JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-001223
En fecha 22 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1378 de fecha 16 de julio de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Félix Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 71.410, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NIOVIS YADIRA SAYAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.062.704, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO PEDRO MARÍA UREÑA DEL ESTADO TÁCHIRA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de julio de 2009, por el Abogado Félix Gómez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 28 de septiembre de 2009, se dio cuenta a la Corte y se dio inicio a la relación de la causa. En esa misma oportunidad, se designó Ponente al Juez Andrés Brito, de conformidad con el artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, concediéndose el término de la distancia de nueve (9) días.
En fecha 9 de noviembre de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 28 de septiembre de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 05 de noviembre de 2009, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, certificándose que transcurrió dicho lapso correspondiente a los días 8, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de octubre de 2009, y los días 2, 3, 4 y 5 de noviembre de 2009. Igualmente, transcurrieron nueve (9) días continuos correspondientes a los días 29 y 30 de septiembre de 2009, y los días 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de octubre de 2009. En esa misma oportunidad, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 10 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 8 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Apoderado Judicial de la parte recurrente.
En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó la Corte, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 4 de octubre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó reanudar la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de octubre de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esta misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 4 de noviembre de 2008, el Abogado Félix Gómez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Niovis Yadira Sayago, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Municipio Autónomo Pedro María Ureña del Estado Táchira por reclamo de beneficio de cesta tickets, en los siguientes términos:
Indicó que su representada era Docente Municipal, ocupando el cargo de Profesora de Educación Integral, adscrita a la Unidad Educativa Maximiliano Zambrano Duque ubicada en el Municipio Autónomo Pedro María Ureña del Estado Táchira.
Señaló que, “…el ciudadano Jesús María Mendoza, Alcalde del Municipio Autónomo Pedro María Ureña, del Estado Táchira, al excluir del pago de la Cesta Ticket a la Profesora (…), incurre en la Flagrante violación, de lo preceptuados en los Artículos 131, 139 y 140, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Resaltó que, “…Previa Acta de Compromiso (…) suscrita por parte del patrono por el ciudadano Alcalde (…) y la ciudadana Blanca Rodríguez, Jefa de Personal de la Alcaldía, y por la parte laboral por el ciudadano Eduardo Jaimes, Presidente de la Federación Venezolana de Maestros Sub Seccional Ureña (…), con la finalidad de discutir planteamiento formulados por los docentes Municipales, en tal sentido acodaron (sic) lo siguiente: 1.- La Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, se compromete a cancelar el 30% faltante de la deuda del año 2000, el 30 de Abril del año 2005. 2.- La Alcaldía (…) acuerda a dar el Cesta Ticket a partir del mes de Enero del año 2005. 3.-La Alcaldía (…) se compromete a realizar un trabajo administrativo con el objeto de clasificar al personal docente, de acuerdo al Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente…”.
Agregó que “…En Enero del año 2006, la ciudadana NIOVIS YADIRA SAYAGO, (…) presentó problemas de salud, según diagnóstico médico de Cervicobraquialgia Derecha, secundaria de Rectificación Cervical. DISCOPATÍA Cervical C4-C5, C5-C6. Compromiso Radicular en raíces C3-C4, C4-C5, derecho, y por ser ordenes médicas estuvo de reposo hasta Septiembre del año 2006…” (Destacado del original).
Expuso que, “…para el mes de Julio del año 2006, se le suspendió el Pago de la Cesta Ticket, y hasta la presente fecha no se le ha cancelado. Inexplicablemente sin procedimiento administrativo alguno, sin notificación alguna…”.
Fundamentó el presente recurso en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública; los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Educación; el artículo 7 numerales 1 y 5 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente; los artículos 1, 2, 4 numeral 3 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; los artículos 1, 2, 3, 4, y 73 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; y los artículos 131, 137, 139, 140 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último, solicitó que se declare con lugar el presente recurso y se ordene el pago del beneficio de cestas tickets correspondientes desde el mes de julio del año 2006 hasta la fecha en que se decida el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 6 de julio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Ahora bien, observa esta Juzgadora que en la causa bajo análisis, la parte querellada no dio contestación a la querella, ni compareció a los actos procesales correspondientes; asimismo se evidencia de los autos, que la querellante posterior a la interposición de la acción, impulsó las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión; sin embargo, no se presentó a los respectivos actos orales, en consecuencia de lo cual no se aperturó el juicio a pruebas.
