JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-O-2010-000118

En fecha 20 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 10-2.279 de fecha 16 de agosto de 2010, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ORLAND JOSÉ ROJAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.391.647, debidamente asistido por el Abogado Richard Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 71.266, contra la Sociedad Mercantil C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A. (C.V.G. PROFORCA), por el desacato de la Providencia Administrativa N° 2009-261, dictada en fecha 14 de julio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en un sólo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de julio de 2010, por el Abogado Majoo Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 99.459, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil C.V.G. Productos Forestales de Oriente, C.A. (C.V.G. PROFORCA), contra la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2010 por el referido Juzgado Superior, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y ordenó el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 2009-261, de fecha 14 de julio de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar.

En fecha 20 de agosto de 2010, se dio cuenta a la Corte, y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 2 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Majoo Rivas, antes identificado, escrito mediante el cual ratificó el recurso de apelación.

En fecha 22 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Majoo Rivas, antes identificado, escrito mediante el cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 12 de febrero de 2010, el ciudadano Orland José Rojas Hernández, antes identificado, asistido por el Abogado Richard Rojas, presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó que “A partir del 24 de Septiembre de 1.997 (sic), [es] trabajador de la Sociedad Mercantil C.V.G.-PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE (C.V.G.-PROFORCA), bajo el cargo de BOMBERO FORESTAL, con un salario diario hasta el momento de mi irrito Despido de TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 18 CÉNTIMOS (Bs.F. 37,18), prestando servicios en las instalaciones físicas de esta Empresa ubicada en el Campamento Forestal Chaguaramas, Municipio Libertador del estado Monagas” (Mayúsculas de la cita).

Adujo que“…desde el 22 de julio de 2.008 (sic), la Empresa C.V.G.-PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE (C.V.G.-PROFORCA), en detrimento de mis salarios, no me hizo efectivo, los pagos semanales causados. Visto lo doloso del caso, acudí ante el GERENTE DE PERSONAL de la Empresa de marras, Abog. ANGEL ECHEVERRIA, a solicitar explicación de lo sucedido, y el mismo verbalmente me señaló, que él tomó esa determinación, siguiendo directrices del Presidente Encargado Abog. LUIS SALINAS, que no se me iba a pagar más mis salarios y que emprendiera las acciones que me diera la gana, por cuanto para su representada, yo estaba despedido” (Mayúsculas de la cita).

Expresó que “Ante tal temeridad, considero que no hubo razón ni motivación legal alguna que respaldara tal Despido, por cuanto a mi entera y cabal satisfacción no incurrí en ninguna de las causales previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente; Es más, no les importó que para la fecha me encontraba amparado de la INAMOVILIDAD LABORAL que se desprendía del Decreto Presidencial Nº 5.752, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.839 de fecha 27 de Diciembre de 2.007 (sic), así como de las que se desprendían de los Artículos: 449 y 617 de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente, por cuanto ostentaba la condición de SECRETARIO DE TRABAJO Y RECLAMOS de la Organización Sindical SINTRAEMFOR y aún ostento mi condición de DIRECTOR LABORAL electo por sufragio popular entre los trabajadores de la Empresa in comento…” (Resaltado de la cita).

Señaló que “Ante tales hechos y en el tiempo hábil correspondiente, procedí en fecha 20 de Agosto de 2.008 (sic), a interponer reclamo y solicitud de reenganche (reinstalación) ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, Decretando dicho Despacho en su Auto de Admisión de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de fecha 25 de Marzo de 2.008 (sic), Previa Solicitud, Como MEDIDA CAUTELAR, la Restitución inmediata a mi puesto de trabajo en las mismas condiciones en que venía laborando, con el consecuente pago de los conceptos laborales patrimoniales que me corresponden; Orden Preliminar del Inspector del Trabajo, que la Empresa C.V.G. – PROFORCA, incumplió a todo evento, en franco desacato, (…), aperturando dicho Despacho a tales efectos, un procedimiento de aplicación de sanción…” (Subrayado de la cita).

