JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000662

En fecha 21 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09-0668 de fecha 12 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Carlos Alberto Pérez, Rosa Linda Cárdenas y Walkiria Rengifo Villarroel, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 8.067, 14.036 y 117.979, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARÍA JOSEFINA RODRÍGUEZ PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.889.367, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL-2008-0006231, de fecha 20 de junio de 2008, suscrito por el Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Mimi La Morgia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 106.660, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2009, dictada por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 2 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Andrés Eloy Brito, se dio inició a la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para que la parte apelante fundamentara el presente recurso de apelación interpuesto.

En fecha 2 de julio de 2009, la Abogada Mimi La Morgia, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 7 de julio de 2009, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 14 de julio de 2009, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 15 de julio de 2009, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 22 de julio de 2010.

En fecha 27 de julio de 2009, se defirió la oportunidad para la fijación del día y hora en que tendrá lugar la audiencia de informes orales.

En fecha 24 de septiembre de 2009, se defirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día y hora en que tendrá lugar la audiencia de informes orales.

En fecha 21 de octubre de 2009, se defirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día y hora en que tendrá lugar la audiencia de informes orales.

En fecha 19 de noviembre de 2009, se defirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día y hora en que tendrá lugar la audiencia de informes orales.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGUENIA MATA, Juez.

En fecha 4 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurridos el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

En fecha 17 de febrero de 2010, se defirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día y hora en que tendrá lugar la audiencia de informes orales.

En fecha 15 de marzo de 2010, se fijó la audiencia de informes orales para el día 20 de abril de 2010.

En fecha 20 de abril de 2010, se celebró la audiencia de informes orales, dejándose constancia de la comparecencia de las partes y del recibo de escrito de informes presentado por la parte recurrente.

En esa misma fecha, la Abogada Mimi La Morgia, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito de informes.

En fecha 21 de abril de 2010, esta Corte dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 22 de abril de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:




I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 21 de agosto de 2008, los Abogados Carlos Alberto Pérez, Rosa Linda Cárdenas Martínez y Walkiria Rengifo Villarroel, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana María Josefina Rodríguez Pinto, señalaron como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, lo siguiente:

Que, “En fecha 03 de septiembre de 2007, nuestra representada ingresa por Concurso Público al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT), habiendo participado en el ‘I Proceso de Selección 2007 de oficiales de Seguridad, Escalafón I’…” (Negrillas del original).

Que, “Asimismo nuestra representada es una funcionaria pública que se desempeño anteriormente en organismo de la Administración Pública Nacional…”.

Que, “…es el caso que en fecha 20 de junio de 2008 nuestra representada es notificada mediante Oficio SNAT/GGA/GRH/DRNL – 2008 Nº 0006231 de fecha 20 de junio de 2008, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT) de la decisión de ‘Removerla y Retirarla’ del Cargo de Oficial de Seguridad, Escalafón I, adscrita a la Oficina Nacional de Seguridad, Protección y Custodia, con el argumento de que su cargo es supuestamente un cargo 99, y con el fundamento en: 1.- La facultad del Superintendente del SENIAT conforme al artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT), de nombrar, remover y destituir a los funcionarios del SENIAT y 2.- En los artículos 4º y último aparte del artículo 6 de la Reforma del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, que establecen que quienes ingresan directamente a cargos de confianza en el SENIAT, no gozaran de la estabilidad, ‘…y que son de libre nombramiento y remoción aquellos que son designados, removidos o cesados libremente de sus funciones…’…” (Negrillas y subrayado del original).

Que, “el artículo 21 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT), norma rectora en la materia, y de superior jerarquía a la del indicado estatuto, consagra expresamente que ‘…serán funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresen por Concurso al SENIAT’, gozando asimismo dichos funcionarios de estabilidad en el desempeño de sus funciones” (Negrillas y subrayado del original).

Que, “Dicha norma viene a desarrollar lo dispuesto expresamente en nuestra Constitución en su artículo 146 cuando declara que los cargos de los órganos de la Administración Pública so de Carrera y que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera será por Concurso Público, como ocurrió en el caso que nos ocupa y afecta a nuestra representada” (Negrillas y subrayado del original).

Que, “Igualmente las funciones asignadas a nuestra representante (…) y que se desprenden del listado de ‘Funciones del Oficial de Seguridad’ emanado del propio organismo y que anexamos marcado ‘D’ no encuadran dentro de los supuestos previstos como Cargos de Confianza, ni de Libre Nombramiento y Remoción en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Que, “…la letra del artículo 22 de la ya citada Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT) se desprende que los titulares de cargos de carrera aduanera y tributaria que pasen a un cargo de libre nombramiento y remoción deben ser Designados…”.

Que, “…el organismo querellado, incurrió en falso supuesto al proceder a dictar el acto administrativo de remoción y Retiro SNAT/GGA/GRH/DRNL – 2008 Nº 0006231, recurrido, con base a una errónea apreciación de los hechos…”.

Que, “…en nombre de nuestra representada alegamos la Expectativa del Buen Derecho y denunciamos la lesión de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la estabilidad laboral, que se desprenden y evidencian al no considerar al organismo querellado al dictar el acto de remoción y retiro que la afecta, ni su condición de funcionaria, privándola del lapso de disponibilidad, ni el hecho de haber ingresado por concurso público, ni el hecho de que las funciones por ella desempeñadas y las que corresponden al cargo, no encuadran, ni corresponden a las de un funcionario de Confianza, ni de libre nombramiento y remoción según se desprende de la normativa que rige la materia, ni se corresponde con los supuestos del artículo 21 de la Ley de Estatuto de la Función Pública”.

Que, “…conforme a la norma constitucional, en la actuación de la Administración Pública debe prevalecer los principios de Legalidad y Justicia en todas sus actuaciones administrativas, no obstante la actuación administrativa del ente querellado en el caso que nos ocupa, desestima lo antes expuesto y desconoce la legal y real condición de nuestra representada de Funcionario Público que ingresa al cargo del cual es Removida y Retirada en un mismo acto por el SENIAT por un concurso Público, afectándose así normas constitucionales y legales así como derechos a la estabilidad y al trabajo”.

