JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001026
En fecha 21 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09-0965 de fecha 8 de julio de 2009, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Carlos Alberto Pérez, Rosa Linda Cárdenas y Walkiria Rengifo Villarroel, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 8.067, 14.036 y 117.979, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano RICARDO ALEXANDER JIMÉNEZ QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.483.442, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL-2008-0004102, de fecha 31 de abril de 2008, notificado en fecha 11 de junio de 2008, suscrito por el Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Ada Fernández Urdaneta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 83.078, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2009, dictada por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 28 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Andrés Eloy Brito, se dio inició a la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para que la parte apelante fundamentara el presente recurso de apelación interpuesto.
En fecha 23 de septiembre de 2009, la Abogada Ada Fernández Urdaneta, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 24 de septiembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 1º de octubre de 2009, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 5 de octubre de 2009, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 13 de octubre de 2009.
En fecha 14 de octubre de 2009, se defirió la oportunidad para la fijación del día y hora en que tendrá lugar la audiencia de informes orales.
En fecha 12 de noviembre de 2009, se defirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día y hora en que tendrá lugar la audiencia de informes orales.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGUENIA MATA, Juez.
En fecha 11 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurridos el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.
En fechas 24 de febrero, 24 de marzo, 22 de abril, 20 de mayo y 17 de junio de 2010, se defirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día y hora en que tendrá lugar la audiencia de informes orales.
En fecha 7 de julio de 2010, de conformidad con la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 8 de julio de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 14 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Ada Fernández Urdaneta, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante la cual consignó copia simple de la sentencia de fecha 6 de mayo de 2010 del expediente AP42-R-2009-000134.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 21 de agosto de 2008, los Abogados Carlos Alberto Pérez, Rosa Linda Cárdenas Martínez y Walkiria Rengifo Villarroel, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Ricardo Alexander Jiménez Quevedo, señalaron como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, lo siguiente:
Que, “En fecha 03 de septiembre de 2007, nuestro representado ingresa por Concurso Público al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT), habiendo participado en el ‘I Proceso de Selección 2007 de oficiales de Seguridad, Escalafón I’…” (Negrillas del original).
Que, “…es el caso que en fecha 11 de junio de 2008 nuestra representada es notificada mediante Oficio SNAT/GGA/GRH/DRNL – 2008 Nº 0004102 de fecha 30 de abril de 2008, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT) de la decisión de ‘Removerlo y Retirarlo’ del Cargo de Oficial de Seguridad, Escalafón I, adscrita a la Oficina Nacional de Seguridad, Protección y Custodia, con el argumento de que su cargo es supuestamente un cargo 99, y con el fundamento en: 1.- La facultad del Superintendente del SENIAT, conforme al artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT), de nombrar, remover y destituir a los funcionarios del SENIAT y 2.- En los artículos 4º y último aparte del artículo 6 de la Reforma del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, que establecen que quienes ingresan directamente a cargos de confianza en el SENIAT, no gozaran de la estabilidad, ‘…y que son de libre nombramiento y remoción aquellos que son designados, removidos o cesados libremente de sus funciones…’…” (Negrillas y subrayado del original).
Que, “el artículo 21 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT), norma rectora en la materia, y de superior jerarquía a la del indicado estatuto, consagra expresamente que ‘…serán funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresen por Concurso al SENIAT’, gozando asimismo dichos funcionarios de estabilidad en el desempeño de sus funciones” (Negrillas y subrayado del original).
Que, “Dicha norma viene a desarrollar lo dispuesto expresamente en nuestra Constitución en su artículo 146 cuando declara que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de Carrera y que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera será por Concurso Público, como ocurrió en el caso que nos ocupa y afecta a nuestra representado” (Negrillas y subrayado del original).
Que, “Igualmente las funciones asignadas a nuestra representado (…) y que se desprenden del listado de ‘Funciones del Oficial de Seguridad’ emanado del propio organismo (…) no encuadran dentro de los supuestos previstos como Cargos de Confianza, ni de Libre Nombramiento y Remoción en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Que, “…la letra del artículo 22 de la ya citada Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT) se desprende que los titulares de cargos de carrera aduanera y tributaria que pasen a un cargo de libre nombramiento y remoción deben ser Designados…”.
Que, “…el organismo querellado, incurrió en falso supuesto al proceder a dictar el acto administrativo de remoción y Retiro SNAT/GGA/GRH/DRNL – 2008 Nº 0006231 (sic), recurrido, con base a una errónea apreciación de los hechos…”.
Que, “…en nombre de nuestro representado alegamos la ‘Expectativa del Buen Derecho’ y en este orden denunciamos asimismo la lesión de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la estabilidad laboral, que se desprenden y evidencian al no considerar al organismo querellado al dictar el acto de remoción y retiro, el hecho de que el mismo ingresa al cargo por Concurso Público, ni el hecho de que las funciones por el desempeñadas y las que corresponden al cargo, no encuadran, ni corresponden a las de un funcionario de Confianza, ni de libre nombramiento y remoción según se desprende de la normativa que rige la materia, ni se corresponde con los supuestos del artículo 21 de la Ley de Estatuto de la Función Pública”.
Que, “…conforme a la norma constitucional, en la actuación de la Administración Pública debe prevalecer los principios de Legalidad y Justicia en todas sus actuaciones administrativas, no obstante la actuación administrativa del ente querellado en el caso que nos ocupa, desestima lo antes expuesto y desconoce la legal y real condición de nuestro representado de Funcionario Público que ingresa al cargo del cual es Removido y Retirado en un mismo acto por el SENIAT por un Concurso Público, afectándose así normas constitucionales y legales así como derechos a la estabilidad y al trabajo” (Destacado del original).
