como erróneamente hace el Ministerio utilizando una tasa equivalente diaria, por el método exponencial. Para decidir este Juzgado observa que: La fórmula aplicable para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales es la que deviene de la tasa que fije el Banco Central de Venezuela, en aplicación a lo contenido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Del mismo modo, el citado Artículo señala cuál es la referencia para el porcentaje, la fuente del mismo y el órgano competente para determinarlo, por tratarse de una tasa legal. A su vez, en la práctica se verifica que la tasa se ha modificado en el transcurso del mes, lo que implica que el denominador o periodicidad de la división, debe hacerse sobre días-año y no sobre meses como pretende el Apoderado Judicial de la querellante. Finalmente, observa quien aquí juzga que el Artículo in comento establece que los intereses se generan mensualmente, pero su capitalización opera, solo a petición del trabajador una vez al año, por lo que al calcular la Administración los intereses de forma mensual se ajusta a la norma, pero al capitalizarlo mensualmente aplicando una fórmula de interés compuesto, otorga un beneficio mayor al previsto en la Ley que debe entenderse como liberalidad, la cual resulta más beneficiosa para la querellante en cuanto el pago de sus prestaciones sociales, ya que al capitalizarse en varios períodos de tiempo anual, resulta significativamente más favorable a lo ordenado en el Artículo 108 eiusdem, por lo que este Tribunal Superior debe rechazar los argumentos sostenidos por la querellante, y así se decide.
Señala la querellante que la Administración pagó por concepto de Ruralidad del régimen anterior 3 meses por cada año con base a una quincena del último sueldo, cuando lo correcto es que desde la entrada en vigencia de la Ley del Trabajo de 1991 al 18 de Junio de 1997, la ruralidad se pagaba reconociendo los 3 meses por año de servicio pero con base a 1 mes del último sueldo. Para decidir este Juzgado observa: Corre inserto al Folio 23 del Expediente Principal, cálculo de la antigüedad rural de la querellante, donde se observa:
“28. OBSERVACIONES: TOTAL A PAGAR POR RURALIDAD (TRES MESES POR CADA AÑO DE SERVICIO, POR UNA QUINCENA DEL ÚLTIMO SUELDO MENSUAL)
Por tanto, tal y como lo alegó la querellante, la Administración al momento de cancelar la antigüedad rural incurrió en un error, al tomar en cuenta sólo la quincena del último sueldo mensual cuando lo correcto era con base al último sueldo devengado, por lo que se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación, proceda a realizar el cálculo de la Antigüedad Rural del año 1997 en base al último sueldo devengado por la querellante, y así se decide.
Alega la querellante que la Administración calculó la ruralidad del régimen anterior en forma separada, cuando lo correcto era incorporar dicho capital a los cálculos generales, ya que siendo parte del sueldo, también generaría intereses como cualquier pasivo laboral. Para decidir este Juzgado observa: Corre inserto al Folio 25 del Expediente Principal, cálculo de la antigüedad rural de la querellante, donde se evidencia del punto 25. “DESGLOSE DE ULTIMA REMUNERACIÓN MENSUAL” que la Administración no incluyó la prima de ruralidad en la remuneración mensual, la cual es parte integrante del sueldo, y como tal debe generar intereses, por lo cual este Tribunal Superior debe forzosamente ordenar la inclusión de la prima de ruralidad en el sueldo mensual de la querellante, y en consecuencia, proceder a realizar nuevamente el cálculo de los intereses de sus prestaciones sociales del régimen anterior, y así se decide.
Afirma la querellante que la diferencia de los intereses de fideicomiso acumulados del régimen anterior incide directamente en el cálculo del interés adicional. Al respecto este Tribunal Superior observa que: Al no haberse verificado la diferencia por concepto de intereses acumulados y haberse negado dicho pedimento, no puede entonces este Juzgado declarar procedente tal alegato, y así se decide.
Alega la querellante en cuanto al Anticipo del régimen anterior, que la Administración en la elaboración de los cálculos descontó Bs. F 150,00, produciéndose el descuento en forma doble, por cuanto descontó Bs. F 50,00 el 30 de Septiembre de 1997 y, posteriormente, el 30 de Noviembre de 1998 descontó Bs. 100,00 para un total de Bs. F 150,00, por lo que al señalar en el renglón sub-total que la cantidad a pagar era de Bs. F 77.150,63 ya había efectuado el descuento por este concepto, sin embargo, en el renglón denominado total anticipos, la Administración reflejó una vez más una deducción de Bs. F 150,00. Para decidir este Juzgado observa: Corre inserto del Folio 22 al 24, ambos inclusive, del Expediente Principal, cálculo de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales Docentes, en la cual se observa que efectivamente en la columna ‘Capital’, en los montos correspondientes a los meses de Septiembre de 1997 y Noviembre de 1998, hubo descuentos; el primero por Bs. 50.000,00, actualmente Bs. F 50,00 y el segundo por Bs. 100.000,00, actualmente Bs. F. 100,00 los cuales se ven reflejados además en la columna ‘Anticipos’. Así mismo, en el monto correspondiente a la columna ‘Capital’, ello es, Bs. 61.253.429,75 ya vienen descontados los Bs. 150.000,00, equivalentes a Bs. F. 150,00 de Anticipo. Ahora bien, al sumar al capital de Bs. 61.253.429,75 el monto correspondiente a los intereses mensuales, es decir, 721.801,04 y la cantidad de Bs. 150.000,00, el monto total corresponde al reflejado en el renglón subtotal, ello es Bs. 62.125.230,79 por lo que, en el presente caso, no observa quien aquí Juzga que se haya llevado a cabo un doble descuento de la cantidad correspondiente a ‘Anticipos’, por lo que se niega la solicitud de la querellante, y así se decide.