Que, “En este orden y en forma subsidiaria en nombre de nuestra representada solicitamos el pago de la diferencia de sus Prestaciones Sociales y otras acreencias laborales”.

Finalmente, solicitaron se declare la nulidad absoluta del acto impugnado y, en consecuencia, se ordene la reincorporación de su representada a sus labores, el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de su desincorporación hasta su reingreso al cargo desempeñado y el pago de sus prestaciones sociales.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 25 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia por medio de la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“En cuanto al fondo se observa que el objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de la querellante en que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio SNAT/GGA/GRH/DRNL-2008 Nº 0006231, de fecha 20 de junio de 2008, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se removió y retiró a la querellante, del cargo de Oficial de Seguridad, Escalafón I, por cuanto dicho cargo no es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, lo cual vicia el acto.
Señala la parte actora que ingresó en fecha 03 de septiembre de 2007 por concurso público al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), habiendo participado en el ‘I Proceso de Selección 2007 de Oficiales de Seguridad, Escalafón I’, tal y como consta del folio 02 del expediente administrativo.
Por otra parte indica que es funcionaria pública por cuanto se desempeñó anteriormente en organismos de la Administración Pública Nacional, tal y como se evidencia de la Constancia de Trabajo emanada del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación/ Mercados de Alimentos Mercal.
Al respecto se tiene que a diferencia de lo expuesto por la actora, la citada constancia de trabajo no emana de Ministerio alguno, sino que el papel membrete en que fue impreso refiere al órgano de adscripción del ente descentralizado; es decir, que el papel menciona el Órgano de la Administración al cual se encuentra adscrito.
Por otro lado, tal como lo indica la propia constancia de trabajo, en la misma se menciona que prestó sus servicios a Mercal, la cual fue constituida como ‘Compañía Anónima’ y en tal sentido como Empresa del Estado, siendo que los empleados de las empresas del Estado no tienen la condición de funcionarios públicos, razón por la cual resulta impretermitible para este Juzgado desechar el referido alegato y así se decide.
(…)
El acto impugnado fue dictado con fundamento en el contenido de los artículos 10, numeral 3 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y parte in fine del artículo 6 de la Reforma del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, al considerar que el cargo de ‘Oficial de Seguridad Escalafón I (grado 99)’, ejercido por la querellante al momento de la emisión del acto, era de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción; y en razón de no haber desempeñado con anterioridad cargo de carrera Aduanera y Tributaria, ni cargo de carrera administrativa en otro organismo público.
En tal sentido se tiene que de acuerdo a los artículos 2 y 3 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.292 de fecha 13-10-2005, los funcionarios del Seniat pueden ser de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción, especificando el artículo 3 que ‘Son funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresen por concurso público al SENIAT, superen el período de prueba en los términos previstos en el presente Estatuto y sean nombrados para desempeñar funciones con carácter remunerado y permanente en el Servicio, ocupando los cargos de los niveles asistente, técnico, profesional y especialista, en las áreas aduanera y tributaria así como administrativa e informática, definidos en el manual Descriptivo de cargos’.
Dicho artículo se encuentra dentro del contexto en que fue redactado el artículo 21 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Por otro lado, de acuerdo al artículo 10.3 de la Ley in comento, el Superintendente tiene la atribución de nombrar, remover y destituir a los funcionarios adscritos al Órgano.
Así, la remoción ha de entenderse que debe de ajustarse a los parámetros de libre nombramiento y remoción que prevea la norma y en este sentido se tiene que el artículo 4 del referido estatuto al tenor expresan:
‘Artículo 4: Son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquéllos que son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el presente Estatuto y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Los funcionarios de libre nombramiento y remoción son de alto nivel o de confianza.’
De una lectura ligera se podría concluir que o se es funcionario de carrera o de libre nombramiento y remoción, y que funcionario de libre nombramiento y remoción sería cualquiera cuyas funciones no sean de carrera, lo cual, concatenado con lo expuesto en la presente causa, basta de así determinarlo en una Manual Descriptivo, en un oficio o que así esté determinado en un nombramiento. Sin embargo se tiene que los artículos 5 y 6 señalan expresamente:
‘Artículo 5: Se consideran cargos de alto nivel los siguientes: Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Intendente Nacional de Aduanas, Gerentes Generales, Jefes de Oficinas, Gerentes de Línea, Gerentes Regionales de Tributos Internos, Gerentes de Aduanas Principales, Gerentes de Aduanas Subalternas, Jefes de División y Jefes de Áreas
Artículo 6: Se consideran funcionarios de confianza aquéllos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, las cuales deberán ser asignadas al funcionario a través de providencia administrativa, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. El carácter de cargo de confianza se adquiere a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la respectiva providencia hasta la del respectivo cese de funciones, conservando el funcionario la estabilidad en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Quienes ingresen directamente en cargos de confianza en el SENIAT, no gozarán de la estabilidad que establece el artículo 22 Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Las funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, sólo podrán ser ejercidas por funcionarios que ocupen cargos de carrera aduanera y tributaria.’ (Subrayado del Tribunal).
De lo expuesto se puede sólo concluir que incluso en el SENIAT, la determinación de libre nombramiento y remoción no depende de la voluntad de un jerarca, sino de lo que la norma ha previsto como elementos que definen y delinean la condición para ser considerados como tales.
Así, en situación absolutamente idéntica a la prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el SENIAT, la condición de libre nombramiento y remoción puede ser en razón del cargo o de las funciones que ejerce la persona, de la siguiente manera:
a) alto nivel en razón del cargo, quienes están señalados de manera taxativa y que de acuerdo al caso, el actor no ocupaba cargo similar en la Administración.
b) Confianza en razón de las funciones encomendadas o que ejerce el cargo, dentro de las cuales tampoco se encuentran las asignadas al ahora actor.