Que, “En este orden y en forma subsidiaria en nombre de nuestro representado solicitamos el pago de la diferencia de sus Prestaciones Sociales y otras acreencias laborales”.
Finalmente, solicitaron se declare la nulidad absoluta del acto impugnado y, en consecuencia, se ordene la reincorporación de su representado a sus labores como Oficial de Seguridad, Escalafón I, el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de su desincorporación hasta su reingreso al cargo desempeñado y el pago de sus prestaciones sociales.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia por medio de la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“Así pues, en razón de los argumentos antes expuestos observa este Juzgador que el interés principal de la presente querella radica en el vicio de falso supuesto por cuanto alega el querellante, que el mismo se materializó cuando la Administración asumió que las funciones que desempeñaba como Oficial de Seguridad, Escalafón I, eran catalogadas como funciones de personal de confianza (grado 99) y por ende de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 parte in fine del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
A este respecto, observa éste Tribunal que el Acto Administrativo Nº 0004102, dictado en fecha 30 de abril de 2008, debidamente suscrito por el ciudadano José David Cabello Rondón, en su carácter de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual riela al folio (13) de expediente judicial, señala lo siguiente:
‘(…) Quien suscribe, JOSÉ DAVID CABELLO RONDON, (…) en mi condición de máxima autoridad, según lo dispone el artículo 7 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cumplo con hacer de su conocimiento la decisión de removerlo y retirarlo en el cargo de Oficial de Seguridad, Escalafón I (grado 99) de la Oficina Nacional de Seguridad, Protección y Custodia en calidad de titular.
La presente medida se fundamenta en lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y parte in fine del artículo 6 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, dictada a través de Providencia Administrativa Nº 0866 de fecha 23/09/2005, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.292 del 13/10/2005, que expresan: Art. 4 ‘Son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquellos que son designados, removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el presente Estatuto (…)’ Art. 6 ‘Quienes ingresen directamente en cargos de confianza en el SENIAT, no gozarán de la estabilidad que establece el artículo 22 Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (…).
De igual forma le notifico que en razón de no haber desempeñado con anterioridad cargo de carrera Aduanera y Tributaria en este Servicio, ni cargo de carrera administrativa en otro organismo público, queda definitivamente retirado de este Servicio (…).’
Del contenido Acto Administrativo recurrido, transcrito ut supra, se desprende que ciertamente motivó la Administración su decisión de remover y retirar al hoy querellante, partiendo del hecho de que el mismo no se encuentra investido de la estabilidad propia de los funcionarios de carrera, por ocupar un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
A tal efecto, conviene aclarar que en la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción deben distinguirse dos categorías de funcionarios de confianza a saber: (i) los de alto nivel, que atienden a su ubicación en la estructura organizativa contemplada en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y (ii) los de confianza, representando por aquellos que ejercen funciones principalmente de alta confidencialidad con respecto al personal calificado como de alto nivel, vale decir, lo califica la naturaleza de las funciones que desempeñan, también se considera funcionario de confianza aquel que ejerce funciones de Seguridad de Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras.
Siendo ello así, no basta que un cargo determinado sea catalogado como de Alto Nivel o de Confianza, sino que la Administración debe demostrar objetivamente tal condición, refiriéndose a un cargo cuyo nivel de jerarquía dentro de la organización administrativa o cuyas funciones según sea el caso, determinen que al cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza; pues no es suficiente para clasificar un cargo como de Alto Nivel o de Confianza, la sola calificación como tal, ni que sea considerado como de ‘grado 99’, toda vez que dicha mención no determina que sea efectivamente de libre nombramiento y remoción.
Del mismo modo es menester señalar que el propio Texto Constitucional prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, mientras que la excepción a la regla está prevista en cuanto se refiere a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, así como al personal obrero y contratado, los cuales deben considerarse, en principio, ajenos a la función pública. Siendo entonces que, los cargos de libre remoción y nombramiento constituyen una excepción a los cargos de carrera tal y como se expuso precedentemente, no pudiendo aplicarse sobre los mismos interpretación extensiva alguna, sino al contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa y en tal sentido, debe determinarse a ciencia cierta, la clase de cargo que se ostenta en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como norma general para la función pública, señala:
‘Artículo 21: Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.’
Como se observa, la redacción del artículo 21 de la referida ley, a diferencia del artículo 20 ejusdem, constituye una enunciación de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupe sea considerado como de confianza, en cuyo caso, aparte del desarrollo reglamentario, requiere igualmente que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular, dado que, cuando se refiere a cargos de confianza por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quien detente dicho cargo, debiendo ésta demostrar que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, requieren un alto grado de confidencialidad, o se encuentren dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto, por lo que no basta entonces señalar de manera genérica que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sin establecer en qué consiste tal confidencialidad.
Ahora bien, la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su artículo 10 numeral 3 señala:
‘Artículo 10: El (la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria tendrá las siguientes atribuciones:
(…) 3. Nombrar, remover y destituir a los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de acuerdo con lo establecido en los artículos 20 y 21 de esta Ley (…)’.
Asimismo, los artículos 4 y parte in fine del artículo 6 de la Reforma del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), establecen lo siguiente:
‘Artículo 4: Son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquéllos que son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el presente Estatuto y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Los funcionarios de libre nombramiento y remoción son de alto nivel o de confianza’.