Señala la querellante en cuanto a la prestación de antigüedad del nuevo régimen, que de acuerdo a la columna denominada ‘Días Abonados’, la Administración incorporó mensualmente los 5 días de prestación de antigüedad a los que alude el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero en el caso de la ruralidad de acuerdo a lo previsto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación lo correcto es dividir 15 meses que representan el año rural entre los 12 meses del año para obtener la fracción de 1,25 que representa el valor correspondiente al día de ruralidad, por lo que los días abonados por cada mes deben ser 6,25. Para decidir este Juzgado observa: El Artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación establece:
(…)
Por tanto, y visto que el Artículo in comento establece el cómputo del tiempo de servicio prestado en el medio rural sólo a los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, tal argumento debe ser rechazado, y así se decide.
Aduce la querellante en cuanto a la diferencia del Interés Acumulado, que como consecuencia del error de la fórmula utilizada por la Administración, se determinó que era de Bs. F 14.022,33 y al efectuar correctamente el cálculo es de Bs. F 25.195,37 dando una diferencia de Bs. F 11.173,04. Al respecto este Tribunal Superior observa que: Al no haberse verificado la diferencia por concepto de intereses acumulados y haberse negado dicho pedimento, no puede entonces este Juzgado declarar procedente tal alegato, y así se decide.
Afirma la querellante que en la planilla de finiquito del Ministerio, se observa un descuento de Bs. 1.735,43 por concepto de Anticipo de Fideicomiso y que en ningún momento fue solicitado, por lo que debe incluirse en los cálculos. Al respecto esta Juzgadora observa: Riela inserto en el Expediente Principal, del Folio 26 al 31, Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales Nuevo Régimen, en cuyo renglón ‘ANTICIPOS DE FIDEICOMISO’ se observa un monto de Bs. 1.735.428,98 equivalentes a Bs. F 1.735,43, tal y como fue alegado por la querellante, concepto éste que, a su decir, no solicitó al Ministerio querellado y que fue deducido del monto que debió cancelársele, y visto que el Ministerio del Poder Popular Para la Educación no presentó prueba alguna que rebatiera esta afirmación, no constando en autos elemento alguno que pudiera desvirtuar lo alegado en la querella, este Tribunal Superior ordena, en consecuencia, incluir el referido monto en el cálculo de los intereses de sus prestaciones sociales en el nuevo régimen, y así se decide.
Solicita la querellante el pago de los Intereses de Mora, tomando como base el monto que debió pagar la Administración por concepto de prestaciones sociales para la fecha de su egreso el 1º de Septiembre de 2006 al 30 de Junio de 2008 fecha de su pago. Al respecto este Tribunal Superior observa: El Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
(…)
Así, visto que en el caso in estudio la Querellante egresó por jubilación el 1º de Septiembre de 2006, según se evidencia del cálculo de los intereses de las prestaciones sociales, inserto del Folio 17 al 21, ambos inclusive, del Expediente Principal, siendo canceladas sus prestaciones en fecha 30 de Junio de 2008, según consta de recibo de pago inserto al Folio 12 del Expediente Principal, se evidencia la mora en el pago de las prestaciones sociales, lo cual genera a favor de la querellante el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el Artículo 92 eiusdem, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, intereses que como se indicó anteriormente, no han sido pagados.
En virtud de lo anterior, se condena a pagar al Ministerio del Poder Popular para la Educación los intereses moratorios producidos desde el 1º de Septiembre de 2006, fecha en que se produjo el egreso de la Querellante del Ministerio querellado, hasta el 30 de Junio de 2008, fecha en que se realizó su efectivo pago, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a la cantidad que arroje el nuevo cálculo de prestaciones sociales, los cuales deberán estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el Artículo 108, literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo, rechazando este Tribunal Superior el alegato de la Sustituta de la Procuradora General de la República, según el cual los intereses deben calcularse en base al 3% previsto en el Artículo 1746 del Código Civil o de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto el Artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública remite para dicho cálculo a la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que debe atenderse al citado literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.
Solicita la querellante la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo. Al respecto esta Juzgadora observa que: La Jurisprudencia de los Tribunales Contenciosos Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada, y por cuanto no existe fundamento constitucional o legal que permita la indexación o actualización monetaria de los conceptos señalados por el demandante, debe entenderse que solo en lo que respecta a las prestaciones sociales resulta aplicable el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, en cuanto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las (sic) dichas prestaciones sociales, por lo que tal solicitud debe ser rechazada, y así se decide”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

El artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”

En concordancia con la norma ut supra, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 110, dispone que las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, resultando esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la Alzada Natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE para conocer de la consulta de la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2009, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el mencionado artículo 72, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…” (Énfasis de esta Corte).

Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual es un órgano de la Administración Pública Nacional, por lo que le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva.

En consecuencia, pasa esta Corte a revisar el fallo dictado en fecha 24 de marzo de 2009, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

El Juzgado A quo ordenó al Ministerio recurrido, proceder a realizar el cálculo de la Antigüedad Rural del año 1997, con base en el último sueldo devengado por el funcionario, por considerar que la Administración erró al momento de cancelar dicha prestación, al tomar en cuenta sólo la quincena del último sueldo mensual.

Al respecto, la representación judicial de la República arguyó que “…no es cierto, que la ciudadana YADIRA ZULEIMA HERNÁNDEZ LÓPEZ se haya desempeñado en un medio rural, y que no puede bajo ningún concepto, pretender que el Ministerio que represento, efectúe el pago de la prima por ruralidad de conformidad con el referido artículo, toda vez que no se observa de la relación de cargo y tiempo de servicios, ni de los movimientos de personal, donde consta su ingreso, traslado y ascenso, (documentos que se acompañan al escrito de contestación) que esta ciudadana haya laborado en un medio rural…”

Sobre el particular, resulta menester citar lo establecido en la cláusula Nº 76 del III Contrato Colectivo suscrito entre el Ministerio de Educación y los Trabajadores de la Educación, aplicable al caso sub iudice, la cual es del siguiente tenor:

“CLÁUSULA Nº 76. RECONOCIMIENTO POR AÑOS DE SERVICIO EN ZONAS RURALES, FRONTERIZAS E INDÍGENAS.
El Ministerio de Educación se compromete, a partir de la firma y depósito del presente Contrato, a garantizar que los Trabajadores de la Educación que ejerzan sus funciones en zonas fronterizas indígenas, rurales o localidades cuyas condiciones geográficas, económicas, sanitarias o de otra índole no favorezcan o hagan difícil el desempeño de las mismas, recibirán a los diez (10) años de servicio continuo en dichas zonas, un incremento del 20 % de su remuneración total; además disfrutaran, por cada año de servicio, el reconocimiento de quince (15) meses y gozarán del derecho de jubilación a los veinte (20) años de trabajo en dichas zonas.
El cálculo de las prestaciones sociales se hará en base a la suma de los años de servicio efectivo, más los años concedidos por la condición de ruralidad, fronteriza e indígena, independiente de la ubicación del centro de trabajo en el cual el Trabajador de la Educación desempeña sus funciones laborales para la fecha de su jubilación”.

La cláusula transcrita prevé el beneficio de reconocimiento de años de servicio adicionales para aquellos trabajadores del entonces Ministerio de Educación que hayan desempeñado sus funciones en áreas rurales, fronterizas e indígenas o de difícil acceso, consagrando la procedencia de quince (15) meses de servicio para cada año, es decir, tres (3) meses adicionales por año, lo cual incide directamente para los efectos de la antigüedad y así como también en el cómputo de las prestaciones sociales y sus intereses.

En el caso de autos, se observa que riela al folio veinticinco (25) del expediente, planilla de cálculo de las prestaciones sociales, de la cual se evidencia que la Administración consideró que a la ciudadana Yadira Zuleima Hernández López, con base en el “TOTAL ANTIGÜEDAD (PRIMA GEOGRÁFICA)” de veintisiete (27) años, diez (10 ) meses y veintinueve (29 ) días, le correspondía el pago de las fracciones de 4 y 2 por concepto de ruralidad y frontera para los años 1997 y 2006, respectivamente, y la cantidad de dos millones novecientos cuarenta mil seiscientos cuarenta y tres bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 2.940.643,71), por concepto de “ANTIGÜEDAD RURAL”. De allí que, contrario a lo alegado por la representación judicial de la República, esta Corte estima que el pago de tales conceptos, implica el reconocimiento por parte del Ministerio del Popular para la Educación acerca de la prestación de servicios de la recurrente en zonas rulares, motivo por el cual la misma resulta acreedora de la prima por ruralidad conforme a la citada cláusula 76 del III Contrato Colectivo suscrito entre el Ministerio de Educación y los Trabajadores de la Educación. Así se decide.

Ahora bien, se observa que la recurrente en su escrito libelar manifestó su inconformidad respecto a la fracción del sueldo utilizada como base del cálculo por la Administración, para determinar el monto por concepto de antigüedad rural, pues se tomó la fracción quincenal, tal como puede observarse en el renglón de “observaciones” de la mencionada planilla de cálculo , en el cual se indicó lo siguiente: “OBSERVACIONES: TOTAL A PAGAR POR RURALIDAD (TRES MESES POR CADA AÑO DE SERVICIO, POR UNA QUINCENA DEL ÚLTIMO SUELDO MENSUAL)”.

Al respecto, el artículo 41 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Trabajo de 1983, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.219 Extraordinario, aplicable rationae temporis, establecía:

“Artículo 41 (…) El abono anual de la antigüedad y del auxilio de cesantía a que se refiere este artículo, será calculado con base en el salario devengado por el trabajador en el mes efectivo de labores inmediato anterior a la fecha del abono…” (Resaltado de la Corte).

De modo que, el cálculo de la antigüedad por el tiempo de servicio prestado, deberá realizarse con base en el salario devengado en el mes inmediato anterior a la fecha en que se cause el beneficio, en razón de lo cual debe concluirse que la Administración debe tomar en cuenta, para el cálculo de la prestación de antigüedad derivada del servicio rural, la totalidad del sueldo mensual y no la fracción quincenal.