De lo anteriormente expuesto se tiene que al haber sustentado el acto en la redacción –parcial- del artículo 4 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, que expresa: son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquéllos que son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el presente Estatuto, obvia no sólo el resto del artículo, sino aquellos artículos que inmediatamente siguen en su redacción y que detallan un sistema que no puede ser analizado aisladamente.
De allí, que conforme lo anteriormente expuesto, cualquier persona no puede ser considerada como funcionario de libre nombramiento y remoción, sino aquellos que en razón al nivel o a las funciones, lo determine la norma y sea demostrado objetivamente dicha condición, ya que no es no es (sic) suficiente para clasificar un cargo como de Alto Nivel o de Confianza, la sola calificación como tal, ni que sea considerado como de ‘grado 99’, toda vez que dicha mención no determina que sea efectivamente de libre nombramiento y remoción, sino que se trata de una calificación de la Administración.
Así, no se desprende que el cargo de ‘Oficial de Seguridad Escalafón I’ esté mencionado como cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, al contrario especifica la norma que ‘se consideran funcionarios de confianza aquéllos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, (…). (Subrayado del Tribunal).
Asimismo no se desprende de las funciones del cargo de ‘Oficial de Seguridad, Escalafón I’ señaladas en el ‘Manual de Cargos’ del Área de Seguridad, Protección y Custodia del SENIAT, de agosto de 2006, que riela a los folios 70 al 85 del presente expediente y de las funciones descritas en el escrito de contestación (folios 27 al 38), que guarden relación con las descritas en el artículo antes mencionado, ni que las mismas sean de confianza por las funciones que desempeñaba la querellante.
Es de mencionar en relación a la norma citada que el propio Texto Constitucional prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, mientras que la excepción a la regla está prevista en cuanto se refiere a los funcionarios de libre nombramiento, así como al personal obrero y contratado, los cuales deben considerarse, en principio, ajenos a la función pública. Siendo entonces que los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera, no puede aplicarse sobre los mismos interpretación extensiva alguna, sino al contrario, la interpretación debe ser restrictiva o; en el mejor de los casos, taxativa, y en tal sentido debe determinarse a ciencia cierta la tipicidad del cargo que se ejerce en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción, condición que debe estar enmarcada en el artículo 144 constitucional, en tanto y en cuanto se regula conforme al texto de la Ley.
Este principio justifica su existencia en la necesidad que los funcionarios públicos además de dirigir su actuación a servir al Estado y al ciudadano, sean el pilar fundamental para lograr el funcionamiento de la Administración Pública de forma eficiente, eficaz, moderna y estable, de manera que los derechos y deberes de los funcionarios públicos en miras a obtener tales fines no deben ser relajados a voluntad.
Así, la carrera administrativa tiene justificación lógica y asidero jurídico, no sólo para darle protección a los funcionarios públicos a través del derecho a la estabilidad, sino además para garantizar por un lado, la profesionalización de los funcionarios públicos, lo cual va de la mano con la eficiencia y eficacia de la Administración Pública, y por tanto en las posibilidades de aumentar los grados de gobernabilidad del Estado; y por el otro, para lograr la imparcialidad política, la cual se vería afectada si cada órgano de la Administración Pública catalogara a discreción los cargos de libre nombramiento y remoción, ya que bastaría con que hubiese un cambio de autoridades directivas en determinado órgano, para que de manera unilateral, se decidiera calificar un determinado cargo como de libre nombramiento y remoción, y remover y retirar a cualquier funcionario público a discrecionalidad de quien tenga la potestad de decisión.
De manera que los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera, no pudiendo aplicar sobre los mismos interpretación extensiva alguna, sino al contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa y en tal sentido, debe determinarse a ciencia cierta, la tipicidad del cargo que se ejerce en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción, lo cual se encuentra previsto en el contexto general en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y recogido en términos similares en el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, de manera que la posibilidad de la Administración de calificar a conveniencia o a discrecionalidad los cargos que a bien considere deben ser de libre nombramiento y remoción, no está planteado, ni mucho menos sustentado en ninguna norma jurídica, ni constitucional, ni legal, por lo que tal posibilidad se encuentra jurídicamente vedada, razón por la cual la Administración Pública no puede cuando bien lo considere, calificar cualquier cargo en la naturaleza de los cargos públicos excluyéndolos de la carrera administrativa, lo cual constituye el precepto en base al cual el SENIAT consideró el cargo de ‘Oficial de Seguridad Escalafón I’ como un cargo de confianza, resulta baladí, ya que la condición de cargo de libre nombramiento y remoción no pudiera ser tal, si la Ley o en el peor de los casos el reglamento orgánico respectivo no lo calificara expresamente así.
De manera que de la sola denominación del cargo como de confianza efectuada en el acto administrativo de remoción y retiro del señalamiento (sic) de las funciones que a decir de la Administración, eran ejercidas por la querellante, no puede desprenderse que se trate de un cargo de libre nombramiento y remoción en razón de la confianza. Así, al no estar dados los supuestos para considerar que el cargo de ‘Oficial de Seguridad Escalafón I’, sea de confianza, y haber sido removida y retirada a la querellante de su cargo en base a tal hecho, cuando como quedó expresado, ello no es cierto, y en virtud que la Administración, además aplicó erróneamente el derecho a los hechos, resulta evidente la existencia del vicio de falso supuesto de derecho, siendo forzoso para este Juzgado declarar la nulidad del acto de remoción y retiro de la querellante. Así se decide.
En virtud de la declaratoria de nulidad del acto de remoción y retiro de la querellante se ordena su reincorporación al cargo de ‘Oficial de Seguridad, Escalafón I’, adscrito a la Oficina Nacional de Seguridad, Protección y Custodia del SENIAT, o a otro de igual o superior jerarquía para el cual cumpla con los requisitos, e igualmente se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir actualizados; esto es, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha de su total y efectiva reincorporación al cargo. Así se decide.