‘Artículo 6: Se consideran funcionarios de confianza aquéllos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, las cuales deberán ser asignadas al funcionario a través de providencia administrativa, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. El carácter de cargo de confianza se adquiere a partir del día siguiente de la fecha de notificación de las respectivas providencias hasta la del respectivo cese de funciones, conservando el funcionario la estabilidad en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Quienes ingresen directamente en cargos de confianza en el SENIAT, no gozarán de la estabilidad que establece el artículo 22 Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Las funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, sólo podrán ser ejercidas por funcionarios que ocupen cargos de carrera aduanera y tributaria’.
De las normas anteriormente transcritas, se evidencia que el cargo ejercido por el hoy querellante como Oficial de Seguridad, Escalafón I, (grado 99), no se encuentra establecido dentro de los señalados como personal de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción, por el contrario las normas in comento, individualizan a los funcionarios de confianza como aquéllos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas; funciones estas, relacionadas estrictamente con la seguridad del Estado, por cuanto se hace descansar en un funcionario público la facultad de control que la ley le otorga al ente querellado, al permitirle verificar el ingreso de mercancía al territorio nacional; ejercer funciones de reconocimiento sobre mercancía a nacionalizar o exportar; efectuar la valoración, justiprecio, clasificación arancelaria de dichas mercancías; así como a aquellos funcionarios a quienes se les asigna la facultad de realizar actividades fiscalizadoras y de inspección, con el objeto de verificar que no se cometan ilícitos en detrimento del Fisco Nacional, a fin de que las personas (naturales y jurídicas) aporten a éste lo que por Ley están obligados.
Ahora bien, si se revisa el contenido de los folios (40 al 48) del expediente judicial en los que obra inserto Aviso Oficial de Convocatoria a Entrevista Panel ‘I Proceso de Selección 2007 de Oficiales de Seguridad, Escalafón I’, Proceso de Inscripción, Fase de Entrevista Panel y Fase de Aplicación de Prueba Psicotécnica del I Proceso de Selección 2007, asimismo cursa al folio (41) del expediente administrativo, que el hoy querellante se encuentra dentro de los seleccionados como ganadores del ‘I Proceso de Selección 2007 de Oficiales de Seguridad, Escalafón I’, cuyo contenido no fue impugnado, tachado ni en forma alguna dubitado por la representación judicial del ente querellado, y de donde se colige que ciertamente el ciudadano Ricardo Alexander Jiménez Quevedo, ingresó al cargo de Oficial de Seguridad, Escalafón I, luego de haber superado el proceso de selección pública, adquiriendo su nombramiento mediante oficio Nº SNAT/GGA/GRH/2007-5403 de fecha 29 de agosto de 2007, tal y como consta al folio (12) del expediente judicial.
Siendo ello así, estima necesario quien decide, analizar de forma concreta, específica o individualizada, el Registro de Información del Cargo (R.I.C), el cual constituye el medio idóneo en principio para demostrar las funciones que el querellante cumplía y que permitan determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación o no de tal condición.
En este orden de ideas, se observa que obra inserto a los folios (25 y 26) del expediente administrativo, el Manual Descriptivo de Cargos, a tenor del cual se le instituyen al Oficial de Seguridad Escalafón I, las siguientes funciones:
Oficial de Seguridad
Propósito General:
Garantizar la integridad de los bienes e instalaciones de la institución y asegurar el bienestar físico de los trabajadores y público en general, siguiendo los lineamientos y estrategias del Plan operativo de Seguridad, en concordancia con los manuales, normas y procedimientos establecidos.
Tareas Genéricas:
• Atender las emergencias que se produzcan dentro de las instalaciones del servicio para garantizar la integridad de las personas que la conforman.
• Chequear los bolsos y paquetes del personal y visitantes que acceden a las instalaciones del servicio, para evitar que ingresen a la institución artefactos u objetos que pongan en peligro la seguridad de los bienes y personas que la integran.
• Chequear que los materiales, equipos, bienes y documentos del SENIAT que egresan de la institución estén debidamente autorizados, para evitar que retiren ilegalmente bienes.
• Chequear que todos los trabajadores del Servicio porten en un lugar visible el carnet de identificación, para garantizar que no ingresen personas ajenas a la institución.
• Ejercer control de acceso de visitantes a las Instalaciones del SENIAT.
• Controlar la entrada y salida de vehículos a los estacionamientos de la institución.
• Ejercer el control de acceso a las instalaciones los días feriados y fuera de horario de oficina, permitiendo sólo la entrada al personal que haya sido autorizado de manera escrita por la Gerencia respectiva.
• Elaborar informes y memos requeridos para el cumplimiento de su labor.
• Hacer cumplir las normas de seguridad establecidas.
• Impedir el acceso a las instalaciones de la institución a personas no autorizadas.
• Informar por escrito a su Supervisor las novedades ocurridas durante el cumplimiento de su Guardia.
• Inspeccionar todas las áreas y oficinas del servicio al recibir y entregar la guardia, en compañía del oficial entrante.
• Llevar registros y controles administrativos.
• Orientar al público en general que acude a las dependencias del servicio.
• Participar en las actividades de seguridad requeridas para apoyar los operativos que realizan las distintas unidades de la institución.
• Participar en operativos de seguridad en la movilización de las autoridades para garantizar su integridad física.
• Realizar vigilancia física de las instalaciones del servicio cumpliendo el recorrido indicado por el Supervisor de Seguridad, de acuerdo al Plan Operativo previsto.