Igualmente alegó, que “…la Inspectoría del Trabajo in comento, declaró CON LUGAR mi pretensión de reenganche, tal y como se evidencia de providencia administrativa de fecha 14 de Julio de 2.009 (sic), identificada con el Nº 2009-261…”; y que “…Ordenó al patrono mi reincorporación al trabajo con el consiguiente pago de mis salarios caídos. No obstante en ejecución voluntaria del tal decisión, la Representada Legal de la Sociedad Mercantil C.V.G. – PROFORCA, una vez notificado de la misma (17 de Julio de 2.009), opto por No reincorporarme al cargo, en desconocimiento manifiesto, tanto de la citada providencia administrativa, como de los principios de ejecutoriedad y ejecutividad establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Resaltado y subrayado de la cita).

Indicó que “…en fiel cumplimiento al Auto de EJECUCIÓN FORZOSA, de fecha 23 de Julio de 2.009 (sic) (…), en fecha 04 de agosto de 2.009 (sic), se trasladó a la sede de la citada Empresa (…), el Abogado Asistente, comisionado por la Inspectora del Trabajo Jefe, ciudadano: JESUS ANTUARE, a los fines de practicar dicha ejecución, sin resultado alguno a favor de mi reenganche y pago de salarios caídos. Entendiéndose nuevamente que la Empresa de marras, desconoció nuevamente la Providencia Administrativa en referencia…” (Resaltado y subrayado de la cita).

Igualmente alegó “…la imposibilidad de ejecutar forzosamente la Providencia administrativa de marras…”, por lo cual “…se dio inicio al procedimiento de aplicación de sanción, el cual cursó por ante la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, (…); Así las cosas se paso a decidir el Expediente Sancionatorio, finalizando este con la Providencia Administrativa Nº SS-2009-00569, de fecha 13 de Octubre de 2009, suscrita por la Inspectora del Trabajo Jefe, Abog. ISBELIS GUTIÉRREZ, quien en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, Declaró: INFRACTOR a la Empresa C.V.G. – PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE (C.V.G. – PROFORCA), por incumplimiento de la ejecución voluntaria de la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos...”.

Indicó que “…ha sido infructuoso mi proceder en sede administrativa, de hacer ejecutar la Providencia que ordena mi Reenganche y pago de mis salarios caídos, cuando es más que conocida la irreverente actitud de quienes dirigen dicha Empresa, en Desconocer Providencias Administrativas…”.

Finalmente indicó, que ejerce la presente Acción de Amparo Constitucional contra la Sociedad Mercantil C.V.G. – PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE (C.V.G. – PROFORCA), para que “…convenga o en su defecto a ello sea condenada (…), en reincorporarme a mis labores habituales de trabajo, garantizándome la Estabilidad a que (sic) por Decreto Presidencial Nº 5.752, (…), tengo derecho y otorgándome todos los beneficios a que por Ley me corresponden, en acatamiento pacifico de la Decisión (Providencia Administrativa) emanada de la Inspectoria del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz, Estado Bolívar (…), identificada con el Nº 2009-261”.

II
DE LA DECISIÓN APELADA

El Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó decisión en fecha 26 de julio de 2010, mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en las consideraciones siguientes:

“Observa este Juzgado que la pretensión de tutela constitucional incoada por el ciudadano ORLAND JOSÉ ROJAS HERNÁNDEZ se centra en que el órgano jurisdiccional actuando en su competencia constitucional ordene a la sociedad mercantil. C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A. (CVG PROFORCA) cumplir con la providencia administrativa mediante la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en razón de la negativa de la referida empresa a cumplirla tanto voluntariamente como a través de los medios de coacción con que cuenta la Administración Laboral.
Una vez admitida la acción y debidamente notificada la empresa accionada del presente proceso según se evidencia de la diligencia del Alguacil presentada en fecha 09 de abril de 2010, en la que dejó constancia que la boleta de notificación fue suscrita por el abogado Majoo Rivas, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A. (C.V.G. PROFORCA) y fijada la audiencia constitucional dentro del lapso legalmente previsto, la representación de la empresa accionada no compareció a la referida audiencia, en vista de la incomparecencia por parte de la empresa accionada, se hace necesario citar los efectos procesales que la misma conlleva, en tal sentido la sentencia N° 7 dictada por la Sala Constitucional el 01 de febrero de 2000, dispuso que: ‘La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales’. A su vez el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que la falta de presentación de informe por el presunto agraviante se entenderá como aceptación de los hechos incriminados, en el caso de autos, se entiende la aceptación por la empresa accionada de su contumacia a cumplir con la orden administrativa de reenganche y pago de salarios caídos del trabajador de autos. Así se establece.
En relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las providencias administrativas de reenganche la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, señaló que sí procedería el amparo -sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión --el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia, citándose un extracto de la misma:
‘...la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos, La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo -sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia’ (Destacado añadido).
De la referida sentencia se desprende que una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por la Administración Laboral de la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos sin ser fructífera la gestión, procederá la acción de amparo, en consecuencia procede este Juzgado a examinar los documentos administrativos producidos por la accionante en copias certificadas, observándose que fueron producidas las siguientes actuaciones relevantes a la decisión:
1) Copia certificada del auto de admisión de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos dictado en fecha 25 de agosto de 2008 por la Inspectora del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz, Estado Bolívar y decreto de medida cautelar de reincorporación inmediata a su puesto de trabajo del ciudadano Orland José Rojas Hernández.
2) Copia certificada de la Providencia Administrativa N° 2009-261, dictada en fecha catorce (14) de julio de 2009 por la Inspectora del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante, con la siguiente motivación:
‘...CUARTO: Con base al resultado del interrogatorio, las pruebas aportadas y a los razonamientos antes expuestos, se concluye lo siguiente:
DE LA RELACIÓN LABORAL: Fue reconocida por la parte solicitante en el acto de contestación al manifestar en el primer particular al qué contrae el interrogatorio establecido en el articulo 454 de la LOT: ¿si el (la) solicitante presta servicios en su empresa?. Contesto: ‘Si y se desempeña como bombero forestal (...).’Así se declara.
DE LA INAMOVILIDAD ESTABLECIDA EN EL DECRETO PDENCIAL NRO. 6.603.- Fue reconocida por la representación empresarial en el acto de contestación al manifestar en el segundo particular del interrogatorio establecido en el artículo 454 de a LOT: ¿Si reconoce la inamovilidad? Contestó: ‘Si la reconozco ya que este trabajador ostentaba actualmente el cargo de Primer Vocal de la Junta Directiva del Sindicato SINTRAEMFOR y al mismo tiempo es Director Laboral Suplente de CVG PROFORCA’. Así se declara.
DE LA INAMOVILIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 449 Y 617 DE LA LOT.- Fue reconocida por la representación empresarial en el acto de contestación al manifestar en el segundo particular del interrogatorio establecido en el artículo 454 de la LOT: ¿Si reconoce la inamovilidad? Contestó: ‘Si la reconozco ya que este trabajador ostentaba actualmente el cargo de Primer Vocal de la Junta Directiva del Sindicato SINTRAEMFOR y al mismo tiempo es Director Laboral Suplente de CVG PROFORCA’. Así se declara
DEL DESPIDO DENUNCIADO: De todo lo anteriormente expuesto, el hecho de la denuncia del despido efectuado por el solicitante encierra veracidad, motivado a que la representación patronal en la contestación negó el despido denunciado por el solicitante alegando que: ‘No, en cuanto al señor no se efectuó ningún despido, el solicitante abandono la empresa desde el día 19/12/2008 (...)’. Por lo que le correspondió de conformidad con lo dispuesto en el articulo 72 de la LOPTRA en concordancia con el articulo 506 del CPC probar tal afirmación, sin embargo no lo hizo y visto que en el procedimiento se demostró plenamente la prestación personal del servicio y el patrono nada aportó para desvirtuar la denuncia, este despacho tiene por cierto el despido denunciado por el solicitante de conformidad con el literal c) del articulo 9 del reglamento de la LOT, que establece el ‘principio de la Primicia de la realidad o de los hechos, frente a la norma o a la apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral.’
En consecuencia al haber quedado demostrada la relación laboral, la inamovilidad que ampara al trabajador, y que se efectúo el despido sin que estuviera autorizado para ello mediante proceso de calificación de falta, esta Inspectoría Del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud cursante al folio uno (01) del presente expediente y ordena a la sociedad Mercantil C.V.G. PRODUCTOS FOIESTALES DE ORIENTE (CVG PROFORCA) el inmediato reenganche del trabajador Orland José Rojas Hernández, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.519.140 y pago de salarios caídos debidos desde la fecha del despido (22/07/2008) hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo y a cuyo monto deberá sumársele todo aquello que le corresponda por estipulaciones legales o contractuales. Así expresamente se decide.
3) Copia certificada del acta de ejecución forzosa de la orden de reenganche emitida el 23 de julio de 2009 por la Inspectora del Trabajo Jefe siendo practicada en fecha 04 de agosto de 2009, dejando constancia que la representación patronal no aceptó el reenganche y pago de salarios caldos del accionante.
4) Copia Certificada del Acta de Propuesta de Sanción dictada en fecha 06 de agosto de 2009 por la Jefe de la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
5) Copia certificada de la providencia administrativa N° SS-2009-00569 dictada por la Inspectora del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz, Estado Bolívar el 13 de octubre de 2009 declarando infractora a la sociedad mercantil C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A. (CVG PROFORCA), por incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 2009-261, dictada en fecha, catorce (14) de julio de 2009 por la Inspectora del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz, Estado Bolívar que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante y le impuso multa por Bs. 1.758,60.
De las citadas actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, considera este Juzgado que quedó plenamente demostrado que pese a la diligencia del trabajador accionante en solicitar a la Administración Laboral la ejecución forzosa del acto que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos y agotado el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta, la sociedad mercantil persiste en no aceptar el reenganche y pago de salarios caídos del accionante, tal conducta contumaz vulnera los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral constitucionalmente garantizados al accionante, en consecuencia no le queda otro camino a este Juzgado que declarar con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano ORLAND JOSÉ ROJAS HERNÁNDEZ contra la sociedad mercantil C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE (CVG PROFORCA) y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida se le ordena cumplir con la Providencia Administrativa N° 2009-261, dictada en fecha catorce (14) de julio de 2009, por la Inspectora del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo. Así se establece”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN


En fecha 28 de julio de 2010, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación, presentado por el Abogado Majoo Amcoo Rivas Plaza, actuando en su carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil C.V.G. – Productos Forestales de Oriente, C.A. (C.V.G. – PROFORCA), en el cual señaló lo siguiente:

Que la acción de amparo interpuesta y declarada con lugar por el A quo “…ya había sido interpuesta con anterioridad ante [ese] mismo despacho (…), y en la cual se solicitaba el cumplimiento de la misma Providencia Administrativa, (…), declarándose IMPROCEDENTE, esa solicitud de Amparo, (…), en consecuencia nos encontramos que en este procedimiento se materializó la figura jurídica de la COSA JUZGADA” (Subrayado de la cita).

Que, “…introdujo ante el tribunal de la causa un escrito, solicitando respetuosamente la Inhibición de la Juez, y que se abstuviera de seguir conociendo de esa causa de acción de Amparo Constitucional, en virtud de que la misma ya había conocido precedentemente el expediente (…) y emitido su pronunciamiento (…) por tal motivo no debía ni podía conocer del fondo de esta nueva Acción de Amparo Constitucional…”. (Resaltado de la cita).

Finalmente, solicitó que “…el presente recurso de apelación sea declarado CON LUGAR, y en consecuencia se revoque la sentencia publicada por este tribunal en fecha 26/07/2010…”.


III
DE LA COMPETENCIA


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emanada del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, de lo cual esta Corte observa lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

La norma transcrita establece que contra las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Del mismo modo, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de agosto de 2005, (caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro -ELECENTRO- y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual se estableció que “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…” (Destacado de esta Corte).

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra los fallos de amparo constitucional dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y en consecuencia, es competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a decidir en los siguientes términos:

Observa esta Alzada que el ciudadano Orland José Rojas Hernández, debidamente asistido por el Abogado Richard Rojas, antes identificado, ejerció en fecha 12 de febrero de 2010, acción de amparo constitucional contra “…Actos y desacatos provenientes de la Empresa C.V.G. - PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE (C.V.G. – PROFORCA)” por el incumplimiento de la orden emanada de la Inspetoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, mediante la Providencia Administrativa Nº 2009-261 de fecha 14 de julio de 2009, en la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el mencionado ciudadano.

Por su parte, el A quo en fecha 26 de julio de 2010, declaró Con Lugar la acción de amparo interpuesta señalando que “…quedó plenamente demostrado que pese a la diligencia del trabajador accionante en solicitar a la Administración Laboral la ejecución forzosa del acto que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos y agotado el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta, la sociedad mercantil persiste en no aceptar el reenganche y pago de salarios caídos del accionante, tal conducta contumaz vulnera los derechos del trabajo, al salario y a la estabilidad laboral constitucionalmente garantizados al accionante…”.