Por otra parte este Tribunal debe pronunciarse en relación al alegato de la parte querellada, en cuanto a que el querellante ingresó al SENIAT, bajo un proceso de selección para ejercer funciones de Seguridad y Custodia, cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción y en ningún momento realizó concurso de oposición para ingresar a la Administración tal y como lo prevé la Constitución y la Ley, no adquiriendo la condición de funcionario de carrera aduanera tributaria establecida en el artículo 21 de la Ley del SENIAT.
En relación a tal alegato se observa que al folio 14 del presente expediente, riela Oficio Nro. SNAT/GGA/GRH/2007-5414-009768, de fecha 29-08-2007, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos del SENIAT para ese entonces, mediante el cual notifican a la recurrente en fecha 29-08-2007, de la aprobación de su ingreso al cargo de ‘Oficial de Seguridad, Escalafón I (grado 99)’, adscrito a la Oficina Nacional de Seguridad, Protección y Custodia con vigencia a partir del 03-09-2007, en virtud del ‘I Proceso de Selección 2007 de Oficiales de Seguridad, Escalafón I’.
A tal efecto se tiene que el presente caso versa, en que el cargo desempeñado por el recurrente (Oficial de Seguridad, Escalafón I) es o no es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, siendo que el alegato de la parte recurrida en cuanto que el querellante no entró por concurso, no cambia la naturaleza del acto, ni resulta admisible como modificación de la motivación de éste. No se trata en consecuencia, conocer la forma de ingreso, sino la legalidad del acto por el cual fue retirado de la Administración o removido del cargo, y en caso de no encontrarse ajustado a derecho, la restitución de la situación infringida por el irrito acto.
Del mismo modo, la circunstancia que en el nombramiento se hubiere colocado la mención que se trata de un funcionario grado 99, o que se trata de un cargo de confianza no lo instituye como tal, al no encontrarse sustentado en ninguna norma que claramente así lo establezca y visto que en el presente caso se ha declarado la nulidad del acto de remoción y retiro del recurrente del cargo de ‘Oficial de Seguridad, Escalafón I’, por encontrarse viciado y al determinarse que dicho cargo no resulta de confianza por lo menos por las razones invocadas en la motivación de dicho acto, tal como ya se señaló, es por lo que este Tribunal rechaza el alegato de la parte recurrida. Así se decide.
Manifiesta la parte querellada que la actora fue removida y retirada del cargo de Oficial de Seguridad, Escalafón I, por tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción, lo que implica que la Administración no estaba obligada a sustanciar un procedimiento previo al retiro, aunado al hecho que la recurrente no tenía cargo de carrera alguno en la Administración Pública.
Al respecto se debe indicar que toda vez que anteriormente se determinó que el cargo que ocupaba la querellante no era de libre nombramiento y remoción por las razones expuestas, este Juzgado considera inoficioso pronunciarse en cuanto al alegato formulado por la parte querellada en virtud de los referidos razonamientos que señalan cual es el correcto actuar de la Administración. Así se decide.
Por otro lado sostiene la representación judicial de la parte querellada que el Superintendente del Servicio que representa, tiene la atribución de remover y retirar a aquellos funcionarios que desempeñen funciones de confianza, es decir, que sean de libre nombramiento y remoción, con base a lo establecido en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y en la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, sin necesidad de sustanciar procedimiento previo y así solicita sea declarado.
Al respecto se tiene, que si bien es cierto que de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el Superintendente de ese Servicio tiene la atribución de ‘3. Nombrar, remover y destituir a los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de acuerdo con lo establecido en los artículos 20 y 21 de esta Ley’, no es menos cierto que dicha atribución está condicionada a cada caso en particular, ya que para ‘remover’ a un funcionario del SENIAT es necesario que ocupe un cargo de alto nivel o cargo de confianza; circunstancia que no se aplica al caso en concreto, en virtud de los razonamientos antes expuestos en cuanto a la naturaleza del cargo que ocupaba la querellante. En consecuencia, visto que la atribución del Superintendente del SENIAT para remover y retirar a los funcionarios que ocupen cargos de confianza no está en discusión, y visto que dicha situación no se ajusta al caso de autos, es por lo que este Juzgado debe desestimar el referido alegato. Así se decide.
En cuanto a la solicitud subsidiaria de la querellante en relación al pago de sus prestaciones sociales, este Juzgado debe negar tal solicitud, pues la misma es imprecisa en su determinación; además es necesario señalar que el pago de los sueldos dejados de percibir, corresponde a la justa indemnización que corresponde al funcionario a consecuencia del actuar ilegal de la Administración, estando cualquier otro beneficio que se derive de la prestación efectiva del servicio excluido como parte de dicha indemnización. Así se decide.
Visto que en el presente caso se ha declarado la nulidad del acto impugnado, resulta inoficioso entrar a conocer cualquier otra denuncia formulada por la parte actora. Así se decide.
En relación a todo lo antes mencionado este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta. Así se declara” (Destacado del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 2 de julio de 2009, la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “…la sentencia dictada en fecha 26/03/2009 (sic), por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta contraria a derecho, en virtud de que el Tribunal no examinó a fondo lo alegado y probado en autos, violando así el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, es por esto que denuncio el vicio de incongruencia positiva, por cuanto en la sentencia recurrida no se hizo un análisis expreso, positivo y preciso de los planteamientos, alegatos y defensas opuestas por el SENIAT en el escrito de contestación, contraviniendo el principio de congruencia de la decisión con la pretensión, en razón de que el A quo anuló el Acto Administrativo de Remoción y Retiro de la ciudadana MARÍA JOSEFINA RODRÍGUEZ, del cargo de ‘Oficial de Seguridad, Escalafón I’ adscrita a la Oficina Nacional de Seguridad, Protección y Custodia del SENIAT, contenido en la Providencia Administrativa N° SNAT/GGA/GRH/DRNL-2008-0006231, de fecha 20/06/2008, dictado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria - SENIAT, al señalar que en las querellas en las que la impugnación de los Actos Administrativos de Remoción y Retiro, obedecen a la calificación hecha por parte de la Administración de cualquier cargo existente dentro de la estructura organizativa de ésta como de libre nombramiento y remoción, debe tenerse, que el cargo ostentado por la querellante es de carrera, quedándole a la Administración la carga procesal de probar la procedencia de la excepción; es decir, que el cargo es de libre nombramiento y remoción, lo que no ocurrió en el caso de autos” (Destacado del original).