• Verificar los equipos de extintores de incendio, luces de emergencia, iluminación en la escalera y pasillos durante los recorridos, para garantizar su buen funcionamiento en las emergencias.
• Verificar que el personal contratado para realizar trabajos de reparación y construcción (albañilería, plomería, tabiquería, pintura, electricidad), presenten la autorización emitida por la División de Servicios e Infraestructura del SENIAT, además de la lista de los equipos y herramientas que serán utilizados.
• Realizar las actividades que le sean asignadas por la Oficina Nacional de Seguridad, Protección y Custodia, de acuerdo a la estructura organizativa de la Institución.
Asimismo, se observa de la Estructura de Cargos cursante al folio (24) del expediente administrativo, que los Cargos de Área de Seguridad, Protección y Custodia, se clasifican a su vez en:
OFICIAL DE SEGURIDAD.
• Escalafón I.
• Escalafón II.
• Escalafón III.
• Supervisor de Seguridad.
• Supervisor Regional.
De donde se evidencia que el cargo ejercido por el hoy querellante desempeña funciones de seguridad a los fines de garantizar la integridad de los bienes e instalaciones de la Institución, así como asegurar el bienestar físico de los trabajadores y público en general, llevar controles administrativos y de orientación al público, lo que sin lugar a dudas demuestra que dicho cargo vale decir, Oficial de Seguridad, Escalafón I, no constituye en principio un alto grado de confidencialidad, por lo que no puede entenderse como de confianza, lo que descarta la posibilidad de nombrarlo y removerlo libremente, máxime cuando de la estructura de cargos anteriormente transcrita, se observa una respectiva línea jerárquica correspondiente a Escalafón I, II, III, Supervisor de Seguridad y Supervisor Regional, entender lo contrario al análisis antes expuesto supondría considerar que todos los Oficiales de Seguridad desde su primer Escalafón fuesen de libre nombramiento y remoción dentro de la categoría de confianza, situación que sin lugar a dudas violentaría el espíritu del constituyente al establecer que los cargos de la Administración Pública son de carrera, exceptuándose los de libre nombramiento y remoción.
Pues bien, una vez esgrimidas las consideraciones que anteceden, este Tribunal observa que se encuentra plenamente demostrado, que el cargo de Oficial de Seguridad, Escalafón I, que ocupaba el hoy querellante, pese a que fue calificado como un cargo de libre nombramiento y remoción (grado 99), tiene atribuidas funciones propias del personal de carrera, ya que no comporta funciones ni de confianza ni de alto nivel, lo que hace forzoso para éste Tribunal, en ausencia de pruebas capaces de llevarle a una convicción distinta, reconocer que por su propia naturaleza, dicho cargo comporta para quien lo ostente la estabilidad inherente a los cargos de carrera; resultando necesario para quien aquí decide, dado que el fundamento del acto recurrido descansa únicamente sobre tal calificación, declarar la nulidad del acto mismo, por cuanto quedó meridianamente demostrada la existencia del vicio de falso supuesto, alegado por la parte actora, y así de decide.-
Así pues, las querellas en las que la impugnación de los actos administrativos de remoción y retiro, obedecen a la calificación hecha por parte de la Administración de cualquier cargo existente dentro de la estructura organizativa de ésta como de libre nombramiento y remoción, debe tenerse, de acuerdo a la regla establecida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el cargo ostentado por el querellante es de carrera, quedando en consecuencia, a cuenta de la Administración, la carga procesal de probar la procedencia de la excepción, es decir, que el cargo es de libre nombramiento y remoción, lo que no ocurrió en el caso de autos. Y que al no demostrarse en sede administrativa, ni en sede judicial que se trata de un funcionario de libre nombramiento y remoción, debe aplicarse el principio de presunción general y determinar que se trata de un funcionario de carrera al que se le dio tratamiento de funcionario de libre nombramiento y remoción, cuando no lo era o que no fue demostrado que lo fuere.
De manera que de la sola denominación del cargo como de confianza efectuada en el acto administrativo de remoción y retiro del señalamiento de las funciones que a decir de la Administración, eran ejercidas por el querellante, no puede desprenderse que se trate de un cargo de libre nombramiento y remoción. Así, al no estar dados los supuestos para considerar que el cargo de Oficial de Seguridad, Escalafón I, sea de confianza, y haber sido removido el querellante de su cargo en base a tal hecho, cuando como quedo expresado, ello no es cierto, y en virtud de que la Administración, además aplicó erróneamente el derecho a los hechos, resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad del acto de remoción y retiro del querellante. Así se decide.
En virtud de la declaratoria de nulidad del acto de remoción y retiro del querellante se ordena su reincorporación al cargo de Oficial de Seguridad, Escalafón I, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), o a otro de igual nivel y remuneración, e igualmente se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su efectiva reincorporación.
Por último, con respecto a la pretensión del querellante en relación al pago de las prestaciones sociales de manera subsidiaria, este Sentenciador advierte que al no existir una ruptura del vínculo laboral, tal y como quedo precedentemente expuesto, dicha solicitud se hace improcedente, y así se decide”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 23 de septiembre de 2009, la Abogada Ada Fernández Urdaneta, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Denunció el vicio de incongruencia positiva, “…ya que en la sentencia recurrida no se hizo un análisis expreso, positivo y preciso de los planteamientos, alegatos y defensas opuestas por el SENIAT en el escrito de contestación, contraviniendo el principio de congruencia de la decisión con la pretensión…” (Negrillas del original).
