JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000759
En fecha 10 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS8CA-2009-0692 de fecha 1º de junio de 2009, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la intervención de parte solicitada por los Abogados Juan Carlos Trivella, Mario Trivella, Rubén Maestre Wills y Guillermo Iribarren Carrasco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 14.823, 55.456, 97.713 y 116.816, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CASA FESTILANDIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el día 7 de septiembre de 1983, bajo el Nº 80, Tomo 113-A-Pro., en el juicio contencioso administrativo de nulidad incoado por la Sociedad Mercantil Escuela Collectania, C.A., contra la Resolución Nº L.119.06.08 de fecha 10 de junio de 2008, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de mayo de 2009 por la Abogada Friné Torres Mora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 112.184, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Casa Festilandia, C.A., contra el auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 20 de mayo de 2009, que declaró Extemporáneos por anticipado los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
En fecha 15 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran escrito de informes, y se designó Ponente al Juez Andrés Brito.
En fecha 8 de julio de 2009, se recibió de la Abogada Marianella Villegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 70.884, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Casa Festilandia, C.A., escrito de informes.
En fecha 9 de julio de 2009, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones a los informes presentados por la parte recurrente.
En fecha 28 de julio de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 4 de agosto de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando su Junta Directiva conformada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 5 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de abril de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 12 de mayo de 2010, se recibió de la Abogada Mariela Pernía Soto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 104.892, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, diligencia mediante la cual consignó instrumento poder que acredita su representación y solicitó se dicte sentencia.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUDE DE INTERVENCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 12 de noviembre de 2008, los Abogados Juan Carlos Trivella, Mario Trivella, Rubén Maestre Wills y Guillermo Iribarren Carrasco, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Casa Festilandia, C.A., solicitaron la intervención de su representada como parte en el procedimiento contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil Escuela Collectania, C.A., contra la Resolución Nº L.119.06.08 de fecha 10 de junio de 2008, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:
Expusieron que el recurso interpuesto por la Sociedad Mercantil Escuela Collectania, C.A., tiene como objetivo la nulidad del acto administrativo emanado de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, que impuso sanción de multa a dicha empresa y ordenó el cierre de su establecimiento comercial, de conformidad con el artículo 105 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, “…por supuestamente ejercer actividades económicas en jurisdicción de ese Municipio sin haber tramitado y obtenido previamente la Licencia de Actividades Económicas que exige el artículo 3 de la referida Ordenanza…”.
Señalaron que mediante el señalado acto la Administración Tributaria municipal persigue el cierre de todos los establecimientos comerciales que se encuentran ubicados en la denominada “Cuadra Creativa y Gastronómica”, situada en la sexta transversal, entre tercera y cuarta avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, del Municipio Chacao del Estado Miranda, según se evidencia de cartel que consignó anexo, publicado en el Diario “El Universal”, mediante el cual se notificó a todas las empresas que realizan su actividad comercial en el señalado inmueble de la imposición de la sanción de multa.
Manifestaron que tanto su representada como la Sociedad Mercantil Escuela Collectania, C.A., y las demás personas jurídicas que ejercen su actividad comercial en la denominada “Cuadra Creativa y Gastronómica”, se encuentran en una misma situación jurídica frente a la Administración Municipal.
Que dicha situación jurídica surgió cuando la Administración Tributaria municipal fiscalizó todos los establecimientos ubicados en el señalado inmueble conformado por una única parcela dividida en varios espacios o ambientes, con la finalidad de desarrollar de manera armónica un conjunto de actividades autorizadas por el entonces Concejo Municipal del Distrito Sucre -que conforme a la antigua división político territorial se encontraba conformado por los Municipios Autónomos Sucre, Chacao, Baruta y El Hatillo- , fiscalización esta que dio lugar al inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio que culminó con la imposición de sanción de multa y orden de cierre de los establecimientos comerciales.
Que mediante los actos administrativos sancionatorios, la Administración municipal desconoce una situación jurídica creada hace más de veinte (20) años para la realización de actividades económicas, que en su mayoría están sujetas al pago del impuesto a las actividades económicas, y en otros casos no, como sucede con la actividad que desarrolla Escuela Collectania, C.A.
En ese sentido, alegaron que en la parcela que conforma la Cuadra Creativa y Gastronómica se han desarrollado usos distintos a los establecidos actualmente de acuerdo a la Ordenanza de Zonificación del entonces Distrito Sucre que estaban permitidos para el momento en que fueron autorizados al propietario de la parcela bajo licencia o patente “…que le permitía -y aún permite- desarrollar dichos usos…”.
Que en la actualidad, de acuerdo a las normas locales vigentes, resulta imposible exigir a cada uno de los establecimientos que ejercen su actividad en dicha parcela la obtención de la Licencia de Actividades Económicas, ya sea porque se trata de un uso no conforme, o bien, porque la actividad no exige tal requisito.
Que en razón de lo expuesto, se hace imperativa la acumulación de procesos relacionados con el fin de evitar sentencias contradictorias y garantizar los principios de armonía y economía procesal, según los cuales el tribunal que conoce de un proceso, pueda conocer de otros que aún no han sido instaurados, pero que se encuentren directamente relacionados por estar basados en una misma situación jurídica.