Que, “Es decir, que el juzgador procedió a declarar la nulidad absoluta del Acto de Remoción y Retiro recurrido, en razón a (sic) que el Órgano que represento supuestamente no demostró que las funciones que desempeñaba la hoy querellante era de confianza tratándose de una funcionaria de libre nombramiento y remoción, por lo que procedió el Juez de instancia a aplicar el principio de presunción general y así determinó que se trata de una funcionaria de carrera a la que se le dio tratamiento de funcionaria de libre nombramiento y remoción, cuando no lo era, y bajo este criterio decidió” (Subrayado del original).

Que, “…cabe destacar el señalamiento por demás impreciso que hiciere el A quo al señalar que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) procedió a ‘remover y retirar’ a la ciudadana MARÍA JOSEFINA RODRÍGUEZ de un cargo de libre nombramiento y remoción (Grado 99), del que no se desprendía tal calificación especial, en razón a (sic) que de las funciones de dicho cargo no se evidenciaba que desempeñara un cargo de confianza, y por cuanto según el A quo no se desprende del acto de remoción y retiro de la querellante signado con el número N° SNAT/GGA/GRH/DRNL-2008-0006231, de fecha 20/06/2008, por lo cual el Juzgador concluye con ligereza que al haber sido removido y retirado el querellante de su cargo en base a tal hecho, el SENIAT aplicó erróneamente el derecho a los hechos, por lo que concluyó declarando que el Órgano que represento vició el acto administrativo objeto de la querella, verificando la existencia del vicio de falso supuesto de derecho” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que, “…este Servicio en todo momento declaró y demostró en el desenvolvimiento del proceso judicial y exhaustivamente en el lapso de promoción y evacuación de pruebas el hecho de que a la querellante se le ingresó en un cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, ESCALAFÓN I (grado 99), cargo considerado de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción, que atendió al llamado que hiciere el SENIAT para participar en el primer Proceso de Selección para a ingresar al cargo antes descrito (Grado 99), llamado al cual la querellante atendió, en el cual participó e ingresó al (sic) dicho cargo en fecha 29/08/2007, demostrando su conformidad con la participación y suscripción del Acto Administrativo de ingreso al cargo de confianza por ende de libre nombramiento y remoción de Oficial de Seguridad Escalafón 1, no sólo esto sino que accedió a cumplir con las funciones inherentes al cargo de Oficial de Seguridad las cuales fueron consignadas en autos del expediente judicial, y que atienden de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a la confidencialidad que invisten principalmente las actividades de seguridad de estado y además por encontrarse así establecido en el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT específicamente en el último aparte del artículo 6, consideraciones jurídicas estas esgrimidas por esta representación de la República en su escrito de defensa y en razón de las cuales el A quo se limitó a llegar a ilaciones (sic) y conclusiones imprecisas nada concretas y sobreentendidas, ya que refirió que al no estar estas funciones específicamente señaladas dentro de la normativa legal interna del SENIAT como de confianza, el cargo de Oficial de Seguridad, e igualmente omitió valorar el contenido del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública antes citado”(Negrillas y mayúsculas del original).

Que, “…el SENIAT en cada una de las etapas de la selección de Oficiales de Seguridad siempre estableció que estos cargos eran Grados 99, bajo la categoría de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, cuestión que no valoró el A quo, sino que señaló que el acto impugnado era la remoción y retiro y era la que iba a examinar, más no examinó las actuaciones de la Administración relativas al proceso de selección de los Oficiales de Seguridad, donde la categoría dentro del SENIAT es de ser de CONFIANZA, y así se demostró en el Manual de Cargos del Área de Seguridad, Protección y Custodia y del Punto de Cuenta donde se ingresó al Cargo de Oficial de Seguridad Escalafón I y la notificación de la aprobación del ingreso del querellante al cargo de confianza. Aunado al hecho, de que en ningún momento el SENIAT estableció que este cargo era de carrera en ninguna de las etapas del proceso de selección distinto al concurso público al cual deben someterse los funcionarios que ostenten cargos de carrera, y más aún nunca se le notificó a la querellante que ostentaba un cargo de carrera y nunca se le evaluó de la superación del período de prueba, por lo tanto el Juez de Primera Instancia, incurrió en incongruencia positiva y silencio de pruebas” (Mayúsculas del original).

Que, “En consecuencia mí representada la República Bolivariana de Venezuela, al dictar el acto administrativo de remoción y retiro N° SNAT/GGA/GRH/DRNL-2008-0006231, de fecha 20/06/2008, de la querellante MARÍA JOSEFINA RODRÍGUEZ, lo emitió en total apego al bloque de la legalidad por cuanto entre el recurrente y el SENIAT el único vínculo que existía era la prestación de servicio bajo la modalidad de un cargo de libre nombramiento y remoción” (Destacado del original).

Que, “…la sentencia apelada resulta contraria a derecho, en virtud de que contiene el vicio de errónea interpretación de la norma o error del derecho…”.