Que, “…este Servicio en todo momento declaró y demostró en el desenvolvimiento del proceso judicial y exhaustivamente en el lapso de promoción y evacuación de pruebas el hecho de que al querellante se le ingresó en un cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, ESCALAFÓN I (grado 99), cargo considerado de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción, que atendió al llamado que hiciere el SENIAT para participar en el primer Proceso de Selección para a ingresar al cargo antes descrito (Grado 99), en el cual participó al cargo de confianza en fecha 29/08/2007, demostrando su conformidad con la participación y suscripción del Acto Administrativo de ingreso al cargo de confianza por ende de libre nombramiento y remoción de Oficial de Seguridad Escalafón I…” (Subrayado y mayúsculas del original).
Que, “Aunado a lo anterior, el recurrente accedió a cumplir con las funciones inherentes al cargo de Oficial de Seguridad las cuales fueron consignadas en autos del expediente judicial, y que atienden de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a la confidencialidad que invisten principalmente las actividades de seguridad de estado y además por encontrarse así establecido en el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT específicamente en el último aparte del artículo 6, consideraciones jurídicas estas esgrimidas por esta representación de la República en su escrito de defensa”(Subrayado del original).
Que, “…el A quo se limitó en su sentencia a llegar a ilaciones (sic) y conclusiones imprecisas nada concretas y sobreentendidas, ya que refirió que el SENIAT debía de determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realizaba quien ejerciera dicho cargo, encontrándose en la obligación de demostrar que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario (…) requieren un alto grado de confidencialidad, o se encuentren dentro de las normas especificadas por la Administración Pública que le sirvieron de fundamento para dictar el Acto Administrativo”.
Que, “…el SENIAT en cada una de las etapas de la selección de Oficiales de Seguridad siempre estableció que estos cargos eran Grados 99, bajo la categoría de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, cuestión que no valoró el A quo, sino que se limitó a evaluar el contenido del acto de remoción y retiro impugnado, más no apreció los antecedentes ni las actuaciones de la Administración relativas al Proceso de Selección de los Oficiales de Seguridad, donde la categoría dentro del SENIAT se corresponde a la confianza…”
Que, “el SENIAT en ningún momento estableció que el cargo otorgado al ciudadano RICARDO JIMÉNEZ era de carrera en alguna de las etapas del proceso de selección, nunca se le notificó al querellante que se le había ingresado en un cargo de carrera y de ningún modo se le evaluó con el fin de que se verificara la superación del período de prueba, (…) por lo que se evidencia que el Juez de Primera Instancia, al dictar su decisión incurrió en el vicio de Incongruencia Positiva…” (Mayúsculas del original).
Que, “…la sentencia apelada resulta contraria a derecho, en virtud de que contiene el vicio de errónea interpretación de la norma o error del derecho…”.
Que, “…esta representación considera que el Juzgador en ningún momento señaló, destacó e instó el contenido del artículo 21 de la Ley del Estatuto del Función Pública, en el cual se hace especial referencia a la naturaleza de los cargo de confianza por consiguiente de libre nombramiento y remoción, así como al alegato reiteradamente esgrimido por esta representación de la República de valorar el grado de confidencialidad de los ciudadanos a cargo de la seguridad de los Organismos, y más aún por cuanto desempeñan funciones de seguridad, las cuales se encuentran descritas en el Manual de Cargos del Área de Seguridad Protección y Custodia del SENIAT, para los Oficiales de Seguridad Escalafón I, en el cual se determina que tienen un alto grado de confidencialidad y discreción, específicamente cuando se expresa en la página 7 del Punto de Cuenta N° GRH/2006-2274 de fecha 15/09/2006 que: ‘CONFIDENCIALIDAD: Maneja ó (sic) trasmite información de uso restringido, de manera máxima’” (Negrillas y mayúsculas del original).
Que, “…el A quo no analizó a fondo las funciones realizadas por el querellante, las cuales fueron agregadas a los autos por esta representación contenidas en el Punto de Cuenta N° GRH/2006-2274, de fecha 15/09/2006, antes señalado, pues las funciones inherentes al cargo de Oficial de Seguridad Escalafón I, corresponde a la naturaleza de un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, por que (sic) sus funciones comportan un alto y particular grado de confidencialidad, y así se especificó en el Manual de Cargos para esta clase de cargos de confianza, así lo ha afirmado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el Exp. AP42-R-2006-000488, caso: Gil Mary Castellanos Cadiz contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia”.
Que, “El Juzgador limita su criterio erróneamente al exponer única y exclusivamente el hecho de que en la norma transcrita no se desprende que el cargo de ‘Oficial de Seguridad Escalafón I’ este mencionado como cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción asentando el Vicio de Errónea Interpretación de la norma y ratificando el Vicio de Incongruencia por imprecisión anteriormente denunciado, al concluir con ambigüedad el hecho de que por no desprenderse de las funciones del cargo de ‘Oficial de Seguridad, Escalafón I’ señaladas en el ‘Manual de Cargos’ del Área de Seguridad, Protección y Custodia del SENIAT, de fechas 15 /09/ de 2006, que las mismas guarden relación con las descritas en la articulación jurídica valorada en la decisión, ni demostrarse que estas sean de confianza por las funciones que desempeñaba el querellante, el Juez deja sobreentendido el hecho de que a través de la sentencia en apelación le otorga estabilidad en la carrera aduanera y tributaria dentro del SENIAT” (Subrayado del original).