Adujeron que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto a su decir, su representada sí posee Licencia de Actividades Económicas, “…ya que como miembro activo de Kuadram-Festilandia S.C., goza de la Patente de Industria y Comercio Nº 3-2-11-633-9 (Licencia de Actividades Económicas Nº 2-011-000-633) que ampara todas las actividades desarrolladas por cuenta de esa sociedad civil”.
Que la Administración municipal pretende desvirtuar lo anterior, argumentando que la Licencia de Actividades Económicas que posee la sociedad civil Kuadram-Festilandia S.C. es solamente para ejercer la actividad de “parque para celebración de piñatas infantiles y servicios de refresquería”, y que la actividad desarrollada por su representada es independiente y no conexa con aquella.
Asimismo, alegaron la violación del principio de confianza legítima por cuanto el acto recurrido desconoce una situación jurídica previamente aceptada, siendo que hasta que se inició el procedimiento sancionatorio todos los miembros de Kuadram-Festilandia S.C. han ejercido su actividad sin ninguna intromisión o reproche de las autoridades municipales, añadiendo que particularmente su representada ejerce actividades económicas desde el año 2001.
Denunciaron la violación del derecho a la libertad económica de su representada al impedirle continuar con su actividad comercial, pese a poseer la Licencia de Actividades Económicas.
Solicitaron se decrete medida cautelar mediante la cual se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado, y se tenga como válida la Patente de Industria y Comercio otorgada por el antiguo Concejo Municipal del Distrito Sucre.
Finalmente, solicitaron se declare con lugar el recurso de nulidad interpuesto por encontrarse viciado de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado.
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 20 de mayo de 2009, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Extemporáneas por anticipadas las pruebas promovidas por las partes, previa realización del cómputo de los días de despacho correspondientes al lapso de promoción de pruebas, desde el 28 de abril de 2009, exclusive, hasta el 8 de mayo de 2009, inclusive, con base en las siguientes consideraciones:
“En base al cómputo anterior, se evidencia que los escritos presentados el veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009) por la parte accionante y el veintiuno (21) del mismo mes y año, (sic) en consecuencia este Juzgado forzosamente declara EXTEMPORÁNEOS POR ANTICIPADO, los mencionados escritos y en cuanto a la oposición planteada en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009), por la representación judicial de la parte accionada, es innecesario el pronunciamiento sobre el mismo. Así se decide” (Destacado de la cita).
III
DE LOS INFORMES
En fecha 8 de julio de 2009, la representación judicial de la Sociedad Mercantil Casa Festilandia, C.A., consignó escrito contentivo de las razones que fundamentan el recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
Señaló que una vez expedido, retirado y consignado el cartel de emplazamiento para la comparecencia de los terceros interesados, así como vencidos los diez (10) días de despacho para tal comparecencia, su representada promovió pruebas en fecha 20 de abril de 2009, al estimar que la causa quedó abierta a pruebas de pleno derecho.
Que en virtud del auto dictado por el Juzgado A quo en fecha 20 de mayo de 2009, su mandante quedó desprovista de los medios probatorios que evidenciarían sus alegatos y defensas.
Que el fundamento utilizado por el Juzgado A quo constituye una interpretación errónea por restringida del ordenamiento jurídico que viola derechos constitucionales de su representada, tales como el derecho a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva.
Que conforme al principio de preclusividad, las partes no podrán promover las pruebas que quieran hacer valer si ha culminado la oportunidad para ello; no obstante, las pruebas promovidas antes del lapso dispuesto para tal actuación deben ser admitidas y su práctica efectiva debe ser garantizada por el juez.
Que el proceso no puede perjudicar a quien ha sido diligente en el ejercicio de una actuación, como es anunciar o producir los medios probatorios que evidenciarían sus alegatos, además que la admisión de las pruebas anunciadas prematuramente no produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que el lapso de promoción de pruebas abierto posteriormente se deja transcurrir íntegramente para el cumplimiento de los actos que le siguen.
Que en el presente caso, el criterio del Juzgado A quo fue excesivo e injusto, ya que no buscó proteger los derechos de las partes, sino seguir formalidades inútiles, al dejarlas sin un medio que les permita probar sus alegatos.
Finalmente, solicitó sea anulada la decisión apelada, y que se ordene al Juzgado A quo dictar nueva decisión sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por su representada.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.
Al respecto, como se señaló, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Ello así, se desprende que las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativos fueron delimitadas provisionalmente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como órgano rector de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante sentencia N° 2.271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), la cual señaló lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
De conformidad con el referido criterio jurisprudencial, aplicable rationae temporis al presente caso, el conocimiento en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2009 por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo, previa las consideraciones siguientes:
Se observa que la representación judicial de la Sociedad Mercantil Casa Festilandia, C.A., apeló del auto dictado en fecha 20 de mayo de 2009 por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró la extemporaneidad por anticipadas de las pruebas promovidas en fecha 20 de abril de 2009, en el juicio contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.