Que, “…esta representación considera que el Juzgador en ningún momento señaló, destacó e instó el contenido del artículo 21 de la Ley del Estatuto del Función Pública, en el cual se hace especial referencia a la naturaleza de los cargo de confianza por consiguiente de libre nombramiento y remoción, así como al alegato reiteradamente esgrimido por esta representación de la República de valorar el grado de confidencialidad de los ciudadanos a cargo de la seguridad de los Organismos, y más aún por cuanto desempeñan funciones de seguridad, las cuales se encuentran descritas en el Manual de Cargos del Área de Seguridad Protección y Custodia del SENIAT, para los Oficiales de Seguridad Escalafón I, en el cual se determina que tienen un alto grado de confidencialidad y discreción, específicamente cuando se expresa en la página 7 del Punto de Cuenta N° GRH/2006-2274 de fecha 15/09/2006 que: ‘CONFIDENCIALIDAD: Maneja ó (sic) trasmite información de uso restringido, de manera máxima” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que, “El A quo no analizó a fondo las funciones realizadas por la querellante, las cuales fueron agregadas a los autos por esta representación contenidas en el Punto de Cuenta N° GRH/2006-2274, de fecha 15/09/2006, antes señalado, pues las funciones inherentes al cargo de Oficial de Seguridad Escalafón I, corresponde a la naturaleza de un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, por que (sic) sus funciones comportan un alto y particular grado de confidencialidad, y así se especificó en el Manual de Cargos para esta clase de cargos de confianza…”.

Que, “El Juzgador limita su criterio erróneamente al exponer única y exclusivamente el hecho de que en la norma transcrita no se desprende que el cargo de ‘Oficial de Seguridad Escalafón I’ este mencionado como cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción asentando el vicio de errónea interpretación de la norma y ratificando el vicio de incongruencia por imprecisión anteriormente denunciado, al concluir con ambigüedad el hecho de que por no desprenderse de las funciones del cargo de ‘Oficial de Seguridad, Escalafón I’ señaladas en el ‘Manual de Cargos’ del Área de Seguridad, Protección y Custodia del SENIAT, de agosto de 2006, que las mismas guarden relación con las descritas en la articulación jurídica valorada en la decisión, ni demostrarse que estas sean de confianza por las funciones que desempeñaba la querellante, el Juez deja sobreentendido el hecho de que a través de la sentencia en apelación le otorga estabilidad en la carrera aduanera y tributaria dentro del SENIAT” (Subrayado del original).

Que, “Ratificando el denunciado vicio de error en la aplicación del derecho, se debe resaltar el hecho de que el Juez no realizó su interpretación con el grupo de normas aplicables para el ingreso a la función pública de rango constitucional ni a la carrera aduanera y tributaria para el caso del SENIAT, mediante los cuales se crea la carrera aduanera y tributaria, que se fundamentará en los principios constitucionales y en la ley que rige la función pública, por lo que interpretó erróneamente el derecho y desaplicó el ordenamiento jurídico de rango constitucional, es decir, los fundamentos jurídicos esgrimidos en la defensa del Organismo que represento, reconociendo el hecho de la querellante no ingresó por Concurso Público y que la materia a dilucidar era la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro, por cuanto concluyó que el caso versaba, en que el cargo desempeñado por la recurrente (Oficial de Seguridad, Escalafón I) es o no es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, y que el alegato de la parte recurrida, es decir, el SENIAT, en cuanto a que la querellante no entró por concurso, no cambiaba la naturaleza del acto, ni resultaba admisible como modificación de la motivación de éste” (Destacado del original).

Que, “…no se trataba de conocer la forma de ingreso, sino la legalidad del acto por el cual fue retirada de la Administración o removida del cargo, desconociendo la inconstitucionalidad en que incurriría de desestimar la naturaleza del cargo de Oficial de Seguridad como de Confianza y así solicito sea decidido por esta honorable Corte”.

Que, “…la reincorporación de la querellante mediante la declaratoria de nulidad absoluta del Acto Administrativo de Remoción y Retiro signado con el N° SNAT/GGA/GRH/DRNL-2008-0006231, de fecha 20/06/2008, atenta contra la carrera administrativa específicamente contra la carrera aduanera y tributaria así como contra la Administración Pública, al pretender otorgarle a la ciudadana MARÍA JOSEFINA RODRÍGUEZ estabilidad en un cargo de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción, situación esta aceptada por la recurrente en reiteradas oportunidades tal como se desprende de los autos del expediente administrativo, lo que desde todo punto de vista jurídico violenta la razón de la norma, y así solicito sea decidido” (Mayúsculas del original).

Que, “…la sentencia en apelación resulta contraria a derecho, en razón de que en la misma no se llegó a analizar a fondo el contenido de las actas del proceso…”.

Que, “…el sentenciador está en la obligación de escudriñar la verdad mediante el análisis de las pruebas que cursan en el expediente, para constatar la verdadera situación, tomando en cuenta las circunstancias especiales que rodean la controversia planteada, en el presente caso, cuando el Juzgador dictó su decisión omitió algunas pruebas las cuales podían incidir en el debido pronunciamiento del problema judicial, por cuanto quedó demostrado en autos del correspondiente análisis del expediente administrativo, en el cual se puede constatar que mi representado notificó a la querellante mediante Acto Administrativo N° SNAT/GGA/GRH/DRNL-2008-0006231, de fecha 20/06/2008, su ‘ingreso al cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, ESCALAFÓN 1 (Grado 99), cargo considerado de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción’, en ningún momento evaluó síntesis curricular, ni conocimientos en el área, ni llamó a concurso público a la ciudadana MARÍA JOSEFINA RODRÍGUEZ, ni se postuló en el portal del SENIAT, y en ningún momento sometió a período de prueba a la citada, ni la notificaron de la aprobación del mismo, procedimientos y notificaciones estas que se encontrarían en el expediente de la querellante de haberse agotado los extremos legales establecidos en los artículos 15 al 25 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que, “En consecuencia de lo expuesto el Sentenciador al momento de decidir no apreció, ni analizó las referidas pruebas, incurriendo de esta manera en el vicio de silencio de Pruebas…”.

Finalmente, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, se revoque el fallo apelado y se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo:

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en materia de recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de marzo de 2009. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo, y al efecto se observa:

Este Órgano Jurisdiccional aprecia del escrito de fundamentación de la apelación que la Apoderada Judicial alegó que el A quo incurrió en el vicio de incongruencia, ya que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en ningún momento estableció que el cargo otorgado al recurrente era de carrera, nunca se le notificó al mismo que ostentaba dicha condición, ni se le evaluó con el fin de verificar la superación del período de prueba.