Que, “…se ratifica el denunciado vicio de error en la aplicación del derecho, destacándose el hecho de que el Juez no realizó su interpretación con el grupo de normas aplicables para el ingreso a la función pública de rango constitucional ni a la carrera aduanera y tributaria para el caso del SENIAT, mediante los cuales se crea la carrera aduanera y tributaria, que se fundamentará en los principios constitucionales y en la ley que rige la función pública, por lo que interpretó erróneamente el derecho y desaplicó el ordenamiento jurídico de rango constitucional, es decir, los fundamentos jurídicos esgrimidos en la defensa del Organismo que represento, reconociendo el hecho de la querellante no ingresó por concurso público y que la materia a dilucidar era la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro, por cuanto concluyó que el caso versaba, en que el cargo desempeñado por el recurrente (Oficial de Seguridad, Escalafón I) es o no es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, y que el alegato de la parte recurrida, es decir, el SENIAT, en cuanto a que la querellante no entró por concurso, no cambiaba la naturaleza del acto, ni resultaba admisible como modificación de la motivación de éste” (Destacado del original).
Que, “…a decir del A quo no se trataba de conocer la forma de ingreso, que como ya lo ha manifestado esta representación de la República fue contrario al precepto establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino la legalidad del acto por el cual fue retirado de la Administración o removido del cargo, desconociendo la inconstitucionalidad en que incurriría de desestimar la naturaleza del cargo de Oficial de Seguridad como de Confianza y así solicito sea…”.
Que, “…esta representación considera que el A quo interpretó erradamente la norma, por cuanto declaró viciado por falso supuesto el Acto Administrativo de Remoción y retiro fundamentando tal vicio en el hecho de que la Administración Pública en ningún momento demostró que las funciones desempeñadas por el recurrente RICARDO JIMÉNEZ, se correspondían taxativamente con las establecidas por el ordenamiento jurídico interno del Servicio como de Confianza y desechando el contenido del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en cuanto a la confidencialidad de los cargos de Seguridad de Estado…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…la reincorporación de la querellante mediante la declaratoria de nulidad absoluta del Acto Administrativo de Remoción y Retiro signado con el N° SNAT/GGA/GRH/DRNL-2008-0004102, de fecha 30/04/2008, atenta contra la carrera administrativa específicamente contra la carrera aduanera y tributaria así como contra la Administración Pública, al pretender otorgarle a la ciudadana RICARDO JIMÉNEZ estabilidad en un cargo de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción, situación esta aceptada por la recurrente en reiteradas oportunidades tal como se desprende de los autos del expediente administrativo, lo que desde todo punto de vista jurídico violenta la razón de la norma” (Mayúsculas del original).
Que, “…la sentencia en apelación resulta contraria a derecho, en razón de que en la misma no se llegó a analizar a fondo el contenido de las actas del proceso…”.
Que, “…el sentenciador está en la obligación de escudriñar la verdad mediante el análisis de las pruebas que cursan en el expediente, para constatar la verdadera situación, tomando en cuenta las circunstancias especiales que rodean la controversia planteada…” (Negrillas del original).
Que, “…en el presente caso, cuando el Juzgador dictó su decisión omitió algunas pruebas las cuales podían incidir en el debido pronunciamiento del problema judicial, por cuanto quedó demostrado en autos del expediente administrativo, en el cual se puede constatar que mi representado notificó a la querellante mediante Acto Administrativo N° SNAT/GGA/GRH/2007-5403-009757, de fecha 29/08/2008, su ‘ingreso al cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, ESCALAFÓN 1 (Grado 99), cargo considerado de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción’, en ningún momento evaluó síntesis curricular, ni conocimientos en el área, ni llamó a concurso público al ciudadano RICARDO JIMÉNEZ, ni se postuló en el portal del SENIAT, y en ningún momento sometió a período de prueba al citado, ni la notificaron de la aprobación del mismo, procedimientos y notificaciones estas que se encontrarían en el expediente del querellante de haberse agotado los extremos legales establecidos en los artículos 15 al 25 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT” (Negrillas y mayúsculas del original).
Que, “En consecuencia de lo expuesto el Sentenciador al momento de decidir no apreció, ni analizó las referidas pruebas, incurriendo de esta manera en el vicio de Silencio de Pruebas…”.
Finalmente, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, se revoque el fallo apelado y se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo:
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, el conocimiento en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en materia de recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación contra Sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y por ende, para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo, y al efecto se observa:
Este Órgano Jurisdiccional aprecia del escrito de fundamentación de la apelación que la Apoderada Judicial alegó que el A quo incurrió en el vicio de incongruencia, ya que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en ningún momento estableció que el cargo otorgado al recurrente era de carrera, nunca se le notificó al mismo que ostentaba dicha condición, ni se le evaluó con el fin de verificar la superación del período de prueba.
Asimismo, indicó que el fallo apelado también adolece del vicio de error de derecho, dado que al calificar el cargo desempeñado por el recurrente como de carrera, el A quo incurrió en una violación flagrante de la Constitución y de las normas aplicables a la función pública.
Por último, señaló que el A quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, puesto que no se analizó a fondo el contenido de las actas del proceso.
Conforme lo anterior, se observa que lo decidido en el fallo impugnado obedeció a la calificación dada por el Juez al cargo que desempeñó el funcionario, considerándose que se trataba de un cargo de carrera, en virtud de que “…de la sola denominación del cargo como de confianza efectuada en el acto administrativo de remoción y retiro del señalamiento (sic) de las funciones que a decir de la Administración, eran ejercidas por el querellante, no puede desprenderse que se trate de un cargo de libre nombramiento y remoción. Así, al no estar dados los supuestos para considerar que el cargo de ‘Oficial de Seguridad Escalafón I’, sea de confianza, y haber sido removido y retirado el querellante de su cargo en base a tal hecho, cuando como quedó expresado, ello no es cierto, y en virtud que la Administración, además aplicó erróneamente el derecho a los hechos, resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad del acto de remoción y retiro del querellante…”.