Expuesto lo anterior, se remite esta Juzgadora al análisis de los documentos presentados por la actora con el escrito libelar, los cuales consisten en copias simples de Recibos de pago de Docente Municipal correspondientes a los meses de agosto y septiembre del año 2008 (folios 15 y 16); informe médico ocupacional suscrito por la Coordinadora del Servicio de Salud Laboral, DIRESAT Táchira y Mérida, de fecha 29 de junio de 2007, relacionado con la reubicación laboral de la querellante motivado a diagnóstico médico (folio 17); Acta de la misma fecha relacionada con los Ordenamientos emitidos por dicha Coordinación de Salud Laboral en cuanto a la reubicación laboral de la querellante (folio 18); Constancias de Trabajo fechadas 09 de octubre y 14 de abril del año 2008, suscritas por la Directora de la Unidad Educativa Estadal Maximiliano Zambrano Duque, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira (folios 19 y 21); constancia de fecha 08 de mayo de 2008, suscrita por la Jefe de Personal de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, donde se informa el salario devengado por la docente NIOVIS YADIRA SAYAGO (folio 20); comunicación dirigida al ciudadano Alcalde del Municipio Pedro María Ureña, en el que solicita atención con relación a determinado caso que expuso según oficio de fecha 03 de octubre de 2006 (folio 22); comunicación dirigida a la Jefe de Personal de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, fechado 06 de octubre de 2006, según el cual le envía copia del oficio dirigido al ciudadano Alcalde (folio 23); comunicación de fecha 03 de octubre de 2006, dirigido al ciudadano Alcalde, según el cual le envía copia de oficio remitito (sic) a la Jefe de Personal de la Alcaldía (folio 24); comunicación de fecha 03 de octubre de 2006, dirigido al Presidente y demás miembros de la Cámara Municipal Pedro María Ureña, según el cual les envía copia de oficio remitido a la Jefe de Personal de la Alcaldía (folio 25); copias del control de asistencia llevado por la Unidad Educativa Especial profesor Maximiliano Zambrano Duque, correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007; enero, febrero, marzo y abril del año 2008 (folios 27 al 45); Acta de Compromiso de fecha 30 de marzo de 2004, suscrita por la parte patronal, la Jefe de Personal de la Alcaldía, por la parte laboral (folios 46 y 47); acta correspondiente a expediente Nº 054-2007-03-00722 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira (folio 48); Dictamen emitido por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (folios 48 al 53); comunicación de fecha 03 de octubre de 2006 en el que la querellante le informa a la Jefe de Personal de la Alcaldía respecto a la necesidad de que se le asigne otra actividad en virtud del diagnóstico médico emitido por la Junta Médica del IPASME (folio 54).
De las documentales antes mencionadas, se desprende que la ciudadana NIOVIS YADIRA SAYAGO, en efecto se desempeña como docente municipal adscrita a la Unidad Educativa Maximiliano Zambrano Duque, de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, que devenga a la fecha de la constancia emitida el 08 de mayo de 2008, devengaba un salario mensual de Dos Mil Cinco Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 2.005,42); también se puede evidenciar que del acta de compromiso entre el patrono (Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, y por la parte laboral ( (sic) Presidente de la Federación Venezolana de Maestros seccional Ureña), que la mencionada Alcaldía acordó ‘… dar el cesta ticket a partir del mes de enero de año 2005’; sin embargo, la misma no permite determinar específicamente lo alegado por la recurrente, en el sentido de que según lo expone en el escrito libelar, el pago reclamado, le fue suspendido encontrándose de reposo por indicación médica, ha debido la actora traer a los autos elementos probatorios que ilustraran la veracidad de sus argumentos.
En este orden de ideas, las comunicaciones dirigidas por la parte actora a las autoridades municipales, las copias del control de asistencia, el Dictamen jurídico, el acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en modo alguno constituyen prueba de lo alegado con relación al pago que aduce la actora, le fue suspendido de manera arbitraria por el ente querellado.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, resulta forzosa la declaratoria sin lugar de la presente querella funcionarial por la falta de pruebas suficientes de conformidad con lo previsto en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que señala que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados y en caso de duda, sentenciará a favor del demandado, en concordancia con el Artículo 12 ejusdem (…). En el caso que nos ocupa, la parte demandante expuso sus alegatos y argumentos, pero no aportó las pruebas que demostraran la veracidad de los mismos, en consecuencia resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, la declaratoria sin lugar de la presente querella funcionarial. Y así se decide…”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y a tal efecto se observa lo siguiente:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 6 de julio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto, y en tal sentido se observa lo siguiente:
Como primer punto, observa esta Corte que el Apoderado Judicial de la parte actora, en fecha 8 de diciembre de 2009, esto es, luego del vencimiento del lapso para la fundamentación de la apelación fijado por esta Corte en fecha 5 de noviembre de 2009, tal como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte de los días de despacho transcurridos, que riela al folio noventa y cuatro (94) del presente expediente presentó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación interpuesta, en virtud de lo cual determina este Órgano Jurisdiccional, que dicha fundamentación del recurso de apelación fue extemporánea por tardía. Así se decide.
Así las cosas, considera pertinente esta Corte señalar que el artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis al presente procedimiento, establece lo siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.
Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.
En el presente caso, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 28 de septiembre de 2009, fecha en que se fijó el inicio de la relación de la causa, hasta el día 5 de noviembre de 2009, inclusive, no se evidencia que la parte apelante consignara escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, así como tampoco se evidencia su consignación en una oportunidad anterior a dicho lapso, por lo tanto, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, de declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
No obstante, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra señalado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del criterio jurisprudencial transcrito, aprecia esta Corte que, no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma o institución de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, en fecha 6 de julio de 2009, mediante el cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de julio de 2009, por el Abogado Félix Gómez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NIOVIS YADIRA SAYAGO, contra la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PEDRO MARÍA UREÑA DEL ESTADO TÁCHIRA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-R-2009-001223
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
|