JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000541

En fecha 30 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 693-09 de fecha 2 de abril de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Leonardo Ruíz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 29.508, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN CECILIA GÓMEZ OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.626.992, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de febrero de 2009, por la Abogada Mary Chourio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 23.559, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría General del estado Zulia, contra el auto dictado en fecha 6 de abril de 2008, por el referido Juzgado, que negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrida.

En fecha 14 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Andrés Brito, se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.

En fecha 9 de junio de 2009, el Abogado Jorge Kiriakidis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 50.886, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Contraloría General del Estado Zulia, consignó escrito de informes.

En fecha 11 de junio de 2009, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones a los escritos de informes.

En fecha 6 de julio de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En fecha 13 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 11 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 18 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 16 de junio de 2006, el Abogado Leonardo Ruíz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Cecilia Gómez Orozco, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, en los siguientes términos:

Expresó que“…mi representada laboró como trabajadora al servicio de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA desde el día Dieciséis de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Dos, hasta el día Quince de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Nueve, (…) cuando recibió el beneficio de la Jubilación de conformidad con lo establecido en la CONVENCIÓN COLECTIVA CELEBRADA ENTRE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA Y EL SINDICATO UNITARIO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA (…) Es el caso que al momento que la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA procedió a realizar la liquidación de Prestaciones Sociales, específicamente en lo que respecta a la Antigüedad, ese ente Contralor realizó y canceló dicho concepto en forma doble, cuando dicho cálculo debió hacerse en forma triple, es decir, tres (03) meses de antigüedad por cada año de servicio de conformidad con la Cláusula 36 de la Convención Colectiva que regula la relación funcionarial entre la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA y sus empleados…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Señaló que “…de conformidad con lo establecido en la Cláusula 36 del referido Contrato Colectivo, la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA debió cancelarme la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 43.608.000), por lo que dejó de cancelarme la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.536.000)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…esa Diferencia por concepto de ANTIGÜEDAD, ha generado intereses que han sido calculados desde el momento en que me correspondía el pago del CIEN POR CIENTO (100%) de mis Prestaciones Sociales, es decir, desde el Veinte de Enero de Mil Novecientos Noventa y Ocho hasta Febrero de Dos Mil Seis, lo cual totaliza por dicho concepto, es decir, Intereses por Prestaciones Sociales dejadas de Percibir, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 39.548.536,27)…” (Mayúsculas de la cita).

Alegó que “…con la cancelación parcial de las prestaciones sociales, y otros conceptos laborales señalados, (…) la Contraloría General del Estado Zulia, violó expresas disposiciones constitucionales, legales y contractuales que garantizan el derecho de mi representada a obtener Prestaciones Sociales que recompensen la antigüedad y otros conceptos derivados de la relación laboral (…) en ese orden de ideas, se incurrió en la violación del artículo 89 de la Constitución Nacional Bolivariana que establece que ninguna ley podrá establecer condiciones o elementos que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales (…) Igualmente, la Contraloría General del Estado Zulia incurrió en la violación del artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que me otorga el derecho a recibir el CIEN POR CIENTO (100%) de mis Prestaciones Sociales, y reclamar los intereses que pueda generar la mora en el pago de las mismas…” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente, “demandó” a la Contraloría General del estado Zulia, “…para que convenga en pagarme o en su defecto a ello sea condenada por este tribunal, la Diferencia de Antigüedad y los Intereses generados por este concepto contemplados en la CONVENCIÓN COLECTIVA, que totalizan la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 54.084.536,27). Igualmente solicito al tribunal que las cantidades de dinero reclamadas y demandadas en este escrito le sean pagadas reajustando dicho monto, tomando en cuenta la devaluación de la moneda, desde la fecha de la interposición de esta Demanda hasta el momento en que se haga efectivo el pago…”. (Mayúsculas y negrillas del original).

II
DEL AUTO APELADO

En fecha 6 de abril de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, negó la admisión de las pruebas promovidas por la Contraloría General del Estado Zulia, con base en las siguientes consideraciones:

“En relación al escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 23 de febrero de 2007, y la diligencia de fecha 09 de marzo de 2007 por medio de la cual impugna ‘la copia fotostática promovida por la parte querellante´ (…) ambos suscritos por la Abogada Mary Chourio (…) en su condición de Apoderado Judicial de la Contraloría General del Estado Zulia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Se observa que el abogado Andrés Cruz Méndez, (…) actuando con el carácter de CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO ZULIA, procedió a otorgar poder a los abogados (…). Al respecto, es menester destacar que la Contraloría General del estado Zulia es un órgano de la administración pública estadal, que si bien goza de autonomía orgánica y funcional, a tenor de lo previsto en el artículo 163 de la Constitución Nacional, no le es otorgada personalidad jurídica propia distinta de la entidad Federal estado Zulia, en consecuencia, ni puede incoar acciones judiciales de forma autónoma, ni puede atribuirse una representación judicial o competencia que no se encuentra respaldada por una norma jurídica, en virtud del principio de reserva legal consagrado en el artículo 137 eiusdem. Así las cosas, la Ley de la Contraloría General del estado Zulia (…) no atribuye en ninguna de sus normas al Contralor General la competencia para ejercer la representación extrajudicial o judicial del Estado Zulia y mucho menos se consagra la facultad de otorgar poderes de representación en abogados; por el contrario, el artículo 92 de la Constitución del estado Zulia señala:
(…)
En el mismo sentido, el artículo 1, numeral 4º de la Ley de la Contraloría del Estado Zulia, atribuye expresamente la competencia para representar y defender al Estado Zulia, al procurador del Estado. En razón de los argumentos expuestos, se niega la admisión de las pruebas promovidas, así como la impugnación realizada por la Abogada Mary Chourio (…) en su condición de apoderado judicial de la Contraloría General del Estado Zulia…”

III
DEL ESCRITO DE INFORMES
En fecha 9 de junio de 2009, el Abogado Jorge Kiriakidis, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte apelante, presentó escrito de informes, en los siguientes términos:

Expresó que “Llegada la oportunidad del lapso probatorio, la representación judicial de la Contraloría General del Estado Zulia procedió, de una parte, a PROMOVER pruebas y por otra a oponerse e IMPUGNAR una serie de copias fotostáticas que la Querellante pretendía hacer valer. Ahora bien, frente a las actuaciones mediante las que ejerció su defensa la Contraloría General del Estado Zulia (en tanto que (sic) ente que forma parte del SISTEMA NACIONAL DE CONTROL, y goza CONSTITUCIONALMENTE de AUTONOMÍA FUNCIONAL), el A QUO ha estimado oportuno y ajustado a derecho RECHAZARLAS debido a que, en su opinión, la Contraloría General del Estado Zulia no posee personalidad jurídica propia, y que por ello depende –para su defensa- de la actuación de los órganos que representan al Estado Zulia…”. (Mayúsculas de la cita).

Que el razonamiento utilizado por el A quo para sustentar la decisión apelada es absolutamente erróneo, pues “…Efectivamente, parte del DESCONOCIMIENTO de las consecuencias que, en derecho público, y muy concretamente, en el DERECHO ADMINISTRATIVO, apareja la AUTONOMÍA FUNCIONAL, una de las cuales es –justamente- la posibilidad de representarse y asumir posición de ‘parte´en juicio. (…) Y al desconocer esta consecuencia jurídica de una cualidad que EXPRESAMENTE LE ASIGNA LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA A LA CONTRALORÍA DEL ESTADO, e impedir que ejerza sus defensas procesales (pues el A QUO le niega el derecho a probar y el de oponerse y objetar –controlar- lo probado por quien la demanda) el A QUO no solo (sic) ha cometido un grave error de derecho, ADEMÁS ESTÁ VIOLENTANDO el derecho de acceso a la justicia (…), el debido proceso (…), y concretamente la defensa y el derecho a ser oído…”. (Mayúsculas de la cita).

Alegó que “…el primero de los errores jurídicos en que incurre el AUTO apelado, consiste en desconocer que, en nuestro ordenamiento jurídico la AUTONOMÍA FUNCIONAL de los entes administrativos les faculta para ser ‘parte en juicio´ y ‘representarse a sí mismos´. En efecto, aún cuando el A QUO reconoce en el AUTO apelado que la Contraloría General del Estado Zulia es un ente dotado por la Constitución de la República de AUTONOMÍA FUNCIONAL, no obstante, insiste en señalar que debido a que carece de personalidad jurídica no puede actuar con autonomía, y entre otras cosas, no puede representarse a sí misma en juicio. (Mayúsculas de la cita).
Que, “…El A QUO olvida que, desde tiempos de vigencia de la Constitución de 1961, existen en nuestro país los denominados ENTES CON AUTONOMÍA FUNCIONAL, y que a tales entes –a los que no se dota de una personalidad propia- se les ha reconocido desde siempre la cualidad de partes, tanto en asuntos contractuales (extrajudiciales) como en asuntos judiciales. (…) Con la aprobación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se modificó la redacción de la norma en cuestión [artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa] y para evitar la confusión, se señala expresamente que es ‘la parte accionada´ la conminada a dar contestación…”. (Mayúsculas de la cita).