Asimismo, señaló el Juzgado A quo que “…el propio Texto Constitucional prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, mientras que la excepción a la regla está prevista en cuanto se refiere a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, así como al personal obrero y contratado, los cuales deben considerarse, en principio, ajenos a la función pública. Siendo entonces que, los cargos de libre remoción y nombramiento constituyen una excepción a los cargos de carrera tal y como se expuso precedentemente, no pudiendo aplicarse sobre los mismos interpretación extensiva alguna, sino al contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa y en tal sentido, debe determinarse a ciencia cierta, la clase de cargo que se ostenta en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción”.
Ahora bien, en cuanto a la composición o régimen de cargos de la Administración Pública, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia…” (Destacado de esta Corte).
De la norma constitucional citada, se observa como principio general, que los cargos desempeñados por los funcionarios dentro la Administración Pública son de carrera, excluyéndose de dicho principio, una serie de categoría de funcionarios, entre los cuales destacan los de libre nombramiento y remoción, quienes estarán desprovistos de la estabilidad propia de los funcionarios de carrera.
Asimismo, la norma constitucional ut supra dispone como única vía de ingreso a la carrera administrativa el concurso público, a los fines de adquirir la condición de funcionario de carrera, seguido de la satisfactoria superación de un período de prueba, y de que se haya dictado el nombramiento respectivo, condiciones estas que persiguen que la Administración Pública esté integrada por un cuerpo de servidores públicos profesionales y eficientes.
Visto lo anterior, esta Corte debe señalar que el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.292, de fecha 13 de octubre de 2005, constituye la normativa especial para la regulación del régimen de los funcionarios y empleados del señalado Servicio. Así en dicho Estatuto se establecen los supuestos en los cuales un funcionario deba ser considerado de confianza, tal como se dispone en su artículo 6, de la manera siguiente:
“Artículo 6: Se consideran funcionarios de confianza aquellos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales tanto en rentas como en aduanas, las cuales deberán ser asignadas al funcionario a través de providencia administrativa, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. El carácter de cargo de confianza se adquiere a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la respectiva providencia hasta la del respectivo cese de funciones, conservando el funcionario la estabilidad en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Quienes ingresen directamente en cargos de confianza en el SENIAT, no gozarán de la estabilidad que establece el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria…” (Destacado de esta Corte).
Se observa que el señalado órgano previó en el aparte único de la norma ut supra, que no tendrán derecho al beneficio de estabilidad -exclusivo de los funcionarios de carrera- aquellos funcionarios que hayan ingresado en forma directa a un cargo de confianza, en cuyo caso, podrá la Administración Aduanera y Tributaria disponer libremente del mismo.
En este sentido, esta Alzada debe examinar el acto administrativo signado con el Nº SNAT/GGA/GRH/2007-5403-009757, de fecha 29 de agosto de 2007, el cual riela al folio doce (12) del presente expediente, mediante el cual se le notificó al funcionario la aprobación de su ingreso al cargo de Oficial de Seguridad Escalafón I, señalándose lo siguiente:
“Me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle que de acuerdo al resultado (sic) obtenido por usted en el ‘I PROCESO DE SELECCIÓN 2007 DE OFICIALES DE SEGURIDAD, ESCALAFÓN I’, la máxima autoridad de este Servicio, aprobó su ingreso en el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, ESCALAFÓN I (grado 99) adscrito a la OFICINA NACIONAL DE SEGURIDAD, PROTECCIÓN Y CUSTODIA con vigencia 03/09/2007, cargo considerado de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción”. (Mayúsculas y resaltado del texto original).
De la anterior transcripción se desprende que el recurrente ingresó al órgano querellado en el cargo de Oficial de Seguridad Escalafón I (grado 99) como funcionario de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, luego de haber participado en el “I Proceso de Selección 2007 Oficiales de Seguridad Escalafón I”.
Asimismo, se observa que no consta en autos prueba de que el recurrente haya participado y aprobado satisfactoriamente concurso público para optar al cargo de Oficial de Seguridad Escalafón I, constando únicamente que el mismo participó en el ya señalado “I Proceso de Selección 2007 de Oficiales de Seguridad Escalafón I” (vid. folios 41 al 48), así como tampoco se evidencia que el recurrente haya superado período de prueba alguno, lo cual se corresponde con lo estipulado en el aparte único del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Aunado a lo anterior, advierte esta Corte que riela a los folios veinte (20) al ciento treinta y cinco (35) del expediente administrativo, Manual de Cargos del Área de Seguridad, Protección y Custodia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el cual se destaca de las funciones asignadas al cargo de Oficial de Seguridad Escalafón I la característica de confidencialidad, toda vez que “maneja o trasmite información de uso restringido, de manera máxima” (vid. folio 27).
Asimismo, se observa de dicho instrumento, que las actividades o funciones propias del cargo de Oficial de Seguridad, son las siguientes:
“•Atender las emergencias que se produzcan dentro de las instalaciones del servicio para garantizar la integridad de las personas que la conforman.
•Chequear los bolsos y paquetes del personal y visitantes que acceden a las instalaciones del servicio, para evitar que ingresen a la institución artefactos u objetos que pongan en peligro la seguridad de los bienes y personas que la integran.