Ello así, se evidencia que la parte recurrida, a los efectos de calcular el concepto reclamado, utilizó como base de cálculo, una fracción quincenal del último sueldo mensual; en consecuencia, estima esta Corte que la orden dada por el Juzgado A quo al Ministerio del Poder Popular para la Educación, de realizar el cálculo de la Antigüedad Rural del año 1997 con base en el último sueldo devengado por la funcionaria está ajustada a derecho. Así se decide.

Igualmente, se puede apreciar que el Juzgado A quo ordenó al Ministerio recurrido pagar al actor la cantidad de mil setecientos treinta y cinco bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.F 1.735,43), en virtud de no haber demostrado la Administración que el recurrente solicitó y recibió el aludido monto por concepto de anticipo de fideicomiso, resultando ilegítimo el descuento efectuado.

Así tenemos, que en el curso del procedimiento judicial llevado a cabo en primera instancia, no se evidencia que la representación judicial del Ministerio recurrido hubiere demostrado que el recurrente recibió la cantidad de mil setecientos treinta y cinco bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.F 1.735,43), que legitimara el descuento que efectuó la Administración, el cual consta en autos al folio quince (15) del expediente administrativo; de allí que considera esta Corte ajustada a derecho la decisión del Tribunal A quo de ordenar el pago del aludido monto al recurrente. Así se decide.

Asimismo, en virtud del reconocimiento del monto adeudado a la recurrente, toda vez que éste debe incluirse como parte del capital a los efectos de los cálculos correspondientes a sus prestaciones sociales, igualmente debe tenerse presente la diferencia que éste genere, a los fines del cómputo de los intereses acumulados, tal y como lo ordenó el Juzgado A quo. Así se decide.

Por otra parte, declaró el A quo procedente el pago de los intereses moratorios por el retardo en que incurrió el Ministerio recurrido en el pago de las prestaciones sociales del recurrente, ordenando la cancelación desde el 1º de septiembre de 2006, fecha en la cual fue jubilado el recurrente, hasta el 30 de junio de 2008, fecha en la cual recibió el respectivo pago, cuyo cálculo se haría mediante una experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en forma reiterada y pacífica que verificado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, el retardo en dicho pago generará los intereses moratorios a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).

De la norma constitucional citada, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera el derecho al pago de intereses moratorios, de manera que, una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de que se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.

Siendo ello así, por cuanto en el presente caso se observa que al recurrente le fue concedido por el Ministerio recurrido el beneficio de jubilación a partir del 1º de septiembre de 2006, hecho no controvertido por la parte recurrida, y que el 30 de junio de 2008, recibió el pago de sus prestaciones sociales, según consta al folio doce (12) del expediente judicial, resulta evidente que existió demora en su cancelación, por tanto, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde el pago de los intereses moratorios, tal y como lo estimó el Juzgado A quo. Así se declara.

Con relación a la tasa aplicable para el cálculo del interés de mora correspondiente, se observa que el Juzgado A quo ordenó que los intereses moratorios generados por la falta de cancelación oportuna a la recurrente de sus prestaciones sociales, sean pagados con base en la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No obstante lo anterior, observa esta Corte que la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en su escrito de contestación, alegó que la tasa aplicable al pago de los intereses moratorios de las prestaciones sociales, es la del tres por ciento (3%) anual prevista en el artículo 1.746 del Código Civil.

Al respecto, observa esta Corte que la tasa de interés establecida en el artículo 1.746 del Código Civil, invocada por la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, resulta aplicable a las obligaciones civiles o mercantiles, y no para el cálculo de los intereses moratorios resultantes de la demora en el pago de las prestaciones sociales, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio sostenido por el A quo en cuanto a la forma de cálculo de los intereses moratorios de la forma prevista en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte, conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA la sentencia de fecha 24 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.




VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2009 por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YADIRA ZULEIMA HERNÁNDEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.130.945, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2. CONFIRMA el fallo consultado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ


El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-N-2010-000251
EN/

En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,