En tal virtud, la parte apelante alegó en su escrito de informes que el Juzgado A quo decidió en forma excesiva e injusta al seguir formalismos inútiles, en perjuicio del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de su representada, dejándola desprovista de los medios probatorios promovidos con anterioridad al inicio del lapso probatorio, que evidenciarían sus alegatos.
Al respecto, observa esta Corte que riela al folio dos (2) de la segunda pieza del expediente, auto de fecha 28 de abril de 2009, mediante el cual el Juzgado A quo abrió a pruebas la causa, otorgándoles a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, contado a partir del día siguiente a la publicación de dicho auto.
Asimismo, se observa que mediante auto de fecha 20 de mayo de 2009, el Juzgado A quo ordenó efectuar el cómputo de los días de despacho correspondientes al lapso probatorio, a los fines de determinar la temporaneidad de los escritos de pruebas presentados en fecha 20 de abril de 2009 por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Casa Festilandia, C.A., y en fecha 21 de abril de 2009 por la representación judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda; siendo que al efecto, la Secretaría de dicho Juzgado certificó que “…desde el día veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009) exclusive, al ocho (08) de mayo de dos mil nueve (2009) inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despacho, correspondientes al lapso de promoción de pruebas, que el once (11) de mayo de dos mil nueve (2009) correspondió la oportunidad para agregar a los autos las pruebas promovidas en el lapso antes mencionado. Ahora bien, del once (11) de mayo de dos mil nueve (2009) exclusive al catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009) inclusive, transcurrieron tres (03) días de despacho correspondientes al lapso de oposición a las pruebas promovidas”.
Ahora bien, se observa del folio siete (7) al once (11) del expediente, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 20 de abril de 2009, por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Casa Festilandia, C.A, ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esto es, de forma anticipada a la apertura del lapso probatorio mediante auto de fecha 28 de abril de 2009.
Conforme a ello, estima esta Corte que la presentación o promoción de las pruebas de las partes con antelación al inicio del lapso probatorio, no puede producir en el proceso el efecto de la inadmisibilidad por extemporaneidad, tal como fue declarado por el Juzgado A quo, como sí correspondería en el caso de su presentación luego de la preclusión del lapso, pues como lo ha asentado la jurisprudencia de forma pacífica y reiterada, no puede hacerse nugatorio el derecho a la defensa de la parte, por haberlo ejercido de forma diligente. En otras palabras, la fatalidad del efecto preclusivo de los lapsos procesales no viene dada por la anticipación de la actuación, sino por el fenecimiento del lapso sin que ésta se haya realizado (Vid. sentencia Nº 802 de fecha 29 de marzo de 2006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Suramericana de Obras Públicas, C.A.).
De lo expuesto, se colige entonces que si bien las formalidades procesales son de obligatorio cumplimiento, en una situación como la del presente caso, la rigurosidad aplicada por el Juzgado A quo atenta contra del derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva, habida cuenta de que la presentación anticipada del escrito de promoción de pruebas, no significa en modo alguno una actuación perjudicial para la contraparte, o que disminuya o afecte el equilibrio del contradictorio, siendo que sólo evidencia el interés de la parte por demostrar los hechos alegados, lo cual no puede ser sacrificado en aras de formalismos inútiles, conforme a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De modo que, ello implica que las pruebas promovidas anticipadamente a la apertura del lapso probatorio, deben ser sometidas al examen de su admisibilidad, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir el lapso íntegro de promoción de pruebas para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes, esto es, admisión y evacuación, lo cual, lejos de causar lesión alguna a las partes, les permite ejercer cabalmente el control y contradicción de las pruebas promovidas por la contraria.
Con base en lo anterior, visto que en el caso sub iudice la Sociedad Mercantil Casa Festilandia, C.A., presentó el escrito de promoción de pruebas en fecha 20 de abril de 2009, es decir, sin haberse producido el vencimiento del lapso procesal legalmente previsto a tal fin, debe concluirse necesariamente la tempestividad de dicha actuación, y en consecuencia, debe ser analizada su admisibilidad. Así se decide.
En consecuencia, visto que la declaratoria realizada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue a todas luces violatoria del derecho a la defensa, este Órgano Jurisdiccional declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Friné Torres Mora, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Casa Festilandia, C.A., contra el auto dictado por el mencionado Juzgado Superior, de fecha 20 de mayo de 2009, Revoca el auto apelado, y Ordena al mencionado Juzgado Superior emitir pronunciamiento sobre las pruebas promovidas en los escritos presentados por las partes. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Friné Torers Mora, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CASA FESTILANDIA C.A., antes identificada, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Region Capital, en fecha 20 de mayo de 2009, que se declaró extemporáneas las pruebas promovidas por las partes, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución Nº L.119.06.08 de fecha 10 de junio de 2008, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA el auto apelado, y en consecuencia, se ordena reponer la causa al estado de que se emita pronunciamiento sobre las pruebas promovidas en los escritos presentados por las partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2009-000759
EN/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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