•Chequear que los materiales, equipos, bienes y documentos del SENIAT que egresan de la institución estén debidamente autorizados, para evitar que retiren ilegalmente bienes.
•Chequear que todos los trabajadores del Servicio porten en un lugar visible el carnet de identificación, para garantizar que no ingresen personas ajenas a la institución.
•Ejercer control de acceso de visitantes a las Instalaciones del SENIAT.
•Controlar la entrada y salida de vehículos a los estacionamientos de la institución.
•Ejercer el control de acceso a las instalaciones los días feriados y fuera de horario de oficina, permitiendo sólo la entrada al personal que haya sido autorizado de manera escrita por la Gerencia respectiva.
(…)
• Hacer cumplir las normas de seguridad establecidas.
• Impedir el acceso a las instalaciones de la institución a personas no autorizadas.
• Informar por escrito a su Supervisor las novedades ocurridas durante el cumplimiento de su Guardia.
(…)
•Participar en operativos de seguridad en la movilización de las autoridades para garantizar su integridad física.
(…)
•Verificar los equipos de extintores de incendio, luces de emergencia, iluminación en la escalera y pasillos durante los recorridos, para garantizar su buen funcionamiento en las emergencias”.
Del examen detenido de las funciones ejercidas por el actor, esta Corte observa que las mismas comportan, sin duda alguna, un alto grado de confianza, pues en su mayoría están dirigidas a garantizar la integridad de los funcionarios y empleados al servicio de la institución, así como las demás personas que accedan a ella; controlar el acceso de bienes y vehículos a la institución; y velar por el cumplimiento de las normas de seguridad; lo que ocasiona que el funcionario que las ejerza deba ser considerado de confianza y, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción.
Siendo ello así, esta Corte estima que de los documentos cursantes en autos, se evidencia que ciertamente el actor cumplía funciones de confianza en el ejercicio del cargo del cual fue removido y retirado, y por tanto se verifica que ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, al cual ingresó bajo esa condición, y no mediante concurso público, tal como lo exige el Texto Constitucional.
Visto lo anterior, esta Corte debe señalar que el A quo, al calificar el cargo de Oficial de Seguridad Escalafón I, como de carrera, incurrió en el vicio de errónea interpretación del artículo 146 de la Constitución, y del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, pues aún reconociendo la existencia y validez de dichas normas, erró al interpretarlas en su verdadero sentido y alcance, haciendo derivar de las mismas consecuencias que no concuerdan con su contenido ni con los hechos existentes, por lo que debe declararse Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, y Revocar la sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de marzo de 2009. Así se decide.
Ahora bien, revocado el fallo en cuestión, debe esta Corte entrar a conocer de los términos en que quedó trabada la litis, y a tal efecto se observa:
La parte recurrente, indicó en su escrito recursivo que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto, en virtud de que dictó el acto administrativo recurrido, con base a una errónea apreciación de los hechos.
En tal sentido, observa esta Corte que el vicio de falso supuesto de hecho se patentiza cuando la Administración, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión.
Visto lo anterior, y habiéndose establecido anteriormente que el cargo de Oficial de Seguridad Escalafón I desempeñado por el recurrente, es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, debe esta Corte señalar que la Administración actuó con sujeción a los hechos y ajustada a derecho, al dictar el acto administrativo de remoción y retiro del recurrente, por lo tanto, se debe negar la pretensión principal de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL-2008-0004102, de fecha 31 de abril de 2008, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.
Por último, el recurrente solicitó en forma subsidiaria el pago de sus prestaciones sociales. Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago, genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
La norma constitucional transcrita consagra el derecho a las prestaciones sociales, siendo el espíritu de la norma in commento recompensar la antigüedad del trabajador o funcionario por los servicios prestados, ya sea en el sector público o privado, erigiéndose como un derecho social de rango constitucional que le corresponde a todo trabajador sin distingo alguno, el cual es de exigibilidad inmediata.
Ello así, esta Corte observa de las actas que cursan tanto al expediente administrativo como al judicial, que no consta documento alguno por medio del cual se evidencie el pago de las prestaciones sociales del recurrente, en consecuencia, y en virtud de que dicho pago es un derecho irrenunciable y de exigibilidad inmediata, debe esta Corte declarar la procedencia del pago de las mismas. Así se decide.
Vistas las consideraciones expuestas, esta Corte debe declarar Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Apoderados Judiciales del ciudadano Ricardo Alexander Jiménez Quevedo contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL-2008-0004102, de fecha 31 de abril de 2008, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en consecuencia, Niega la pretensión principal de nulidad del señalado acto administrativo de remoción y retiro, y Ordena al referido órgano efectuar el pago de las prestaciones sociales, previa realización de experticia complementaria del fallo, según lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Ada Fernández Urdaneta, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Carlos Alberto Pérez, Rosa Linda Cárdenas y Walkiria Rengifo Villarroel, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano RICARDO ALEXANDER JIMÉNEZ QUEVEDO, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL-2008-0004102, de fecha 31 de abril de 2008, suscrito por el Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA el fallo apelado.
4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:
4.1 NIEGA la pretensión principal de nulidad del acto administrativo de remoción y retiro contenido en el Oficio Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL-2008-0006231, de fecha 20 de junio de 2008, suscrito por el Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
4.2 ORDENA el pago de las prestaciones sociales a la recurrente, cuyo monto se determinará mediante la realización de experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
EL Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2009-001026
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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