Que, “…en el estado actual de nuestro ordenamiento jurídico, es un error – y un atentado a la Autonomía Funcional consagrada en el artículo 163 de la Constitución de la República- impedir a la Contraloría General del Estado Zulia el que asuma su propia defensa y representación, en un juicio contencioso funcionarial en el que ella – la Contraloría- resulta ser LA PARTE DEMANDADA, so pretexto de afirmar que la Contraloría carece de Personalidad Jurídica…”. (Mayúsculas de la cita).

Manifestó que “…el segundo de los errores en que incurre el A QUO, consiste en haberse abstenido –sin justificación válida- de oír y tramitar las defensas opuestas por la parte demandada (la Contraloría General del Estado Zulia), y concretamente haber rechazado –sin analizar- la impugnación hecha por el ente querellado de las Pruebas Aportadas por la parte Querellante. Esto, al margen de comportar una infracción a su deber de resolver con base a todo lo alegado y probado en autos (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil) y genera un vicio de la sentencia: la incongruencia negativa (artículos 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil)…”.

Adujo el vicio de incongruencia negativa del fallo “…pues señala que, mediando defensas de una de las partes (la demandada), no va a oírlas o resolverlas, pues, en su opinión, ella no tiene cualidad…”.

Finalmente, solicitó que “…se declare CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta y en consecuencia se REVOQUE el AUTO apelado, ANULÁNDOSE LAS ACTUACIONES PROCESALES OCURRIDAS en ese juicio con posterioridad a la emisión de dicho AUTO y se ORDENE AL A QUO estimar los alegatos y defensas planteados por la representación judicial de la Contraloría General del Estado Zulia, y concretamente se le ordene: a) analizar las pruebas promovidas por la Contraloría y pronunciarse sobre su admisión, si éstas resultan ser legales y pertinentes y b) dé trámite a la impugnación presentada por la representación judicial de la Contraloría de las documentales presentadas por la parte Querellante…”. (Mayúsculas de la cita).

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Ahora bien, con relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando con el carácter de rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte, resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 6 de abril de 2008. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

El Juzgado A quo negó la admisión de las pruebas promovidas por la Contraloría General del Estado Zulia, fundamentando su decisión en el hecho de que dicho órgano“…si bien goza de autonomía orgánica y funcional, a tenor de lo previsto en el artículo 163 de la Constitución Nacional, no le es otorgada personalidad jurídica propia distinta de la entidad Federal Estado Zulia, en consecuencia, ni puede incoar acciones judiciales de forma autónoma, ni puede atribuirse una representación judicial o competencia que no se encuentra respaldada por una norma jurídica (…) en razón de los argumentos expuestos, se niega la admisión de las pruebas promovidas así como la impugnación realizada por la Abogado Mary Chourio (…) en su condición de Apoderado Judicial de la Contraloría General del Estado Zulia…”.

Señaló la parte apelante en su escrito de informes que, “…existen en nuestro país los denominados ENTES CON AUTONOMÍA FUNCIONAL, y que a tales entes -a los que no se dota de una personalidad propia- se les ha reconocido desde siempre la cualidad de partes, tanto en asuntos contractuales (extrajudiciales) como en asuntos judiciales. (…) Es un error – y un atentado a la Autonomía Funcional consagrada en el artículo 163 de la Constitución (…) - impedir a la Contraloría General del Estado Zulia el que asuma su propia defensa y representación, en un juicio contencioso funcionarial en el que ella – la Contraloría- resulta ser LA PARTE DEMANDADA, so pretexto de afirmar que la Contraloría carece de Personalidad Jurídica…”.

Visto lo anterior, considera necesario esta Corte, realizar algunas consideraciones con respecto a la legitimación de las partes en el proceso.

El procesalista patrio Rengel-Romberg ha expresado que “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. (Rengel Romberg, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Venezolano”, Edit. Organización Gráficas Capriles, Tomo I, Caracas, Venezuela, p. 27). (Resaltado de esta Corte).

De lo anterior se extrae que las partes deben encontrarse legitimadas para poder actuar en el proceso, en su propio nombre de un derecho o interés, haciéndolo valer en juicio (legitimación activa), o bien, como titulares de ese derecho o interés con respecto a la parte contra la cual se pretenden hacer valer éstos (legitimación pasiva).

Ahora bien, en relación al objeto de la presente apelación, se observa que el artículo 163 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inserto en el Capítulo III “Del Poder Público Estadal”, Título IV “Del Poder Público”, establece lo siguiente:

“Cada Estado tendrá una Contraloría que gozará de autonomía orgánica y funcional…”.