Asimismo, observa esta Corte que el Apoderado Judicial de la parte accionada, apeló la referida decisión en fecha 28 de julio de 2010, y mediante escrito de fundamentación de la apelación, alegó que la acción interpuesta y decidida por el A quo “…ya había sido interpuesta con anterioridad ante [ese] mismo despacho (…), y en la cual se solicitaba el cumplimiento de la misma Providencia Administrativa, (…), declarándose IMPROCEDENTE, esa solicitud de Amparo, (…), en consecuencia nos encontramos que en este procedimiento se materializó la figura jurídica de la COSA JUZGADA”.

Dicho lo anterior, esta Corte ciertamente aprecia, que la parte accionante interpuso previamente acción de amparo constitucional contra la Sociedad Mercantil C.V.G. - Productos Forestales de Oriente (C.V.G. - PROFORCA), por el desacato de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, mediante la Providencia Administrativa Nº 2009-261 de fecha 14 de julio de 2009, siendo que por sentencia de fecha 8 de febrero de 2010 (folios 66 al 74 de la 2da. pieza del expediente), el mencionado Juzgado Superior, declaró inadmisible la demanda por no haber agotado en sede administrativa “…el procedimiento sancionatorio para obligar al patrono a cumplir la orden de reenganche (…), contenido en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual culmina con la correspondiente providencia administrativa de multa; por ser un requisito fundamental para la procedencia de la acción de amparo constitucional, procedimiento que en el caso de autos no se encuentra cumplido porque se encuentra en el estado que el Inspector del Trabajo dicte la decisión respectiva para ejecutar forzosamente por la Administración Laboral la orden que dictó…”.

Ello así, debe indicar esta Corte que con relación a la institución de la cosa juzgada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2010 (caso: Álvaro Marcano), estableció lo siguiente:

“…esta Sala Político-Administrativa emitió pronunciamiento con respecto a solicitud efectuada por el ciudadano Álvaro Marcano contra la Universidad de Oriente (UDO), misma parte demandada en el presente caso, circunstancia que impone analizar los requisitos de la cosa juzgada previstos en el ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil, cuyo contenido es el siguiente:
‘Artículo 1.395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
(...)
3º La autoridad que da la ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior’. (Destacado de la Sala).
(…)
Con relación a la cosa juzgada, la Sala ha precisado lo siguiente:
‘…De esta forma, cosa juzgada, en un sentido literal, significa objeto que ha sido materia de juicio jurídico, sin embargo este concepto va más allá de su acepción literal.
En este orden de ideas, nuestro Código de Procedimiento Civil señala a la cosa juzgada como un efecto de la sentencia. A esto se añade, el hecho de que con ella se persigue el no renovar de manera indefinida los debates jurídicos ya resueltos. Es decir, con la idea de poner fin al litigio y dar certeza de los derechos, el ordenamiento jurídico fija un mecanismo mediante al cual se prohíbe un nuevo pronunciamiento de lo ya juzgado.
Dentro de este contexto, por cosa juzgada entiende la doctrina como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación, y cuyos atributos son la coercibilidad, la inmutabilidad y la irrevisibilidad en otro proceso posterior. Excepción mixta que puede deducir el demandado, para oponerse a un nuevo proceso sobre la misma materia que ha sido decidida en forma ejecutoria por otro anterior. (Couture, Eduardo J. “Vocabulario Jurídico”. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976. p. 184).
Es decir, que la decisión es vinculante para las partes y ningún juez puede nuevamente juzgar el mismo objeto frente a las mismas partes (salvo la posibilidad de proposición de las impugnaciones extraordinarias). Todo esto se expresa diciendo que la sentencia ha pasado con autoridad de cosa juzgada, o sea que se ha hecho inmutable y al mismo tiempo ha venido a ser inmutable también la estatuición o pronunciamiento que en ella se contienen, con todos los efectos que del mismo se derivan. En este sentido, no podrá proponerse una nueva demanda, no podrá pronunciarse la sentencia sobre el mismo objeto, entre las mismas partes. La esencia de la cosa juzgada está precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido, y de sus efectos, que hace de ella el acto del poder público que contiene en sí la manifestación duradera de la disciplina que el orden jurídico reconoce como correspondiente a la relación sobre la cual juzgó. La sentencia que, en contraste con estas reglas, juzgase de modo diverso sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, estaría viciada y podría ser revocada…” (Liebman, Enrico Tullio “Manual de Derecho Procesal Civil”. EJEA, Buenos Aires, 1980, p. 591).
Entonces, el motivo de que el mandato contenido en la sentencia sea inmutable, obedece a razones de utilidad y de política procesal, ya que con ello se quiere evitar la posibilidad de renovar, en forma constante, los problemas jurídicos ya resueltos conforme a derecho, al precluir las respectivas oportunidades de impugnación. (…)”. (Vid. Sentencia Nº 01035 del 27.04.06, caso: Comunidad Indígena Jesús, María y José de Aguasay).
Asimismo, mediante sentencia N° 20 de fecha 14 de mayo de 2009, la Sala Plena de este Alto Tribunal precisó:
‘(…) Al respecto, es preciso distinguir el concepto de cosa juzgada formal del de cosa juzgada material o sustantiva. La cosa juzgada formal no concluye irremisiblemente la cuestión debatida, porque permite reabrirla en un nuevo proceso. La cosa juzgada material es un pronunciamiento definitivo sobre las pretensiones de la demanda. Por ello se dice que las características de la cosa juzgada son imperatividad e inmutabilidad. La imperatividad se refiere al ius imperium del Estado, que impone la fuerza definitiva de la sentencia. La inmutabilidad se concreta en el carácter inmodificable de la sentencia: ya no se puede discutir el mismo asunto, porque adquiere definitividad.
La doctrina es conteste en estas precisiones conceptuales (Carnelutti, Rocco, Hellwig, Rossenberg), aunque algunos autores consideran que la cosa juzgada formal no es propiamente cosa juzgada sino simple ejecutoria (vid. H. Devis Echandía. Compendio de derecho procesal. Editorial ABC. 1972. Bogotá. Colombia, p. 403).
Y también es conteste la doctrina en precisar los límites de la cosa juzgada, caracterizada por tres identidades: de parte, de objeto y de causa.
Como puede observarse, el concepto de cosa juzgada es complejo y su aplicación a los pronunciamientos formales del proceso, que tienen como propósito su saneamiento y ordenación, es asunto muy distinto del tema de fondo, que es esencialmente el que debaten las partes, buscando la satisfacción judicial de sus pretensiones, punto final en el que se produce efectivamente la cosa juzgada. Al respecto apunta Carnelutti que es cierto que ‘(…) la verificación de la competencia, por sí, no es materia de cosa juzgada; pero cuando la decisión sobre el mérito alcanza la categoría de cosa juzgada, cubre la cuestión de competencia por razón de la absorción de la invalidación en la impugnación (…)’ (Sistema de Derecho Procesal Civil, Tomo IV. Uteha Argentina, Buenos Aires 1944, p. 208 y 209).(…)’.
De manera que, ante la existencia de la triple identidad por cuanto la cosa demandada es la misma, la nueva petición está fundada en la misma causa y el asunto se ventila entre las mismas partes, quienes actúan con el mismo carácter (trabajador-patrono), en el presente caso se ha verificado la cosa juzgada en lo referente a la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del presente asunto. En consecuencia, la Sala no debe volver a pronunciarse acerca de la consulta ya decidida. Así se decide” (Resaltado de esta Corte).

Se desprende de la sentencia transcrita que, la verificación de los límites de la cosa juzgada, se circunscribe a la identidad de partes, objeto y de causa, de conformidad con el único aparte del artículo 1.395 del Código Civil que señala que “La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”; por lo que en dicho supuesto se verifican las características de imperatividad e inmutabilidad del fallo.