Asimismo, indicó que el fallo apelado también adolece del vicio de error de derecho, dado que al calificar el cargo desempeñado por el recurrente como de carrera, el A quo incurrió en una violación flagrante de la Constitución y de las normas aplicables a la función pública.

Por último, señaló que el A quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, puesto que no se analizó a fondo el contenido de las actas del proceso.

Conforme lo anterior, se observa que lo decidido en el fallo impugnado obedeció a la calificación dada por el Juez al cargo que desempeñó el funcionario, considerándose que se trataba de un cargo de carrera, en virtud de que “…de la sola denominación del cargo como de confianza efectuada en el acto administrativo de remoción y retiro del señalamiento (sic) de las funciones que a decir de la Administración, eran ejercidas por la querellante, no puede desprenderse que se trate de un cargo de libre nombramiento y remoción en razón de la confianza. Así, al no estar dados los supuestos para considerar que el cargo de ‘Oficial de Seguridad Escalafón I’, sea de confianza, y haber sido removida y retirada la querellante de su cargo en base a tal hecho, cuando como quedó expresado, ello no es cierto, y en virtud que la Administración, además aplicó erróneamente el derecho a los hechos, resulta evidente la existencia del vicio de falso supuesto de derecho, siendo forzoso para este Juzgado declarar la nulidad del acto de remoción y retiro de la querellante…”.

Asimismo, señaló el Juzgado A quo que “Siendo entonces que los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera, no puede aplicarse sobre los mismos interpretación extensiva alguna, sino al contrario, la interpretación debe ser restrictiva o; en el mejor de los casos, taxativa, y en tal sentido debe determinarse a ciencia cierta la tipicidad del cargo que se ejerce en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción, condición que debe estar enmarcada en el artículo 144 constitucional, en tanto y en cuanto se regula conforme al texto de la Ley”.

Ahora bien, en cuanto a la composición o régimen de cargos de la Administración Pública, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia…” (Destacado de esta Corte).

De la norma constitucional citada, se observa como principio general, que los cargos desempeñados por los funcionarios dentro la Administración Pública son de carrera, excluyéndose de dicho principio, una serie de categoría de funcionarios, entre los cuales destacan los de libre nombramiento y remoción, quienes estarán desprovistos de la estabilidad propia de los funcionarios de carrera.

Asimismo, la norma constitucional ut supra dispone como única vía de ingreso a la carrera administrativa el concurso público, a los fines de adquirir la condición de funcionario de carrera, seguido de la satisfactoria superación de un período de prueba, y de que se haya dictado el nombramiento respectivo, condiciones estas que persiguen que la Administración Pública esté integrada por un cuerpo de servidores públicos profesionales y eficientes.

Visto lo anterior, esta Corte debe señalar que el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.292, de fecha 13 de octubre de 2005, constituye la normativa especial para la regulación del régimen de los funcionarios y empleados del señalado Servicio. Así en dicho Estatuto se establecen los supuestos en los cuales un funcionario deba ser considerado de confianza, tal como se dispone en su artículo 6, de la manera siguiente:

“Artículo 6: Se consideran funcionarios de confianza aquellos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales tanto en rentas como en aduanas, las cuales deberán ser asignadas al funcionario a través de providencia administrativa, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. El carácter de cargo de confianza se adquiere a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la respectiva providencia hasta la del respectivo cese de funciones, conservando el funcionario la estabilidad en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Quienes ingresen directamente en cargos de confianza en el SENIAT, no gozarán de la estabilidad que establece el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria…” (Destacado de esta Corte).

Se observa que el señalado órgano previó en el aparte único de la norma ut supra, que no tendrán derecho al beneficio de estabilidad -exclusivo de los funcionarios de carrera- aquellos funcionarios que hayan ingresado en forma directa a un cargo de confianza, en cuyo caso, podrá la Administración Aduanera y Tributaria disponer libremente del mismo.

En este sentido, esta Alzada debe examinar el acto administrativo signado con el Nº SNAT/GGA/GRH/2007-5414-009768, de fecha 29 de agosto de 2007, el cual riela al folio cincuenta y cuatro (54) del presente expediente, mediante el cual se le notificó a la funcionaria la aprobación de su ingreso al cargo de Oficial de Seguridad Escalafón I, señalándose lo siguiente:

“Me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle que de acuerdo al resultados (sic) obtenido por usted en el ‘I PROCESO DE SELECCIÓN 2007 DE OFICALES DE SEGURIDAD, ESCALAFÓN I’, la máxima autoridad de este Servicio, aprobó su ingreso en el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, ESCALAFÓN I (grado 99) adscrito a la OFICINA NACIONAL DE SEGURIDAD, PROTECCIÓN Y CUSTODIA con vigencia 03/09/2007, cargo considerado de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción”. (Mayúsculas y resaltado del texto original).

De la anterior transcripción se desprende que la recurrente ingresó al órgano querellado en el cargo de Oficial de Seguridad Escalafón I (grado 99) como funcionaria de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, luego de haber participado en el “I Proceso de Selección 2007 de Oficiales de Seguridad Escalafón I”.

Asimismo, se observa que no consta en autos prueba de que la recurrente haya participado y aprobado satisfactoriamente concurso público para optar al cargo de Oficial de Seguridad Escalafón I, constando únicamente que la misma participó en el “I Proceso de Selección 2007 de Oficiales de Seguridad Escalafón I” , así como tampoco se evidencia que la recurrente haya superado período de prueba alguno, lo cual se corresponde con lo estipulado en el aparte único del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Aunado a lo anterior, advierte esta Corte que fue presentado por la Administración junto con el escrito de promoción de pruebas, el Manual de Cargos del Área de Seguridad, Protección y Custodia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que riela a los folios setenta (70) al ochenta y cinco (85) del expediente, en el cual se destaca de las funciones asignadas al cargo de Oficial de Seguridad Escalafón I, la característica de confidencialidad, toda vez que “maneja o trasmite información de uso restringido, de manera máxima” (vid. folio 77).