La norma constitucional transcrita confiere a las Contralorías Estadales, autonomía orgánica y funcional, entendiéndose por la primera la facultad legal para crear, modificar o extinguir sus propios órganos o dependencias y establecer sus competencias, siendo que la autonomía funcional le otorga la facultad de realizar su actividad con independencia de cualquier otro órgano, con sujeción al marco de las competencias atribuidas legal y constitucionalmente.

Siendo ello así, a juicio de esta Corte, la autonomía reconocida constitucionalmente se extiende a la facultad para representarse en juicio por sí solo, con sujeción al ordenamiento jurídico aplicable.
Así, respecto a la legitimación que ostentan las Contralorías Estadales para actuar en juicio, se observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2009-1747, de fecha 22 de octubre de 2009, (caso: Firma Unipersonal José Ramón Fernández Bastidas vs Contraloría General del Estado Zulia), señaló lo siguiente:

“…considera oportuno esta Corte traer a colación lo establecido en sentencia número 525, de fecha 14 de abril de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Contraloría General del Estado Mérida, donde se estableció lo siguiente:
´[...] De esta forma, es evidente que en el caso planteado, al ser la parte demandada la Contraloría General del Estado Mérida (órgano que ejerce el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales), sus representantes eran quienes debían ejercer la defensa directa en dicho juicio [...]´
Observa esta Corte, que riela a los folios 275, 277 y 279 las notificaciones practicadas al ciudadano Gobernador, Contralor y Procurador General del Estado Zulia, razón por la cual se garantizaron y cumplieron todos los derechos de las partes, conforme a la normativa legalmente establecida.
Así, la propia Sala Constitucional admite la posibilidad de que las Contralorías de los Estados, asuman su representación en juicio, posibilidad que indudablemente no les está coartada por Ley, ya que si pueden dictar sus propias normas en materia de personal en ejercicio de su autonomía funcional, con mayor razón pueden acudir a los Órganos Jurisdiccionales a defender las consecuencias jurídicas que se deriven de estos (…) En el caso de autos, existe una plena identidad entre quien ejercita un derecho y contra quien se ejerce tal derecho, quien está llamado a sostener su defensa durante el proceso, ya que es la propia Contraloría General del Estado Zulia la parte afectada y que ha acudido para defenderse en el presente juicio por cumplimiento de contrato, actuaciones que han desencadenado en este procedimiento ordinario; por estas razones, debe esta Corte desestimar el argumento de la falta de ilegitimidad de la persona citada como demandada. Así se declara…”. (Resaltado de esta Corte).

Se desprende de la decisión transcrita, que las Contralorías Estadales se encuentran legitimadas para hacer valer sus intereses en juicio como parte demandada con ocasión de los actos dictados por éstas, por lo cual, no comparte esta Corte el pronunciamiento realizado por el Juzgado A quo mediante el cual negó la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la Contraloría General del Estado Zulia, por considerar que el referido órgano contralor no podía comparecer en juicio por sí solo.

Siendo ello así, se observa al folio siete (7) del presente expediente, instrumento poder mediante el cual el ciudadano Contralor General del Estado Zulia otorgó a los Abogados Jaqueline Sierra, Mary Chourio, Medardo Sánchez y Lorena Gutiérrez, la representación judicial de la Contraloría General del Estado Zulia para “defender todos los derechos e intereses de LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, por ante los Tribunales de Justicia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y cualquiera otros Tribunales de la República (…) promover y evacuar cualquier clase de pruebas permitidas por la Ley…”.

En virtud de todo lo anterior, considera esta Corte que la Contraloría General del Estado Zulia posee legitimación pasiva para defender, a través de sus representantes judiciales, sus intereses en el presente juicio, al ser la parte demandada en la presente causa, tal como lo señaló la representación judicial de la parte apelante en su escrito de informes. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones anteriores, esta Corte declara CON LUGAR la apelación interpuesta, REVOCA el auto de fecha 6 de abril de 2008 dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en consecuencia, ORDENA al Juzgado A quo pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas y la impugnación promovidas por la parte recurrida mediante escrito de fecha 23 de febrero de 2007. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de febrero de 2009 por la Abogada Mary Chourio, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN CECILIA GÓMEZ OROZCO, contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 6 de abril de 2008, mediante el cual negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrida.

2. CON LUGAR la apelación interpuesta.

3. REVOCA el auto apelado.

4. ORDENA al Juzgado A quo pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas y la impugnación promovidas por la parte recurrida.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-R-2009-000541
EN


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,