Asimismo, se distinguen los conceptos de cosa juzgada formal y cosa juzgada material. Así en el primer caso (cosa juzgada formal), la misma no concluye irremisiblemente la cuestión debatida, porque permite reabrirla en un nuevo proceso; mientras que en el segundo caso (cosa juzgada material), la misma constituye un pronunciamiento definitivo sobre las pretensiones de la demanda, con lo cual la inmutabilidad de la sentencia, persiste aún en otro juicio posterior.
De acuerdo a lo expuesto, debe señalar esta Corte que el pronunciamiento dictado por el Juzgado A quo en fecha 8 de febrero de 2010, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta en forma primigenia, no causa cosa juzgada en sentido material, ya que la parte actora podía subsanar el agotamiento de dicha exigencia previa, para el ejercicio de la acción, tal como se deprende de lo expresado en la sentencia Nº 20 de fecha 14 de mayo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció que“…el concepto de cosa juzgada formal no concluye irremisiblemente la cuestión debatida, porque permite reabrirla en un nuevo proceso”, siendo que, “La cosa juzgada material es un pronunciamiento definitivo sobre las pretensiones de la demanda…”.

En este sentido, la sentencia que no haya resuelto las pretensiones de la acción o demanda no adquiriría el carácter de inmutabilidad propio de la cosa juzgada material, por cuanto sus efectos no serían persistentes en un eventual proceso futuro. En el caso sub iudice, el hecho de que la parte accionante pueda subsanar el presupuesto o condición previa para el ejercicio de su acción en una primera oportunidad, hace que dicho fallo pierda su “fuerza vinculante”, y consecuentemente, hace que éste no pueda tenerse como un pronunciamiento definitivo de la demanda, por cuanto no se decidió sobre el fondo del asunto, lo cual resulta un requisito indispensable para que la misma cause efectos de cosa juzgada en sentido material.

Conforme a lo expuesto, se observa del folio doscientos doce (212) al doscientos quince (215) de la primera (1ra.) pieza del expediente judicial, Providencia Administrativa Nº SS-2009-00569, de fecha 13 de octubre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual declaró infractora a la Sociedad Mercantil C.V.G. - Productos Forestales de Oriente, C.A. (C.V.G. – PROFORCA), imponiéndole una multa de mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs.F. 1.758,60), por incumplimiento de la antes citada Providencia Administrativa Nº 2009-261, de fecha 14 de julio de 2009, emanada de la misma Inspectoría, en la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del accionante. Así las cosas, debe entenderse culminado el procedimiento de multa y con ello agotadas todas las actuaciones posibles que tenía el recurrente en sede administrativa, para solicitar la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada por la mencionada Inspectoría del Trabajo, con lo cual, como ya se ha expresado se subsanó el cumplimiento de dicha exigencia previa, para el ejercicio de la acción de amparo constitucional. Así se decide.

De otra parte, aprecia esta Corte que el Apoderado Judicial de la parte recurrida, argumentó en su escrito de fundamentación de la apelación, que“…introdujo ante el tribunal de la causa un escrito, solicitando respetuosamente la Inhibición de la Juez, y que se abstuviera de seguir conociendo de esa causa de acción de Amparo Constitucional, en virtud de que la misma ya había conocido precedentemente el expediente (…) y emitido su pronunciamiento (…) por tal motivo no debía ni podía conocer del fondo de esta nueva Acción de Amparo Constitucional…”.

Al respecto, debe decir esta Corte que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una situación de especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa.

En consecuencia, no resulta conforme a derecho que alguna de las partes pretenda invadir este poder de apreciación individual bajo una “solicitud de inhibición”. Asimismo, cabe destacar que en materia de amparo constitucional por disposición expresa de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “En ningún caso será admisible la recusación” (vid. Artículo 11, aparte 3º), por lo cual dicha solicitud resulta improponible, tal como lo apreció el Juzgado A quo, en sentencia interlocutoria de fecha 26 de abril de 2010 (folio 18 al 20 de la 2da. pieza del expediente).

En este sentido, debe decir esta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2009 (caso: José Guillermo Alterio Loponte), estableció lo siguiente:

“Ha sido doctrina pacífica y reiterada de esta Sala que ‘las causales de inhibición o recusación se erigen como garantía del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto, la competencia subjetiva del juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate y, con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo propugnan los artículos 26 y 257 constitucionales’. (Vid. s.S.C. n.° 464/2004, de 25 de marzo, caso: Juan José Abreu Araujo)
Así, la inhibición es la manifestación libre y espontánea del juez o funcionario judicial de separarse del conocimiento de un determinado asunto, porque se considere incurso en alguna o algunas de las causales taxativas que preceptúa la ley, por lo que, en consecuencia, su imparcialidad podría estar comprometida; por tanto, el requerimiento de la inhibición no es una facultad de las partes ni surte efecto jurídico alguno. Sobre este particular, la Sala consideró que:
Es conocido en el campo de la doctrina jurídica que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente que alguna de las partes o un tercero pretenda invadir este poder de apreciación individual bajo una solicitud de inhibición, como ocurre en el presente caso, motivo por el cual dicha solicitud no obliga a la emisión de pronunciamiento alguno en virtud de su improponibilidad. (Vid. s.S.C. n.° 2834/2003, de 28 de octubre, caso: Magaly Cannizzaro de Capriles; la cual fue reiterada, entre otras, en sentencia n.° 1285/2008)
Respecto de la inhibición como un acto del juez y no de las partes -quiénes solo podrían recusarlo-, esta Sala expresó que ‘el instituto constituye una facultad-deber inherente al juez, cuyo ejercicio o utilización puede ser obra de éste, de tal manera que, el ordenamiento jurídico sólo permite a estos funcionarios su invocación y aplicación, por lo que, solamente pueden las partes recusar al juez por los mismos motivos por los cuales aquel se debió inhibir’ (Vid. s.S.C. n.° 797/2007, de 2 de mayo, caso: Freddy Alberto Pérez). En relación con lo anterior, esta Sala consideró oportuno agregar lo siguiente:
‘…en virtud del principio de legalidad que revisten aquellas formas ordenadoras del proceso, el ordenamiento jurídico procesal establece los medios idóneos por los cuales las partes pueden enervar la competencia subjetiva del Juez. Para ello, el legislador incorporó la figura de la recusación como medio específico en poder de las partes que estimen que algún funcionario judicial se halle incurso en algunas de las causales que estén establecidas en la ley, distinguiéndola de la inhibición, que opera de oficio, en tanto ello constituye un deber exclusivo del juez’ (Vid. s.S.C. n.° 1285/2008, de 13 de agosto, caso: Guillermo Palacios y otros).
Conforme a las razones que se expusieron y en aplicación de la doctrina de esta Sala, que fue citada supra, se concluye que la solicitud de inhibición del Magistrado ponente, que fue formulada por el abogado José Ignacio González Briceño es improponible en derecho, y así se declara.
Sin perjuicio de lo que anteriormente se expresó, la Sala considera pertinente el señalamiento de que, aun cuando la intención del solicitante hubiese sido la recusación del Magistrado Ponente -que no fue su petición-, la misma sería, en todo caso, inadmisible, porque se trata de una pretensión de amparo constitucional, en la que, según el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ‘en ningún caso será admisible la recusación’, tal como lo expresó esta Sala, mediante acto decisorio de 27 de noviembre de 2006, cuando conoció, en el caso bajo examen, de la recusación que interpuso, igualmente, el solicitante contra el Ponente; además, este último señaló, en el informe a que se refiere el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, que no se encontraba incurso en ninguna causal de inhibición que le restara competencia subjetiva para la resolución del asunto de autos, como no se encuentra tampoco ahora y así se establece” (Resaltado de esta Corte).

Se aprecia claramente de la sentencia transcrita que, la inhibición es un acto procesal propio del juez (o funcionario judicial), a través del cual se separa voluntariamente del conocimiento de una causa. No obstante, las partes en juicio cuentan con la institución procesal de la recusación, cuando consideren que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer la imparcialidad de éste sobre el asunto debatido, sin embargo en materia de amparo constitucional la misma es inadmisible por disposición expresa de la Ley.

Aunado a lo expuesto, resulta oportuno señalar que en el caso bajo estudio, como se expresó anteriormente, el fallo apelado no causó efectos de cosa juzgada material, por cuanto no hubo un pronunciamiento definitivo de la demanda y por ende no se decidió sobre el fondo del asunto. En este sentido mal podía alegarse un pronunciamiento previo -con fuerza definitiva- por parte del A quo. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado Majoo Rivas, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil C.V.G. Productos Forestales de Oriente, C.A. (C.V.G. PROFORCA), en consecuencia, Confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 26 de julio de 2010. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 28 de julio de 2010, por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil C.V.G. Productos Forestales De Oriente, C.A. (C.V.G. PROFORCA), contra la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Orland José Rojas Hernández.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


EXP. Nº AP42-O-2010-000118
EN/

En Fecha___________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,