Asimismo, se observa de dicho instrumento, que las actividades o funciones propias del cargo de Oficial de Seguridad, son las siguientes:

“•Atender las emergencias que se produzcan dentro de las instalaciones del servicio para garantizar la integridad de las personas que la conforman.
•Chequear los bolsos y paquetes del personal y visitantes que acceden a las instalaciones del servicio, para evitar que ingresen a la institución artefactos u objetos que pongan en peligro la seguridad de los bienes y personas que la integran.
•Chequear que los materiales, equipos, bienes y documentos del SENIAT que egresan de la institución estén debidamente autorizados, para evitar que retiren ilegalmente bienes.
•Chequear que todos los trabajadores del Servicio porten en un lugar visible el carnet de identificación, para garantizar que no ingresen personas ajenas a la institución.
•Ejercer control de acceso de visitantes a las Instalaciones del SENIAT.
•Controlar la entrada y salida de vehículos a los estacionamientos de la institución.
•Ejercer el control de acceso a las instalaciones los días feriados y fuera de horario de oficina, permitiendo sólo la entrada al personal que haya sido autorizado de manera escrita por la Gerencia respectiva.
(…)
• Hacer cumplir las normas de seguridad establecidas.
• Impedir el acceso a las instalaciones de la institución a personas no autorizadas.
• Informar por escrito a su Supervisor las novedades ocurridas durante el cumplimiento de su Guardia.
(…)
•Participar en operativos de seguridad en la movilización de las autoridades para garantizar su integridad física.
(…)
•Verificar los equipos de extintores de incendio, luces de emergencia, iluminación en la escalera y pasillos durante los recorridos, para garantizar su buen funcionamiento en las emergencias”.

Del examen detenido de las funciones ejercidas por la actora, esta Corte observa que las mismas comportan, sin duda alguna, un alto grado de confianza, pues en su mayoría están dirigidas a garantizar la integridad de los funcionarios y empleados al servicio de la institución, así como las demás personas que accedan a ella; controlar el acceso de bienes y vehículos a la institución; y velar por el cumplimiento de las normas de seguridad; lo que ocasiona que el funcionario que las ejerza deba ser considerado de confianza y, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción.

Siendo ello así, esta Corte estima que de los documentos cursantes en autos, se evidencia que ciertamente la actora cumplía funciones de confianza en el ejercicio del cargo del cual fue removida y retirada, y por tanto se verifica que ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, al cual ingresó bajo esa condición, y no mediante concurso público, tal como lo exige el Texto Constitucional.

Visto lo anterior, esta Corte debe señalar que el A quo, al calificar el cargo de Oficial de Seguridad Escalafón I, como de carrera, incurrió en el vicio de errónea interpretación del artículo 146 de la Constitución, y del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, pues aún reconociendo la existencia y validez de dichas normas, erró al interpretarlas en su verdadero sentido y alcance, haciendo derivar de las mismas consecuencias que no concuerdan con su contenido ni con los hechos existentes, por lo que debe declararse Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, y Revocar la sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de marzo de 2010. Así se decide.

Ahora bien, revocado el fallo en cuestión, debe esta Corte entrar a conocer de los términos en que quedó trabada la litis, y a tal efecto se observa:

La parte recurrente indicó en su escrito recursivo que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto, en virtud de que dictó el acto administrativo recurrido, con base a una errónea apreciación de los hechos.

En tal sentido, observa esta Corte que el vicio de falso supuesto de hecho se patentiza cuando la Administración, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión.

Visto lo anterior, y habiéndose establecido anteriormente que el cargo de Oficial de Seguridad Escalafón I desempeñado por la recurrente, es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, debe esta Corte señalar que la Administración actuó con sujeción a los hechos y ajustada a derecho, al dictar el acto administrativo de remoción y retiro de la recurrente, por lo tanto, se debe negar la pretensión principal de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL-2008-0006231, de fecha 20 de junio de 2008, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.
Por último, la recurrente solicitó en forma subsidiaria el pago de sus prestaciones sociales. Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago, genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

La norma constitucional transcrita consagra el derecho a las prestaciones sociales, siendo el espíritu de la norma in commento recompensar la antigüedad del trabajador o funcionario por los servicios prestados, ya sea en el sector público o privado, erigiéndose como un derecho social de rango constitucional que le corresponde a todo trabajador sin distingo alguno, el cual es de exigibilidad inmediata.

Ello así, esta Corte observa de las actas que cursan tanto al expediente administrativo como al judicial, que no consta documento alguno por medio del cual se evidencie el pago de las prestaciones sociales de la recurrente, en consecuencia, y en virtud de que dicho pago es un derecho irrenunciable y de exigibilidad inmediata, debe esta Corte declarar la procedencia del pago de las mismas. Así se decide.

Vistas las consideraciones expuestas, esta Corte debe declarar Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Apoderados Judiciales de la ciudadana María Josefina Rodríguez Pinto contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL-2008-0006231, de fecha 20 de junio de 2008, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en consecuencia, Niega la pretensión principal de nulidad del señalado acto administrativo de remoción y retiro, y Ordena al referido órgano efectuar el pago de las prestaciones sociales, previa realización de experticia complementaria del fallo, según lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.



VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Mimi La Morgia, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Carlos Alberto Pérez, Rosa Linda Cárdenas y Walkiria Rengifo Villarroel , actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARÍA JOSEFINA RODRÍGUEZ, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL-2008-0006231, de fecha 20 de junio de 2008, suscrito por el Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo apelado.

4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

4.1 NIEGA la pretensión principal de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL-2008-0006231, de fecha 20 de junio de 2008, suscrito por el Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

4.2 ORDENA el pago de las prestaciones sociales a la recurrente, cuyo monto se determinara mediante la realización de experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ
EL Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO
Ponente




La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-R-2009-000662
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.